Exp. 13.924

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Carlos David Blackman, inscrito en el Inpreabogado con el N°184.906, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025), emanada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se declaró la reposición de la causa, todo ello, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, incoare LA SOCIEDAD MERCANTIL TORRE GEO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de diciembre de 2026, anotado bajo el N°16, Tomo 79-A, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INIMBLE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el registro mercantil primero del Estado Zulia el 26 de noviembre de 2021, bajo el N°30,, Tomo 53-A RM1.
Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA

En fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a estimar la demanda conforme a la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
En fecha once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A Quo, dictó auto admitiendo la demanda propuesta, ordenando a la parte demandada a comparecer dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a dar contestación de la demanda.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el alguacil del Juzgado A Quo realizó exposición.
En fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto ordenando la citación por carteles.
En fecha cuatro (04) de agostos de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando la nulidad y reposición de la causa.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y público sentencia de reposición de la causa, declarando:
“(…Omissis…)
Bajo este fundamento, nos encontramos ante un procedimiento de naturaleza distinta, que comporta una tramitación distinta en cuanto a su sustanciación, tratándose la pretensión por Desalojo por el procedimiento oral, por aplicación especial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
En fundamento a ello, así como de un análisis exhaustivo al libelo de la demanda, en la cual la parte accionante alega, “…El 31 de Octubre de 2022 se celebró ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, un contrato autenticado de arrendamiento comercial entre mi representada, ya identificada, con INIMBLE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, precedentemente nombrada, el cual quedó anotado bajo el N°19, Tomo 23, folios 69 al 74 en los libros llevados por ante dicha oficina, sobre un local comercial destinado para oficinas ubicado en la intersección de la avenida 4 (bella Vista) con calle 78, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia…” esgrimido por la misma parte solicitante que nos encontramos ante un arrendamiento de objeto comercial, es por lo que esta Operadora de Justicia, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva de las partes, y en aras de propender la seguridad jurídica de los justiciables determina que no se encuadra dentro de la interpretación del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial es que en virtud de encontrarnos ante la sustanciación de un procedimiento por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial en fundamento al mencionado Decreto Ley, en la tramitación de un proceso oral.
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de reponer la causa al estado de que transcurra el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, previa notificación de las partes, de conformidad con los preceptos establecidos para el procedimiento oral, de los artículos 859 y siguientes. Así se declara.
(…Omissis…)”.

En fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando aclaratoria.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A Quo, dictó sentencia de aclaratoria.
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se dictó auto de entrada por ante este Juzgado Superior.
En fecha ocho (08) de junio de dos mil veintiséis (2026), se recibió escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada, en el cual explana:
“(…Omissis…)
Ciudadana Juez, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cursa una demanda cuya pretensión sustancial es de cumplimiento de contrato, la misma aun cuando se encuentra apenas en una etapa inicial ya adolece de una serie de anomalías que en las líneas siguientes serán ampliamente explicadas; sin embargo, este tribunal debe saber de inmediato que tiene la labor de enderezar el despropósito jurídico cometido por el tribunal de primera instancia.
El punto neurálgico que motiva este recurso de apelación, y que este tribunal superior debe examinar a conciencia y con carácter urgente, se centra en el vicio de actividad procesal cometido por el tribunal de la causa, la subversión del procedimiento que debe regir al juicio que se está iniciando
Al momento de que el tribunal de la causa emitió su actuación primigenia, esto es, el auto de admisión de la demanda, incurrió en un clarísimo vicio de actividad (o vicio de procedimiento), ya que ordenó tramitar dicha demanda bajo un procedimiento radicalmente errado y diferente al expresamente ordenado por el legislador para la naturaleza de esa pretensión. Lejos de enmendar este desafortunado error, y habiendo sido prevenido formalmente por esta representación judicial el sentenciador de primera instancia con ocasión a una reforma en la demanda interpuesta por la contraparte decidió ratificar y reafirmar su criterio equivocado. Con este proceder, el tribunal de la causa dictamino de manera arbitraria que dicho procedimiento erróneo era la via bajo la cual se conocería la litis.
Esta alteración flagrante de las formas sustanciales del proceso no configura un mero formalismo. configura una evidente y grosera violación del derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada. El juez no es soberano para inventar o elegir a su gusto los procedimientos bajo los cuales se ventilan las controversias judiciales, pues los procedimientos son de estricto orden público. Al subvertir las reglas del juego, se alteran los lapsos, las oportunidades de alegación y la propia naturaleza del debate judicial, poniendo a esta parte en un estado de indefensión absoluta. Es un principio rector irrefutable que los actos llevados a cabo en evidente violación al orden publico constitucional adolecen de nulidad absoluta y están desprovistos de la aptitud jurídica para generar efectos valederos en el proceso. Por tanto, siendo notoria que la subversión de las formas sustanciales del juicio han quebrantado las garantías mínimas de nuestra representada, resulta imperioso que este tribunal superior ejerza sus potestades de control de la legalidad y remedie el desastre jurídico generado por el tribunal de primera instancia, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por esta representación judicial y declare la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión viciado y ordene la reposición de la causa al estado en el cual el juez de instancia encauce el proceso por la vía procesal idónea establecida en la ley.
(…Omissis…)
Aun asi, lejos de analizar con rigor legal un aviso que tocaba los cimientos del orden público, el tribunal de instancia eligió simplemente ignorar el planteamiento, pasarlo por debajo de la mesa y omitir cualquier tipo de pronunciamiento al respecto. Al guardar un absoluto silencio sepulcral ante una solicitud que denunciaba la violación de garantias constitucionales, el juez de instancia no solo perpetuo el vicio primigenio, sino que atropello de forma directa el derecho a recibir una respuesta oportuna, sumiendo a nuestra representada en el estado de indefensión que hoy venimos a denunciar.
Así las cosas, es preciso decir que de ninguna manera estamos ante un error involuntario o una diferencia en criterios, la realidad es que estamos ante una práctica procesal distorsionada y repetitiva por parte del tribunal de primera instancia. Para evidenciar que el juzgado de primera instancia actúa con conocimiento de causa de su desviación procedimental es necesario traer a colación un antecedente idéntico que fue ventilado y sentenciado por el máximo tribunal de la república.
Es el caso, ciudadana juez que el mismo tribunal de primera instancia ya fue formalmente reprendido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el pasado por cometer exactamente el mismo desmán procesal: subvertir las formas sustanciales del juicio encauzando una acción por un procedimiento equivocado.
En aquella ocasión la sala fue enfática al ordenar que se remediara el vicio y se repusiera la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión.
(…Omissis…)
Como puede apreciar este tribunal superior, la transcripción extensa del fallo citado genera un efecto de deja vu jurídico. Nos encontramos ante el mismo tribunal, aplicando el mismo error y produciendo la misma indefensión. La pasividad ante la reincidencia de la subversión del proceso significaría respaldar un sistema de justicia al capricho del juzgador, atropellando la seguridad jurídica.
Si en el pasado ya se le ha ordenado a dicho tribunal subsanar y reponer por esta misma causa, no existe a nuestro entender una razón juridica o lógica para que en esta oportunidad se actúe de manera diferente.
Además, ciudadana Juez, el Tribunal de la causa, luego de insistentes intentos de la contraparte de burlar los procedimientos legalmente establecidos, dictó sentencia en fecha 08 de octubre de 2025, en la que declaró "la reposición de la causa al estado de que (sic) transcurra el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, previa notificación de la última de las partes, de conformidad con los preceptos establecidos para el procedimiento oral, de los articulos 859 y siguientes para la Sociedad Mercantil INIMBLE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificada en actas".
La notificación de nuestra representada constó en el expediente en fecha 29 de abril de 2026. Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal correspondiente, ejercimos el correspondiente recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia antes mencionada, siendo que, no obstante tener pleno conocimiento este Tribunal del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos a través de la consignación que se hizo en este expediente del fallo de fecha 10 de octubre de 2025 recaído en el expediente: 24-752, de la mencionada Sala; y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debió ordenar la reposición al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito; es decir, al auto de admisión, que es el acto del Tribunal en el que se ordenó la comparecencia "dentro" de los dos días siguientes a la constancia en actas de la citación, dejando vigente, pues, una decisión absolutamente nula (auto de admisión) junto con una decisión repositoria contradictoria con la primera de las mencionadas, lo cual acentúa la indefensión a la parte demandada y constituye una violación flagrante al debido proceso contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela si se toma consideración que las leyes de procedimiento son de orden público y no pueden ser relajadas por las partes o por el Juez; el juez de la causa al decretar la reposición en los términos en los que quedaron expuestos, incurrió en el desagradable vicio de reposición mal decretado, denunciable en casación porque este Tribunal dejó viva la indefensión delatada al dejar vivo en plena vigencia un auto de admisión que ordena a mi representada comparecer en un lapso diferente al establecido posteriormente en la sentencia repositoria viciada de nulidad.
(…Omissis…)
De acuerdo con la disposición transcrita, el juez de primera instancia debió, en caso de resultar positivo el juicio de admisibilidad sobre la pretensión de marras, admitir la demanda a trámite de acuerdo a lo establecido en el articulo 43 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento para el uso comercial, que establece expresamente que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión; por el contrario, el juez de la causa admitió la demanda por la vía de un procedimiento no previsto en la ley para resolver las controversias suscitadas en el marco de un arrendamiento de uso comercial y por tanto infringió el a quo la forma procesal establecida en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil e incurrió en una actuación nula, de acuerdo con lo establecido en el artículo 206 del Codigo de procedimiento civil…
(…Omissis…)
El Tribunal de la causa, aunque repuso la causa, lo hizo un estado que no subsana el error de procedimiento cometido, sino que, por el contrario, incurrió en nuevo vicio de procedimiento conocido como reposición mal decretada, por lo cual infringió los artículos 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, Al proceder asi, el sentenciador de la recurrida impide a nuestro representado ejercer adecuadamente su derecho a la defensa; infringiendo el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
En efecto, al mal reponer la causa, se menoscabó el derecho de defensa de nuestro representado porque el lapso de la contestación de la demanda, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, se establece en el procedimiento oral de acuerdo a las reglas ordinarias; es decir, que nuestro representado debe tener un lapso de veinte días de despacho para explanar su defensa y los argumentos de hecho y de derecho que destruyen la pretensión del demandante y no un lapso de dos días de despacho como lo ordenó el a quo en el auto de admisión objeto de nulidad y que se mantiene vigente, precisamente, porque el a quo no corrigió el error de procedimiento en que incurrió ab initio, lo cual debió hacer en su sentencia repositoria.
Ciudadano Juez, el anterior argumento no es baladí. La actuación del juzgado de primera instancia que ha transgredido groseramente el derecho a la defensa de nuestro representado poniéndolo en una posición de desventaja y desequilibrio jurídico frente a la contraparte, ha violentado no sólo las normas jurídico procesales que fueron delatadas como infringidas, sino que han violentado normas de orden constitucional que implica, además, una violación flagrante y grotesca al orden público y al sistema de justicia venezolano.
1. Hubo un quebramiento de una forma sustancial del proceso, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de
regulación del arrendamiento para el uso comercial, el procedimiento de autos debio admitirse por los cauces del procedimiento oral y no del breve, es decir, debieron s aplicadas las formas procesales contenidas en el articulo 859 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil, que prevén un lapso de veinte dias de despacho para dar contestación a la demanda.
2. Los actos procesales del Tribunal (auto de admisión de la demanda y la sentencis repositoria) no han alcanzado el fin para los cuales están determinados, siendo que en el referido acto jurídico procesal el juez hace un estudio in limine de la pretensión propuesta y la adecua al procedimiento ordenado por la ley para su trámite, precisamente, para garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades manteniendo, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
3. Nuestro representado no ha dado lugar a la violación de las normas anteriormente referidas; siendo que, además, la violación de las normas jurídicas que ha acarreado la violación del derecho a la defensa a nuestro representado es exclusivamente imputable al juez de primera instancia. Abreu Burelli y Mejías Arnal, citan en su obra La Casación Civil la sentencia número 126 de 10 de marzo de 2008, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que reitera pacíficamente un criterio de 1998, conforme al cual: "Resalta la Sala además (...) que el menoscabo del derecho a la defensa debe ser imputable al juez y no a las partes, el cual se produce cuando se priva o se coarta a una parte la facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado en virtud de que el juez ha disminuido o reducido los plazos concedidos por la ley para ejercer el derecho a la defensa, o finalmente, cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio de la otra",
(…Omissis…)
Si ello es así, es decir, que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, esa defensa debe ser ejercida por los cauces de un procedimiento previamente establecido expresamente por la Ley, como efectivamente lo establece para este caso concreto el artículo 43 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento para el uso comercial que remite a las disposiciones del procedimiento oral para la tramitación de las pretensiones de índole arrendaticio comercial.
Sorprendentemente, el juez de la causa con un razonamiento ilógico desde el punto de vista jurídico
y, además, ilegal e inconstitucional, decretó: "la reposición de la causa al estado de que (sic) transcurra el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, previa notificación de la última de las partes, de conformidad con los preceptos establecidos para el procedimiento oral, de los artículos 859 y siguientes para la Sociedad Mercantil INIMBLE VENEZUELA COMPANIA ANÓNIMA, va identificada en actas". Lo que, como se argumento, incurrió en el vicio de reposición mal decretada, lo cual mantiene viva la violación del derecho a la defensa de nuestro representado y desconoció, asimismo, el postulado constitucional contenido en el articulo 24 de la Constitución, conforme al cual: "Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso (...)", lo que trae como corolario que desde la publicación del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento para el uso comercial en la Gaceta Oficial 40.418 de 23 de mayo de 2014, el procedimiento de desalojo en materia de inmuebles destinados al uso comercial es oral, lo cual se encuentra en perfecta armonía con el artículo 257 eiusdem. Por lo cual el Tribunal de la causa debió decretar la reposición de la causa al estado de declarar la nulidad del auto de admisión y admitir nuevamente por el procedimiento correcto, como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada y pacífica, y no dejar decisiones jurisdiccionales abiertamente contradictorias entre si.
(…Omissis…)”.

En fecha veinte (20) de julio de dos mil veintiséis (2026), se dictó auto de diferimiento.
Encontrándose este Juzgado en la oportunidad procesal para dictar sentencia, se procede a proferir la misma, en base a las siguientes consideraciones:

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un estudio pormenorizado de las actas que componen el presente expediente, se desprende que la decisión a proferir se vincula a recurso de apelación ejercido en contra de sentencia proferida en siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025), emitida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, decisión esta, en la cual el Juzgado A Quo, mediante la cual, declaró la REPOSICIÓN de la causa, al estado en el cual transcurra el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, según lo preceptuado en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado A Quo, dictó sentencia de aclaratoria, en la cual indicó como lapso de comparecencia dentro de los (20) días de despacho siguiente para la parte demandada.
Precisado el objeto sobre el cual recae el presente recurso de apelación, se ha de destacar en caso de que surgiere controversia que no pudiere ser solventada vía extrajudicial, las partes que se encuentren involucradas conforme a relación jurídica previamente establecida; tienen la posibilidad de acudir por ante los órganos jurisdiccionales para hacer vale la pretensión que corresponda, y que, a su vez, sea capaz de hacer cumplir los derechos y obligaciones que le sean inherentes. Tal es el caso en que, para que fuere conservado en todo caso el orden procesal, el Juez será el principal garante de la preservación de las formas procesales, ello en tanto se concibe como director del juicio al que se refiera; regulando así, incluso el proceder de los apoderados judiciales de las partes intervinientes, y todo ello se contempla en el Código de Procedimiento Civil, cuando el legislador dispone:
Artículo 12. Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Entonces, de lo ut supra referido se desprende que, el Juez se encarga de ser el principal garante de la obtención de justicia, por tanto se concibe como mediador entre las partes, conocedor del derecho aplicable, y por ende, figura institucional que rige el proceder conforme a preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales atinentes al caso en concreto. Por su parte, su actuar debe estar direccionado a la obtención de justicia conforme a los elementos probatorios que se encuentren en el expediente bajo su estudio, decidiendo de forma imparcial; tomando en cuenta inclusive, las máximas de experiencia.
Lo precedente indica que, las decisiones que fueren proferidas por el juez de la causa aluden a intención de que fuere resuelta la causa que se interpusiere por ante los órganos jurisdiccionales; resguardando la aplicabilidad de aquello que imponga la ley, buenas costumbres y el orden público. Cuando algunos de estos elementos se han visto vulnerados en el transcurso del juicio respectivo, el Juez tendrá la obligación de actuar en beneficio del derecho al debido proceso, con miras al resguardo de la debida prosecución del proceso. Tal es el caso en el que, el legislador plantea solución jurídica cuando se evidenciare alteración en el curso del juicio, la cual alude a la Reposición de la Causa.
De lo referido se desprende que, cuando existe violación al curso normal del juicio que se incoare previamente, devenida de alguna actuación afecte su prosecución, interviene el Juez a fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes, el cual tendrá como propósito principal restituir la situación infringida; todo ello con miras a resguardar derechos y garantías constitucionales que mantienen el curso del proceso de manera idónea. De ello surge, la anulación de los actos procesales, y consecuentemente a ello, la reposición de la causa. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Aunado a la norma anteriormente referida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.992 de fecha 25 de julio del 2005, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, aclara lo siguiente:
“(…) el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar el momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido”.

Entonces, de los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente referidos se desprende que, si bien los Jueces son los principales garantes del cumplimiento de lo legalmente establecido, son éstos quienes poseen el derecho y deber de llevar a cabo cualquier actuación que tenga como propósito principal el preservar y/o asegurar el curso del proceso; e inclusive, anular toda aquella actuación que lo afectare directa o indirectamente. La declaratoria de nulidad pudiere acarrear multiplicidad de consecuencias jurídicas; por ende, el legislador contempla una serie de requisitos que deberán ser cumplidos de manera concurrente, para evitar el que se ocasione un gravamen o desmejoramiento en la condición de alguna de las partes; asegurando así que, con el cumplimiento de tales elementos se verifique con mayor facilidad la violación y/o alteración a alguna actuación devenida del proceso.
De este modo, se entiende que la nulidad de los actos procesales podrá ser decretada sólo si se ha logrado evidenciar disposición prohibitiva en la norma que así lo imponga, por la carencia de algún elemento que afectare directamente su validez, y cuando se tratare de materia de orden público. Sin embargo, es necesario destacar que, a pesar de que hubiesen actuaciones que se encuentren desprovistas de los requisitos impuestos por el legislador para considerarse válidas dentro de un proceso, éstas no podrán declararse nulas por el Juez cuando han cumplido con el fin para el cual han sido destinadas; ello en razón de la aplicabilidad de los principios de celeridad y economía procesal, salvo se tratare de materia de orden público, puesto que son normas que no pueden ser relajadas por voluntad de las partes.
Tal es el caso en que, evidencia este Juzgado Superior Segundo que, de las actas que componen el expediente en curso se desprende que la parte demandada-recurrente, si bien según se desprende del contenido de actas, ha reiterado la necesidad de la reposición de la causa, no es menos cierto, que manifiesta que la reposición decretada por el Juzgado A Quo, constituye en una reposición mal decretada, indicando que al momento en el cual se admitió la demanda fue admitida bajo un procedimiento erróneo, realizando subversión procesal, a su vez, indicó que la reposición decretada al estado de que transcurra el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda según el artículo 859 del código de procedimiento Civil.
Ahora bien, del contenido de actas se aprecia que en fecha once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto de admisión de la reconvención propuesta, indicando que la parte demandada, debía comparecer dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación correspondientes, a lo cual en la sentencia de recurrida, expresó el A Quo, que el caso de marras, versa sobre un arrendamiento de objeto comercial, que no se encuentra dentro de la interpretación del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial es que en virtud de encontrarnos ante la sustanciación de un procedimiento por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial en fundamento al mencionado Decreto Ley y que por ende debe ser tramitado por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En aquiescencia a lo anteriormente indicado, por tanto, se analiza el contenido emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia bajo el Magistrado Jesús Cabrera Romero, conforme sentencia dictada bajo el No. 2821 de fecha 28 de octubre de 2003, donde define el desorden procesal y sus consecuencias, a saber:
“(…) En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de los actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta con la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (…)”. (SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).
Por ende, y conforme al criterio jurisprudencial ut supra referido se desprende que, el desorden procesal se entiende a su vez, como la subversión procesal; lo cual se vincula a la alteración sustancial de las formas procesales; que producen como consecuencia, el impedimento de la prosecución del juicio conforme disposiciones de derecho impuestas por el legislador y la jurisprudencia a la que se refiere. Dicho en otras palabras, la subversión procesal genera en sí misma, acto de violación al debido proceso, en tanto es capaz de generar estado de incertidumbre entre las partes, lo cual dificulta la gestión del órgano jurisdiccional; y consecuentemente, la obtención de justicia.
De cualquier manera, siempre y cuando fuere determinada la ocurrencia de desorden procesal en tanto se manifieste dentro de las actas que conforman el expediente alteración sustancial en los actos procesales que la componen, generando así violación a lo contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional; será necesaria la declaratoria de nulidad de los actos que se encontraren viciados. Bajo este esquema, se considera de vital relevancia que el proceso al que se refiere se sanee de cualquier defecto que pudiere incidir negativamente en la obtención de justicia, y por ello, se requiera del restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se evidencia de una revisión de las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia le admitió la presente demanda siguiendo las disposiciones relativas al procedimiento breve, concediéndole a la parte demandada un lapso de dos (02) días para contestar la demanda, posteriormente en fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dictó auto ratificando tal orden de comparecencia.
De tal manera resulta importante para este Juzgado Superior, traer a colocación, lo indicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), en la cual indicó:
“Ahora bien, la Sala ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante (Ver entre otras, sentencia Nº 021, de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A. contra Remigio Margiotta Lamore)”

Siguiendo el orden de ideas que antecede, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), en relación al quebrantamiento de formas, indicó:
“El quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, sólo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto. Asimismo, debe advertir que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, porque además de la infracción de una forma procesal, debe verificarse que dicho quebrantamiento haya producido indefensión, pues, de lo contrario, no procederá la denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales.
De allí que debe tener claro que para la procedencia de la denuncia del quebrantamiento de formas procesales, es necesario verificar la concurrencia de determinados elementos, a saber, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa, y de esta manera se dará lugar a la nulidad y reposición de la causa al estado de los cuales se subsane el acto procesal viciado. (Vid Sent. N° 96, de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra Héctor Jesús Pérez Pérez).”.
De una lectura del libelo de la demanda, como de la reforma presentada por la parte actora, se desprende bajo la pretensión incoada que la Sociedad Mercantil Torre Geo C.A., persigue el cumplimiento de un contrato de arrendamiento comercial suscrito con la Sociedad Mercantil Inimble Venezuela, C.A., de tal manera en cuanto al procedimiento por el cual se ha de ventilar el caso de marras, se ha de señalar lo estatuido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual es del contenido siguiente:
“…En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”.
De manera clara y precisa, la norma anteriormente indicada, señala que lo referente a materia de arrendamiento comerciales se llevaran a cabo por la vía jurisdiccional siguiendo lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil, relativo a las normas que regulan el procedimiento oral.
Toda denuncia de subversión del trámite procesal o quebrantamiento de formas sustanciales exige al juzgador una revisión rigurosa del iter procesal, orientada a identificar objetivamente la existencia de un acto írrito que haya privado o restringido de forma efectiva el derecho constitucional a la defensa. Sin embargo, esta revisión debe guiarse por la teoría de las nulidades procesales y, en particular, por el principio de instrumentalidad y finalidad de las formas, según el cual los trámites procedimentales no constituyen un fin en sí mismos, sino un medio para garantizar el debido proceso. En este sentido, la validez de un acto no depende de la observancia ciega de la norma, sino de su aptitud para cumplir el objetivo práctico al que estaba destinado.
Bajo la consideración del principio de utilidad de la reposición, según el cual no puede acordarse reposición alguna si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, esto es, una limitación del ejercicio de los medios legales suficientes para la defensa y protección por parte del aparato judicial de los derechos e intereses legítimos de las partes, con la sentencia recurrida no se evidencia que se haya salvaguardado tales derecho.
Por lo cual, la decisión recurrida al establecer únicamente la reposición de la causa al estado de que transcurra el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, previa notificación de la última de las partes, de conformidad con los preceptos establecidos para el procedimiento oral, de los artículos 859 y siguientes para la Sociedad Mercantil INIMBLE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, como señaló el recurrente, de manera alguna ordena el proceso, por lo cual bajo tales términos se encontraría aún vigente la admisión de la demanda bajo el procedimiento erróneo, lo cual denota una subversión procesal, infringiendo lo señalado en los artículos, 12, 15, 206 y 208 de la norma adjetiva civil, en concatenación con los artículos 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concatenado con el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al resultar en una reposición que no subsanó el acto lesivo al no revocar la admisión de la demanda bajo el proceso correspondiente. Así se Decide.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado a lo contenido en las actas, resulta forzoso para este oficioso órgano jurisdiccional, REVOCAR la decisión dictada en fecha siete (07) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE AL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y por consiguiente declarar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se proceda a admitir la reforma demanda propuesta bajo el procedimiento legalmente establecido para ello, y, por consiguiente la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, incoare LA SOCIEDAD MERCANTIL TORRE GEO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de diciembre de 2026, anotado bajo el N°16, Tomo 79-A, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INIMBLE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el registro mercantil primero del Estado Zulia el 26 de noviembre de 2021, bajo el N°30,, Tomo 53-A RM1, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación planteado por el abogado en ejercicio Carlos Atencio Blackman, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°184.906, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto; el cual fue ejercido en contra de la decisión proferida en fecha siete (07) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE AL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE AL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha siete (07) de Octubre de dos mil veinticinco (2025).
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que se dicte nuevamente auto de admisión de la reforma de la demanda propuesta, siguiendo lo dispuesto en el Decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento para el uso comercial, y el Código de Procedimiento Civil en relación a las disposiciones del procedimiento Oral, dejando sin efecto las actuaciones subsiguientes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, asimismo se ordena la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN LUGO VARGAS
En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la tarde (10:15 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-066-2026.

EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN LUGO VARGAS