Exp. 13.930
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Visto como ha sido la diligencia presentada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintiséis (2026), por la abogada en ejercicio Carmen Moreno, inscrita en el Inpreabogado con el N°40.819, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora plenamente identificada en actas, mediante la cual solicitó aclaratoria sobre la sentencia dictada por este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintiséis (2026), en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella constitucional interpuesta, y en consecuencia, la nulidad parcial del auto de fecha primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026), dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y se ordenó oficiar para el Juzgado A Quo tuviera conocimiento de la aludida decisión, y se sirviera de decidir en la mayor brevedad posible la oposición a la tutela cautelar propuesta.
A tales efectos, este Órgano Superior debe pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria de la sentencia interlocutoria antes referida, previa realización de las siguientes consideraciones:
En principio, tenemos que la CORRECCIÓN constituye un remedio procesal que, por su naturaleza, está destinado a enmendar o subsanar las deficiencias en el razonamiento realizado y expresado en la sentencia, cuya única finalidad es eliminar los errores de trascripción o de simple cuenta con el fin de evitar cualquier posible equívoco. Ante tales supuestos se ha extendido la necesidad de emplear distintos mecanismos procesales, tales como, la AMPLIACIÓN y la ACLARATORIA, a los fines de corregir, materialmente hablando, aquellas decisiones que se encuentren afectadas de irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación de la misma y, con ella, la consecución del fin público que está destinado a alcanzar.
Es importante recalcar lo indicado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°01108, de fecha 29 de julio de 2009, en relación a la ampliación de la sentencia, señaló lo siguiente:
“(..Omissis…)
En tal sentido resulta imprescindible distinguir, en primer lugar, la finalidad de cada uno de los medios de corrección de la sentencia previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las deficiencias que se presentan en cada caso particular, sin que estas correcciones puedan modificar dichos pronunciamientos. (Vid. sentencias N° 0186 de fecha 17 de febrero de 2000; N° 02676 del 14 de noviembre de 2001; N° 0621 de fecha 10 de junio de 2004 y Nº 01554 del 19 de septiembre de 2007; todas dictadas por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, la finalidad de la ampliación de la sentencia es el pronunciamiento complementario que realice el juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiese omitido en su pronunciamiento; mientras que la aclaratoria tiene por objeto disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que pueda prestarse a confusión.
Por su parte, la rectificación de la sentencia constituye un medio por el cual se agregan aspectos materiales omitidos en la decisión, en razón de un error involuntario del tribunal, tales como: los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos.
Como puede observarse, conforme al contenido del artículo bajo comentario, la Sala podría corregir su sentencia en cualquiera de las modalidades admitidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca disminuir o modificar el fondo de lo decidido utilizando los señalados medios de corrección.
(…Omissis…)”.
Es preciso traer a colación la diferencia existente entre la aclaratoria y la ampliación, ya que la primera de ellas tiene como objetivo disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que pueda prestarse a confusión, mientras que la ampliación presupone un pronunciamiento complementario por parte del Juez, a petición de parte sobre un punto esencial omitido en la decisión.
Es absolutamente claro que, para la procedencia de la corrección de la sentencia, es necesario verificar si la actuación de la parte, esto es, la solicitud respectiva, se hizo dentro del lapso previsto en la norma, es decir, el día de su publicación o el día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a saber;
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
(Negrillas de este Juzgado Superior).
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado, si le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos de dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252, esto es, cuando el día que se publica el fallo o al día siguiente.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número: 1165, dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil dos (2002), Expediente número: 01-2441, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García; decisión que, a su vez, fue ratifica por la misma Sala, en sentencia número 1270, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, a través de la cual se acordó el cómputo del lapso de la solicitud, cuando la sentencia es dictada de forma extemporánea:
(…Omissis…)
“De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el Art. 252 del C.P.C., deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”.
(Negrillas de este Juzgado Ad quem).
Basta recordar que, dentro de un sistema procesal como el nuestro, fundado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación. De allí que, éstos sean considerados como: “(…) elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (…)” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 2000: Sentencia núm. 0208).
Pues, indudablemente, lo anterior obliga a concluir que, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley para ello, debe ser rechazado, en razón de que tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado dicho lapso, lo que deriva en inexistentes y, por tanto, ineficaces.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto, procede este Órgano Superior a pronunciarse respecto a lo peticionado por la abogada en ejercicio Carmen Moreno, en representación de la parte querellante, puesto que en la referida diligencia indicó que en la parte dispositiva del fallo dictado por este Juzgado, en el punto número cuatro (04), se indicó que el Juzgado Querellado se sirviera de emitir pronunciamiento en la mayor brevedad posible, pero sin indicar un lapso o término legal para ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil veintiséis (2026), el representante judicial de la parte querellante, a solicitar la aclaratoria o ampliación de sentencia, en relación a la omisión de indicar un lapso para que el querellado emita pronunciamiento a la oposición.
Del contenido de actas, se aprecia que la sentencia dictada por esta superioridad fue dictada en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintiséis (2026), ordenando en dicha decisión lo siguiente: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA QUERELLA CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana ALIRIA ROMERO, en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia: SEGUNDO: LA INADMISIÓN SOBREVENIDA de la querella constitucional en relación a la abstención de pronunciamiento de la oposición de la medida cautelar, ejercido en contra del auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). TERCERO: LA NULIDAD parcial del auto dictado en fecha primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026), en el cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, únicamente en cuanto a la admisión de la reconvención de fraude procesal propuesta por los abogados en ejercicio Andrés Virla y Gerardo Virla. CUARTO: se ordena oficiar de la presente decisión al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la finalidad de participarle de la presente decisión y se sirva de decidir en la mayor brevedad posible la oposición a la tutela cautelar propuesta, según lo ordenado en el auto dictado por dicho Juzgado en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026), y a su vez se ordena se realice la sustanciación del fraude procesal incidental propuesto por la ciudadana ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA, siguiendo lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual fuere instaurado en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurase los ciudadanos GERARDO VIRLA VILLALOBOS y ANDRES VIRLA VILLALOBOS en contra de la ciudadana NORA KARINA URDANETA ROMERO. QUINTO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte actora en relación al desprendimiento de la causa del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SEXTO: no hay condenatorias en costas dada la naturaleza del presente fallo.”
Por lo cual, visto como fuere el contenido del punto cuarto de la sentencia ut supra identificada, se denota que no se indicó termino o lapso para que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictare sentencia en relación a la oposición de la tutela cautelar, dado que únicamente se indicó que sea resuelta en la mayor brevedad posible
En lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma versa como un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciado, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada, por lo que no puede entenderse como un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, en resguardo del Principio de irrevocabilidad de las decisiones judiciales.
Para finalizar, de un estudio exhaustivo de lo requerido, se desprende que la solicitud de aclaratoria, fue formulada dentro del tiempo hábil para ello, en consecuencia, en razón de la falta de señalamiento expreso para que el querellado emita pronunciamiento en relación a la oposición de la medida cautelar, por lo cual, se declara PROCEDENTE LA AMPLIACIÓN de la sentencia dictada por este Juzgado, en consecuencia, que se entienda como parte integra de la sentencia dictada en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintiséis (2026), la presente sentencia de ampliación, en los términos de que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicté sentencia en relación a la oposición de terceros de las medidas cautelares decretadas, en un lapso de diez (10) días de despacho. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.535.266, incoado en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, surgido en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurase los ciudadanos GERARDO VIRLA VILLALOBOS y ANDRES VIRLA VILLALOBOS en contra de la ciudadana NORA KARINA URDANETA ROMERO, se declara:
UNICO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada en ejercicio CARMEN MORENO, inscrita en el Inpreabogado con el N°40.819, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aliria Romero, sobre la sentencia proferida por este Juzgado en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintiséis (2026), en consecuencia, entiéndase como parte del punto número cuatro del dispositivo dictado en la aludida fecha lo siguiente: “CUARTO: se ordena oficiar de la presente decisión al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la finalidad de participarle de la presente decisión y se sirva de decidir en la mayor brevedad posible la oposición a la tutela cautelar propuesta, según lo ordenado en el auto dictado por dicho Juzgado en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026), en un lapso de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, y a su vez se ordena se realice la sustanciación del fraude procesal incidental propuesto por la ciudadana ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA, siguiendo lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual fuere instaurado en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurase los ciudadanos GERARDO VIRLA VILLALOBOS y ANDRES VIRLA VILLALOBOS en contra de la ciudadana NORA KARINA URDANETA ROMERO.”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA;
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO;
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-063-2026.
EL SECRETARIO;
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS.
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