S-03-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur introducida por la ciudadana NOIRALH ELENA MUÑOZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.496.428, representada por los abogados en ejercicio MARIA EUGENIA ARRIETA GONZÁLEZ y DIEGO ALFONSO GODOY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.206 y 129.546, respectivamente; por medio de la cual pretende sea concedido la fuerza ejecutoria total a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Superior del Condado de Gwinnett del estado de Georgia de los Estados Unidos de América, en razón de asunto No. 21-A-2130-1 de fecha cuatro (04) de junio del dos mil veintiuno (2021); el cual disuelve el vínculo matrimonial establecido entre los ciudadanos Jorge Luis Soto Castellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.708.710; y Noiralh Elena Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.496.428; celebrado en fecha siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014), por ante el Registro Civil del Municipio y Parroquia San Francisco del estado Zulia. Este Juzgado Superior procede, de esta forma, a dictar su decisión procesal, en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÀTUR
La solicitud de exequátur se contrae en razón de hacer valer los efectos de la sentencia dictada en asunto 21-A-2130-1 de fecha cuatro (04) de junio del dos mil veintiuno (2021), emitida por el Tribunal Superior del Condado de Gwinnett del estado de Georgia de los Estados Unidos de América, a petición de la ciudadana NOIRALH ELENA MUÑOZ, previamente identificada; solicitud ésta que se formula de conformidad con los artículos 850, 851 y 852 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
III
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado resulta competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur fundamentada en la norma del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Juzgado Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud adjuntada por las partes, y previo análisis del presente caso, este Juzgado Superior determinará los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentará la decisión del caso facti specie:
La ciudadana NOIRALH ELENA MUÑOZ, plenamente identificada en actas, consignó por medio de sus apoderados judiciales, MARIA EUGENIA ARRIETA GONZÁLEZ y DIEGO ALFONSO GODOY, ambos previamente identificados; escrito de solicitud de exequatur, acompañado de sentencia dictada en asunto 21-A-2130-1 de fecha cuatro (04) de junio del dos mil veintiuno (2021), emitida a su vez, por el Tribunal Superior del Condado de Gwinnett del estado de Georgia de los Estados Unidos de América; mediante la cual se declara la disolución del vínculo matrimonial previamente existente entre la solicitante debidamente mencionada en actas, y el ciudadano JORGE LUIS SOTO CASTELLANO, quienes contrajeron matrimonio en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil catorce (2014) por ante la Oficina de Registro Civil de San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia; tal como se constata de la revisión de los autos remitidas a este Juzgado Superior.
Por ende, y en razón a lo anteriormente descrito, se destaca que, el exequátur corresponde a un procedimiento judicial practicado cuando en el extranjero ha sido dictada una sentencia judicial o arbitral definitivamente firme en materia privada, y de la cual se pretende que tenga efectos extraterritoriales en otro Estado. A este respecto, el autor Juan María Rouvier, en su obra “Derecho Internacional Privado. Parte Especial” (1975, p. 375) explica que:
“El Derecho Internacional proclama:
a) Que para la ejecución material de las sentencias extranjeras, se requiere el exequátur o pareatis otorgado, en cada caso, por la autoridad judicial competente del Estado donde se quiere ejecutarla, y ello, de conformidad con la ley territorial, que determina si, cómo y cuándo el fallo extranjero puede ser ejecutado”.
Esta solicitud a su vez, tiene lugar cuando la sentencia extranjera versa sobre materia de carácter no litigioso; y por tanto, se requiere tener en cuenta lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, a fines de entender el alcance de esta figura y su procedencia; sin que fuere necesario su decreto por el Máximo Tribunal de la República; el cual expone lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Asimismo, es necesario hacer un previo énfasis en los requisitos de forma establecidos en la Ley Civil adjetiva sobre esta materia, los cuales también son de gran importancia en el asunto de marras, y que, a su vez, se encuentran establecidos en el artículo 852 ejusdem, a saber:
“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma autentica y legalizado por autoridad competente.”
Ahora bien, ya establecidas las bases del exequátur en la legislación y doctrina venezolana, es preciso no solo mencionar, sino también desglosar pormenorizadamente, los requisitos que permiten que una decisión emanada de un Tribunal competente fuera del territorio nacional pueda adquirir fuerza ejecutoria en el Estado venezolano. Para ello, se hace necesario citar el contenido del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual señala tales requerimientos de carácter concurrente:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Conforme a estos parámetros, se procede, pues, a determinar si la solicitud observada en el caso de marras es procedente para su ejecución en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, observando esta Superioridad, antes que nada, que la sentencia extranjera bajo estudio versa sobre disolución de vínculo matrimonial o divorcio por mutuo consentimiento por medio de pronunciamiento judicial, siendo esta materia de orden privado en Venezuela. De igual forma, se aprecia que la misma decisión ha adquirido carácter de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado donde fue pronunciada la decisión. ASÍ SE DETERMINA.
En cuanto a la jurisdicción atribuida al Tribunal Superior del Condado de Gwinnett del estado de Georgia de los Estados Unidos de América, se vislumbra que no existe mención alguna de existencia de bienes inmuebles propiedad de los antes cónyuges situados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de los bienes de la comunidad conyugal; no arrebatándosele la jurisdicción exclusiva que corresponde a los Tribunales nacionales en dicha materia. De igual forma, se reconoce que el divorcio fue presentado de mutuo acuerdo por ante tribunales en los cuales se establecía su última residencia conyugal, y por tanto, la jurisdicción de la presente causa sí correspondió, como se demuestra en actas, al Tribunal extranjero ya expresado. ASÍ SE ESTABLECE.
De igual forma, y en referencia a lo anteriormente establecido, evidencia esta Superioridad de los autos remitidos, que se cumplieron a cabalidad tanto con la consignación de la documentación necesaria y respectivamente apostillada, como con las garantías procesales de tutela judicial efectiva y debido proceso tanto por las partes involucradas como por el Tribunal Superior del Condado de Gwinnett del estado de Georgia de los Estados Unidos de América, en el transcurso del proceso judicial primario. Igualmente, se verificó en actas que no existe pendente lite respecto del caso de marras en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, ni que dicho fallo sea incompatible con una sentencia anterior con autoridad de cosa juzgada dictada en territorio nacional. ASÍ SE DECIDE.
Para concluir, esta Juzgadora resalta, en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial entre los antes cónyuges, que la sentencia extranjera sometida a exequátur no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano. Y de igual forma se entiende que, a pesar de que la sentencia dictada por el referido Tribunal Superior extranjero consagre elementos fundamentales sobre los cuales debía llevarse régimen de manutención del ciudadano MIGUEL ALFONSO SOTO MUÑOZ, hijo de ambos ex cónyuges nacido hace veinte (20) años; entiende esta Superioridad que, se hace ejecutable la sentencia mediante la cual se declaró la disolución de vínculo matrimonial emitida por el Tribunal Superior del Condado de Gwinnett del estado de Georgia de los Estados Unidos de América, asunto 21-A-2130-1 de fecha cuatro (04) de junio del dos mil veintiuno (2021). ASÍ SE DETERMINA.
De esta forma, y conforme a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados acorde al análisis exhaustivo del contenido íntegro del presente caso, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA considera que se cumplen la totalidad de los requisitos para que se declare CON FUERZA EJECUTORIA TOTAL la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Condado de Gwinnett del estado de Georgia de los Estados Unidos de América, asunto 21-A-2130-1 de fecha cuatro (04) de junio del dos mil veintiuno (2021), en el que se declara con lugar la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos NOIRALH ELENA MUÑOZ y JORGE LUIS SOTO CASTELLANO, identificados plenamente con anterioridad. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA TOTAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos JORGE LUIS SOTO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.708.710; y NOIRALH ELENA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.496.428; la cual fue dictada por el Tribunal Superior del Condado de Gwinnett del estado de Georgia de los Estados Unidos de América, en razón de asunto No. 21-A-2130-1 de fecha cuatro (04) de junio del dos mil veintiuno (2021). Todo ello con ocasión a la solicitud de Exequátur que fuere presentada por los abogados en ejercicio MARIA EUGENIA ARRIETA GONZÁLEZ y DIEGO ALFONSO GODOY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.206 y 129.546, respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NOIRALH ELENA MUÑOZ, todo ello de conformidad con los términos expresados en la presente decisión y, asimismo, se ordena librar los oficios correspondientes para la ejecución de este fallo.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha anterior, siendo las once en punto de la mañana (11:00 a.m.) en hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, bajo el No. S2-064-2026
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/ngat.
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