Exp. 13.930
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión a la querella constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio interpuesta por la abogada en ejercicio CARMEN MORENO NUÑEZ, inscrita en el inpreabogado con el N°40.819, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.535.266, incoado en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de los autos dictados en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) y de fecha primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026), alegando la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 19, 21, 22, 26, 49, 115, 137, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello surgido en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurase los ciudadanos GERARDO VIRLA VILLALOBOS y ANDRES VIRLA VILLALOBOS en contra de la ciudadana NORA KARINA URDANETA ROMERO.
Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente para dictar el extenso del fallo dictado en la audiencia oral celebrada en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil veintiséis (2026), se realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional, como órgano jurisdiccional superior de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.
III
NARRATIVA
En fecha veintidós (22) de Junio de dos mil veintiséis (2026), se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada en ejercicio Carmen Moreno, plenamente identificada en actas, actuando con el carácter de apoderada judicial de apoderada judicial de la ciudadana ALIRIA ROMERO, en el cual explanó lo siguiente:
“(…Omissis…)
Mi mandante es propietaria de 1.640.000 acciones en la empresa GRASAS EL PUERTO C.A., que forman el treinta y dos como ocho por ciento (32,8%) del capital social de esa sociedad mercantil, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 15 de julio de 1.998, bajo el N°42, Tomo 30-A, cuyos estatutos han sido reformados en múltiples oportunidades. El domicilio de es en la población de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia. Ese millón seiscientas cuarenta mil (1.640.000) acciones fueron vendidas por NORA KARINA URDANETA ROMERO a mi mandante ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA, en fecha veintisiete de enero de dos mil veinticinco (27.01.2025), en la oportunidad en que la empresa GRASAS EL PUERTO C.A., celebró ese día 27.01.2025, asamblea general extraordinaria de accionistas, y en esa misma oportunidad y fecha, se efectuaron los asientos y registros por esa compra venta, tanto en el libro de actas de asambleas que contiene esa asamblea, como en el libro de accionistas de esa compañía, por lo que, esa compra venta se perfeccionó y surte plenos efectos entre las partes y frente a terceros de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código de Comercio.
Sobre esas acciones propiedad de mi mandante fueron decretadas medidas de embargo y medida innominada en ocasión al juicio de Estimación e Intimación de Honorarios propuesto por los abogados GERARDO JOSE VIRLA VILLALOBOSY ANDRES ALBERTO VIRLA VILLAOBOS, en contra de la ciudadana NORA KARINA URDANETA ROMERO, encartado en expediente No.50.055, tramitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y mi mandante en sede cautelar, formuló oposición de tercero al embargo. A la espera de decisión de esa incidencia, mi mandante denunció fraude procesal incidental en sede cautelar y ese tribunal SE ABSTIENE DE DECIDIR la oposición con base en esa denuncia de fraude procesal, la cual no es atinente a la propiedad en discusión, sino al fraude en la notificación a la empresa de la medida de embargo, se oyó recurso de apelación en el solo efecto devolutivo. Dictó sentencia definitiva en la pieza principal y producto de los recursos de apelación, fue remitida a los Juzgados Superiores para su trámite. La pieza de medidas sigue en la primera instancia, se ordenó el trámite de esa incidencia por fraude procesal, admitió una reconvención incidental por fraude procesal dentro de la primigenia incidencia por fraude procesal, se solicitó revocatoria por contrario imperio y se apeló de esa admisión y fueron negados, todo lo cual evidencia el interés legítimo y actual en el ejercicio de este amparo constitucional.
CAPITULO II
DEL AGRAVIO CONSTITUCIONAL
En virtud de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el derecho a la propiedad, al debido proceso y a la defensa, a la igualdad procesal, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, es imperioso denunciar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por órgano de la jueza Adriana Marcano por agravio constitucional:
1) al suspender decisión en una incidencia de oposición de tercera al embargo de acciones y a la medida innominada, notificadas a través de oficio al Registro Mercantil y no practicadas en los libros de comercio, hasta que exista sentencia firme en una incidencia de fraude procesal planteada en sede cautelar por la propia tercera; se ejerció apelación y fue oído en el solo efecto devolutivo;
2) al ADMITIR EN SEDE CAUTELAR, UNA RECONVENCIÓN INCIDENTAL DENTRO DE LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO POR LA TERCERA, EN LA CUAL PRETENDEN QUE SE DECLARE NULO POR SIMULADO EL NEGOCIO JURIDICO POR EL CUAL LA TERCERA ADQUIRIO LAS ACCIONES, CON EL ARGUMENTO QUE ES FRAUDE PROCESAL, obviando que la reconvención se tramita es a través de un juicio autónomo y no a través de una incidencia y ordenar trámite conjunto de ambas incidencias de fraude procesal, a través de un trámite procedimental "fabricado" por esa juez por no estar previsto en la ley; se solicitó revocatoria por contrario imperio de esa irrita y contra legem admisión de esa incidencia dentro de otra incidencia y también se ejerció recurso de apelación por la tercera contra esa decisión y fueron negados los mismos, con el argumento que el auto que admite una demanda es irrecurrible.
La abstención de pronunciamiento respecto a la oposición al embargo de la tercera, no solo contradice el principio de celeridad procesal, sino que vulnera de manera directa el derecho a la defensa del tercero no interviniente en el juicio, así como el acceso pleno a un pronunciamiento judicial que garantice sus derechos de propiedad. Esta omisión, antes que garantizar un proceso justo, genera una dilación que priva a la Ciudadana ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA, de la protección efectiva de su derecho de propiedad, arrastrándola a un indiscutible estado de indefensión, pues a pesar que ese tribunal ordenó oír el recurso de apelación que ella ejerció contra esa decisión, el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo y actualmente se está tramitando la obtención de copias para ser remitidas a un Juzgado Superior con competencia jerárquica vertical y eso perpetuará en el tiempo la lesión a sus derechos y garantías constitucionales y no serán reparados por ese tribunal agraviante.
En efecto respetable Juez, esa lesión a los derechos constitucionales de la tercera, por la omisión de pronunciamiento indicada, se perpetuará en el tiempo porque en ocasión a esa incidencia de fraude procesal planteada por mi mandante en sede cautelar, con posterioridad a su oposición al embargo, generó otras lesiones a sus derechos constitucionales por acción, porque los demandantes ANDRES Y GERARDO VIRLA en su contestación a esa incidencia de fraude procesal, plantearon otra incidencia por fraude procesal, a través de una reconvención incidental y el tribunal agraviante, además de considerar tempestiva esa contestación, admitió esa reconvención y ordenó el trámite conjunto de esas dos incidencias de fraude procesal, a través de un trámite procesal no dispuesto en la ley, por ende "fabricado por la juez".
Todo ese caos y desorden procedimental hará que se perpetúe en el tiempo la lesión al derecho de propiedad del tercero, porque continuará sin resolución la oposición de tercero al embargo, hasta tanto no exista sentencia definitiva en esas incidencias de fraude procesal, a pesar que la incidencia por fraude procesal denunciada por mi mandante no se refiere al derecho de propiedad en discusión, sino a la fraudulenta notificación de la medida de embargo en una administradora que estaba suspendida de sus funciones por decreto cautelar penal previo, decreto cautelar penal ese que, además había suspendido los efectos de la asamblea de esa empresa en la cual había sido designada Vicepresidente esa administradora y esos hechos los conocían los demandantes y los ocultaron, porque el abogado ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS se juramentó como defensor privado de esa administradora suspendida y la asistió en el acto de su imputación fiscal, fraude incidental ese detectado por la tercera opositora, en primer orden, porque los demandantes solicitaron que se practicara esa notificación en esa administradora estando suspendida de su cargo y luego al solicitar los demandantes que, se desestimara la oposición al embargo, con base en que la empresa había sido notificada de la medida de embargo en representante legal (administradora suspendida) antes de celebrarse la compra venta de las acciones embargadas.
Y ejercido el recurso de apelación de la tercera contra ese auto que además de admitir y fabricar ese sui generis procedimiento no previsto en la ley, declaró en ese mismo auto tempestiva esa contestación con reconvención incidental.
El recurso de apelación fue negado con base a que contra los autos de admisión de las demandas no es admisible el recurso de apelación, obviando además la subversión procedimental por quebrantamiento de las formas procesales que ello generó, con la consecuencial indefensión de la tercera, quien tiene que soportar un trámite procesal no dispuesto en la ley, y quien debe contestar la pretensión de los demandantes allí vertida y relativa a que, se declare nulo por simulación el negocio jurídico mediante el cual la tercera adquirió las acciones en la empresa GRASAS EL PUERTO C.A, lo cual consideraron fraude procesal, cuya acción corresponde es a un juicio ordinario y no a una incidencia dentro de otra incidencia, con lapsos cortos, en contravención a su derecho al debido proceso y a la defensa, en desmedro de su derecho a la propiedad, ya que tiene que esperar a que exista sentencia firme respecto a esas incidencias de fraude procesal, para que luego decidan su oposición de tercera al embargo.
Consecuencialmente esas acciones por omisión y por acción del Juzgado Tercero citado, no solo se apartan de las normas procesales, sino que comprometen la seguridad patrimonial de un tercero, quien ve su titularidad vulnerada y sin respuesta jurisdiccional, perpetuada en el tiempo y por ende aún más vulnerados sus derechos constitucionales, al ser forzado ese tercero a soportar un trámite procesal no dispuesto en la ley, el cual creó un caos y desorden procedimental sin base legal alguna y que amerita restablecimiento urgentemente, en obsequio a su derecho a la propiedad, al debido proceso y a la defensa, a la seguridad jurídica, a la igualdad procesal y a la tutela judicial efectiva.
(…Omissis…)”.
Asimismo, el querellante manifestó lo siguiente:
“(…Omissis…)
Es oportuno reiterar que los derechos constitucionales violentados a mi mandante ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA, ut supra citados, son:
1. Derecho al debido proceso y a la defensa. Artículo 49 de la C.R.B.V.
En el cuaderno de medidas y en el cuaderno de fraude procesal, consta la transgresión directa al derecho al debido proceso y a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la oposición de tercera al embargo, acreditada con adecuados medios probatorios, es el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad y vigencia del decreto cautelar, para proteger la titularidad de las acciones en la empresa GRASAS EL PUERTO C.A. que le asisten y sin embargo, a la espera de decisión sobre la oposición de tercera al embargo por más de dos meses, la juez ADRIANA MARCANO se abstiene de decidir esa incidencia de oposición de tercera a la medida de embargo y a la prohibición de innovar, decretada sobre las 1.640.000 acciones en la empresa GRASAS EL PUERTO C.A., con base en un fraude procesal incidental denunciado por la propia tercera opositora, lo cual demuestra que, antes que restablecer la lesión al derecho de propiedad de la tercera, lo agravó, al no tomar en consideración que el fraude procesal lo había denunciado la tercera y qué los hechos denunciados no eran atinentes a la propiedad que se le acreditó, sino a alegatos de validez del embargo decretado, por haber sido notificado a una - supuesta- administradora de esa empresa antes de celebrarse el negocio jurídico, obviando además esa jueza agraviante, que el embargo no se practicó ni consta como ejecutado en el libro de accionistas antes de ese negocio jurídico, resulta evidente que, en todo caso, contra la cuestionada validez de esa notificación y la presunta nulidad por simulación de ese negocio jurídico, no se puede resolver ni decidir incidentalmente, sino a través de un Juicio autónomo con las garantías del debido proceso, ya que en actas le constaba la propiedad de ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA.
Del mismo modo, en sede cautelar configuró infracción al debido proceso y a la defensa, la admisión de una reconvención incidental planteada dentro de una incidencia, lo cual conllevó a la juez agraviante a fabricar un procedimiento para su trámite conjunto con la primigenia incidencia de fraude procesal, y peor aún, porque la pretensión contenida en esa reconvención, es para que se declare fraude procesal con alegatos relativos a una acción de nulidad por simulación, la cual debió y debe ser tramitada a través de una acción autónoma, a través de un proceso con las garantías de ley, lo cual creó un grave caos y desorden procedimental por quebrantamiento de las formas procedimentales.
2. Derecho de propiedad. Artículo 115 de la C.R.B.V
La afectación del derecho de propiedad de ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA, constituye uno de los agravios más fuertes, porque le consta a la Juez Adriana Marcano, que el embargo fue decretado pero no fue practicado en el libro de accionistas de GRASAS EL PUERTO C.A., como ordena la ley en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, a fin que el tribunal declarase consumada la ejecución y se estampase esa ejecución en los libros de accionistas y ello no aconteció, y por ello, al no constar en los libros de esa compañía la ejecución de ese embargo, con arreglo a la a la forma ordenada por el legislador para el embargo de acciones nominales como las de GRASAS EL PUERTO C.A. y constar en actas, que se efectuó en los libros de esa compañía el negocio jurídico que le acredita a mi mandante, la propiedad sobre esas acciones ex artículo 296 del Código de Comercio, se perpetuó en el tiempo la lesión a esa propiedad, en principio por el silencio al omitir decisión por mas de dos meses desde que se efectuó la oposición, luego con la ABSTENCION DE DECISION sobre la oposición con base en el fraude procesal denunciado por la tercera opositora y atribuido a los demandantes, hasta tanto conste sentencia firme en esa incidencia de fraude procesal, todo lo cual dejó en un limbo jurídico y sin resolución esa incidencia en sede cautelar, la cual era de perentorio pronunciamiento ex artículo 546 del Código de Procedimiento Civil agravándose aun mas la afectación a ese derecho de propiedad, porque admitió una reconvención incidental dentro de la incidencia primigenia de fraude procesal y ordenó un trámite procedimental no previsto en la ley, perpetuando en el tiempo la lesión al derecho de propiedad, para a través de ese procedimiento incidental, pretender un pronunciamiento relativo a nulidad por simulación o de validez de esa notificación a la administradora suspendida del cargo de Vicepresidente de esa empresa, en franco desconocimiento del derecho a la propiedad que asiste a mi mandante sobre las 1.640.000 acciones en GRASAS EL PUERTO C.A, por no haber sido practicado el embargo en el libro de accionistas, y por constar ese negocio jurídico tanto en el libro de accionistas, como en el libro de actas de asamblea de esa compañía.
3. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Artículo 26 C.RB.V.
La abstención de decisión sobre la oposición de la tercera al embargo, así como la ilegal admisión de una reconvención vía incidental dentro de otra incidencia, configuran la infracción a la tutela judicial efectiva, porque efectuada por ALIRIA ROMERO DE URDANETA la oposición como tercera al embargo, tiene derecho mi mandante no solo a acceder a los tribunales para formular esa oposición para la protección de su derecho de propiedad, sino que tiene derecho a obtener con prontitud una decisión de la jueza ADRIANA MARCANO, y ello no aconteció, porque además que esa jueza se abstuvo de decidir esa oposición, sostiene detenida en el tiempo esa decisión, hasta tanto exista sentencia firme en la incidencia de fraude procesal denunciado por la propia tercera, y peor aún, porque además admitió una reconvención incidental dentro de la primigenia incidencia, por lo que la abstención de decisión sobre la oposición sigue en un limbo jurídico y ahora hasta que no exista sentencia firme, respecto a esas dos incidencias tramitadas conjuntamente a través de un procedimiento híbrido y no previsto en la ley.
4. SEGURIDAD JURIDICA Y PRINCIPIO DE EXPECTATIVA PLAUSIBLE. Artículos 19, 21, 22, 49, 137, 255 y 257 C.R.B.V.
La seguridad jurídica es la plataforma para la vigencia de un Estado de derecho y de Justicia y representa la garantía relativa a que el Estado protegerá los derechos de los ciudadanos mediante leyes claras, a través de los procedimientos y formas procesales previstos por el propio legislador, y entre los pilares que la conforman están la garantía de los derechos humanos con el goce y ejercicio de los mismos y la obligación de respetarlos de los órganos del Poder Público, así como el derecho a la igualdad procesal, la cláusula abierta de los derechos y garantías, el derecho al debido proceso, el principio de legalidad, la responsabilidad de los jueces por error, retardo u omisiones injustificadas y por inobservancia de las normas procesales y denegación de justicia, ya que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, entre otras.
En tal sentido, en el caso de autos la abstención de la juez ADRIANA MARCANO de decidir la oposición de la tercera al embargo y peor aún, sustentar esa abstención hasta tanto exista sentencia firme en una incidencia por fraude procesal denunciado por la propia actora, por hechos diversos a su propiedad acreditada instrumentalmente en actas, y luego admitir una reconvención incidental y ordenar su trámite a través de u procedimiento no dispuesto en la ley, el cual ella fabricó con base en la analogía, obviando que la reconvención no está prevista para ser ejercida como incidencia, menos aún, cuando la pretensión en ella contenida pretende es que se declare la nulidad por simulación de la compra venta que acredita propiedad a la tercera opositora, con el argumento que ello es fraude procesal, en armonía con el principio de expectativa plausible de la vasta y diuturna doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan que, la propiedad de las acciones nominales se acredita es con su inscripción en el libro de accionistas, sin ser necesario que haya sido inscrita el acta de asamblea en el Registro Mercantil, en armonía igualmente con el hecho que consta en actas, que el embargo fue decretado y no ejecutado en los libros de accionistas, y pretendido como notificado en los pasillos del tribunal a una administradora con una boleta de notificación fechada 29 de noviembre de 2024, SIN QUE CONSTE AUTO ni RESOLUCION alguno que la haya ordenado librar, así como notificado por el alguacil también en los pasillos del tribunal, a una administradora con un oficio dirigido a la empresa GRASAS EL PUERTO C.A., obviando que para la entrega de ese oficio se designó correo especial al abogado GERARDO VIRLA, porque la empresa tiene su sede en Santa Cruz, Municipio Colon del Estado Zulia y que no consta que se haya dejado sin efecto el correo especial y se haya ordenado al alguacil entregar ese oficio
Todos estos sucesos que constan en actas, evidencian la inseguridad jurídica de todo ese procedimiento en sede cautelar y sus incidencias, porque existen antecedentes doctrinales y jurisprudenciales, que señalan que la propiedad de las acciones se acredita con la inscripción en los libros de accionistas y al ser desconocidas por la juez ADRIANA MARCANO, evidencian que, vulneró y desterró del proceso en sede cautelar, el principio de la seguridad jurídica y frustró con esas actuaciones la expectativa legitima y plausible de mi mandante, relativa a que, acreditada su propiedad sobre las acciones que adquirió en GRASAS EL PUERTO C.A., esas medidas serían suspendidas en los plazos de ley, sin ventajas procesales a los demandantes al firmar una boleta de notificación con fecha del decreto cautelar del 29 de noviembre de 2024, sin constar la orden de su emisión y entregar al alguacil el oficio para el cual fue designado GERARDO VIRLA correo especial, para pretender como notificada a una administradora antes de ese negocio jurídico de mi mandante.
Y ello se acredita en actas, porque la juez ADRIANA MARCANO prejuzgó en su decisión del 25 de febrero de 2026, al señalar que la abstención de decidir la oposición de la tercero al embargo, con base a la denuncia de fraude procesal que efectuó mi mandante, era para determinar (omissis) "...la existencia de fraude procesal respecto a la notificación del decreto cautelar...practicado el 22 de enero de 2025 a la ciudadana Carmen Urdaneta...dado que este Juzgado se encuentra en el deber de evitar decisiones contrarias...", es decir, con ese pronunciamiento queda establecido que, la oposición de la tercera al embargo la consideraba SIN LUGAR, a pesar de habérsele acreditado la propiedad sobre las acciones y a pesar de no haber sido practicado ni ejecutado el embargo en el libro de accionistas, por haber sido notificado en una administradora de la empresa GRASAS EL PUERTO C.A., y dado que la denuncia de fraude procesal era por haberse practicado en CARMEN URDANETA a quien le atribuyeron la condición de Vicepresidente de esa compañía.
Resulta así que, si decidía sin lugar la oposición y el fraude procesal se declaraba con lugar por haber sido practicada la notificación en una administradora cesante en sus funciones por decreto cautelar penal, esas decisiones serian contrarias, por lo que, desde ya, se solicita respetuosamente a este tribunal constitucional, que entre las decisiones a ser adoptadas, se ordene que otro juez distinto a ADRIANA MARCANO, dicte decisión respecto a la incidencia de oposición de tercera al embargo, por haber emitido opinión anticipada tal y como antes se explicitó, en armonía a que constan sus actuaciones para favorecer a la parte actora, con la emisión y firma de una boleta fechada 29 de noviembre de 2024, sin soporte que avale su emisión y la entrega al alquacil del oficio dirigido a la empresa GRASAS EL PUERTO C.A., para participar el decreto de embargo, sin constar revocatoria de la designación de correo especial recaída en Gerardo Virla, a quien le ordenaron efectuar la entrega de ese oficio en la sede de la empresa en Santa Cruz, Municipio Colon del Estado Zulia.
(…Omissis…)
Por los fundamentos de hecho y de derecho expresados y acreditados documentalmente con las copias certificadas de la totalidad de actas que conforman la pieza de medidas y de la pieza de fraude procesal incidental, del expediente No.50.055 relativo a ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES de ANDRES Y GERARDO VIRLA VILLALOBOS contra NORA URDANETA ROMERO, en el cual mi mandante ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA formuló oposición como tercera al embargo de acciones en la empresa GRASAS EL PUERTO C.A., así como oposición a la medida innominada sobre las mismas, copias certificadas esas que evidencian que las actuaciones desplegadas por Adriana Marcano, como órgano del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, no constituyen simples irregularidades procesales tanto por omisión, como por acción, y que contra unos los recursos ordinarios no son suficientes y contra otros no existen recursos ordinarios, en concordancia con el hecho que esas infracciones al orden legal y constitucional son graves, continuadas y de efectos actuales y de tracto sucesivo, todo lo cual ha creado además un caos y desorden procedimental que amerita la restitución plena de la situación jurídica infringida y la necesaria intervención de un juez actuando en sede constitucional, para la declaratoria de nulidad de las decisiones fechadas 25 de febrero de 2026 mediante la cual se abstuvo decidir la Incidencia de oposición, y el auto del 09 de junio de 2026, mediante el cual fue admitida una reconvención planteada en la contestación de una incidencia de fraude procesal, se solicita:
1) SE ADMITA el presente AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido contra la resolución fechada 25 de febrero de 2026 y el auto fechado 09 de junio de 2026;
2) SE DECLARE IN LIMINE LITIS LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, y caso contrario, SE ORDENE SU TRAMITE CON EL CONTRADICTORIO.
3) SE DECLARE CON LUGAR este AMPARO CONSTITUCIONAL, por haber comprobado la violación de los derechos constitucionales de ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA, a la propiedad, al debido proceso y a la defensa, a la seguridad jurídica, al derecho a igualdad procesal y a la tutela judicial efectiva.
4) Se DECLAREN nulos la resolución fechada 25 de febrero de 2026 y el auto fechado 09 de junio de 2026;
5) SE ORDENE que un juez distinto a ADRIANA MARCANO emita decisión sobre la oposición de tercera al embargo y a la medida cautelar innominada por haber emitido decisión y de no considerarlo asi, se ORDENE a dicha jueza pronunciar inmediata decisión sobre la oposición de tercera al embargo y a la medida innominada;
6) SE ORDENE el trámite de la incidencia de fraude procesal denunciado por la tercera opositora y se INADMITA LA RECONVENCION planteada dentro de esa incidencia, por ser contraria a la ley su proposición y admisión como incidente, ya que el trámite procedimental de una reconvención, es a través de un juicio autónomo.
7) SE DECLARE la comisión de ERRORES JUDICIALES INEXCUSABLES, la resolución fechada 25 de febrero de 2026 y el auto fechado 09 de junio de 2026, por omisión y por acción; al igual que la emisión y firma de boleta de notificación fechada 29 de noviembre de 2024, sin auto ni resolución que la haya ordenado librar; así como por ordenar al Alguacil entregar un oficio dirigido a GRASAS EL PUERTO C.A., sin constar que se dejo sin efecto la designación de GERARDO VIRLA como correo especial, encargado de entregar ese oficio del 29 de noviembre de 2024 a esa empresa en la sede social en Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, por otorgar ventajas procesales a los demandantes, en violación al derecho a la igualdad procesal; conductas todas ellas que han derivado en la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de la accionante en amparo constitucional:
8) SE ORDENE oficiar a la Inspectoría General de Tribunales y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, participando la sentencia que será proferida en este amparo constitucional, remitiéndoles copia certificada de la misma, para que se instruyan las correspondientes investigaciones en contra de la juez ADRIANA MARCANO, a los fines de ley, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…Omissis…)”.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026), se dictó sentencia de admisión de la querella constitucional, ordenando la notificación para llevar a cabo la audiencia oral y pública.
En fecha primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026), se dictó auto ordenando aperturar nueva pieza.
En fecha tres (03) de julio de dos mil veintiséis (2026), se recibió escrito presentado por la representante judicial de la parte actora.
En fecha siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026), se recibió exposición del alguacil de este Juzgado mediante la cual consignó recibido del oficio dirigido al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se le participó de la admisión de la querella constitucional.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026), se recibió exposición del alguacil de este Juzgado mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Andrés Virla, en su condición de tercero interesado.
En fecha quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia presentada por la representante judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias certificadas.
En fecha quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026), se recibió exposición del alguacil de este Juzgado mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Gerardo Virla, notificación la cual fue practicada de manera telemática.
En fecha quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026), se recibió exposición del alguacil de este Juzgado mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Nora Urdaneta, notificación la cual fue practicada de manera telemática, a través de la remisión de la boleta de notificación dirigida a la defensora ad litem Alenis Silva.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026), se recibió exposición del alguacil de este Juzgado mediante la cual consignó recibido del oficio remitido a la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en cual fuere recibido por la FISCALIA 97 NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIUTARIO, AGRARIO Y ESPECIAL, INQUILINARIO CON SEDE EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026), se dictó auto fijando el día veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026), la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral y pública.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026), se recibió escrito presentado por la abogada en ejercicio Alenis Silva Aguirre, inscrita en el inpreabogado con el N°307325, mediante la cual señaló la imposibilidad de ejercer la representación como defensora ad litem de la ciudadana Nora Urdaneta, tercera interesada en el presente asunto, alegando que su designación como defensora ad litem únicamente cubre la posibilidad de actuar en nombre de la ciudadana ut supra identificada en el proceso en el cual fue designada, y no en la presente querella constitucional.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026), se dictó auto mediante el cual se defirió la celebración de la audiencia oral y pública hasta tanto constara en actas la notificación de la ciudadana Nora Urdaneta, indicando que una vez conste en actas la mismas se procederá a la fijación de la audiencia oral y pública.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026), se recibió escrito presentado por la Dra. Adriana Marcano, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual indicó lo siguiente:
“(…Omissis…)
En primer término, es imperativo señalar ante este órgano jurisdiccional que la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé taxativamente que no se admitirá la acción de amparo: "1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla..."
Al respecto, debo informar a esta Superioridad que en fecha 23 de julio de 2026, el Tribunal a mi cargo, en uso de la facultad conferida en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, procedió a REVOCAR PARCIALMENTE el auto de fecha 25 de febrero de 2026, únicamente en lo relativo a la suspensión del pronunciamiento sobre la oposición cautelar de tercero, que es materia del presente amparo constitucional; de manera que, al haber quedado sin efecto la suspensión procesal denunciada como gravosa, ha cesado plenamente la supuesta violación o amenaza a las garantías constitucionales de la accionante, extinguiéndose sobrevenida y totalmente el objeto de la presente acción extraordinaria.
Aunado a lo anterior, aun cuando no hubiere operado la cesación de la supuesta lesión, la presente querella devendría igualmente inadmisible a tenor del artículo 6, ordinal 5° eiusdem, el cual prevé que no se admitirá la tutela constitucional cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, y es el caso que, tal como lo reconoce la propia accionante en su querella, su representación judicial ejerció formal recurso de apelación contra el referido auto de fecha 25 de febrero de 2026, recurso este que, vale mencionar, se encuentra pendiente por impulso de la parte querellante quien, desde la oportunidad en que este Tribunal ordenó tramitar dicha apelación (en fecha 01 de junio de 2026) hasta la actualidad, no ha señalado las copias a remitir al órgano superior, carga procesal que le impone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Esta circunstancia demuestra que la parte querellante optó de manera voluntaria por la via judicial ordinaria, imposibilitando de pleno derecho la concurrencia de la vía extraordinaria y residual del amparo constitucional, la cual no puede ser utilizada como un mecanismo paralelo o alternativo para modificar los efectos legales de los recursos ordinarios válidamente consagrados por el legislador.
(…Omissis…)
Aunado a lo antes explicado, resulta imperioso referirme a la tesis de la querellante según la cual indica que la concesión de dicha apelación en un solo efecto le causa un agravio de relevancia constitucional que justifica la procedencia de esta acción de amparo, y al respecto se debe advertir que, tal como lo señala la jurisprudencia ut supra transcrita, la mera tramitación en el efecto devolutivo de un recurso de apelación no habilita a la parte que se siente perjudicada a intentar un amparo después de haber optado por la vía judicial ordinaria, siendo la excepción solo cuando la ejecución de la decisión va a causar agravio constitucional, y en el presente de los casos, a pesar de que la apelación referida ciertamente se escuchó en el solo efecto devolutivo de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución del auto (en el supuesto dado de que se hubiera mantenido suspendido el pronunciamiento de la oposición cautelar de tercero) no estaría causando un agravio, pues si bien la parte accionante justifica el mismo en la supuesta lesión a sus derechos constitucionales a la propiedad, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, la medida cautelar que se mantiene vigente en espera de la decisión respecto a la oposición de terceros no paraliza de modo alguno la actividad económica del propietario o propietaria de las acciones en la empresa, sino que obliga a mantener su estatus quo, circunstancia que desvirtúa la existencia de un daño patrimonial inminente, y en cuanto a las violaciones a los derechos a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, la postergación del fallo no aniquila las garantías de las partes, quienes promovieron pruebas y alegaron todas las defensas que ha bien tuvieron respecto a los alegatos de su contraparte en las incidencias de oposición cautelar de tercero y fraude procesal.
En estrecha vinculación con lo anterior, respecto a lo manifestado por la parte querellante referido a que en fecha 09 de junio de 2026 este Tribunal negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 01 de junio de 2026, bajo el argumento de ser irrecurrible el mismo por contemplar la admisión de un fraude procesal, ello, según manifiesta la parte querellante "a pesar que (sic) ese AUTO conlleva un pronunciamiento TIPICO DECISORIO como lo es declarar tempestiva la contestación de los demandantes al fraude procesal incidental es el caso que el ordenamiento procesal venezolano contempla una vía judicial preexistente e idónea para atacar dicha negativa, como lo es el recurso de hecho regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo procesal que la accionante omitió ejercer si estaba disconforme con la negativa de apelación, lo que determina la inadmisibilidad del presente amparo constitucional igualmente en este aspecto, pues esta vía extraordinaria no fue instituida para subsanar la inacción de las partes en el agotamiento de los recursos ordinarios que disponen dentro del proceso judicial; de otro modo, admitir la acción en estas condiciones implicaría premiar la inacción procesal con un procedimiento más célere y conveniente, desnaturalizando el carácter residual del amparo.
Asimismo, con relación a la pretensión de la querellante referida a que el órgano superior a su digno cargo desprenda a esta juzgadora del conocimiento de las incidencias de oposición cautelar de tercero y fraude procesal (pretensión de la cual desistió con posterioridad en su escrito de "aclaratoria" presentado en este proceso de amparo constitucional, pero que, a todo evento debo responder), resulta oportuno señalar la evidente contradicción en que incurre la representación judicial de la querellante, toda vez que, mientras acusa falsamente a este Tribunal de "fabricar procedimientos" calificándolos de "inexistentes", es precisamente la quejosa quien pretende principiar un mecanismo jamás visto como lo es tramitar una acción de amparo constitucional para plantear la recusación de un juez, cuando el Código de Procedimiento Civil tipifica el trámite, los motivos y lapsos de la recusación en sus artículos 82 y siguientes, siendo esta la única vía de derecho para cuestionar la imparcialidad de un juzgador. De modo pues que, pretender entonces que la jurisdicción constitucional actúe como un canal sustitutivo para subsanar la omisión o negligencia de la parte al no ejercer la recusación, desnaturaliza a todas luces los fines de esta acción extraordinaria, deviniendo en inadmisible la misma.
Por todo lo antes expuesto, resulta evidente que el ejercicio de la acción de amparo en estas circunstancias constituye una evidente instrumentalización indebida, que busca saltarse los mecanismos procesales ordinarios, razón por la cual, se solicita a esta superioridad la declaratoria de INADMISIBILIDAD del presente amparo constitucional.
(…Omissis…)
Por otro lado, respecto al argumento de la accionante según el cual este Tribunal incurrió en una supuesta "subversión de formas" al dictar el auto de fecha 1 de junio de 2026, resulta imperioso aclarar que ante la naturaleza de la pretensión formulada, la cual, más allá de ser calificada por la parte que la propuso como una "reconvención por fraude procesal" revestía en esencia los caracteres de una nueva denuncia de fraude procesal vinculada al mismo asunto, por lo que este Tribunal consideró idóneo aplicar, no un procedimiento "inexistente" como lo refiere la parte querellante, sino de forma analógica lo previsto en los artículos 367 y 369 del Código de Procedimiento Civil adaptado al procedimiento incidental, con la finalidad exclusiva de ordenar la tramitación conjunta de las dos denuncias de fraude procesal efectuadas en la presente causa a través de un mismo procedimiento incidental, sustanciado en estricta conformidad con el artículo 607 de la norma adjetiva civil. Tal determinación se adoptó en observancia del principio de economía procesal y en ejercicio pleno de la facultad conferida en el artículo 7 ejusdem, el cual autoriza al juzgador a adoptar las formas que considere más idóneas para la realización de los actos cuando la ley no señale un procedimiento específico, y es que no hay procedimiento específico para los casos donde en un mismo asunto se interpongan varios fraudes procesales, resultando ilógico y contrario al principio de economía procesal tramitar en cuadernos separados ambas incidencias.
Bajo ese contexto, ciudadana juez superior, no fue que se creó un procedimiento inexistente como insiste la parte querellante, sino que hubo una adaptación de las formas procesales en garantía de la equidad y economía procesal.”.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026), se recibió escrito presentada por la abogada Rosbely Rojo, inscrita en el inpreabogado con el N°330.519, actuando como abogada adjunta III nonagésimo Séptimo Nacional de derechos y garantías constitucionales, contencioso administrativo, tributario, agrario y especial inquilinario del Ministerio Público con sede en Maracaibo del Estado Zulia, indicando que el fiscal provisorio Benito Valecillos, de manera sobrevenida fue sometido a una intervención quirúrgica lo cual le impedía asistir a la audiencia constitucional, asimismo, indicó que la Fiscal Auxiliar, Sikiu Urdaneta, se encontraba en el disfrute de vacaciones.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) se dictó auto mediante el cual se ordenó nuevamente practicar la notificación telemática de la ciudadana Nora Urdaneta.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026), se recibió exposición del alguacil de este Juzgado mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Nora Urdaneta, notificación la cual fue practicada de manera telemática.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026), se dictó auto fijando para el día veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026), la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026), se recibió escrito presentado por el ciudadano Andres Virla, actuando en propio nombre y representación, alegando lo siguiente:
“(…Omissis…)
DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS TERCEROS INTERESADOS
Debemos denunciar la violación del derecho a la defensa de los terceros interesados, ciudadanos Gerardo Virla Villalobos y Nora Urdaneta Romero, identificados en actas, ya que de la propia exposición del Alguacil de este Tribunal que riela en el expediente, al practicar su notificación electrónica, no se evidencia la prueba y certificación de recepción y de lectura del mensaje, sin que posterior a ella se hayan agotados otros medios de notificación, ni siquiera electrónicos, como por ejemplo mediante sus correos electrónico, que también fueron consignados por la parte querellante en el legajo de copias certificadas que consigna al momento de solicitar la notificación electrónica, razón por la cual se impugnan las referidas notificaciones electrónicas.
(…Omissis…)
Igualmente, debo resaltar que con posterioridad a la admisión de la querella de amparo constitucional, la accionante presento escrito reformando el petitorio de su pretensión, y no existió pronunciamiento por parte del Tribunal, por lo que tal devenir genera la violación de mi derecho a la defensa, ya que acudo a la presente Audiencia Constitucional, sin saber con exactitud los límites de la controversia.
(…Omissis…)
Expuestas así las anteriores consideraciones, y en virtud de encontrarnos ante una acción de amparo constitucional, donde de conformidad con la Ley Especial, cuyo texto preconstitucional prohíbe expresamente la recusación, procedo en ejercicio de mi derecho a la defensa, a consignar un ejemplar impreso de la denuncia realizada por mi persona ante la Inspectoría General de Tribunales, en fecha ocho (08) de septiembre de 2025, que se encuentra actualmente en trámite, en contra del órgano subjetivo que regenta este Despacho, con la finalidad de garantizar que la misma verifique su idoneidad para conocer de la presente causa.-“.
En misma fecha, en la audiencia constitucional, el ciudadano Andres Virla, plenamente identificado en actas, consignó escrito alegando lo siguiente:
“(…Omissis…)
Al respecto, debemos afirmar que en el presente caso la parte accionante ha utilizado la vía judicial ordinaria y hecho uso del remedio judicial preexistente, en contra del auto dictado en fecha veinticinco (25) de febrero de 2026, referido al recurso ordinario de apelación, sin que hasta la presente fecha haya cumplido con las cargas procesales que le impone la norma, por lo que la presente acción debe ser declarada inadmisible, de conformidad con la Ley especial y la doctrina Jurisprudencial vinculante de nuestra Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, que se citará a continuación y se invoca expresamente….”
(…Omissis…)
La decisión citada resulta fundamental para el presente asunto, en virtud de que recoge el criterio modificado en la sentencia 1496/2001 (caso: Rosa América Rangel Ramos), donde se establecieron las condiciones y requisitos necesarios para que pudiera tramitarse la vía de la acción de amparo constitucional, sin el agotamiento previo de la via judicial ordinaria.
Ahora bien, tal y como fue alegado por la propia accionante en su amparo, en el presente caso hizo uso del recurso ordinario de apelación, y desde el mes de marzo de 2026, hasta la actualidad, no ha cumplido con la carga procesal de señalar ante el Tribunal supuesto agraviante, las copias necesarias para la tramitación del recurso ante la alzada
De igual manera, se opone la inadmisibilidad de la presente acción, con respecto al auto dictado en fecha primero (1°) de junio de 2026, de conformidad con lo establecido en el mismo artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente citado, en virtud de que la parte accionante contaba con el recurso de hecho ante la negativa del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo apelación 305 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Al respecto, debemos afirmar que el auto dictado en fecha primero (01) de junio de 2026, referido a la admisión de la denuncia de fraude procesal presentada por vía reconvencional, no constituye una amenaza inmediata, ya que el mismo es un auto de mera sustanciación o tramite, que no causa estado, ni gravamen irreparable, puesto que en la sentencia definitiva ha dictarse dentro de la incidencia de fraude procesal, cualquier infracción de normas procesales puede ser reparada y/o corregida por el supuesto Juzgado agraviante, por lo que la presente acción debe ser declarada inadmisible, de conformidad con la Ley.
(…Omissis…)
En el caso de autos, no existen los supuestos de procedencia de la modalidad de la acción de amparo intentada, puesto que el supuesto agraviante no usurpó funciones de otro órgano del poder judicial, así como tampoco de algún otro órgano de la administración pública. Asimismo, el presunto agraviante tampoco actuó con abuso de poder, ya que, dentro de sus potestades jurisdiccionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga la posibilidad de la realización de algún acto procesal de la forma que considere más idónea, cuando la ley expresamente no prevea su forma de realización.
(…Omissis…)
Los anteriores requisitos de procedencia de la presente modalidad de amparo, no fueron alegados ni demostrados de forma alguna por la accionante, por lo que no pueden ser objeto del tema debatido, así como tampoco suplidos por este Tribunal, ya que sería una grave y directa violación a los principios procesales de dispositivo y de igualdad procesal de las partes, enervando la garantía constitucional-procesal del derecho a un juez imparcial.”.
En fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil Veintiséis (2026), se llevó a cabo la audiencia oral y pública constitucional en la cual se dictó dispositivo del presente fallo, y se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Gerardo Virla, Nora Urdaneta y de la representación del Ministerio Público, a su vez, se dejó constancia de lo siguiente:
“(…Omissis…)
Seguidamente se le concedió la palabra a la parte querellante en amparo, por el lapso de diez minutos, a los fines que expusieran los motivos en los cuales fundamenta la presente acción, para lo cual tomo el derecho de la palabra la abogada en ejercicio CARMEN NUÑEZ, ut supra identificada, la cual mencionó en su exposición lo siguiente:
“El objeto de la acción presentada, debo primero hacer hincapié en el interés jurídico y actual de mi representada en el ejercicio de la acción, con fundamento en que ella adquirió 1.640.000 acciones. Cuando la ciudadana adquiere esas acciones en una asamblea que se celebró en la empresa Grasas del Puerto, cuando se pretendió hacer el registro de esa acta de la asamblea, se encontraron con la novedad que el Juzgado Tercero de Primera Instancia había decretado una medida de embargo sobre las acciones de la señora que le había vendido las acciones a ella, la cual fue notificada a través de un oficio a ese Registro Mercantil Cuarto sin participárselo directamente ni haber sido práctica de esa medida en los libros de accionistas.
Es el caso, ciudadana jueza, que se efectuó formal oposición a esa medida decretada, más no ejecutada en la forma que ordena la ley, y desde diciembre del 2025, a la espera de decisión, el abogado demandante, Andrés Virla, solicita en el tribunal de la causa que se declare sin lugar la oposición por haber sido válidamente practicada la medida, notificada la medida en un órgano administrador de la compañía.
El caso, ciudadana jueza, que esa ciudadana notificada por la empresa, como supuestamente notificada por la empresa antes de haberse hecho el negocio jurídico de la compraventa, es una ciudadana que fue suspendida a través de un decreto cautelar penal en Santa Bárbara, en el cual ese juez de control de Santa Bárbara, a petición del fiscal 61 Nacional, no solamente la suspendió a ella del cargo en el año 2024, sino que adicionalmente suspendió los efectos de la asamblea donde ella había sido designada.
Ante esa petición, la parte cae en cuenta, mi representada, que hay un fraude en la notificación a la empresa, supuestamente practicada a la empresa, porque esa señora que fue notificada como órgano, realmente estaba suspendida del cargo. Pero adicionalmente, ciudadana jueza, para los efectos de esa notificación, la misma se verificó en los pasillos del tribunal (...) Se verificó en los pasillos del tribunal con una boleta que no consta ni auto, ni emisión para el alguacil para que la practicara en ese órgano social; y adicionalmente con un oficio que había sido entregado al Dr. Gerardo Virla para que él se encargara de practicar esa notificación a la empresa antes del negocio jurídico.
Entonces, ciudadana jueza, allí quedó una circunstancia en el aire que luego habrá que determinar por separado la responsabilidad en la forma irregular en que se practicó esa notificación. Pero adicionalmente tenemos la situación que esa señora realmente no es el órgano o es el órgano en actas sociales, pero está suspendida a través de un decreto cautelar penal.
Lo más grave, doctora, es que, en ocasión a eso, denunciamos fraude procesal a la espera de decisión para la decisión de la oposición, y alegamos ese problema de la irregular notificación, el fraude en la notificación en esa ciudadana. Efectivamente, así lo señalamos porque el Dr. Andrés Virla es el defensor privado de esa señora desde el 2024, fecha en que ella fue imputada, impuesta por ese fiscal de allá de Caracas, de esa investigación y ese proceso penal en Santa Bárbara, donde la víctima es la empresa Grasas del Puerto.
El Dr. Andrés Virla, a pesar que está en conocimiento, porque es el defensor privado de esa señora, le peticionó conjuntamente con su hermano, el Dr. Gerardo Virla, al tribunal que esa notificación así, en esa forma, se practicara. Pero llama muchísimo la atención, doctora, el hecho cierto que los dos correos electrónicos que usaron para solicitar la medida de embargo, tanto la principal como cuando reformaron la demanda, fue con correos electrónicos dirigidos a ese órgano social, a la señora Urdaneta, Carmen Urdaneta. Quiere decir que evidentemente los doctores estaban en perfecta sincronización con la señora Carmen porque ella les dio sus correos personales donde uno fue convocada, o perdón, el primero fue para ofertarle la venta de las acciones que se vendieron a mi cliente, y el segundo donde la convocaron en su condición de accionista para la celebración de esa asamblea donde se dio el negocio jurídico donde hoy es propietaria de esas acciones mi cliente.
Es el caso, ciudadana jueza, que el motivo objeto propiamente del amparo, e hice todo este preámbulo, es porque a la espera de decisión y denunciado el fraude en los términos en que le estoy indicando, el Juzgado Tercero dicta un auto donde el primero, en febrero, 25 de febrero creo, perdón la fecha, donde decide abstenerse de decidir con base en la denuncia de fraude procesal. Pero ese pronunciamiento, doctora, independientemente que la Dra. Adriana ahora ya manifestó que se separó y dividió el auto y que ya no se va a abstener de decidir y que va a decidir, ella allí ya hizo un prejuzgamiento. Porque desde el momento en que ella está diciendo "voy a suspender la decisión de la oposición con base en que se está denunciando el fraude procesal en la notificación de la ciudadana Carmen Urdaneta como órgano de la empresa", es decir, sobre su validez o no, y yo insisto, no es sobre la validez o no, es se está discutiendo en la oposición la propiedad, y aquí en el fraude, la invalidez en esa notificación producto del fraude cometido en la práctica.
Ella decidió, conforme lo que plasmó en acta, que ya ese auto no va a abstenerse, que ella va a decidir la oposición y, por supuesto, va a continuar conociendo. Pero ya, doctora, desde ese momento que la Dra. Adriana pide que ella dice "me abstengo porque pueden haber sentencias contradictorias", quiere decir que tácitamente ya ella prejuzgó. Ya ella está diciendo: "la oposición va sin lugar y el fraude procesal puede salir contrario, producto de lo que ya le estoy diciendo", porque efectivamente eso va a ser demostrado.
Entonces, ¿qué quiere decir? Adriana Marcano va a decidir sin lugar la oposición y por eso se abstuvo de decidir para no (...) para que su decisión no fuera contraria a lo que fuera a ser el fraude procesal. Con fundamento en eso fue que precisamente se le pidió que cuando el tribunal decida, se le ordene que otro juez distinto a la Dra. Adriana Marcano decida.
Ahora bien, doctora, ella dijo que ya cesó la lesión, cesó el hecho lesivo con respecto a esa abstención. Pero la decisión no sé hasta ahora si la publicó ahorita en la mañana, pero todavía no ha sido decidida. Ya no se abstuvo, ya el acto dijo "ya yo no me abstengo", pero hasta esta hora que se revisó en la mañana no estaba la decisión.
Aparte, doctora, estando en esa situación, volviendo otra vez al escenario, ya se había abstenido de decidir, nos ordena adicionalmente allí abrir la incidencia por el fraude procesal que denunciamos, ordenan todas las notificaciones de las partes. Cuando viene la contestación a esa incidencia de fraude procesal, los doctores Virla hacen una reconvención dentro de esa incidencia, alegando que es fraudulento el negocio jurídico donde mi clienta compró, con base en que son madre e hija, efectivamente son madre e hija, pero el negocio jurídico se verificó. Allí dice que se hizo un pago en especie, no en dinero, entonces ellos pretenden a través de esa incidencia que se declare nulo un negocio jurídico obviando que a los efectos eso debió haber sido planteado en un juicio principal, no en una incidencia dentro de otra incidencia, y eso es subversión procedimental, doctora. Es insólito que se pretenda dentro de una incidencia el trámite de otra incidencia en agravio fundamentalmente al derecho a la defensa y al debido proceso, porque una reconvención amerita principalmente lapsos largos para poder ejercer una defensa adecuada; adicionalmente al debido proceso, porque la reconvención se ejerce contra una demanda, no contra una incidencia.
En ese sentido, ciudadana jueza, independientemente que la Dra. Adriana haya considerado que se pueda verificar la inadmisibilidad sobrevenida con respecto al primer auto, que fue cuando se abstuvo de decidir, insisto en la necesidad que un juez parcial, idóneo y que no tenga ninguna afinidad, ni vínculo, ni ningún tipo de relación con los demandantes pueda prejuzgar en sano equilibrio e igualdad para las partes. Y con relación al segundo supuesto, evidentemente doctora, esa admisión es flagrante violatoria de todos los derechos y garantías constitucionales. Por lo expresado, solicito se declare con lugar la acción con los demás pronunciamientos de ley. Nuevamente pido disculpas por la forma de hablar”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al abogado en ejercicio Andres Virla, el cual actúa en nombre y representación propia, como tercero interesado, por un lapso de diez minutos, el cual manifestó lo siguiente: “Primeramente me debo referir a que como fue sustanciado el procedimiento de amparo constitucional en verdad violenta el derecho de los terceros. Que la notificación de uno de los terceros se haya hecho el día jueves, que además se cortó el despacho porque se fue la luz, que el día viernes no se pudo tener acceso al expediente porque fue día de fiesta, y que la audiencia esté fijada para hoy, evidentemente ese tercero no iba a tener forma de estudiar el expediente para poder venir a la audiencia. Una muestra de ello creo que es la ausencia del fiscal. Era muy difícil haber fijado ese mismo día la audiencia para hoy sin dejar un día de despacho intermedio donde las partes pudieran acceder al expediente.
Dicho esto, y en virtud de la exposición de la doctora, también debo referir que existe una violación a mi derecho a la defensa y al de todos los terceros interesados, puesto que si la doctora presentó un escrito aclaratorio, reformatorio de su amparo constitucional donde establece cuál es su petitorio y dice que su acción va dirigida contra este auto y contra este auto, no entendemos cómo en esta audiencia se están haciendo alegaciones sobre la parcialidad o imparcialidad o la idoneidad de la juez supuesta agraviante cuando eso no es materia del amparo. Ella misma presentó un escrito donde aclara y dice: "el amparo es contra este auto y contra este auto". Entonces, ¿qué es lo que estamos discutiendo en esta audiencia? ¿La legalidad de los autos u otra cosa que no se puede discutir a través de la vía del amparo? La doctora contaba con otros recursos ordinarios, como es la recusación para presentarla y se podía hacer de forma sobrevenida si había alguna causa sobrevenida. Entonces no entendemos por qué eso se está discutiendo aquí si ella misma ya aclaró que eso no forma parte del debate en un escrito posterior a la admisión del amparo y que consta en el expediente.
Lo otro, bueno, tal como lo afirmó la doctora, parte del amparo es inadmisible por una cuestión sobrevenida. Ya el auto contra el que ella ejerce la acción de amparo dejó de existir, dejó de tener validez legal, por lo que el amparo debe decaer contra de ese auto. Ahora bien, contra el otro auto en donde la juez supuesta agraviante admite una reconvención: ¿cómo yo puedo hacer una denuncia incidental de fraude procesal, pero no la... o sea, la incidencia sí es suficiente para contestar la denuncia de fraude procesal, pero no para hacer una reconvención? O sea, ¿yo sí tuve suficiente tiempo para contestar la denuncia del fraude procesal que interpuso la doctora, pero la doctora no tiene suficiente tiempo para contestar mi reconvención cuando se dan los mismos lapsos? Yo creo que eso es una manifestación ejemplar del principio de igualdad procesal de las partes. Además, estamos ante una figura procesal que no tiene una regulación en nuestra ley procesal, es una figura que se creó en base a la jurisprudencia y que precisamente el Código de Procedimiento Civil tiene una norma que le permite al juez me reglar cuando no hay nada sobre sobre el asunto que se está debatiendo en sede procesal.
Además de lo anterior, bueno, el amparo también es inadmisible contra ese auto porque, tal como lo dijo la doctora, ese es un auto que dictó el tribunal que inclusive la doctora tenía antes de ejercer el recurso de apelación, tenía el recurso ordinario de revocatoria, que no fue ejercido si se consideraba que no era un auto decisorio. Es un auto que admite una reconvención, evidentemente es un auto que no es de naturaleza decisoria. Tenía el recurso de revocatoria, pero además tenía el recurso de apelación. Y si le negaban el recurso de apelación, como evidentemente sucedió porque no era un auto decisorio, tenía el recurso de hecho; es decir, la doctora tenía todas las vías legales ordinarias para impugnar los autos que se pretenden impugnar en sede constitucional y no las utilizó. Y, por ende, evidentemente el amparo debe ser inadmisible porque existen las vías ordinarias.
Precisamente contra el primer auto, que ya decayó el amparo, la doctora ejerció el recurso de apelación y le fue escuchado en un solo efecto. Y desde ese día que ejerció el recurso y que el tribunal se lo escuchó hasta hoy, la doctora todavía no ha cumplido con la carga que le impone la ley de acudir al tribunal y señalar las copias. Es decir, evidentemente se está utilizando el amparo contrario a los criterios jurisprudenciales que establece nuestro máximo tribunal, existiendo plenamente las vías ordinarias para ello. Es todo.”.
Expuesta como fueron las exposiciones iniciales, se les indicó a las partes que se procedería a aperturar el lapso de réplica, contando cada uno con un lapso de tiempo de cinco (05) minutos, principiando por los de la parte querellante, procediendo la abogada en ejercicio Carmen Nuñez, a realizar la siguiente replica:
“Doctora, con relación a la aclaratoria, tal como consta en el libelo del amparo y su aclaratoria, entre los antecedentes, se hace mención a todos estos hechos, independientemente donde los autos recurridos sean donde la Dra. Adriana, se abstiene de decidir y donde admite la reconvención dentro de la incidencia, en ese sentido son antecedentes que se narraron que constan en actas como un preámbulo sobre los hechos que motivaron a la parte que represento al ejercicio de esta acción.
Con relación a que si no son suficientes o que no he ejercido recurso ordinario contra esos autos tal como consta me fue oído recurso de apelación contra ese auto de febrero donde ella se abstuvo de decidir, pero fue oído en un solo efecto, con relación al segundo auto donde admite la reconvención, fue negada el recurso de apelación por considerarlo un auto de mero trámite, al ser un auto de admisión de la demanda, equiparándolo al 341 como admisión de una demanda, y me negó el recurso ordinario, que tenía derecho a ejercer recurso de hecho, evidentemente al ser auto de mero trámite, el segundo no era posible ejercer recurso de hecho, con relación al primero si bien tenía la vía ordinaria, y que no impulse las copias, las infracciones de orden público y constitucional son tan graves que los recursos ordinarios no eran suficiente, invoco la doctrina con respecto a que las vías ordinarias no imposibilitan el ejercicio de una acción constitucional, donde las garantías y derechos de mi cliente siguen vulneradas hasta la presente fecha porque desde diciembre que se presentó la oposición al decreto cautelar no ha habido oposición.
Con relación al punto de la aclaratoria, en modo alguno la misma implica una reforma de la pretensión contenida en el amparo, sobre la solicitud primigenia del amparo, simplemente se aclaró que, de la narrativa del hecho, cuando se señaló la fecha de los autos que motivaron la presente acción, se incurrió en error involuntario al momento de su señalamiento en oportunidad primigenia.”.
Procediendo posteriormente a realizar su réplica, la representación judicial del tercero interesado, el abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA, la cual indicó en su exposición la siguiente:
“en virtud de la reciente posición de la doctora, más aun se denota la violación del derecho a la defensa de los terceros interesados porque su propio error no le puede favorecer a ella, y menoscabar el derecho de los terceros, si fue un error se presentó un escrito y se dijo que era un escrito aclaratoria, y en dicho escrito hay un petitorio, dice claramente en contra de que se ejerce la acción de amparo constitucional, si no es en contra de ese escrito claramente se me está violando mi derecho a la defensa , porque no se a que vengo a defenderme en esta audiencia, todavía, así como lo dice la doctora, las vías ordinarias no eran suficiente ella tenía que venir a demostrar porque las vías ordinarias no eran suficiente.
Además esta modalidad de amparo establece dos requisitos de procedencia que además la doctora no los nombro ni en su escrito ni en esta audiencia, que son uno que la juez agraviante actuare fuera de su competencia, lo que no paso porque es plenamente competente para conocer del juicio y segundo que haya usurpado funciones de otro órgano, sobre esos requisitos de procedencia no se realizó mención alguna, que no fueron nombrados y si hubieran sido me hubiera podido defender contra ellos, por lo cual el amparo debe ser declarado improcedente”.
(…Omissis…)”
En fecha treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026), se recibió escrito presentada por la abogada ROSELY ROJO, obrando como abogada adjunta III nonagésimo Séptimo Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Público con sede en Maracaibo, mediante el cual consignó escrito de opinión del Fiscal Benito Valecillos.
Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente para el dictamen del extenso de la sentencia, se procede a realizar la misma bajo las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, observa este Juzgado Superior, antes de entrar a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto discutido en el caso de marras, que el abogado en ejercicio Andrés Alberto Virla, plenamente identificado ut supra, actuando en nombre y representación propia, como tercero con intereses en la presente querella, presentó por escrito y al momento de llevarse a cabo la audiencia oral y pública, una serie de puntos previos alegando: la falta de notificación de los terceros interesados, la garantía de la justicia imparcial y la inadmisibilidad de la presente acción, en cuanto a este último punto será tratado al momento de emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto discutido, debido a la naturaleza jurídica de los puntos previos opuestos y los efectos o consecuencias que se derivan de los mismos, este Juzgado, procederá a resolver de seguido lo referente a la supuesta falta de notificación de los terceros interesados, lo indicado en la audiencia constitucional por la supuesta vulneración del derecho a la defensa por la fecha en la cual se fijó la audiencia constitucional y la garantía de la justicia imparcial.
De seguido, se destaca que el tercero interesado indica que la parte actora a través del escrito presentado en fecha tres (03) de julio de dos mil veintiséis (2026), ralizó una reforma del petitoria de la pretensión constitucional inicialmente iniciada, y que tal actuar, la no haber pronunciamiento por parte de este Juzgado conlleva a una violación al derecho de la defensa, indicando que acude a la audiencia constitucional sin el pleno conocimiento de los límites de la controversia.
Ante lo cual, cabe destacar, de una meridiana lectura del escrito primigenio de la querella constitucional, como a su vez, del escrito consignado en fecha tres (03) de julio de dos mil veintiséis (2026), no puede pretender el ciudadano Andrés Virla en que existiere algún tipo reforma de los límites de la controversia sobre los cuales se encuentra trabada la Litis, dado que de la narración realizada por la parte querellante en la querellada de manera clara y precisa, se denota que la querella constitucional versa sobre los autos dictados en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) y primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026), y que el error material involuntario en el escrito primigenio en cuanto al señalamiento de un acto de fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026), de los hechos narrados y de las denuncias esbozadas se evidenció que el acto lesivo es el emanado en fecha primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Por lo tanto, un “error material”, como lo fue un desacierto mecanográfico o de trascripción que no altera los hechos, la pretensión, ni la causa petendi, se tramita como una simple aclaratoria o corrección material, puesto que de la narrativa general del libelo se desprende claramente la fecha correcta, contrario fuere, que la modificación de la fecha modifica sustancialmente el núcleo de los hechos o el marco temporal relevante de la pretensión, deja de ser una aclaratorio material y se convierte jurídicamente en una reforma de la demanda, no sucediendo este último supuesto en el caso de marras.
De manera que, se procede a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA NOTIFICACIONES Y LA GARANTIA DE LA JUSTICIA IMPARCIAL.
El abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, actuando en propio nombre y representación, opuso la supuesta vulneración al derecho de defensa de los terceros interesados por la falta de notificación de los terceros interesados en relación a la notificación de la admisión de la querella constitucional, por cuanto no se observa del contenido de actas que los ciudadanos GERARDO VIRLA VILLALOBOS y NORA URDANETA ROMERO, hubieren realizado certificación de recepción y lectura del mensaje, ni fueron notificados a través de otros medios telemáticos tales como el correo electrónico.
Del contenido de la impugnación a la notificación realizada, se evidencia que el tercero interesado no realizó mención alguna a enervar que las notificaciones dirigidas a través de la mensajería de texto WhatsApp a los números telefónicos +58 4146486818 y +1 (305) 2195827, no corresponden a los ciudadanos Gerardo Virla y Nora Urdaneta, respectivamente, únicamente hace mención que no constaba certificación de recepción o lectura del mensaje de datos, a este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N°386 del 12 de agosto de 2022, indicó lo siguiente:
“…Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia como órgano del Poder Público está sujeto a acatar las disposiciones dimanadas en la Ley de Infogobierno vigente, cuya finalidad es mejorar la gestión pública y hacerla transparente facilitando el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la información a través de medios tecnológicos y plataformas digitales.
En tal sentido, esta ley está orientada a garantizar el derecho al acceso a la información pública, a través de tecnologías de información, para mejorar la gestión pública, y los servicios que se prestan a las personas, impulsando la trasparencia de la gestión pública, la participación ciudadana, el acceso a la información, la contraloría social, seguridad informática, y protección de datos.
Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: la citación; la intimación; y la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.”.
De lo antes transcrito, se puede entonces afirmar que ciertamente la mencionada Sala ha establecido que el uso de las tecnología de información en materia de procesos judiciales, favorece la celeridad procesal, el acceso a la justicia y el ejercicio efectivo de los derechos colectivos e individuales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes; sin embargo, ha sido claro el máximo tribunal en establecer en cuáles actos de comunicación el juez puede hacer uso de las herramientas tecnológicas, por lo que advirtió que la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley , y solo respecto a la notificación contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad de hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, para facilitar el oportuno acceso a la justicia.
Por lo cual este Juzgado Superior en defensa de los derechos constitucionales de las partes intervinientes, se aprecia del contenido de actas, que reposa copia fotostática simple de la remisión de la de notificación a través de la aplicación móvil WhatsApp a los ciudadanos Gerardo Virla y Nora Urdaneta, de las cuales si bien, no se recibió respuesta por parte de a quien fueron dirigidas las referidas compulsas, no es menos cierto, que se aprecia, que el mensaje de datos se entregó en el celular de los destinatarios, por lo cual no se encuentra incursa la referida notificación en una supuesta insuficiencia, por la falta de respuesta, caso contrario conllevaría a una paralización de la justicia, si los procesos judiciales se suspendieran hasta tanto obtener respuesta por parte de los destinatarios, a su vez, se aprecia de actas, con respecto a la notificación de la ciudadana Nora Urdaneta, es el mismo número telefónico al cual se comunicó con ella la defensora ad litem designada del juicio principal, y con lo cual prosiguieron las etapas procesales correspondientes en dicho proceso, por lo tanto resulta forzoso para este órgano Jurisdiccional declarar improcedente la impugnación de la notificación propuesta. Así se Decide.
Ahora bien, en relación a lo alegado por el ciudadano Andres Virla, en cuanto a la vulneración del derecho de la defensa, por cuanto en fecha veintitrés (23), se fijó para el día veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, indicando la supuesta imposibilidad para la revisión del expediente, por cuanto en fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026), era día feriado nacional, y los Tribunales de la República no se encontraban despachando, no es menos cierto, que en la materia en lo cual el presente asunto respecta, al tratarse por vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar la sentencia dictada en fecha nueve (09) de Abril de dos mil nueve (2009), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:
“En efecto, esta Sala considera que dado que en amparo todos los días son hábiles, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y visto que la sentencia fue dictada el 14 de agosto de 2009, el lapso de apelación comenzó a computarse a partir del día hábil siguiente, es decir, desde el 17 de agosto de 2009 -primer día hábil- hasta el 19 de ese mes y año -tercer y último día hábil- pues los días hábiles fueron 17, 18 y 19 del mismo mes y año, los cuales son días computables por no encontrarse en los supuestos de excepción previstos en la referida doctrina vinculante de esta Sala…”.
Siguiendo lo anterior, este tribunal dictó auto en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026), fijando para el día veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026), la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral y pública, por lo cual, en una breve relación a lo sustanciado en el presente proceso, se ha de tener en cuenta que una vez admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.
En aras de resolver el referido alegato de una supuesta indefensión, y que, a su vez, guarda relación con el punto anterior, en relación a la notificación, es de destacar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°07, de fecha primero (01) de febrero del año dos mil (2000), con la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual indicó:
“…Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.”
De lo anterior, se evidencia, que no existió en el caso de marras una supuesta vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes, ya que se cumplió con lo estatuido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, diferente fuere, que la audiencia se fijare a posterioridad de las noventa y seis (96) horas que contempla la norma, por lo cual, las partes contaron con la posibilidad de asistir a la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede Constitucional, con la finalidad de revisar las actas que conforman el presente expediente, en base a los criterios jurisprudenciales emanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los días hábiles en Amparo y la oportunidad para llevar a cabo la audiencia constitucional, por lo cual, resulta improcedente en derecho la supuesta vulneración planteada. Así se Decide.
Por ultimo en lo que respecta, a la garantía constitucional de una justicia imparcial, se ha de tener en cuenta, que el Derecho a tener un Juez Natural, constituye un derecho que comporta, una regla común a todos los procesos, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por los jueces a quien la Ley ha facultado para ello. Este derecho supone que el juez que conoce de la causa debe ser competente, debe estar predeterminado por la ley, ser imparcial, idóneo, autónomo e independiente, y, además, cumplir con los requisitos legales para su nombramiento.
El artículo 49 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)”.
A su vez, la Sentencia Nº 1279 de fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013) emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó:
“…El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente…”.
En base al escrito presentado en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026), por el ciudadano Andres Virla, en la cual pone en duda la imparcialidad que pudiere tener quien regenta el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en base a la copia fotostática simple, de una denuncia realizada y que se encuentra en trámite, por el ciudadano ut supra mencionado, en contra de la Dra. Ismelda Rincón, siendo que la institución jurídica de la Inhibición y Recusación, atienden a una circunstancia que atiende a la competencia subjetiva del juzgador, que conlleva a la idoneidad para resolver en forma imparcial y transparente, esto es, la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso, por lo cual tal como se desprende de las causales de inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, si bien, la jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, da la posibilidad de inhibirse o recusar a un administrador de justicia, fuera de las causales establecidas en la norma adjetiva civil, no es menos cierto, que el hecho de que se realizare una denuncia en contra de un Juez, en modo alguno comporta que se pudiere poner en duda la imparcialidad que debe de tener todo administrador de Justicia, a su vez, es importante destacar la notoriedad judicial, por cuanto a posteriori a la fecha en la cual se interpuso la aludida denuncia, este Juzgado Superior bajo la administración del mismo Juez, ha conocido causas en las cuales ha formado parte el ciudadano Andres Virla, sin que le mismo hubiere interpuesto recusación alguna, por lo tanto, resulta improcedente el supuesto de incumplimiento de justicia imparcial denunciado. Así se Decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIÓN SOBREVENIDA
En la oportunidad de decidir, este Juzgado Superior Constitucional determina que, toda vez que la ley tiene como propósito fundamental el que se resguarde el interés jurídico actual de las personas y que, a su vez, se regule la situación que ha sido lesionada; el legislador contempla dentro de la Constitución Nacional como norma primigenia una serie de derechos y deberes que le fueren conferidos a los ciudadanos; exigibles inclusive por ante los órganos jurisdiccionales. Esto es, que a cada persona se le confiera la posibilidad de reclamar los derechos humanos reconocidos constitucionalmente, y así garantizar el que fueren amparados en todo momento. De ello surge, la creación de procedimiento de Amparo Constitucional, el cual tiene como propósito fundamental que las personas puedan hacer exigibles el libre ejercicio de los derechos que le son conferidos inclusive por la carta magna; ello se encuentra dispuesto en la propia constitución, al establecer que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Tal es el caso en que, una vez se reconoce que toda persona es capaz de hacerse titular de los derechos y deberes conferidos por la Constitución, fueren o no ciudadanos de la República; la Ley en si misma tiene como regla general el que se otorgue la posibilidad de que se hiciere exigible su cumplimiento por ante los órganos jurisdiccionales en caso de ser necesario, por evidenciarse violación y/o lesión al derecho que se refiera. Partiendo de la premisa constitucional, se llega a la conclusión que tienen o tendrán legitimación activa en materia de amparo constitucional, toda persona (natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado); ello en tanto todos son titulares de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social; para que se restablezca situación mediante la cual se viole o amenace con violar un derecho o garantía previsto en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.
El amparo como derecho constitucional sólo nace sobre quien se le ha menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales y, por tanto, solo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan, siendo esto, la determinación de aquello que se le vulnera; 3.- El autor de la trasgresión, y 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.
A mayor abundamiento la doctrina nacional ha señalado que la acción de amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indica que es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, y en tal sentido en su sentencia número 492 de fecha 12 de marzo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución”.
En razón de lo previamente establecido, se determina que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho reconocido en la carta magna; y como acción destinada al restablecimiento de la circunstancia que lo ha infringido, solo se admite ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello; la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza. Por tal motivo, resulta evidente que el recurso de amparo constitucional no se puede considerar como vía alterna de resolución de conflicto a fines de que la justicia sea impartida de manera expedita; sino que, por el contrario, reconoce el jurisdicente que la intención del legislador al momento de redactar la norma jurídica radica en que, la acción de amparo se tenga como vía alterna que garantice el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales reconocidas por la carta magna y tratados internacionales ratificados por la República, en tanto no han podido ser protegidos por las vías ordinarias que le atañen. Esto es, que fuere creado para cuando no existan otros mecanismos que consoliden tal protección; contando con una estructura determinada en su propia ley, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.
Entre los principios fundamentales del amparo, se encuentra el ser una acción de carácter adicional, en virtud de la cual la misma procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional. Es por ello que, la parte quejosa fundamenta su solicitud en la presunta violación de derechos constitucionales concebidos en los artículos 19, 21, 22, 26, 49, 115, 137, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a los autos dictados en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) y de fecha primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026), dictados por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en las incidencias aperturadas en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES de ANDRES Y GERARDO VIRLA VILLALOBOS contra NORA URDANETA ROMERO. Bajo tales supuestos, determina entonces esta Superioridad, que la presente acción de amparo se encuentra motivado en las funciones que ejerciere el tribunal a-quo en el transcurso del juicio, por cuando la parte querellante alega el que fuere afectada directa o indirectamente el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad.
Primeramente, el auto dictado en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el cual reposa en actas, dictado por el presunto agraviante, estableció lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 21 de enero de 2026, suscrita y presentada por el abogado én ejercicio JOSÉ CARDOZO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 40.689, obrando como apoderado judicial de la ciudadana ALIRIA CARMEN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.535.266, quien interviene como tercera opositora a medidas decretadas por este Tribunal con ocasión al juicio principal, mediante el cual denuncia formalmente la existencia de un FRAUDE PROCESAL respecto a la notificación del decreto cautelar respecto al cual se opone y que fuera practicada el 22 de enero de 2025 a la ciudadana Carmen Urdaneta; es por lo que este órgano jurisdiccional ORDENA LA APERTURA DE INCIDENCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes tengan la oportunidad de alegar y promover las pruebas que estimen conducentes sobre el fraude delatado. Así se decide.
En derivación de lo anterior, SE ORDENA NOTIFICAR a los abogados en ejercicio ANDRES VIRLA VILLALOBOS y GERARDO VIRLA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.352.098 y 13.878.214, e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 124.185 y 111.583, para que comparezcan al día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a dar contestación o presentar sus respectivos alegatos. Así mismo, SE ORDENA notificar del presente auto a la tercera opositora, la ciudadana ALIRIA CARMEN ROMERO, con el objeto de mantener la debida estadía en derecho de los intervinientes; debiendo señalar las notificaciones respectivas que, en el día de despacho siguiente al fenecimiento de la oportunidad para contestar el referido fraude, se entenderá abierta la articulación probatoria que indica el mencionado articule 607 en virtud de la necesidad de esclarecer el hecho denunciado. Así se ordena.
Así mismo, a los fines de mantener la estadía en derecho de las partes que integran la presente incidencia, SE ORDENA NOTIFICAR del presente auto a la ciudadana ALIRIA CARMEN ROMERO, antes identificada. Así se ordena.
Ahora bien, en virtud de la incidencia de fraude procesal aperturada, este Tribunal advierte que la misma guarda estrecha relación con respecto a la incidencia de oposición de tercero contra medidas decretadas por este Tribunal, pues es el caso que la denuncia de fraude interpuesta tiene por objeto dilucidar la validez de una notificación que fue practicada con ocasión a la ejecución de las medidas sobre las cuales versa la oposición de tercero antes dicha, en la cual es precisamente objeto de controversia la legalidad o efectividad de dicha ejecución
En ese orden de ideas, dado que este Juzgado se encuentra en el deber de evitar decisiones contradictorias que vulneren el principio de seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, y que aunado a ello el fraude procesal constituye una cuestión de previo especial pronunciamiento por su naturaleza de orden público; es por lo que esta operadora de justicia considera necesario ORDENAR de oficio la SUSPENSIÓN del pronunciamiento de la incidencia de oposición hasta tanto recaiga decisión firme sobre la incidencia de fraude procesal, el cual debe influir en la decisión de la incidencia de oposición de tercero antes referida. Y así se decide.
(…Omissis…)”.
Tal es el caso en que, la parte actora sustento el amparo constitucional en lo que respecta al auto anteriormente citado, qué, el suspender la decisión de una incidencia de oposición tercero al embargo de acciones y de la medida cautelar innominada decretadas, hasta que existe sentencia firme en la incidencia de fraude procesal interpuesta en el juicio principal por la parte querellante, a su vez, indica en el escrito de la querella que tal abstención contradice el principio de celeridad procesal y el derecho a la defensa del tercero no interviniente en un proceso y al aseguramiento del derecho de propiedad alegado por el querellante, por lo tanto alega dilación.
Conformidad con lo anterior, la parte querellada, mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual alega la inadmisibilidad de la querella constitucional por el agotamiento de las vías ordinarias, y a su vez el decaimiento de la lesión constitucional, siendo el primero del supuesto de inadmisibilidad indicado en líneas pretéritas, el mismo alegado por el tercero interesado, Andres Virla, en lo que respecta al auto indicado.
Entonces, y atención a lo anteriormente referido, destaca esta Superioridad que, de las actas que conforman el expediente en curso se evidencia que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026), en el cual indicó:
“Revisado como ha sido el presente cuaderno separado de incidencia cautelar, esta Juzgado, tras un exhaustivo análisis de las actas que lo integran, estima necesaria formular las siguientes consideraciones:
Cursa en esta pieza separada la incidencia de oposición de tercero interpuesta por la ciudadana ALIRIA CARMEN ROMERO, plenamente identificación de actas, contra las medidas cautelares decretadas por este órgano jurisdiccional a solicitud de la parte actora del juicio principal, los ciudadanos ANDRES VIRLA VILLALOBOS GERARDO VIRLA VILLALOBOS, igualmente identificados en actas, de cuyas actuaciones se observa que, en fecha 25 de febrero de 2026, este Tribunal ordenó la apertura de una incidencia de fraude procesal en virtud de la denuncia formulada por la propia tercera opositora y, en consecuencia, dispuso la suspensión del pronunciamiento relativo a la oposición cautelar hasta tanto recayera decisión firme sobre el referido fraude, respondiendo dicha medida de suspensión a un criterio de ordenación procesal orientado a dirimir de manera previa la denuncia de fraude procesal, por estimarse originariamente que la misma guardaba una íntima relación con los alegatos sostenidos en la oposición de tercero.
Ahora bien, es el caso que la propia representación judicial de la parte promovente de las incidencias de oposición cautelar y fraude procesal ha sostenido categóricamente, ante la jurisdicción constitucional, como fue debidamente notificado a este Juzgado, según oficio número S2-070-2026, de fecha 30 de junio de 2026, emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la incidencia de oposición de tercero y la sustanciación del fraude procesal constituyen trámites con autonomía sustancial e independiente, manifestando básicamente que ambos asuntos carecen de vinculación que justifique la suspensión de la decisión sobre la oposición cautelar.
Bajo ese contexto, resultando evidente que la propia parte interesada en ambas incidencias ha calificado las mismas como pretensiones diferenciadas que no condicionan la resolución de la otra, y en aras de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y ajustada al principio de celeridad procesal consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil -prerrogativa legal destinada a corregir el curso del procedimiento cuando sobrevengan elementos procesales que así lo justifiquen este Juzgado considera necesario REVOCAR PARCIALMENTE, como en efecto se hace, el pronunciamiento contenido en el auto de fecha 25 de febrero de 2026 con asiento diario Nº 20, únicamente en lo relativo a la suspensión de la decisión de la oposición de tercero, manteniendo incólume la sustanciación de la incidencia de fraude procesal en su respectivo cuaderno separado.”.
Por lo tanto, del contenido de la querella, se desprende que la parte actora, persigue la lesión constitucional del auto dictado en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en relación a suspender el pronunciamiento de la oposición propuesta por el tercero hasta tanto sea resuelto el fraude procesal planteado, sin embargo, del contenido de actas, por tanto, y con respecto a orden cronológico de actuaciones devenidas del juicio principal que ha ocasionado la interposición del presente amparo se desprende que la orden de suspensión del dictamen de la sentencia de la oposición de terceros, indicado en el auto objeto de la querella constitucional, cesó con la revocatoria dictada por la parte querellada en el auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026),
De tal manera, esta Superioridad analiza lo siguiente: el amparo constitucional procede contra cualquier acto que conlleve a una violación o menoscabo de algún derecho o garantía constitucional, siempre y cuando la interposición de la querella constitucional y los hechos que engloban la misma no se encuentren en contravención de algunos de los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley Organiza de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A este tenor las causales de inadmisibilidad se encuentran previstos en el cuerpo legal in comento, se señala:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
(…Omissis…)
De lo precedente se desprende que, la naturaleza jurídica de la acción de amparo radica fundamentalmente en la intención de proteger el ejercicio de derechos y garantías constitucionales; y que, a su vez, han sido vulnerados en el transcurso de un procedimiento judicial, o bien fuere, que ya no existiere vía alterna para la solución de tal conflicto de carácter constitucional. Por tanto, el legislador plantea razones por las cuales podrá ser inadmisible la acción de amparo, y dentro de ellas se estipula el cese de la violación del derecho o garantía constitucional que ha dado lugar a su interposición; pues en este caso, se entiende que no existe situación jurídica infringida, y, por ende, ilegitimidad para solicitar el amparo constitucional. Conforme a lo previamente indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emite pronunciamiento en expediente No. 07-1732 de fecha 28 de febrero de 2008, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, donde se establece:
“(…) para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión se requiere para que sea posible restablecer a situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional (…)”.
Entonces, y conforme al criterio jurisprudencial previamente indicado se reconoce que, si bien un amparo constitucional debe cumplir con los requisitos impuestos por el legislador para que fuere admisible, se entiende que, uno de ellos implica la necesidad de que fuere comprobable la actualidad de la vulneración de un derecho o garantía constitucional, pues ello supone la necesidad de que fuere resarcida la situación jurídica infringida, y a su vez garantiza la determinación de legitimación activa para su interposición; lo cual interesa al orden público. Tal es el caso en que, a pesar de que en oportunidad anterior este Juzgado Superior Segundo dictó auto decisorio sobre el cual declaró la admisión de la querella que por amparo constitucional fuere propuesta en relación al auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se evidencia del inter procesal que, en oportunidad posterior, la parte querellada, llámese TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presenta ante este Juzgado, copia certificada de la revocatoria del auto ut supra indicado, en lo que respecta a la suspensión de la decisión de la oposición de terceros hasta tanto sea resuelto el fraude procesal denunciado, por lo cual se procedería a emitir decisión de la aludida oposición.
Finalmente, y en lo que a la admisibilidad de la presente acción de amparo fuere proferida por esta Superioridad en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 57 de fecha 26 de enero de dos mil uno (2001), se aclara:
“(…) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencias de la antigua Corte Suprema de Justicia”.
Por ello, y conforme a criterio jurisprudencial anteriormente descrito se concluye que, a pesar de que en oportunidad anterior se ha dictado auto mediante el cual se declara la admisibilidad de la acción de amparo previamente propuesta por la apoderada judicial de la parte querellante, en lo que respecta al auto de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil veintiséis (2026), es menester de esta Superioridad analizar en el curso del proceso que se invoca, la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones que lo conformen. Tal es el caso en que, para el Tribunal que conociere sobre el asunto, siempre será tiempo hábil y oportuno, el reconocimiento de causal que diere por inadmisible la acción de amparo; incluso de oficio, por cuanto se ve inmiscuido el orden público. Entonces, y con ocasión a lo mencionado ut supra, esta Superioridad considera que no existe situación jurídica infringida en relación al auto anteriormente indicado, y por ende, Inadmisible Sobrevenidamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DETERMINA.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Antes de proceder a emitir pronunciamiento en relación al fondo del presente asunto, primeramente, se procede a realizar las consideraciones correspondientes a lo indicado por el ciudadano Andrés Virla, mediante el cual indica que el Amparo Constitucional en contra del auto dictado en fecha primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026), dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta inadmisible, bajo el supuesto de que la parte querellante, no acudió a las vías ordinarias existentes con respecto a la misma, encontrándose incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente citado, en virtud de que la parte accionante contaba con el recurso de hecho ante la negativa del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo apelación 305 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a lo anterior, el supuesto de hecho descrito en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (no será admisible el amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes) se enmarca dentro de los casos en que se puede declarar la inadmisibilidad de modo preliminar; o si, por el contrario, se requiere evaluar aspectos vinculados con la procedencia de la pretensión.
El artículo 6, ordinal 5, ejusdem, dispone:
“No será admisible el amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
(…)”.
La referida causal se refiere a la dimensión adjetiva y no sustantiva del amparo, no hay alusión alguna al hecho, acto u omisión lesivos, a los derechos o garantías lesionados o a la providencia jurisdiccional correctiva.
A ello se suma que, tanto de la redacción de la norma como de la interpretación que se le ha dado tanto en doctrina y jurisprudencia, emerge que el estudio judicial se circunscribe a identificar si la parte escogió o no la vía ordinaria o los medios preexistentes (norma), o si podía escoger entre estos y el amparo (fuentes indirectas).
La acción de amparo se rige por el principio de supletoriedad, el cual implica que el agraviado agote los medios defensivos ordinarios antes de acudir al amparo, sin embargo, no se puede exigir el agotamiento de lo que no existe en el ordenamiento jurídico para la controversia en cuestión.
Ahora bien, yerra el tercero interesado al alegar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta en base a no agotar las vías ordinarias existentes, es de recalcar que sobre el auto de fecha primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026), en cuanto la lesión constitucional nace de la admisión de la reconvención propuesta, tal es el caso, como lo indicó el querellado, la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue inadmitido al tratarse de un auto de mero trámite, no susceptible de recurso de apelación, mal puede pretender el tercero interesado, en alegar tal inadmisión, cuando sobre el acto lesivo no existe recurso ordinario alguno, ya que ejercer un recurso de hecho, el cual es manifiestamente improcedente seria desgastar el aparato jurisdiccional.
Por ende, no existen vías ordinarias ni recursos judiciales idóneos o eficaces previstos en la ley para tutelar la situación jurídica debatida, por ende, en el caso de marras, la parte querellante tenia habilitada acudir directamente a la acción de amparo constitucional, resultando de tal manera improcedente la declaratoria de admisibilidad en base a dicho supuesto. Así se Decide.
Ahora bien, se hace saber que la parte querellante alega una serie de situaciones jurídicas que van destinadas al fondo del fraude procesal incidental propuesto, a su vez, realiza aseveraciones que guardan relación con lo peticionado por el tercero interesado en la presente querella en la incidencia de fraude al momento de interponer la reconvención, supuestos los cuales deben ser ventilados en la pieza aperturada por el querellado, y no corresponden a ser resueltas en la presente querella constitucional.
No obstante, a ello, en cuanto a la otra lesión constitucional denunciada, en relación al auto dictado en fecha primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026) dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual reposa en actas, y cuyo contenido es del siguiente tenor:
“(…Omissis…)
Visto el escrito de fecha 25 de mayo de 2026, suscrito presentado por los ciudadanos GERARDO VIRLA VILLALOBOS Y ANDRES VIRLA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.878.214 V-16.352.098, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado con los Nros. 111.583 y 124.185, respectivamente, parte demandante en la causa principal, mediante el cual dan contestación a la denuncia de fraude procesal formulada por el abogado en ejercicio JOSÉ CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 40.689, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALIRIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.535.266, y a su vez reconvinieron por fraude procesal incidental; esta juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En primer término, resulta imperativo establecer la tempestividad del escrito de contestación ut supra referido, toda vez que, mediante diligencia del 11 de mayo de 2026, el apoderado judicial de la denunciante, ciudadana ALIRIA ROMERO, manifesté que la parte demunciada, los ciudadanos ANDRES VIRLA Y GERARDO VIRLA, se encontraban a derecho desde el día, 05 de marzo de 2026, alegando una supuesta notificación tácita derivada de una actuación en el cuaderno de medidas; no obstante, del examen exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que dicha actuación fue suscrita exclusivamente por el abogado, ANDRES VIRLA, sin que conste en autos actuación alguna del ciudadano GERARDO VIRLA, posterior al auto de apertura de la incidencia de fraude procesal del 25 de febrero de 2026, sino hasta el día 22 de mayo de 2026, oportunidad en la que este último se dio por notificado de la sentencia definitiva en el expediente principal, quedando desde entonces a derecho respecto a todas las incidencias de la causa, incluida la presente de fraude procesal.
En ese sentido, siendo que el cómputo del lapso para la contestación debe realizarse a partir del día de despacho siguiente a la materialización de la notificación, y toda vez que la totalidad de las partes se tuvieron a derecho a partir del día 22 de mayo de 2026, el día de despacho inmediato siguiente corresponde al 25 de mayo de 2026, fecha en la cual los profesionales del derecho antes mencionados presentaron su escrito de contestación; razones por las cuales esta Juzgadora, en estricta observancia del debido proceso y la seguridad jurídica, declara la Tempestividad de dicho escrito. Y así se establece.
En consecuencia, esta operadora de justicia procede entonces a pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención por FRAUDE PROCESAL formulada en el mismo escrito de fecha veinticinco (25) de mayo de 2026 contra las ciudadanas NORA URDANETA ROMERO y ALIRIA ROMERO DE URDANETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.897.459 y V-4.535.266; y en ese sentido en aplicación análoga de lo previsto en los artículos 367 y 369 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Ordena la tramitación conjunta de dicha pretensión dentro de la presente incidencia, por lo cual SE ACUERDA notificar a la ciudadana ALIRIA ROMERO DE URDANETA, de manera personal o a través, de sus apoderados judiciales acreditados en autos, y a la ciudadana NORA URDANETA ROMERO, por medio de la defensora ad litem designada, a fin de que comparezcan al día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones practicadas a dar contestación y presentar sus alegatos respecto a la incidencia de fraude procesal aquí planteada. Y así se decide, líbrense las boletas no notificación correspondientes.
Asimismo, se hace saber a las partes que, una vez precluido el lapso para dar respuesta a la denuncia de fraude procesal reconvenida, el día de despacho siguiente se entenderá abierta la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para ambas denuncias, consolidando así su tramitación en un mismo procedimiento en aras de la celeridad y economía procesal…”.
Visto como fuere el contenido del auto sobre el cual la parte actora ejerce la presente querella, manifiesta que avalar la admisión de una reconvención incidental de fraude procesal dentro de un fraude procesal incidental, vulnerando así el debido proceso por cuanto no se pueden tramitar ambas incidencias bajo un mismo procedimiento, sino que el fraude procesal incoado por el ciudadano Andres Virla, debió de tramitarse a través de la vía autónoma y no de manera incidental dentro de una incidencia de fraude, por lo cual, manifiesta que al momento en el cual el querellado admite dicha reconvención violenta los preceptos constitucionales relativos al debido proceso y el derecho a la defensa, por subversión procesal.
Ante tal alegato, el querellado, en el escrito presentado por ante este Juzgado indicó:
“(…Omissis…)
Por otro lado, respecto al argumento de la accionante según el cual este Tribunal incurrió en una supuesta "subversión de formas" al dictar el auto de fecha 1 de junio de 2026, resulta imperioso aclarar que ante la naturaleza de la pretensión formulada, la cual, más allá de ser calificada por la parte que la propuso como una "reconvención por fraude procesal" revestía en esencia los caracteres de una nueva denuncia de fraude procesal vinculada al mismo asunto, por lo que este Tribunal consideró idóneo aplicar, no un procedimiento "inexistente" como lo refiere la parte querellante, sino de forma analógica lo previsto en los artículos 367 y 369 del Código de Procedimiento Civil adaptado al procedimiento incidental, con la finalidad exclusiva de ordenar la tramitación conjunta de las dos denuncias de fraude procesal efectuadas en la presente causa a través de un mismo procedimiento incidental, sustanciado en estricta conformidad con el artículo 607 de la norma adjetiva civil. Tal determinación se adoptó en observancia del principio de economía procesal y en ejercicio pleno de la facultad conferida en el artículo 7 ejusdem, el cual autoriza al juzgador a adoptar las formas que considere más idóneas para la realización de los actos cuando la ley no señale un procedimiento específico, y es que no hay procedimiento específico para los casos donde en un mismo asunto se interpongan varios fraudes procesales, resultando ilógico y contrario al principio de economía procesal tramitar en cuadernos separados ambas incidencias.”.
Ante tal respecto, en la audiencia constitucional, el ciudadano Andrés Virla, indicó:
“…Ahora bien, contra el otro auto en donde la juez supuesta agraviante admite una reconvención: ¿cómo yo puedo hacer una denuncia incidental de fraude procesal, pero no la... o sea, la incidencia sí es suficiente para contestar la denuncia de fraude procesal, pero no para hacer una reconvención? O sea, ¿yo sí tuve suficiente tiempo para contestar la denuncia del fraude procesal que interpuso la doctora, pero la doctora no tiene suficiente tiempo para contestar mi reconvención cuando se dan los mismos lapsos? Yo creo que eso es una manifestación ejemplar del principio de igualdad procesal de las partes. Además, estamos ante una figura procesal que no tiene una regulación en nuestra ley procesal…”.
Precisado lo anterior, es de destacar por parte de este Juzgado Superior, que el debido proceso, se trata de un derecho que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De esta manera, cabe destacar por parte de esta sentenciadora, en relación a la definición del fraude procesal, indicado en sentencia Nro. 908 de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil (2000), emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señala:
(…Omissis…)
“(…) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (…)”
...Omissis…
Asimismo, el autor italiano, PIERO CALAMANDREI, en su obra “Elogio de los Jueces” define el fraude como una forma de “estafa procesal” donde el juez es el instrumento voluntario. El defraudador no engaña al juez para que este, a través de una sentencia, dañe a la víctima.
Del extracto antes citado, podemos definir el Fraude Procesal el uso del proceso judicial, en todo o en parte para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante artificios, simulación de actos jurídicos, alteración de pruebas o colusión entre partes, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, incurriendo de esta forma en un quebrantamiento del orden público procesal.
Seguidamente es imperativo citar el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“(…) El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. (…)”
Asimismo, es imperioso hacer notar que el denominado fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
Por lo cual del contenido de actas se aprecia, en relación a la denuncia de fraude procesal vía incidental formulada por la ciudadana ALIRIA ROMERO, en relación a la medida cautelar solicitada por la parte actora del juicio principal, la cual fue decretada y ejecutada, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no obstante posteriormente a ello, el ciudadano ANDRES VIRLA, parte demandante en el juicio principal donde se surgió la lesión constitucional, interpuso reconvención de fraude procesal en contra de la ciudadana Aliria Romero, ante lo cual en el auto dictado en fecha primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026), el querellado manifiesta que no existe subversión de formas, por cuanto se encontraba en presencia de una nueva denuncia de fraude procesal, y por consiguiente aplico por analogía las normas relativas al procedimiento ordinario cuando se está en presencia de una reconvención, con la finalidad de aglomerar ambas denuncias todo ello por economía procesal.
Asimismo, la misma Sala Constitucional ha señalado que la demanda de fraude procesal puede producirse de dos formas, a saber: a) principal o b) incidental. Así, en sentencia número 2212, del 9 de noviembre del año 2001, dejó establecido las condiciones que deben existir para la admisión de la demanda de fraude de manera principal o incidental, conforme los siguientes razonamientos:
“Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.”.
Más adelante en la misma sentencia se reafirma lo que se cita:
“Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas. (Énfasis de quien suscribe como ponente).”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la norma adjetiva civil, en su artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora en cuanto a la tramitación de la denuncia de fraude procesal por vía incidental, mientras que, en cuanto al fraude procesal por vía principal, se sustanciara de conformidad con las normas del procedimiento ordinario.
De la norma ut supra, se desprende el tramite procedimental que se llevará a cabo, dando la posibilidad de la apertura de una articulación probatoria, en razón a dicha norma, el querellado tramitó la denuncia de fraude procesal realizada por la ciudadana Aliria Romero, no obstante, a ello, el ciudadano Andrés Virla, interpuso reconvención del fraude procesal propuesto, es decir, no interpuso un fraude procesal de manera incidental, ni de manera autónoma, sino a través de una reconvención, el cual fue admitido en el auto objeto de la presente querella constitucional, lo cual a todas luces denota una vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa del querellante, al incurrir el querellado en subversión procesal.
A su vez, el ciudadano Andrés Virla, señaló que la querella constitucional en relación al auto dictado en fecha primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026), resulta improcedente ya que el querellante no manifestó que el agraviante hubiere usurpado funciones de otro órgano del poder judicial u otro órgano de la administración pública, ni que le mismo incurrió en abuso de poder, en razón a las potestades jurisdiccionales del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
En lo concerniente a este tipo de amparos constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0333 dictada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), ha sido conteste con lo siguiente:
«…Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.
En este sentido, esta Sala ha definido el alcance del concepto de incompetencia en estos casos, el cual no debe entenderse sólo en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala N.° 5.053 del 15 de diciembre de 2005)…».
Nuestro Máximo Tribunal mediante jurisprudencia reiterada ha establecido que para determinar la procedencia del amparo contra decisiones dictadas por los tribunales, se debe verificar la existencia de dos (02) requisitos concurrentes, esto es, 1°) Que el tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia -entendiéndose el termino competencia en un sentido constitucional como la extralimitación o usurpación de funciones o abuso de poder-; y, 2°) Que la actuación u omisión cometida por el tribunal supuestamente agraviante lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.
Del contenido de actas, el querellado, se amparó en la admisión de tal reconvención, en razón de lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, a ello, la referida norma adjetiva, no faculta que el Juez elabore un procedimiento no establecido por el legislador, dado que en caso de hacerlo implica un desorden procesal, el cual no, es más, que la alteración o subversión del orden lógico y legalmente establecido en un juicio. Implica que los actos procesales no se llevan a cabo de acuerdo con las formas, lapsos o formalidades que la ley exige.
En este sentido, respecto a la subversión procesal el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que: los actos deben realizarse en la forma prevista en este código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales , en razón de ello no es dado al juez o las partes subvertir el orden establecido en la ley, pues: Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso. (Vid. sentencia número 4, del 29 de enero de 2002, caso: Luis Ramón Araujo Villegas contra Automóvil de Korea, C.A.).
La regla general es que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en aquellas otras leyes que las establezcan; y en su defecto, cuando no sean previstas dichas formas, entonces el juez establecerá la que considere más idónea, tal como lo dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Cuando se habla de formas procesales, se hace en el sentido de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos dentro del proceso, los cuales como principio deben respetarse y no podrán relajarse por el juez o jueza, ni por consenso entre las partes.
Asimismo, conviene precisar que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno y eficaz de esa garantía constitucional, como es el derecho a la defensa y el debido proceso.
De manera que, para comprobar la concurrencia de los mencionados requisitos, se hace necesario analizar la decisión objeto de la lesión constitucional a los fines de determinar si la el querellado a través de la admisión de tal actuación reconvencional, se constituyo en una actuación fuera de la competencia constitucional del tribunal y si dicha actuación lesiona o amenaza derechos y garantías de orden constitucional.
Por lo que, en vez de encontrarse el auto de fecha primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026), únicamente a dejar constancia que la contestación del fraude incoado por la ciudadana Aliria Romero, fue realizado de manera oportuna, el tribunal incurrió en error al admitir una reconvención, ordenar su notificación, y equiparar la incidencia de fraude a disposiciones correspondientes a un juicio ordinario.
En corolario, al haber actuado el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia fuera de su competencia, afectó indudablemente derechos y garantías constitucionales, tales como, el derecho constitucional al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, considera se encuentran cumplidos de forma concurrente los dos requisitos establecidos por la jurisprudencia patria, esto es, 1°) Que el tribunal agraviante haya actuado fuera de su competencia, lo cual se evidenció al verificar la falta de instrumentalidad de la tutela cautelar otorgada; y, 2°) Que la actuación u omisión cometida por el tribunal agraviante lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional, lo cual, igualmente se comprobó por la subversión procesal de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En aquiescencia a todos los argumentos pretéritamente esbozados, las formas procesales consagradas y sancionadas por el legislador, no prevé la reconvención dentro de una incidencia o vía incidental de fraude procesal, por la propia naturaleza jurídica que comporta una reconvención, el cual consiste en una contrademanda, es decir, es una pretensión autónoma formulada por una parte en contra de otra, lo cual soslaya el carácter accesorio que comporta el fraude procesal vía incidental, ya que si el objetivo es desvirtuar el alegato de fraude, debe ejercerse el derecho a la defensa y contradicción.
En el caso de marras, el alegato con respecto a la actividad fraudulenta realizada por la ciudadana Aliria Romero, realizada por el ciudadano Andres Virla, debió de llevarse a cabo, a través de una incidencia diferente a la propuesta por la ciudadana Aliria Romero, o por la vía principal, por lo cual el auto dictado en fecha primero (01) de Junio de dos mil veintiséis (2026), se encuentra inserto dentro del cuarto supuesto del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vale decir, por sentencia, resolución u orden dictada por cualquier órgano jurisdiccional fuera de su competencia y que atente o lesione algún derecho constitucional, transgrediendo así los derechos constitucionales de la parte querellante, en relación al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.
En lo que respecta a lo peticionado por la parte actora, en relación a que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se desprenda del conocimiento de la causa, y que sea un juez distinto el que emita pronunciamiento sobre la oposición a las medidas cautelares, por haber emitido pronunciamiento, a través de una revisión del conglomerado de actas que conforman el presente expediente, no se evidencia de manera alguna que la Dra. Adriana Marcano, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado ut supra identificado, hubiere adelantado opinión en lo que respecta a la medida cautelar o de las incidencias de fraude procesal, dado que lo expresado en el auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en relación a: “…En ese orden de ideas, dado que este Juzgado se encuentra en el deber de evitar decisiones contradictorias que vulneren el principio de seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva…”., tal extracto citado, no corresponde a un adelanto de pronunciamiento, a su vez, mal puede pretender la parte querellada sustraer el conocimiento del juicio principal y de las incidencias al Juzgado Tercero de Primera Instancia a través de un proceso constitucional, en el cual se verifica la posible existencia o no de lesiones constitucionales, cuando la norma adjetiva civil, prevé los mecanismos procesales a través de la cual un juez debe desprenderse del conocimiento de la causa, ya sea a través de la inhibición o recusación, lo cual no se aprecia que se haya ejercido en el presente caso, por lo cual resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE tal pedimento formulado por la parte actora. Así se decide.
En ese orden de ideas, resulta obligatorio para este órgano jurisdiccional en el dispositivo del fallo declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana ALIRIA ROMERO, en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y de tal manera quedara plenamente determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.535.266, incoado en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de los autos dictados en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) y de fecha primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026), alegando la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 19, 21, 22, 26, 49, 115, 137, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello surgido en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurase los ciudadanos GERARDO VIRLA VILLALOBOS y ANDRES VIRLA VILLALOBOS en contra de la ciudadana NORA KARINA URDANETA ROMERO, se declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA QUERELLA CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana ALIRIA ROMERO, en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia:
SEGUNDO: LA INADMISIÓN SOBREVENIDA de la querella constitucional en relación a la abstención de pronunciamiento de la oposición de la medida cautelar, ejercido en contra del auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
TERCERO: LA NULIDAD parcial del auto dictado en fecha primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026), en el cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, únicamente en cuanto a la admisión de la reconvención de fraude procesal propuesta por los abogados en ejercicio Andrés Virla y Gerardo Virla.
CUARTO: se ordena oficiar de la presente decisión al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la finalidad de participarle de la presente decisión y se sirva de decidir en la mayor brevedad posible la oposición a la tutela cautelar propuesta, según lo ordenado en el auto dictado por dicho Juzgado en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026), y a su vez se ordena se realice la sustanciación del fraude procesal incidental propuesto por la ciudadana ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA, siguiendo lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual fuere instaurado en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurase los ciudadanos GERARDO VIRLA VILLALOBOS y ANDRES VIRLA VILLALOBOS en contra de la ciudadana NORA KARINA URDANETA ROMERO
QUINTO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte actora en relación al desprendimiento de la causa del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEXTO: no hay condenatorias en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el N°S2-061-2026.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
Exp. 13930.
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