Exp. 13.196


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución N° TM-SU-3285-2017 efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil diecisiete (2017), con ocasión del Recurso de Apelación que fuere interpuesto en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil diecisiete (2017) por el abogado Enderson Humbria, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo en N° 137.593, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VICTORIA EUGENIA CHIRINOS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 24.403.474, quien es la parte demandada del presente juicio; en contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil diecisiete (2017), en la que se declaró CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN ARIAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.939.256, quien es la parte demandante del presente juicio.
Apela dicha decisión y oída en ambos efecto devolutivo y suspensivo, este Órgano Superior procede a dictar sentencia, previa visualización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR D EMEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA


Del estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha diecinueve (19) del mes de junio del año dos mil quince (2015), el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de entrada a la demanda propuesta por el abogado en ejercicio Julio César Núñez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.067, obrando en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana Patricia del Carmen Arias Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.939.256, interpuso demanda de Cumplimiento de Contrato y expuso lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) Mi conferente, en fecha dieciocho (18) de enero de 2013, celebró contrato de opción de compra venta privada, (…) con la ciudadana: VICTORIA EUGENIA CHIRINOS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 24.403.474 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, sobre un bien inmueble de su propiedad, constituido por una (1) casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual está edificada, situada en la “Urbanización tinaquillo”, en la población de Machiques, identificada con el N° R-26, en Jurisdicción de la Parroquia Libertad, del Municipio Machiquesde (Sic) Perijá del Estado Zulia, esta vivienda posee una superficie aproximada de cincuenta metros cuadrados con treinta y un decímetros (50,31 mts2), de construcción, integrada por las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala-comedor, cocina, lavadero y un (1) puesto de estacionamiento. La parcela de terreno donde está construida dicha vivienda tiene una superficie de DOSCIENTIENTOS (Sic) METROS CUADRADOS, aproximadamente y sus linderos son los siguientes: LINDERO FRENTE: Con Avenida 105-A; LINDERO DERECHO: Con Parcela R-27; LINDERO IZQUIERDO: Con Parcela R-25; y por el LINDERO POSTERIOR: Con Parcela R-19.A esta vivienda también le corresponde un porcentaje de CERO ENTERO CON UN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO MILÉSIMAS POR CIENTO (0,1175%), en relación con el valor fijado para la totalidad de área de la “Urbanización Tinaquillo”. El inmueble pertenece a laPromitente(Sic)-vendedora, de la manera siguiente: 1ro) Por compra que realizara su difunto padre, ciudadano: EUDOMARIO RAMÓN CHIRINO SÁNCHEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, soltero, y titular de la cédula de identidad N° 7.839.936, a la Sociedad Mercantil “Consorcio Vivienda 2000, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 6, Tomo 11-A, en fecha veintitrés (23) de enero de 1992, representada en ese acto por su Presidente, ciudadano: JOSÉ MONTIEL PULGAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.157.680, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia indefectiblemente de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 1999, bajo el N° 12, tomo 4°, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, cuyo documento en copia simple consigno contante de ocho (8) folios útiles, a la presente marcado con la letra “C”, y 2do) Según Sentencia Definitivamente Firme de Declaración de Únicos y Universales Herederos, dictada por el Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4, de fecha trece (13) de diciembre de 2001, Sentencia N° 15, donde se le declara como Única y Universal Heredera a la Promitente-Vendedora, VICTORIA EUGENIA CHIRINOS QUINTERO, ya antes identificada, de su causante: EUDOMARIO RAMÓN CHIRINOS QUINTERO, ya antes identificado, quien falleció ab-intestato, en fecha treinta (30) de abril de 2001, del cual consigno un ejemplar contante de dos (2) folios útiles, a la presente marcado con la letra “D”.
En dicho opción se estableció como precio de la venta la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES, (Bs.220.000,00), con unas arras de TREINTA MIL BOLÍVARES, (Bs.30.000,00), cancelados en el momento mismo de la suscripción del contrato de opción de compra-venta. Estableciéndose en la Cláusula Cuarta, del contrato de opción de compra-venta, que el término de duración del contrato, era de seis meses (6) contados desde la entrega de los documentos necesarios, para la protocolización del documento definitivo, incluyendo la Declaración Sucesoral que acredita legalmente la propiedad de la promitente-vendedora, igualmente se estableció en la Cláusula Séptima, del referido contrato de opción de compra-venta, que la promitente-vendedora, entregaría todos los documentos que acrediten su titularidad, incluida la Declaración Sucesoral, y las solvencias de los servicios públicos.(…) la Promitente-Vendedora, se ha negado sistemáticamente a cumplir con sus obligaciones contractuales, es decir, se niega a entregar la Declaración Sucesoral que acredita legalmente su propiedad, para poder verificar la tradición legal por ante la oficina de registro Públicos y demás requisitos propios y necesarios para llevar a término la venta realizada.
Han sido varias las diligencias cumplidaspor (Sic) mi podernante, a objeto de lograr la entrega por parte de la Promitente-Vendedora, de los recaudos necesarios para lograr protocolizar el documento definitivo de compra-venta y llevar a feliz término la negociación, también ha tratado infructuosamente de comunicarse con la Promitente-Vendedora, tanto personal, telefónicamente y a través de varios telegramas que le ha enviado, por intermediación del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), (…) y posteriormente en fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, se le envió un tercer telegrama, haciendo caso omiso a todo tipo comunicación, los cuales consigno en original constantes de siete (7) folios útiles, (…) la Promitente-Vendedora, estuvo durante un tiempo sin dar la cara, ni solventar la situación legal, simplemente opto por hacerse la desentendida y no afrontar, ni resolver la situación, y cuando al fin aparece, hace como un mes aproximadamente, simple y categóricamente manifiesta que ella ya no va a vender en ese precio, queriendo aumentar el mismo en más de un seiscientos por ciento (600%), del acordado en la venta realizada en el contrato de opción de compra-venta. Negándose de esta forma contundentemente la Promitente-Vendedora, hasta la presente fecha, a vender el inmueble antes descrito y deslindado por el precio acordado, en el ya tantas veces referido contrato de opción de compra-venta, pese a las múltiples gestiones y diligencias realizadas por mi conferente, para que ésta ciudadana cumpla con su compromiso, tal y como fue contratado, situación ésta que se torna irregular para mi mandante por cuanto necesita finiquitar la negociación acordada, y no se justifica que habiendo realizado una negociación con la cual mi poderdante ha cumplido cabalmente, con los puntos en los que ella se comprometió, tal como la cancelación de la primera parte de precio acordado, teniendo la disponibilidad del saldo remanente, solo a la espera del otorgamiento del documento definitivo de compra venta y por supuesto de los recaudos previos y necesarios para llevar a término a la venta acordada. Es por ello, que acudo a demandar, como en efecto demando, a la promitente-Vendedora, ciudadana: VICTORIA EUGENIA CHIRINOS QUINTERO, ya antes identificada, por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-venta, en el sentido que entregue los documentos necesarios para la protocolización de la venta del inmueble, y subsidiariamente otorgue a mi representada el documento definitivo traslativo de la propiedad, por el precio pactado contractualmente en prima facie, es decir, en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES, (Bs.220.000,00), de los cuales, sólo mi mandante adeuda la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES, (Bs.190.000,00), ya que está cancelada la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 30.000,00), que fueron entregadas en calidad de arras, a la Promitente-Vendedora, ciudadana: VICTORIA EUGENIA CHIRINOS QUINTERO, ya antes identificada, de manos de la compradora ciudadana: PATRICIA DEL CARMEN ARIAS QUINTERO, ya también ut supra identificada, o a ello, sea obligada por el Tribunal y que la sentencia dictada se considere como título suficiente de propiedad para registrarse, todo ello, en tutela judicial efectiva que le asiste a mi poderdante.(…)

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil quince (2015), la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda en la cual argumento lo siguiente:

“(…omissis…)
(…) Es cierto que celebré contrato de Opción a Compraventa privada de un inmueble propiedad de mi difunto padre de la cual soy la única y universal heredera, con la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN ARIAS QUINTERO, inmueble conformado dentro de los linderos del documento de propiedad que doy por reproducido (…) contrato de Opción a Compraventa realizada en documento privado; contrato que expresamente, RECONOZCO como cierto y válido, pues suscribí el mencionado contrato y son ciertas las estipulaciones que aparecen en el cuerpo del mismo.(…) Como consecuencia de lo expuesto Niego rechazo y contradigo que haya incurrido en el supuesto establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Opción a compra siendo infundadas las afirmaciones del apoderado demandante. Nuestra vecina y para aquel entonces amiga Sra. Patricia Arias se comunica con nosotros (Mi mama y con migo (SIC)) vía telefónica con la intención de compra manifestándole que faltaba la Declaración Sucesoral. Ella me dice que tiene un primo que es Abogado que reside en Maracaibo y me podía asistir, para que me realizara el trámite de todo lo pertinente a la Declaración Sucesoral. El abogado José Luis López quien gestionaría todo, me explica el proceso en el mes de Diciembre año 2012, que para Febrero año 2013 estaría estaría lista la declaración Sucesoral y que entre los meses de Marzo y Abril se finiquitaría la venta. Me indica que le cancelaría los honorarios profesionales al realizar la venta. Teníamos un avalúo del año 2012 que daba un valor de Bs.220.000, 00. El 18 de Enero del año 2013, firmé opción a compra con la ciudadana Patricia Arias, nos citamos en el Colegio de Abogados específicamente en el Cafetín área de la Piscina, y el Abogado José Luis López leyó el documento y lo firmamos. Llegando al acuerdo de llamarme para firmar en la Notaria el documento, pero nunca lo hicieron. En fecha 26-02-2013 tramité las prestaciones sociales de mi difunto padre, requisito necesario para la declaración Sucesoral, siendo que apenas el día 20-10-2015 que me fueron entregados. En ese sentido, apenas el día 30-03-2015 pude inscribir la Sucesión en el portal del SENIAT. Ellos tenían conocimiento que la Declaración Sucesoral no estaba lista y el Abogado José Luis López me indico que fuese al Ministerio de Educación para solicitar los montos de prestaciones sociales y todo lo que le adeudara el Ministerio de Educación ya que mi difunto padre Eudomario Chirino era Profesor de Matemática y Física. Por lo que me tomo esta aparte para indicarte (SIC) al tribunal los verdaderos hechos y circunstancias que rodearon la firma de la opción a compraventa. En fecha 05/04/2015 fecha en que muere mi abuela paterna, la Sra. Patricia Arias aprovecha la oportunidad de que la casa está sola, ya que mi tía se encontraba laborando en una Hacienda lejos del Municipio y violenta todas las cerraduras y candados. La ciudadana Patricia Arias irrumpe y toma todas las pertenencias de mis hermanas, mi tía y su hijo y las lleva a otro sitio ocupando la casa. El día martes 07/04/2015 en horas de la tarde el Abogado José Luis López, me realiza una llamada informándome que el Sra. Patricia había hecho posesión de su casa y que le indicara como me hacía llegar el resto del dinero de la vivienda que serían Bs. 190.000,00 siendo el resto de la opción a compra. De lo antes expuesto ciudadano juez le indico al tribunal que dadas las circunstancias no puede constreñirme a que celebre un contrato con la ciudadana accionante, ya que la misma al asumir la conducta arriba descrita transgrede el ánimo de contratar y se desvía de lo pactado en el contrato.

En fecha siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado A Quo, dictó auto dejando constancia de la contestación de la demanda, y a su vez admite la reconvención propuesta por la parte demandada, ordenando el emplazamiento de la parte actora.
En fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado A Quo, dictó auto recibiendo escrito de contradicción a las cuestiones previas.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito de contestación a la reconvención propuesta.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha dieciséis (1) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo audiencia preliminar.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado A Quo, dictó auto fijando los límites de la controversia, y aperturando la causa a pruebas.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito de promoción de pruebas, promovido por la parte demandada.
En misma fecha se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, levanto acta de audiencia oral.
En fecha cuatro (04) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto extenso de sentencia definitiva en la cual se declaró CON LUGAR LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, exponiendo lo siguiente:

(…Omissis…)
(…) La teoría general de los contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas acuerdan una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma. En este sentido los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, (…) Quedó fehacientemente comprobada la relación jurídica contractual que une a las partes del presente juicio, ciudadanas Patricia Del Carmen Arias Quintero y Victoria Eugenia Chirinos Quintero, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.939.256 y 24.403.474 respectivamente, derivando la referida relación del contrato celebrado por las mismas en fecha dieciocho (18) de enero de 2013,(…) favorablemente valorado por esta Juzgadora, y expresamente aceptado por ambas partes en el transcurso del presente juicio, del cual se derivaran obligaciones para ambos contratantes, tal y como la aportación de los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta, así como el pago del diferencial del precio en el momento expresamente convenido.
En el caso concreto, la parte actora solicita la definitiva formalización de la venta del inmueble (…) cuya vivienda posee una superficie aproximada de cincuenta metros con treinta y un decímetrosde metros cuadrados (50,31 Mts2) de construcción, conformada por dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala-comedor, cocina, lavadero y un (01) puesto de estacionamiento. La parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200 Mts2), con los siguientes linhderos: Frente: con avenida 105-A; Lindero Derecho: con parcela R-27; Lindero izquierdo: con parcela R-25 y Lindero Posterior: con parcela R-19, inmueble perteneciente a la ciudadana Victoria Eugenia Chirinos Quintero, según sucesión del ciudadano Eudomario Ramón Chirinos Sánchez, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 1999, bajo el N°12, tomo 4, protocolo primero, cuarto trimestre, y Declaración de Únicos y Universales Herederos dictada por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha trece (13) de diciembre de 2001,(…) En contraposición, la parte demandadamanifestó su aceptación con respecto a la celebración del contrato privado de opción de compra-venta de fecha dieciocho (18) de enero de 2013, con la ciudadana Patricia Del Carmen Arias Quintero, antes identificada, sobre el inmueble objeto del litigio, alegando no haber incurrido en incumplimiento alguno respecto al acuerdo contractual, pues la promitente compradora y hoy demandante se encontraba en conocimiento de las gestiones que resultaban necesarias realizar por ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mismas que resultaron dificultosas, negando, rechazando y contradiciendo tantos hechos señalados como el derecho invocado, reconviniendo a la demandante por los daños ocasionados al inmueble de su propiedad con ocasión a la irrupción forzosa. Al respecto, se observa de actas que la existencia del contrato invocado no constituye objeto de debate en el presente juicio, ya que el mismo fue reconocido por las partes, sin embargo, resulta necesario proceder este juzgado a la calificación de la naturaleza jurídica del mismo, a fin de determinar los efectos que se derivan de su incumplimiento.
(…) cuando se considera el contrato de opción de compraventa como un contrato preparatorio y no como una venta, se infringe por falta de aplicación (…) el cual regula el contrato de compraventa en nuestro Derecho.(…) en cuanto a la efectiva existencia y valides de los contratos preparatorios, advierte esta Juzgadora que para la fecha de interposición de la presente acción, se encontraba vigente la doctrina de casación analizada en líneas anteriores referida a la tesis crítica, entendiendo al contrato de opción como una verdadera venta, por lo cual este órgano jurisdiccional acoge la misma en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, (…) la cual resulta aplicable al caso en estudio por cuanto se encontraba vigente al momento del inicio del presente proceso en fecha diecinueve (19) de junio de 2015, garantizando así a las partes intervinientes su derecho constitucional a la seguridad jurídica y la expectativa plausible de las decisiones judiciales.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que en la cláusula primera del contrato sub litis se estableció el OBJETO de la venta, (…) mismo perteneciente por herencia a la ciudadana Victoria Eugenia Chirinos Quintero, por compra que hubiera realizado su señor padre, ciudadano Eudomario Ramón Chirinos Sánchez, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 1999, (…) propiedad debidamente demostrada a este tribunal y que no fuera objeto de controversia por las partes, y, en la cláusula tercera se estableció el PRECIO de la venta, fijado en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.220.000,00), concluye esta Juzgadora que nos encontramos frente a un CONTRATO DE COMPRAVENTA, todo de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia imperante para el momento tanto de la celebración del contrato, como para el momento de la interposición de la demanda.- Así se establece.
Determinado lo anterior, se procede al análisis de las pretensiones postuladas por las partes intervinientes en la presente causa, y a tales fines se precisa determinar que ambas partes convinieron en la celebración de un contrato en fecha (18) de enero de 2013 mediante el cual la ciudadana Victoria Eugenia Chirinos Quintero se comprometió a la venta definitiva del inmueble de su propiedad en un plazo de seis (06) meses contados a partir de la entrega de los recaudos necesarios para la protocolización de la venta definitiva del contrato, comprometiéndose la vendedora a realizar los trámites necesarios para su obtención y consecuente entrega.
En este sentido acordaron las partes como forma de pago del precio la cantidad de treinta mil bolívares con 00/100 (Bs. 30.000,00) pagados el dieciocho (18) de enero de 2013 y la cantidad de ciento noventa mil bolívares con 00/100 (Bs. 190..000,00) al momento de la protocolización del documento definitivo y traslativo de propiedad.
Sustenta la defensa de la parte actora el hecho de la no entrega por parte de la demandada de los recaudos acordados contractualmente, mismo que resultaban necesarios para la firmar (Sic) del documento definitivo de venta dentro del plazo pactado, ello a pesar de las gestiones y diversos requerimientos realizados para concretar el mismo.(…) De la revisión de las actas que conforman la presente causa, así como del análisis del material probatorio aportado por las partes, considera este tribunal, que la demanda de autos, no logró demostrar que el retraso en la tramitación de la Declaración Sucesoral fuera por cusa (Sic) no imputable a su persona, pues de las documentales consignadas no se desprende que efectivamente desde el año 2013 se encontrara tramitando el mismo, (…) si bien del consignado en actas contentivo del negocio celebrado y de los acuerdos entre las partes se desprende el condicionamiento de la vigencia del mismo a seis (06) meses contados a partir de la entrega de los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo, demostrando como fuera la intencionalidad y gestiones realizadas por la accionante tendentes a su obtención y subsiguiente cancelación del diferencial del precio acordado, considera este Tribunal que debió imperar en la demanda el principio de buena fe exigible a los contratantes, y con ello, el efectivo cumplimiento de la obligación contraída, no sin antes señalar este Tribunal con respecto al domicilio señalado por la ciudadana Victoria Chirinos Quintero como defensa respecto a la validez de los requerimientos enviados mediante IPOSTEL, que del contrato celebrado se desprende la indicación expresa como domicilio de la demandada “..domiciliada en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia…”.
Correspondiendo a las partes en contradicción la carga de aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique, (…) si a la actora le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si a la actora le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica, de modo que el Juez de cognición se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las mismas al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones, de modo que la decisión debe estar necesariamente fundamentada en un juicio de certeza, razón por la cual ante la carencia de material probatorio que demostrara la validez de los argumentos expuestos por la parte demandada, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la acción por cumplimiento de contrato incoada, y así quedará establecido en el extenso del presente fallo.

En fecha cinco (05) de abril del año dos mil diecisiete (2017), el abogado JULIO CÉSAR NÚÑEZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.067, en su carácter de apoderado de la parte demandante presento escrito de solicitud de aclaratoria de sentencia.

En fecha cinco (05) de abril del año dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emite aclaratoria de la sentencia en la cual expresa lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo anterior se infiere que la solicitud de rectificación del fallo ( errores de copia entre otros), en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se erige como un medio otorgado por el legislador a las partes intervinientes en juicio, cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal que dictó sentencia aclare los puntos dudosos, salve las omisiones o rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o, dicte ampliaciones, siempre y cuando, las aclaratorias y ampliaciones no modifiquen el contenido mismo de la decisión. Resulta preciso señalar que la facultad conferida a las partes no constituye recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; pues para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de Apelación y demás medios de impugnación establecidos en la ley.
Refiere igualmente la precitada disposición, la oportunidad en la cual resulta procedente la aclaratoria, indicando la norma in comento el mismo día de la publicación o el día siguiente, para el caso que la decisión hubiera sido dictada dentro del lapso establecido para ello; o en su defecto, el mismo día o al siguiente de la constancia en actas de la notificación de las partes, (Sentencia N° 1075, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/06/2005, Exp. N° 00-3294) ahora bien, analizando el caso in comento, evidencia esta operadora de justicia que la sentencia fue dictada en fecha cuatro (04) de abril del año en curso, siendo requerida la ampliación del fallo en fecha cinco (05) del presente mes y año, al día siguiente de su efectiva publicación, todo lo cual conduce a este tribunal a considerar que la solicitud planteada resulta tempestiva. Así se establece.
En este orden, procede este Órgano Jurisdiccional a ampliar el contenido del dispositivo del fallo dictado en la presente causa, señalando este Tribunal que en caso de incumplimiento por la parte demandada, respecto a la entrega de los recaudos necesario para la protocolización del documento de venta y con ello la tradición y traslación de la propiedad, surtirá la sentencia dictada como justo título de propiedad y, en consecuencia, procedente la protocolización de copia certificada de la misma. Así se decide.-

En fecha dieciocho (18) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio Enderson Humbría, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 137.593, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerce recuso de apelación contra la Sentencia emitida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil diecisiete (2017), el Juzgado A Quo, dictó auto ordenando la remisión del presente expediente al órgano distribuidor.
En fecha cuatro (04) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), este Juzgado dictó auto de entrada.
En fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto de diferimiento.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), la representación judicial de la parte demandada solicitó abocamiento.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), se dictó auto de abocamiento de la Dra. Liliana Duque.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandante solicitó abocamiento.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de abocamiento de la Dra. Ismelda Rincon.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Alguacil de este Juzgado realizó exposición consignando cartel de notificación dirigido a la parte demandada.
En fecha veintidós (22) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado emite auto donde se aboca la Dra. Ismelda Rincón a la causa, por cuanto en fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), tomó posesión como Jueza Superior Provisoria de este Juzgado.
Vistos los argumentos precedentemente citados, y, encontrándose dentro de la oportunidad legalmente establecida para emitir pronunciamiento al respecto, procede esta Jurisdicente a dictar Sentencia bajo las siguientes consideraciones:
IV
DE LAS PRUEBAS
En la etapa procesal correspondiente la parte actora se hizo valer de los siguientes medios probatorios:
• Contrato Privado de opción a compra venta, celebrado en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), entre los ciudadanos Victoria Eugenia Chirinos Quintero y Patricia del Carmen Arias Quintero, del cual se desprende que la ciudadana Victoria Eugenia Chirinos como promitente vendedora y como promitente compradora la ciudadana Patricia del Carmen Arias, de las cuales se desprende de las cláusulas contractuales lo siguiente: “PRIMERO: LA PROMITENTE VENDEDORA, manifiesta y declara mediante el presente documento su deseo y decisión de vender un inmueble que es de única y exclusiva propiedad constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno que ocupa identificada con el N°R-26, el cual se encuentra ubicada en la Urbanización Tinaquilo, situada en Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con una superficie aproximada de cincuenta metros cuadrados con treinta y un decímetro cuadrado (50,31 mts2), de construcción, integrada por las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones, un (1) baño, sala comedor, cocina, lavadero y un (1) puesto de estacionamiento. La parcela de terreno donde está construida dicha vivienda tiene una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200 mts2), y sus linderos generales, tanto del terreno como de la construcción son los siguientes: LINDERO FRENTE: con avenida 105-A; LINDERO DERECHO: con parcela R-27; LINDERO IZQUIERDO: con parcela R-25; y LINDERO POSTERIOR: con parcela R-19. A esta unidad de vivienda también le corresponde un porcentaje de cero entero con un mil ciento setenta y cinco milésimas por ciento (0,1175%), en relación con el valor fijado para la totalidad del área de la urbanización Tinaquillo. El inmueble anteriormente descrito le pertenece a “LA PROMITENTE VENDEDORA” de la siguiente manera:a) por compra que realizara su difunto padre EUDOMARIO RAMON CHIRINO SANCHEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.839.936 a la Sociedad Mercantil “Consorcio Vivienda 2000, C.A.”, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia….TERCERO: el prcio de la venta ha sido acordado entre las partes contratantes en la cantidad de DOSCIENDOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,00). En este acto “LA PROMITENTE COMPRADORA” entrega la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) en dinero en efectivo de libre y legal circulación en el país a “LA PROMITENTE VENDEDORA”, en calidad de arras, y la cantidad restante es decir la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (BS.190.000,00), serán cancelados al omento de la autenticación o protocolización del documento definitivo de venta. CUARTA: la PROMITENTE VENDEDORA haya hecho la entrega de los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo, incluyendo la declaración sucesoral que acredita su propiedad, será cuando comenzara a contar el plazo de seis (6) meses de esta opción de compra-venta para poder firmar con posterioridad a esta fecha el documento definitivo de venta…”.
Visto como ha sido la prueba que antecede, del cual se desprende el vínculo jurídico que une a las partes intervinientes, y al no ser objeto de impugnación por la parte contraria, la prueba documental ut supra citada, si bien la misma es consignada al presente expediente en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le reconoce como fidedigna mientras no fuere ni impugnada ni tachada por el adversario. Entonces, aunado a lo anteriormente referido, esta Superioridad le otorga plena valoración probatoria por cuanto otorga verosimilitud a los hechos en los que se suscribe la presente controversia, a su vez, la propia parte demandada reconoce dicho documento. Así se decide.
• Copia simple de contrato de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotada bajo el °12, Tomo 4, protocolo primero, cuarto trimestre.
Se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado ni tachado por la contraparte, al demostrar la celebración de un acto jurídico entre la Sociedad Mercantil Consorcio Vivienda 2000 C.A., y el ciudadano Eudomario Ramon Chirinos, con respecto al bien inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se discute. Así se decide.
• Copia simple de declaración de Únicos y Universales Herederos dictada por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001).
Al respecto, esta Juzgadora Superior precisa que del contenido de la documental que precede, a pesar de ser consignadas a las actas de expediente en copia simple, constituye un instrumento público que ha sido autorizado con las solemnidades legales, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; y es por lo que considera este órgano jurisdiccional que hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falsedad ni impugnado, todo ello en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Así se decide.
• Original de aviso de recibo del Instituto Postal Telegráfico y misivas de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014 y 16 de marzo de 2015.
El referido medio probatorio no fue objeto de impugnación por la parte contraria, por ende, se le confiere pleno valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
En la etapa procesal correspondiente, la parte demandada se hizo valer de los siguientes medios probatorios:
• Copia simple de contrato de compra-venta Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 1999, bajo el N° 12, tomo 4, protocolo primero, cuarto trimestre.
Con respecto al medio probatorio que antecede, al ser promovido por la parte actora, y ya haberse emitido pronunciamiento con respecto a su valor probatorio, se le concede la misma valoración probatoria que se indicó en líneas pretéritas. Así se Decide.
• Planilla original del Servicio de Consultas Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Socialista de Trabajo.
• Copia simple de Planilla de Inscripción del Registro Único de Información Fiscal.
• Copia simple de Constancia expedida por la Sub-Inspectora del Trabajo de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del estado Zulia.
• Copia simple de oficio N° 24-F20-O-5051-2015 de fecha 10 de diciembre de 2015 emanado de la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en el Municipio Machiques de Perijá.
Los anteriores documentales se refieren a copia simple de documento público administrativos, por lo cual se le da pleno valor probatorio a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se Decide.
• Copia simple de acta levantada por voceros del Consejo Comunial Tinaquillo 2-A.
No se le otorga valor probatorio, al no cumplir con las formalidades previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al ser un documento emanado de terceros. Así se Decide.
• La testimonial se los ciudadanos Bellamar Toledo, Ideleana Pirela y Maria Gallinat.
Con respecto a la prueba testimonial promovida, las mismas al ser declaradas desierta, al no haber comparecido en la oportunidad legal correspondiente a rendir las declaraciones correspondientes, resulta forzoso para este Juzgado desechar la misma. Así se Decide.

Vistos los argumentos precedentemente citados, y, encontrándose dentro de la oportunidad legalmente establecida para emitir pronunciamiento al respecto, procede esta Jurisdicente a dictar Sentencia bajo las siguientes consideraciones:

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante este Superioridad, se puede observar que el objetivo conocer sobre la presente causa emana de la sentencia dictada por el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cuatro (04) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), en la cual se declaró CON LUGAR EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN ARIAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.939.256. Ahora bien, conociendo que la referida decisión es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce el presente asunto y decide con base en los siguientes criterios:
la parte actora solicitó la formalización y protocolización definitiva de la venta de un inmueble, motivada por el incumplimiento de la demandada, ciudadana Victoria Eugenia Chirinos Quintero, quien omitió la entrega de los recaudos legales necesarios para la firma del documento. El objeto del litigio consiste en una parcela de terreno de 200 m² y la vivienda sobre ella edificada de 50,31 m² (identificada con el Nº R-26, constituida por dos habitaciones, un baño, dependencias y un puesto de estacionamiento), ubicada en la Urbanización Tinaquillo, Machiques, Estado Zulia, y delimitada por la Avenida 105-A y las parcelas R-27, R-25 y R-19. Asimismo, del material probatorio, quedo acreditado la propiedad y cualidad legal de la demandada sobre dicho bien a través de la cadena de tradición, que se remonta a una compra protocolizada por el ciudadano Eudomario Ramón Chirinos Sánchez el 19 de noviembre de 1999 (N° 12, Tomo 4) y a una posterior Declaración de Únicos y Universales Herederos dictada a favor de ella por un Juzgado de Protección el 13 de diciembre de 2001.
Si bien es cierto que los órganos jurisdiccionales son la vía alterna que poseen las partes para solventar alguna controversia que se suscitare entre ellos y que no ha sido posible establecer acuerdo mediante vía extrajudicial; en la legislación venezolana se contemplan una serie de normativas que detallan la manera en la que debe llevarse a cabo cada actuación que conforme un proceso en sí mismo, ello con la intención de preservar la aplicabilidad de principios doctrinales e inclusive, constitucionales, que conducen al amparo de los derechos, garantías e intereses de cada persona; garantizando así, que la justicia sea impartida de manera justa, célere, sin dilaciones ni reposiciones inútiles, tal lo consagra el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional.
Tal es el caso en que, si bien se posee el derecho de hacer valer la pretensión a la que hubiere lugar; es obligación de quien aspira acudir a los órganos jurisdiccionales que, en lo sucesivo se denominará demandante, cumplir con las exigencias impuestas por el legislador para que el derecho que se pretende pueda ser exigible. Por ello, es necesario el cumplimiento a cabalidad de los requisitos impuestos por el legislador de lo contenido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en tanto son éstos requisitos los que permiten hacer verificable al Juez que posteriormente conozca del asunto, la cualidad de las partes intervinientes en juicio, y la existencia de elemento controversial que active la acción jurisdiccional. Esto es, el derecho pretendido, ya que mediante la determinación de lo que aspira conseguir con la interposición del juicio, el jurisdicente conoce el procedimiento al que hubiere lugar, la competencia, y a su vez, el derecho que le fuere aplicable.
Para ello, y de la lectura del escrito libelar consignado por la representación judicial de la parte demandante se desprende que, el thema decidendum del juicio incoado respecta a Cumplimiento de Contrato de Opción a Compraventa, y por ello, se hace necesario el análisis de la naturaleza jurídica y efectos que deriven de tal obligación. Entonces, el Código Civil dispone de manera primigenia que:
Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.
Entonces, partiendo de lo previamente referido, se establece que las relaciones contractuales devienen de la necesidad del hombre de que se reglare la conducta que cada una de las partes intervinientes llevare a cabo; siendo el contrato, la base primigenia que da nacimiento, modifica o extingue la relación jurídica a la que hubiere lugar. Por su parte, reconoce la doctrina que existen contratos que pueden hacerse valer por sí mismos, y los reconocidos como contratos preparatorios. El primero de ellos, produce sus efectos una vez fueren suscritos y ratificados por las partes que lo configuran con la totalidad de requisitos impuestos por el legislador para su existencia; esto es, la concurrencia del consentimiento brindado por las partes, objeto destinado a la suscripción de un contrato, y que la causa fuere lícita, de conformidad a lo indicado en el artículo 1.141 del Código Civil. El segundo de ellos, el doctrinario Emilio Calvo Baca, en su Código Civil Comentado (2010) PP: 727 los define como:
“(…) aquellos mediante los cuales las partes que contratan no se obligan a celebrar de inmediato el contrato convenido, sino que ellos sólo se obligan a celebrarlo en el futuro. Entre ellos está la promesa de venta y la opción de compra.
Estos pre-contratos no deben confundirse con los contratos definitivos, ya que sólo constituyen una forma de asegurar la celebración de un contrato posterior. En el contrato preparatorio se contraen obligaciones para un futuro, pero al mismo tiempo, se deja abierta la posibilidad de un desistimiento legítimo”.
Aunado a ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 217, de fecha 30 de abril de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, indica lo siguiente con respecto a los contratos de opción a compraventa:
“(…) La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato (…)”.
Entonces, de lo precedente se determina que, el referido contrato la doctrina lo reconoce como un acuerdo preparatorio; donde el objeto que persigue en principio es, la transferencia del derecho de propiedad y la materialización de la posesión que se ejerciere sobre sí. Esto es, verificar el cumplimiento de las obligaciones que fueren suscritas por ambas partes intervinientes en el contrato de opción a compra venta; para que a posterioridad se pudiere materializar lo que en lo sucesivo se denominará contrato de compraventa propiamente dicho; haciéndose válido siempre que se comprobare la ocurrencia de los elementos materiales y formales para que pudiere surtir pleno efecto jurídico que deriva de su existencia. Tal afirmación deviene de lo impuesto por el legislador en el Código Civil venezolano, al establecer que:
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (…)”.
Partiendo de este supuesto fundamental, la relación contractual puede estructurarse bajo la categoría de contratos unilaterales o bilaterales, una distinción que reside estrictamente en la reciprocidad y distribución de las obligaciones que asumen formalmente las partes firmantes. En el caso de los contratos bilaterales o sinalagmáticos, ambas partes se obligan de manera recíproca y correlativa, entrelazando sus prestaciones de tal forma que el cumplimiento de una es la causa de la otra; de ahí que, ante el eventual incumplimiento o la omisión de los deberes previamente pactados por cualquiera de los contratantes, la legislación faculta formalmente a la parte afectada para acudir ante los órganos de la vía jurisdiccional con el propósito de demandar, a su libre elección, bien sea la ejecución forzosa del acuerdo o la resolución definitiva del vínculo contractual, exigiendo de manera accesoria e imperativa el pago de la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios económicos y morales que dicha transgresión le haya legítimamente ocasionado. La ejecución forzosa (Cumplimiento en Especie): El acreedor exige ante el tribunal que el deudor sea obligado a realizar exactamente la prestación convenida. En cuanto a la Resolución del Contrato: El acreedor solicita dejar sin efecto el contrato retroactivamente, devolviendo las partes al estado en que se encontraban antes de la firma (salvo en contratos de ejecución sucesiva, donde opera hacia el futuro o rescisión). Seguidamente debe evidenciarse la existencia de un incumplimiento culposo por algunas de las partes, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o resolución del contrato, pero esto, no abarca al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o cualquier otra circunstancia que constituya una causa no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento.
De acuerdo con el autor Emilio Calvo Vaca en su obra Código Civil Comentado define las obligaciones de la siguiente forma:
(…Omissis…)
Larelación jurídica entre dos personas concretamente determinadas, en virtud de la cual una de ellas (deudor) debe una prestación determinada de dar, hacer o no hacer, a la otra (acreedor) en provecho de éste o de terceros, concediéndose a dicho acreedor la facultad de constreñir al deudor al cumplimiento de la prestación. (…)”
(…Omissis…)

A su vez el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano establece que:
“(…) Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir con lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (…)”
En razón a ello, la parte demandada, al momento de contestar la demanda, indicó que no recae sobre su persona incumplimiento del contrato celebrado en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), por cuanto la ciudadana Patricia Arias, se encontraba en conocimiento de las dificultades que conllevan las gestiones administrativas que se debían realizar por ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de tal manera, negó el derecho y los hechos invocados por la parte actora, asimismo reconvino a la parte actora, por daños y perjuicios sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, reconvención, sobre la cual esta superioridad emitirá pronunciamiento posteriormente en el presente fallo. Así se decide.
En el caso que respecta, la parte demandante fundamenta su pretensión que por Cumplimiento de Opción a Compraventa se ha iniciado por ante vía jurisdiccional, en base a que la promitente vendedora no otorgó los documentos necesarios para la protocolización de la opción a compra venta; y por ello, esta Superioridad en atención a la aplicabilidad del Principio de Autonomía de la Voluntad de las Partes, analiza el contenido de tal relación contractual a fines de hacer verificable la procedencia o no del cumplimiento de contrato que se solicita; en tanto la relación contractual ha sido reconocida por las partes en el presente proceso.
Es decir, desde el punto de vista científico jurídico el contrato no es más que el acuerdo de voluntades cuyo fin es hacer nacer, modificar o extinguir relaciones jurídicas; por ende, carece de un “objeto” físico o de conducta propio, ya que lo que realmente debe ser posible, lícito, determinado o determinable es la prestación debida por el deudor. Dado que una conducta de dar, hacer o no hacer puede ser jurídicamente exigible sin que exista un contrato previo como ocurre en la responsabilidad extracontractual, el pago de lo indebido o las obligaciones impuestas directamente por la ley.
Entonces, de la lectura de las cláusulas contractuales contenidas en el contrato de Opción a compraventa objeto de litigio se especifican las facultades, deberes y derechos que le son conferidos a las partes intervinientes; así como también las consecuencias jurídicas procedentes por su incumplimiento, del cual se indica lo siguiente:
“PRIMERO: LA PROMITENTE VENDEDORA, manifiesta y declara mediante el presente documento su deseo y decisión de vender un inmueble que es de única y exclusiva propiedad constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno que ocupa identificada con el N°R-26, el cual se encuentra ubicada en la Urbanización Tinaquilo, situada en Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con una superficie aproximada de cincuenta metros cuadrados con treinta y un decímetro cuadrado (50,31 mts2), de construcción, integrada por las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones, un (1) baño, sala comedor, cocina, lavadero y un (1) puesto de estacionamiento. La parcela de terreno donde está construida dicha vivienda tiene una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200 mts2), y sus linderos generales, tanto del terreno como de la construcción son los siguientes: LINDERO FRENTE: con avenida 105-A; LINDERO DERECHO: con parcela R-27; LINDERO IZQUIERDO: con parcela R-25; y LINDERO POSTERIOR: con parcela R-19. A esta unidad de vivienda también le corresponde un porcentaje de cero entero con un mil ciento setenta y cinco milésimas por ciento (0,1175%), en relación con el valor fijado para la totalidad del área de la urbanización Tinaquillo. El inmueble anteriormente descrito le pertenece a “LA PROMITENTE VENDEDORA” de la siguiente manera:a) por compra que realizara su difunto padre EUDOMARIO RAMON CHIRINO SANCHEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.839.936 a la Sociedad Mercantil “Consorcio Vivienda 2000, C.A.”, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia….TERCERO: el precio de la venta ha sido acordado entre las partes contratantes en la cantidad de DOSCIENDOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,00). En este acto “LA PROMITENTE COMPRADORA” entrega la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) en dinero en efectivo de libre y legal circulación en el país a “LA PROMITENTE VENDEDORA”, en calidad de arras, y la cantidad restante es decir la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (BS.190.000,00), serán cancelados al omento de la autenticación o protocolización del documento definitivo de venta. CUARTA: la PROMITENTE VENDEDORA haya hecho la entrega de los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo, incluyendo la declaración sucesoral que acredita su propiedad, será cuando comenzara a contar el plazo de seis (6) meses de esta opción de compra-venta para poder firmar con posterioridad a esta fecha el documento definitivo de venta…”.
De igual forma, y con relación al precio que le fuere conferido al bien inmueble que se pretende vender, el contrato establece lo siguiente:
“TERCERO: el precio de la venta ha sido acordado entre las partes contratantes en la cantidad de DOSCIENDOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,00). En este acto “LA PROMITENTE COMPRADORA” entrega la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) en dinero en efectivo de libre y legal circulación en el país a “LA PROMITENTE VENDEDORA”, en calidad de arras, y la cantidad restante es decir la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (BS.190.000,00), serán cancelados al omento de la autenticación o protocolización del documento definitivo de venta”.
Por ello, y en relación a lo previamente indicado, se visualiza el monto por el cual se pretende vender el inmueble; y además, los términos y condiciones que refieran. Siendo el precio total el que asciende a una cantidad de DOCIENTOS VEINTE MI BOLIVARES (Bs. 220.000,00), apreciándose de la relación contractual que fueron entregados inicialmente la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS.30.000,00), y el monto restante sería al momento de la protocolización del contrato de compra venta.
Dicho esto, las consecuencias jurídicas del incumplimiento del contrato se define como un conjunto de efectos, acciones, cargas y remedios de carácter sustantivo y procesal que se desencadenan automáticamente al vulnerarse la fuerza vinculante de los acuerdos consagrados en el Artículo 1.159 del Código Civil, de tal manera que, frente a la inejecución de la prestación, el Artículo 1.167 del Código Civil faculta a la parte cumplidora para activar la opción alternativa entre exigir la ejecución forzosa en especie o solicitar la resolución del vínculo obligacional con la consiguiente restitución retroactiva de las prestaciones, debiendo en ambos casos el deudor reponer el desequilibrio patrimonial ocasionado mediante la indemnización integral de daños y perjuicios a la que se refieren los Artículos 1.264 y 1.273 del Código Civil, comprendiendo de forma cuantitativa tanto la pérdida efectiva sufrida como la ganancia o provecho frustrado, sumado al cómputo de los intereses moratorios previstos en el Artículo 1.277 del Código Civil en las obligaciones pecuniarias, estructurándose además en el sistema legal mecanismos de tutela defensiva como la expresión de contrato no cumplió regulada.
El artículo 12 del Código Civil Venezolano, establece que:
“(…) Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (…)”
De igual forma el artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil, reza lo siguiente:
“(…) Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.(…)”
Vistas las pretensiones y alegatos de las partes intervinientes en la presente causa, queda plenamente demostrado en autos que las partes celebraron un contrato privado de opción de compra-venta en fecha dieciocho (18) de enero de 2013. Mediante dicho instrumento, la ciudadana Victoria Eugenia Chirinos Quintero se obligó a la venta definitiva de un inmueble de su propiedad, identificado como la parcela y vivienda Nº R-26 de la Urbanización Tinaquillo, en la población de Machiques, Estado Zulia; bien que le corresponde legítimamente según documento protocolizado el diecinueve (19) de noviembre de 1999 y posterior Declaración de Únicos y Universales Herederos del trece (13) de diciembre de 2001. En dicho acuerdo, se fijó como precio total la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), habiendo recibido la vendedora la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) a la firma del contrato, quedando el saldo de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00) sujeto al momento de la protocolización definitiva.
Respecto al cumplimiento de las obligaciones contractuales, la parte actora, Patricia Del Carmen Arias Quintero, fundamentó su demanda en la omisión por parte de la demandada de entregar los recaudos necesarios para la firma del documento definitivo dentro del plazo estipulado de seis (06) meses, a pesar de los reiterados requerimientos realizados. Por su parte, la demandada opuso como defensa que la compradora tenía conocimiento de la complejidad de los trámites requeridos ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), rechazando el incumplimiento imputado y reconviniendo a la actora por presuntos daños materiales causados al inmueble debido a una irrupción forzosa.
Al analizar el acervo probatorio, este Juzgado constata que la parte demandada no logró demostrar que el retraso en la tramitación de la Declaración Sucesoral obedeciera a una causa extraña no imputable a su persona. Las documentales consignadas por su defensa, insertas a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y cinco (55) del expediente principal, evidencian constancias emitidas en fecha veinte (20) de octubre de 2015, sin que se desprenda de forma alguna el inicio de dichas gestiones desde el año 2013, cuando se perfeccionó el vínculo contractual, por el contrario, quedo plenamente acreditada el cumplimiento de las obligaciones de la parte actora al quedar demostrado el pago del precio inicial, y la intencionalidad y las gestiones diligentes de la parte accionante dirigidas a la obtención de los documentos y a la consecuente cancelación del precio diferencial acordado. Los contratos bilaterales imponen obligaciones Recíprocas que deben ejecutarse de buena fe, principio que fue vulnerado por la demandada al no demostrar una conducta activa y oportuna para el cumplimiento de su prestación principal, consistente en la obtención y entrega de los recaudos de ley.
En otro punto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé que:
“(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (…)”
A su vez, el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo del año mil novecientos ochenta y siete (1987), con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda, juicio Edgard Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, C.A., establece que:
“(…Omissis…)
“(…) en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acreditan [SIC] la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte… (…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción (…)”
(…Omissis…)”
En sintonía con el Criterio ut supra citado, las partes deben probar todas sus afirmaciones y así crear en el Juez la certeza en sus alegatos, cabe destacar, que se desprende que la parte actora pago la inicial del precio pactado, no obstante, la parte demandada, no demostró el interés en buscar y entregar a la parte actora todas aquellas documentales necesarias para la protocolización de la compra-venta, razón por la cual esta Sentenciadora de Segunda Instancia declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Demandada de autos. ASÍ SE DECIDE.
De la Reconvención propuesta por la parte demandada en etapa procesal de la contestación a la demanda.
En otro orden de ideas, y de las actas que conforman el presente expediente se destaca que, en la oportunidad procesal que tiene el demandando para brindar contestación a la demanda, además de elaborar la actuación que le corresponde por mandato del legislador, podrá proponer la reconvención a la que hubiere lugar. Ello se dispone en el Código de Procedimiento Civil, donde se manifiesta:
Artículo 361 (...). Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre el objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Entonces, de conformidad con los artículos mencionados previamente, se entiende que, el demandado tiene una única oportunidad para reconvenir a la demanda que fuere propuesta por el demandante en su escrito libelar, siendo ésta, el lapso destinado a rendir contestación a la demanda. De igual forma, se entiende que la misma debe cumplir con los mismos requisitos del escrito libelar, ello en el entendido de que se trata de pretensión que desvirtuare todo lo alegado por el demandante, y por consecuencia, el objeto que se persigue, debe ser compatible con el juicio principal. En tanto se verifica esta Superioridad que ha sido interpuesta en lapso oportuno, procede a decidir sobre la reconvención por indemnización por daños y perjuicios.
Se observa del contenido del escrito reconvencional, en el cual la parte demandada-reconviniente, señala una serie de actuaciones realizada por la parte actora-reconvenida, en perjuicio de su patrimonio.
De esta forma, determina esta Jurisdicente, que la parte demandada reconviniente es quien tiene la carga de la prueba de los hechos o argumentos realizados de acuerdo al incumplimiento culposo de la parte demandante reconvenida, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, que establece lo siguiente:
“(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (…)
Entonces, de las actas que conforman el presente expediente, la parte demandada, no incorporó ningún medio probatorio destinado a verificar la existencia del supuesto daño causado y que por consiguiente fuere procedente la indemnización correspondiente, por consiguiente, resulta forzoso para esta superioridad declarar IMPROCEDENTE, la reconvención propuesta. Así se Decide.
Por ello, y en aquiescencia de los hechos y derecho alegado y probado en el íter procesal, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL,MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que fuere incoado por el abogado en ejercicio Julio César Núñez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la ciudadana Victoria Eugenia Chirinos Quintero, es pertinente declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada; y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión emitida en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil diecisiete (2017), por el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadana PATRICIA DEL CARMEN ARIAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.939.256, en contra de la ciudadana VICTORIA EUGENIA CHIRINOS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-24.403.474, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ENDERSON HUMBRIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 137.593, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; el cual fue ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil diecisiete (2017), por el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil diecisiete (2017), por el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintiseis (2026). Años: 215° de la independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el Nº S2-065-2026.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO