Exp. 13.884

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del expediente recibido por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos signada con el Numero TSM-200-2025, en razón del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 198.794, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada del presente juicio; que fuere ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CONTRACTUALES fuere incoado por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.161.042, en contra de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.892.068; decisión ésta donde el Juzgado a-quo declara Con Lugar la Demanda de Cobro de Honorarios Profesionales.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos; este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.

III
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto mediante el cual admite por cuanto ha lugar en derecho la reforma de demanda que fuere incoada por la parte demandante, ello por cuanto en oportunidad anterior, el tribunal de la causa al recibir la demanda de la URDD, insta a la parte actora a cumplir con lo preceptuado en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, la demanda se fundamentó en los siguientes alegatos:
(…Omissis…)
“la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, identificada Ut Supra,me nombró como defensa privada en la causa penal Nº 1U-562-15, siendo juramentado el diecisiete (17) de marzo de 2015 ante el Tribunal Primero (1º) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripciòn Judicial del estado Zulia, a los fines que asumiera su defensa en un juicio en su contra, incoado por el ciudadano DAVID PINEDA BELLOSO (…), representante de INVERSIONES PINEDA LEON C.A. (…), que concluyo con el dispositivo de sentencia condenatoria en fecha trece (13) de abril de 2018 (…), por la comisión del delito de DEFRAUDACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 3º, del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 ejusdem (…).
(…Omissis…)
En fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) la ciudadana YARTIZA TIBISAY SANCHEZ firmo una CARTA COMPROMISO con quien suscribe, aceptando una deuda por la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($30.000,00) o su equivalente en bolívares, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), a la fecha en que se hiciera efectiva la cancelación de la deuda, cuyo plazo expiro el trece (13) de noviembre 2023.
Al ser la obligación asumida por la intimada una suma adeudada de plazo vencido, liquida y exigible, lo cual consta en documento privado consignado con el libelo de demanda, la presente acción se fundamenta en el incumplimiento del pago de los honorarios profesionales por la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS, equivalente a UN MILLON NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES DIGITALES para la fecha de interponer la demanda contra YARTIZA TIBISAY SACHEZ quien reconoce la existencia de una acreencia.
(…Omissis…)
En cuanto a la intimación para el pago de honorarios profesionales, en el presente caso existe una Carta Compromiso suscrita por la ciudadana YARTIZA SANCHEZ y el defensor privado JOSE DE LOS SANTOS MARIN, avalado por el ciudadano GERARDO HUERTA ALVARADO y la abogada NORIS PEREZ MARCANO, en fecha trece (13) de septiembre de dos mi, veintitrés (2023), por un total de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES A LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA A LA FECHA DE EJECUTARSE EL PAGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, derivados del pago de los honorarios de la causa penal en la cual fue condenada YARITZA TIBISAY SANCHEZ con una pena de tres años mas las accesorias de ley por el delito de DEFRAUDACION CONTINUADA, lo cual no ha sido cancelado.
El monto a pagar por honorarios profesionales a la defensa técnica derivado de la carta compromiso aceptada y firmada por la ciudadana YARTIZA TIBISAY SANCHEZ, totalizan TREINTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES, equivalente en moneda nacional UN MILLON NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS bolívares digitales (Bs 1.098.300.00) a la fecha del trece (13) de mayo de 2024, cuando se interpuso la demanda siendo el Euro la moneda de mayor valor cotizada por el Baco Central de Venezuela, BCV, según el tipo de cambio de referencia, Sistema del Mercado Cambiario, publicada en la página Web del BCV, cuya cotización alcanzo treinta y nueve con cuarenta y dos bolívares digitales por Euro, Bs EUR 39,42 lo cual multiplicado por Tres Mil Veces su Valor, de conformidad con la Resolución 2023-0001 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2023, equivale a CIENTO DIECIOCHO MIL VECES la moneda cuantía de la demanda por intimación EXCEDE DE TRES MIL VECES la moneda de mayor valor en el mercado cambiario, a los efectos de la competencia del Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.(…).

En fecha doce (12) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ asistida por la abogada en ejercicio ANDREA ALEJANDRA ARRIA ALVARADO, consignó escrito mediante el cual ejerció contestación, oposición e impugnación y en la misma pidió sea prescrito la acción que por cobro de honorarios profesionales, estableciendo los siguientes alegatos:
(…Omissis…)
“(…) Desde el año 2015, el abogado JOSE DE LO SANTOS MARIN SILVA, había sido designado como mi abogado de confianza con la finalidad de atender diversas causas penales incoadas en mi contra, atentando estos hechos contra la paz de mi núcleo familiar, siendo que este abogado acepto en un inicio, un acuerdo de pagos que comprendía entre esos la asignación temporal con exoneración de alquiler de un inmueble ubicado en el Edificio Pan y Queso, residencia ubicada en la venida Bella Vista con la calle 82 y82B, lugar donde se residió su hijo de nombre: ABRAHAM MARIN, quien habito el inmueble de manera consensuada y como parte de pago desde el mes desde el año 2015,hasta el mes de enero del año 2020, debido a una acción Judicial en contra de mi persona a través de un acto Judicial del Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia sobre este edificio donde se había otorgado el inmueble a ocupar por el hijo del abogado JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, acción con la cual se atendió gran parte del compromiso de pagos con el mencionado abogado, ya que su hijo no tenía donde habitar con su núcleo familiar, inmueble el cual para la fecha se encuentra desde el año 2021 en proceso de litigio sin opción de disponer de estos bienes desde el año 2021 en proceso de litigio sin opción de disponer de estos bienes hasta que sea emitida la decisión firme por el tribunal competente de la causa.
(…Omissis…)
Sobre este hecho es evidente que mi demandante no atendió mi defensa tal y como se esperaba, afectando mi patrimonio y la estabilidad mental de mi familia, al obligarme a firmar una carta de compromiso de pago en fecha trece (13) de septiembre de 2023 para el pago de una cantidad excesiva de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($30.000) casi nueve años después de iniciar el proceso, cantidad que no tengo y que me es imposible cancelar porque no es el monto pendiente y acordado con el Abogado JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA (…).
(…) este abogado recibió de buena fe y sin ningún tipo de objeción, viáticos y pagos parciales desde el año 2015, lo que resulta incongruente e inconsistente en la petición de pago en el año 2024, luego de transcurridos casi ocho (08) años de asistirnos en diversos actos judiciales como nuestro representante legal (…).
(…Omissis…)
Luego de los alegatos presentados ocurro ante su investidura para solicitar sea declarado PRESCRITO la acción de REFORMA DE DEMANDA POR HONORARIOS PROFESIONALES intentada en fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, por el Abogado: JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, debido a la extemporaneidad de los lapsos legales para interponer su acción de cobro por los servicios legales prestados desde el año 2015 hasta el 2022, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Código Civil Venezolano Vigente. Así mismo solicitar sea declarada como prueba viciada el documento denominado CARTA DE COMPROMISO PARA PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES de fecha trece (13) de Septiembre de 2023 por estar enmarcadas en una acción dolosa comprobable donde resultamos involucrados mi persona y mi conyugue GERARDO HUERTA, interpuesta ocho (08) años después de un servicio continuado presentado por el Abogado: JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, donde solicita el pago de una cantidad excesiva de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($30.000) que no es el monto adeudado para el periodo del año 2022 hasta el 06 de diciembre de 2023, ya que los servicios previos no entrar dentro del lapso ejercido para la defensa del demandando y que si están ajustados a derecho. Por tal razón esta defensa considera que los lapsos para estos pagos solicitados de forma irregular están expresamente prescritos ya que la última actuación presentada en la decisión firme del Tribunal que decidió en la causa penal Nro.IU562-15 del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cumpliéndose lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil Venezolano Vigente que regula esta materia de los pagos de Honorarios.

En fecha veinte (20) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, consigno escrito de alegatos, indicando en el petitorio del mismo lo siguiente:
“Con la contumacia que le caracteriza, YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ pretende eludieron la obligación de pago de honorarios profesionales, en consecuencia, no hay opción sino solicitar a este Tribunal le intime a cancelar en un plazo perentorio la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES DIGITALES, equivalente a TREINTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (30.000,00$), basado en la Carta de Compromiso de Pago de Honorarios Profesionales, firmada el 13 de septiembre de 2023 y cuyo plazo venció el 13 de noviembre de 2023, por lo cual pido a la honorable Jueza su pronunciamiento para declarar el derecho al cobro e intimar a la demandada como lo establece la norma, a los fines de no hacer ilusoria la pretensión, en acatamiento al Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia”.
En fecha tres (03) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandada consignó escrito de Promoción de Pruebas, y en consecuencia, en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha Diez (10) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandante consignó escrito de Promoción de Pruebas, y por ende, en fecha doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de admisión de pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia mediante la cual ordenó la Reposición de la Causa al acto de Admisión de la demanda, y en la misma declara nula todas las actuaciones realizadas desde el veintisiete de mayo de 2024; por cuanto estima la necesidad de tramitación del juicio por procedimiento breve, en razón de existencia de relación contractual que consagra la estimación de honorarios profesionales.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de admisión de demanda, indicando que su tramitación se regirá conforme a disposiciones legales atinentes al curso del procedimiento breve.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto auto mediante el cual ratifica la orden de reposición de la causa al acto de admisión de la demanda, y que la misma se llevará bajo la tramitación del Procedimiento Breve.
En fecha Diecinueve (19) de Junio de dos mil veinticinco (2025) el abogado en ejercicio JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA consigno escrito de Promoción de Pruebas, y por ende, en fecha Treinta (30) de junio de dos mil veinticuatro (2025), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha Veintitrés (23) de Julio de dos mil veinticinco (2025), la Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, AILIN CACERES GARCÌA presentó escrito de Inhibición Sobrevenida.
En fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le dio entrada al presente expediente.
En fecha Trece (13) de Octubre de dos mil veinticinco (2025) el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó y publicó sentencia al fondo, sobre la cual declaro Con Lugar la presente acción por Cobro de Honorarios Profesionales Contractuales; basándose en los siguientes fundamentos:
(…Omissis…)
(…)Ahora bien, es importante destacar que el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en su escrito de contestación a la demanda, opuso la Prescripción de la Acción propuesta (…).
(…)Este tribunal observa que la prescripción, es establecida por la doctrina, como el medio por el cual se adquiere un derecho o se libera de una obligación, mediante el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. Asimismo, antes de avanzar con el análisis de la defensa alegada es importante señalar y puntualizar el hecho de la falta técnico-jurídico de la parte demandada al momento de proponer la defensa planteada; de igual forma, es de señalar que la misma no fundamenta o si quiera indica el transcurrir del lapso en el cual alega como prescripta la acción propuesta en su contra.
(…Omissis…)
(…) Por cuanto se constata y evidencia de los hechos explanados por la parte actora que: tras interponerse el Recurso de Apelación contra la sentencia ejecutoria del mandato del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, identificado Ut Supra, en fecha seis (06) de diciembre de 2023,,,” Asimismo, es importante señalar quela parte demandada de autos solamente se limito a alegar la prescripción de acción propuesta sin ningún tipo de pruebas o alegatos a los fines de enervar la pretensión incoada en su contra. Siendo, en este sentido, señalado por parte de quien hoy decide que la presente acción propuesta fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2024, resultando a todas luces una interrupción de la misma, ya que, la parte actora de autos ejerció la acción de manera oportuna y en tiempo antes de transcurriere el lapso de prescripción bianual, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil. Así se decide. (…).
(…). Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, y verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedo trabada la litis, realizada la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del presente juicio, suficientemente allegados a las actas, pasa esta Juzgadora a precisar el tema controvertido, para lo cual en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera necesario, en principio realizar un análisis de los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales relacionados con la figura jurídica de los honorarios profesionales de abogados(…).
(…) Partiendo de lo anterior es importante señalar las diferencias entre las acciones judiciales de las extrajudiciales, en este sentido, las primeras son aquellas que el abogado realiza dentro del marco de un proceso judicial en el cual el abogado defiende los intereses de su cliente en el juicio; y las segundad, son aquellas que el abogado realiza fuera del ámbito judicial, es decir, sin la intervención de un tribunal. Entre este tipo de gestiones se pueden mencionar, aquellos servicios de asesoría legal sobre diversas cuestiones jurídicas, la negociación que los abogados realizan a favor de los clientes frente a terceras personas alcanzar acuerdos sin necesidad de recurrir a los tribunales y la redacción de diversos documentos legales, tales como poderes, testamentos y contratos (por ejemplo: de compraventa, de arrendamiento, de relaciones laborales, de prestación de servicios, de sociedad, entre otros).
(…).Así las cosas, la parte actora en la presente causa indica que la ciudadana YARTIZA TIBISAY SANCHEZ, en fecha 13 de septiembre de 2023, firmo una carta de compromiso, aceptando una deuda por concepto de honorarios profesionales por la cantidad de TREINTA MIL DOLARES ($30.000,00) o su equivalente en bolívares, según tasa oficial del Banco Central de Venezuela. En este sentido, se observa que la pretensión, de la parte actora, es que proceda al pago de las sumas dinerarias reclamadas bien sea a través del pago en divisas extrajera o bien en moneda de curso legal nacional (…).
(…Omissis…)
De la definición legal antes referida se pueden extraer los caracteres del contrato. En primer lugar, el contrato es una convención, porque involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas para realizar un determinado acto con efectos jurídicos, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico; como segunda característica se tiene que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico. Se ha catalogado al contrato como el instrumento más idóneo y comúnmente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas; en tercer lugar, el contrato es resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes, esto implica que es de obligatorio cumplimiento para las partes, lo allí estipulado, pues así lo han consentido los contratantes y en cuarto y último lugar, el contrato constituye la principal fuente de obligaciones, es decir, es una figura desencadenante de derechos y deberes, comportamientos y conductas(…).
(…Omissis…)
En consecuencia y visto que la parte demandada en la presente acción no dio elementos de convicción suficiente a los fines de enervar la pretensión incoada en su contra y al encontrase reconocido el presente documento privado acompañado a los autos de la presente causa, siendo que el referido documento privado no es contrario al orden público que regla en especial atención las obligaciones pactadas en moneda extranjera (Ley del Banco Central de Venezuela), resulta ajustado a derecho la procedencia de la presente acción incoada. ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, previo análisis de las actas que conforman el presente expediente quien hoy decide debe de declarar forzosamente CON LUGAR la presente acción por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CONTRACTUALES (judiciales), incoada por el abogado en ejercicio JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, en contra de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, todos ampliamente identificados. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se ORDENA a la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, ampliamente identificado en actas, a cancelar al abogado en ejercicio JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, identificado en actas, la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($30.000,00) o su equivalente en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha efectiva del pago, por concepto de honorarios profesionales adeudados. ASI FINALMENTE SE DECIDE.

En fecha catorce (14) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio, JOSE PALMAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.794 consigno escrito mediante el cual apeló a la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; el cual fue oído en ambos efectos por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme auto emitido en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto dándole entrada al presente expediente.
En fecha siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026), el abogado en ejercicio, JOSE DE LOS SANTOS MARIN, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de Informes por ante esta Superioridad, estableciendo los siguientes alegatos:
“(…Omissis…)
(…) En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el actor procedió a interponer REFORMA DE DEMANDA DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CONTRACTUALES contra la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, ya identificada, solicitando al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, tránsito y Marítimo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, admitiera la demanda y procediera a obligar a la demandada al pago de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS o su equivalente en moneda nacional al momento de hacerse efectivo el pago de la ejecutoria del fallo, según la tasa vigente del Banco Central de Venezuela, lo cual deberá ser calculada mediante la experticia complementaria con la indexación correspondiente.
En fecha siete (7) del mes de febrero de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, decidió “PRIMERO: REPONER LA CAUSA al acto de admisión de la demanda a los fines de ordenar la tramitación bajo las disposiciones previas en el Procedimiento Breve, en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CONTRACTUALES, incoara el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, en contra de la ciudadana YARTIZA TIBISAY SANCHEZ, todos suficientemente identificados en actas…”
Tras inhibirse la Jueza del Tribunal Primero que conoció la demanda, por causas sobrevenidas, la DEMANDA DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CONTRACTUALES, tramitada por el procedimiento breve, fue distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recayó en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Zulia que el trece (13) de octubre de 2025, declaro Con lugar la demanda y condeno a pagar la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS a la ciudadana YARTIZA TIBISAY SANCHEZ por concepto de Honorarios Profesionales.
Anunciando el Recurso de Apelación por el apoderado judicial de la ciudadana demandada, el cual no fue formalizado, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción del Estado Zulia, fijo el día vigésimo para consignar escrito de informes(…).
(…) Advierte la Sala, que en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes y solo se otorga un término de diez días para sentenciar dentro del que el interesado deberá, si lo estima necesario, promover las referidas pruebas, sin que le sea posible hacerlo en otro momento ya que, se repite, dicho termino es improrrogable…”
A todo evento, quien suscribe considera que la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cumple con los extremos de ley y se ajusta al Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia consagrado en la Norma Suprema, al declarar Con Lugar la demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CONTRACTUALES, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, al tiempo que ratifica y promueve la Carta Compromiso suscrita por la demandada YARITZA TIBISAY SANCHEZ y el demandante JOSE DE LOS ANTOS MARIN SILOVA, cuyo original se encuentra en resguardo del Tribunal Cuarto en lo Civil, razón por la cual solicito a la honorable Jueza declare sin Lugar el Recurso de Apelación del apoderado judicial de la ciudadana YARITZA SANCHEZ y confirme la sentencia del trece (13) de octubre de 2025.

En fecha siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026), el abogado en ejercicio José Palmar, actuando como apoderado judicial de la parte demandada del presente juicio, consignó escrito de informes indicando lo siguiente:
“(...Omissis...)
PRIMERO: En fecha 12 de Junio de 2024, mi representada, identificada en autos, dio contestación a la demanda incoada en su contra, por el abogado José Marín, identificado en autos; por Cobro de Bolívares por Intimación (literal), inicialmente; posteriormente reformada de acuerdo a lo establecido en el artículo Nº343, del Código de Procedimiento Civil, dializada en fecha 23 de mayo de 2024: ahora, Demanda de Cobro de Honorarios Profesionales por Intimación; demanda que conoció inicialmente el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asignándole la nomenclatura Nº46954, pero por inhibición Sobrevenida, de la Juez provisoria de ese Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con nomenclatura Nº15572.Tanto en la demanda incoada en contra de mi representada, como en la Reforma de la misma, el demandante no, establece claramente, las explicaciones necesarias, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en el numeral 4, del articulo Nº 340, cuando establece que se debe especificarse claramente cuando establece que se debe especificarse claramente el objeto de la pretensión. En la Demanda solicita Cobro de Bolívares por Intimación, y lo solicita en dólares americanos, no especifica si son: estadounidenses o canadienses, es decir, hay ambigüedad y en la reforma: Demanda de Cobro de Honorarios Profesionales, no solo, incurre en la misma ambigüedad, sino, que también, en el escrito en el folio 14 reforma, establece, una serie de conceptos, denominados por el ciudadano: JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, actuaciones judiciales y coloca unos montos, sin fecha, para ninguna de esas actuaciones, con lo cual no aclara el objeto de su pretensión, actuaciones que fueron canceladas y que adelante descrinare. Además, que modelo matemático-económico, utilizo, para indexar una deuda no existente, como supo a qué equivaldrían hoy sus actuaciones judiciales y que ya fueron canceladas, y de las cuales, no específica, fechas.
La contestación de la Demanda incoada y posteriormente reformada, por el abogado JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA; se acompañó, por pagos realizados, al citado abogado, por transferencia bancaria, desde las cuentas corrientes del Banco Occidental de Descuento (BOD hoy BNC), titulares respectivamente: YARITZA SANCHEZ, Cuenta Corriente Nº 0116-0126-05-2126041864 y SPA RUSH CUT IN VENEZUELA C.A. Nº 0116-0126-08-0003953998, cuyo representante es la ciudadana: YARITZA SANCHEZ, mi representada y parte demandada en este expediente; el beneficiario de todas estas transferencias fue el ciudadano abogado JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, y así se puede apreciar en cada una de las transferencias, es decir, evacuo, las copias certificadas al expediente, supongo que con el objeto de verificarlas, copias certificadas que rielan en el expediente, antes 46954, hoy 15572 del Juzgado Cuarto de Primera instancia y que tienen valor probatorio, verificado.
Es necesario, acotar, que los pagos realizados al ciudadano abogado JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, por transferencia bancaria, desde las citadas cuentas, ocurrieron, estos pagos se realizaron dentro del mismo cono monetario: Bolívares Fuertes, ya que los mismos, se materializaron o realizaron dentro del mismo cono monetario: Bolívares Fuertes, ya que los mismos, se materializaron o realizaron entre enero de 2017 y marzo de 2018. El Bolívar Soberano, entro en vigencia, exactamente, el 20 de agosto de 2018. Para el año 2017, la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, promedio, entre 10 Bs/USD y 12Bs. /USD. Y para el primer trimestre de 28,927 Bs./USD, que, puede ser Venezuela, tuvo un valor, para el primer trimestre de 2018, la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, promedio, entre 10 Bs/USD y 12Bs./USD. Y para el primer trimestre de 2018, la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, tuvo un valor, para el primer Trimestre de 28,927 Bs./USD que, puede ser verificado por este Juzgado Superior, donde, USD, significa: Dólar Estadounidense. Con lo cual, paso a establecer la siguiente tabla y que determina lo cancelado al ciudadano abogado JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA y que fue solicitado en copias certificadas, por el Juzgado Primero de Primera Instancia y que riela en el expediente, antes 46954, hoy 15572(…).
(...Omissis…)
Ahora ciudadana Juez Superior, es importante aclarar, que aparte de los pagos realizados al ciudadano abogado JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, por transferencia bancaria, desde las cuentas señaladas anteriormente y copia certificada de tales transferencias rielan en el expediente, objeto de esta APELACION, también le fue cancelado directamente en efectivo de la mencionada divisa ESTADOUNIDENSE, pero nunca, mi representada, tomo fotos de los billetes, que le entregaron, razón por lo cual no puedo demostrar, el pago realizado en la citada divisa, pero se le cancelaban entre 100 USD y 160 USD, cada mes. Sin embargo, es resaltante, el hecho cierto y probado, según las copias certificadas que rielan en autos, de los pagos, que mi representada, realizo, vía transferencia bancaria y siendo las entidades bancarias reguladas principalmente por la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional a traes de SUDEVAN Y EL BCV, por lo cual, estas copiad certificadas mencionadas, gozan de fe pública y la tabla anterior demuestra que incluso, mi representada, ciudadana Yaritza Sánchez, pago más de lo pretendido, por la parte demandante y soportado por una supuesta, carta compromiso, mal elaborada, carta elaborada por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, solo hay que ver la estructura gramatical de la misma para saber, que fue redactada y elaborada por un abogado, es más, coloca como testigos a la abogado que asistía a mi representada, para ese momento y al ciudadano Gerardo Huerta, que en todo caso, ninguno de ellos, obligan a mi representada.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un estudio de los autos y de las actuaciones que conforman el presente expediente; se observa que el objeto de litigio principal a conocer sobre esta causa, tiene su origen en la sentencia dictada en fecha trece (13) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual, el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró Con lugar el Cobro de Honorarios Profesionales Contractuales incoado por el abogado en ejercicio José de los Santos Marín Silva en contra de la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez. Por lo tanto, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes fundamentos:

Siendo que, las partes de determinada relación jurídica tienen la posibilidad de acudir a órganos jurisdiccionales para hacer valer las pretensiones que consideren pertinentes para poner fin a una controversia suscitada; éstas deben contar con debida representación judicial que será ejercida por un abogado, ello por cuanto es quien posee el conocimiento técnico-jurídico suficiente para poder actuar en beneficio de su representado. Tal es el caso en que, si bien se entiende que la abogacía configura su oficio principal, el abogado en sí mismo es contratado para ofrecer los servicios que se requieran, ello con el objeto de recibir remuneración que fuere previamente acordada, como contraprestación al trabajo realizado a su favor.
Consecuentemente y producto de lo anterior, el legislador ha planteado pretensión que le da la posibilidad al abogado en cuestión, de solicitar judicialmente el pago de sus honorarios profesionales como remuneración o contraprestación al trabajo que previamente se hubiere desempeñado; ello en tanto la persona que lo contrató y que se ha beneficiado de su labor, se niega a cumplir con el pago de sus honorarios, o si, por su parte, se ha incumplido parcialmente con las obligaciones a las que se refieren la contratación primigenia.
Tal pretensión que ha sido previamente incoada por ante los órganos jurisdiccionales pudiere tener lugar cuando se tratare de los honorarios que han sido generados con ocasión a la prosecución de un juicio, o bien por la gestión que se efectuare de manera extrajudicial. A ello se refiere la ley, doctrina y jurisprudencia, como honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, respectivamente. A tales efectos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 375 de fecha 31 de julio de 2003, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se especifica lo siguiente con respecto a la distinción de los honorarios profesionales, a saber:
“(…)De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en la (Sic) leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa (...)”. (SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).

En concordancia con lo anteriormente establecido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 449 de fecha 27 de marzo del 2001, bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se indica lo siguiente:
“(…) el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales (…)”.
Tal es el caso en que, de las jurisprudencias previamente citadas se desprende que, la abogacía en sí misma es capaz de generar el cobro de honorarios profesionales por la gestión que se realizare en beneficio de los intereses de quien representa, todo ello como contraprestación al servicio profesional que previamente fuere brindado, independientemente de que se tratare de trabajos judiciales y/o extrajudiciales. Su distinción viene dada en consecuencia de la naturaleza de la gestión realizada; diferenciándose entre sí cuando se deriven del curso de juicio incoado, o bien por labores no asociadas directamente con órganos jurisdiccionales; y de ello dependerá la identificación del procedimiento correspondiente para su tramitación.
De igual forma, y respecto a lo previamente referido, la Ley de Abogados dispone lo atinente a la reclamación o cobro de honorarios profesionales por parte del abogado cuando su representado no ha pagado de manera voluntaria, a saber:
Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. (RESALTADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).

Por ende, y complementario al criterio legal ut supra referido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00089 de fecha 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600 C.A., expediente 2001-000702, interpretó y estableció, lo siguiente:
“(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme. (SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).

En consecuencia, y del criterio legal y jurisprudencial previamente establecido se entiende que, la distinción entre honorarios profesionales derivados de la actividad judicial o extrajudicial, es la que determina el procedimiento por el cual se regirá su curso. Entonces, se determina que, cuando se tratare de honorarios profesionales extrajudiciales, el requerimiento de su pago necesariamente tendrá lugar mediante el curso de procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, y cuando se tratare de los honorarios profesionales judiciales, su tramitación y consecuente procedimiento, dependerá del momento en el que se encontrare el juicio que ha dado lugar a los honorarios, así como también el momento en el que ha sido exigible su pago por parte del abogado respectivo; distinguiendo así, la posibilidad de que fuere solicitado su pago por vía incidental, o bien por vía principal mediante juicio autónomo con arreglo a lo preceptuado en la norma adjetiva civil referida a procedimiento intimatorio.
Tal es el caso en que, de las actas que conforman el expediente en curso, se evidencia que, en escrito de reforma de demanda, la parte actora refiere de manera expresa en su Capítulo III, denominado Cobro de Honorarios Profesionales, que interpone tal juicio con ocasión al impago de “actuaciones judiciales realizadas por la Defensa Técnica de YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ”, en curso de juicio que hubiere sido tramitado por ante la Jurisdicción Penal. Consecuentemente, y en razón a lo previamente indicado, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de mayo de 2024, dictó auto de admisión de demanda, indicando que la misma será tramitada por procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales.
Siguiendo el mismo orden de ideas, evidencia este Juzgado Superior Segundo que, la parte demandante ratifica su voluntad de aspirar servirse de los efectos de interposición de demanda que por Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales fuere incoada, por cuanto en fecha 20 de junio de 2024, consigna escrito contentivo de alegatos, mediante el cual refiere en su petitorio de manera expresa:
“con la contumacia que le caracteriza, YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ pretende eludir la obligación de pago de honorarios profesionales, en consecuencia, no hay opción sino solicitar a este Tribunal le intime a cancelar en un plazo perentorio la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES DIGITALES, equivalente a TREINTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (30.000,00 $) basado en la Carta Compromiso de Pago de Honorarios Profesionales, firmada el 13 de septiembre de 2023 y cuyo plazo venció el 13 de noviembre de 2023, por lo cual pido a la honorable Jueza su pronunciamiento para declarar el derecho al cobro e intimar a la demandada como lo establece la norma, a los fines de no hacer ilusoria la pretensión (…)”. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).
En razón a lo anteriormente descrito, evidencia esta Superioridad que, incluso posterior al dictamen de auto de admisión de demanda, el abogado en ejercicio José Marín Sánchez, quien actuare en su carácter de demandante en el presente asunto, manifiesta de manera expresa su intención de interponer pretensión respectiva por ante los órganos jurisdiccionales con la intención de que le fuere reconocido su derecho al cobro por honorarios profesionales que le correspondiesen con ocasión a representación judicial que previamente fuere ejercida en favor de la hoy demandada, la ciudadana Yaritza Sánchez. Inclusive, de su contenido se desprende que, solicita al juez de la causa el reconocimiento del derecho al cobro, y consecuentemente, la intimación de la parte demandada; lo cual alude a la aplicabilidad de fases respectivas al curso de juicio intimatorio que por cobro de honorarios profesionales consta en norma adjetiva civil.
Sin embargo, del íter procesal se destaca que, en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó de oficio, sentencia mediante la cual ordena que la causa fuere tramitada a través de la aplicabilidad de disposiciones respectivas al procedimiento breve contenido en el código de procedimiento civil, ello en razón a lo siguiente:
“(…) la determinación de la idoneidad y prevalencia del procedimiento breve para tramitar y conocer el cobro de honorarios profesionales causados por la existencia de un contrato, razón por la que resulta adecuado en derecho determinar que la presente causa debe ser sustanciada y conocida a través de las reglas del procedimiento breve, y que además el caso contrario constituye una violación al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, supuesto que debe ser corregido a través de la restitución de la situación jurídica infringida al estado de cumplimiento de la norma procesal y constitucional”. (RESALTADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).
De cualquier forma, y como consecuencia de lo anterior, evidencia este Tribunal de Alzada que, la motivación que fundamenta la decisión del tribunal a-quo para reformar de oficio el procedimiento aplicable para el juicio incoado con ocasión al cobro de honorarios profesionales judiciales, se fundamenta en la existencia de relación contractual que regula el vínculo jurídico generador de derechos y obligaciones entre el abogado en ejercicio JOSÉ MARÍN SÁNCHEZ y la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ. Sin embargo, aclara esta Superioridad que, la sola existencia de contrato que regule condiciones sobre las cuales se fijan los honorarios profesionales a los que hubiere lugar, no implica de manera obligatoria el que debiere ser sustanciada la causa mediante la aplicación del procedimiento breve. Incluso, estima este Juzgado Superior que, los criterios jurisprudenciales que han sido citados por el tribunal a-quo en la sentencia No. 018-2025, aluden a la idea de que, el procedimiento breve será obligatoriamente aplicable cuando la solicitud de cobro de honorarios profesionales fueren extrajudiciales y su existencia se fundamenta en la existencia de relación contractual que le antecede. Tal es el caso en que, el ut supra citado Artículo 22 de la Ley de Abogados aclara que, en caso de tratarse de honorarios profesionales extrajudiciales, deberá ser tramitado mediante el procedimiento breve; y en caso de solicitar lo atinente a honorarios profesionales judiciales, se ventilará bien fuere por vía incidental, o por vía principal mediante la aplicabilidad del procedimiento intimatorio, según fuere el caso. ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, considera quien aquí decide, que el tribunal de la causa realizó interpretación errónea con respecto a la aplicación del procedimiento breve para tramitar el cobro de honorarios profesionales judiciales por la mera existencia de relación contractual entre el abogado en ejercicio JOSÉ MARÍN SÁNCHEZ y la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ; por cuanto en reiteradas ocasiones se ha reconocido por ambas partes, que los honorarios profesionales a los cuales se refiere la presente demanda, aluden a la representación ejercida por ante órgano jurisdiccional que llevó a cabo el juicio penal contenido en expediente Nº 1U-562-15, y actuaciones devenidas de la referida representación; esquematizadas inclusive, por la propia parte demandante en apartado Capítulo III, Cobro de Honorarios Profesionales, contenido en escrito de reforma de demanda. Lo precedente hace deducir que, de conformidad a los criterios jurisprudenciales previamente expuestos, y en estricto cumplimiento de lo contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la presente demanda de Cobro de Honorarios Profesionales que ha sido interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ MARÍN SÁNCHEZ, se trata de honorarios profesionales judiciales, por cuanto los mismos se derivan de juicio penal previamente desarrollado; y en tanto su tramitación ha sido interpuesta por vía principal, deberá ceñirse al cumplimiento de las disposiciones atinentes al procedimiento intimatorio contenido en el Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.
De igual forma, se evidencia de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025), signada bajo el No. 018-2025, que quien preside el referido juzgado manifiesta invocar el principio iura novit curia; razón por la cual, emite pronunciamiento de oficio con respecto a la reforma del procedimiento aplicable, ello tomando en cuenta lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 12. Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Complementario a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 290 de fecha 01 de agosto de 2006, bajo ponencia del Magistrado Aurides Mercedes Mora, se aclara lo siguiente con respecto al principio referido:
“(…) El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil consagra el deber de todo juez de decidir conforme a lo alegado probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, esta premisa concatenada con la norma prevista en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, teniendo a su vez el juzgado la obligación de dictar sentencia de forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.
Entonces, del criterio legal y jurisprudencial previamente establecido se destaca que, si bien el Juez se considera el director del proceso, y a su vez, conocedor del derecho; podrá éste, brindar a la demanda, calificación jurídica distinta a aquella que fuere otorgada por las partes en sus respectivos escritos. Sin embargo, su actividad jurisdiccional siempre deberá ceñirse fielmente a los preceptos legales, constitucionales y jurisprudenciales estipulados para cada caso en concreto; entendiéndose a su vez, que el poder discrecional del Juez no deberá extralimitarse al derecho sustantivo y/o adjetivo previamente instaurado por autoridad respectiva. Ello hace concluir a quien preside este Tribunal de Alzada que, el principio iura novit curia no debe emplearse para reformar lo que la legislación y jurisprudencia ha considerado de manera reiterada con respecto a la aplicabilidad del procedimiento intimatorio en juicios que por Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales fueren incoados por vía principal, tal como es el caso de marras. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, destaca este Juzgado Superior Segundo que, en tanto el presente expediente cursa por ante esta instancia por apelación que fuere formulada en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025) que resuelve la definitiva; no es menos cierto el hecho de que, cuando un expediente es revisado por una instancia superior, éste último está en la obligación de verificar inclusive, el curso del juicio y cumplimiento cabal de preceptos legales, constitucionales y jurisprudenciales respectivos. A tales efectos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 481, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: Anselmo Alvarado, expediente N° 2009-502, señaló lo siguiente:
“(…)en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.”
(…)
Por otra parte, es oportuno acotar que los principios relativos a la defensa del orden público y constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR).

Así pues, del criterio jurisprudencial previamente invocado se desprende que, existen elementos que son de interés público por cuanto resguardan el interés general de la sociedad, que conserva el estado democrático social de derecho y de justicia; y dentro de ellos, se enmarca el orden público procesal. Las normas de orden público a su vez, no podrán ser relajadas por la voluntad de las partes, ni tampoco podrán ser modificadas o alteradas por quien preside el tribunal que conoce del asunto; pues si bien el Juez posee discrecionalidad para dirigir la prosecución del mismo, no debe alterar la intención del legislador al momento de redactar norma jurídica procesal. Tal es el caso en que, de actas del expediente en curso se evidencia error de interpretación de lo contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y consecuentemente errónea interpretación de criterios jurisprudenciales respectivos; los cuales conllevaron a la inobservancia del debido proceso atinente al cobro de honorarios profesionales judiciales, el cual debió continuar su curso mediante disposiciones normativas contenidas en el Código de Procedimiento Civil referidas al procedimiento intimatorio. ASÍ SE DETERMINA.
En definitiva, y como consecuencia de lo anteriormente descrito, este Tribunal de Alzada identifica que, para el correcto desenvolvimiento de un proceso judicial, se requiere de una figura que intervenga como mediador, siendo éste, totalmente ajeno a los intereses de las partes intervinientes en el mismo, para que así, se garantice la justicia propiamente dicha. Será entonces el Juez, quien se encargue de velar por el cumplimiento de la norma jurídica, aplicando los derechos que le son inherentes a cada quien, y así asegurar el curso de la controversia que se ha suscitado, manteniendo siempre, el equilibrio procesal. Cuando existe evidente violación al curso normal del juicio que se incoare previamente, devenida de alguna actuación afecte su prosecución, interviene el Juez a fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes, el cual tendrá como propósito principal restituir la situación infringida. De ello surge, la anulación de los actos procesales, y consecuentemente a ello, la reposición de la causa. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Aunado a la norma anteriormente referida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.992 de fecha 25 de julio del 2005, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, aclara lo siguiente:
“(…) el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar el momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido”.
Entonces, de los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente referidos se desprende que, si bien los Jueces son los principales garantes del cumplimiento de lo legalmente establecido, son éstos quienes poseen el derecho y deber de llevar a cabo cualquier actuación que tenga como propósito principal el preservar y/o asegurar el curso del proceso; e inclusive, anular toda aquella actuación que lo afectare directa o indirectamente. La declaratoria de nulidad pudiere acarrear multiplicidad de consecuencias jurídicas; por ende, el legislador contempla una serie de requisitos que deberán ser cumplidos de manera concurrente, para evitar el que se ocasione un gravamen o desmejoramiento en la condición de alguna de las partes; asegurando así que, con el cumplimiento de tales elementos se verifique con mayor facilidad la violación y/o alteración a alguna actuación devenida del proceso.
De este modo, se entiende que la nulidad de los actos procesales podrá ser decretada sólo si se ha logrado evidenciar disposición prohibitiva en la norma que así lo imponga, por la carencia de algún elemento que afectare directamente su validez, y cuando se tratare de materia de orden público. Por su parte, se reconoce que, al anular un acto jurídico y sus efectos, se produce la necesidad de restablecer la situación jurídica infringida, y en razón a ello, necesaria la reposición de la causa al estado en el que se ha ocasionado un gravamen para renovar tal actuación. Ello no supone obligatoriamente que las etapas procesales sucesivas al acto írrito deban ser consideradas nulas; puesto que el Juez determinará la naturaleza del mismo, y en razón a ello, la necesidad o no de que permanecieren en juicio, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal. Por tanto, y de las actas que conforman el expediente en curso se desprende que, toda vez que el curso del juicio que por Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales devenidos de relación contractual fue tramitado indebidamente mediante la aplicabilidad del procedimiento breve, contrariando lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y opuesto al reiterado criterio jurisprudencial mediante el cual se establece que el procedimiento aplicable para las demandas iniciadas por vía principal es el procedimiento intimatorio, esta Superioridad ordena la reposición de la causa al estado en que se restablezca la situación jurídica infringida; llámese normativa que atiende al orden público procesal. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, y en aquiescencia de los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al estudio cognoscitivo, es preciso para este oficioso Tribunal Superior jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, y a su vez REVOCAR la sentencia proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha trece (13) de Octubre de dos mil veinticinco (2025); y en ese sentido es pertinente declarar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontrare el juicio previo dictamen de sentencia interlocutoria emitida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL,MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CONTRACTUALES seguido por el abogado en ejercicio, JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.161.042, en contra de la ciudadana YARTIZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.892.068, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 198.794, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada del juicio principal, contra sentencia de fecha trece (13) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión emitida en fecha trece (13) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que se encontrare el expediente previo dictamen de auto decisorio de fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025), emitido por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual ordena la tramitación del juicio por el procedimiento breve.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, practíquese la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-067-2026.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS
IRO/ngat.-