REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.320
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-138-2026, efectuada en fecha siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión a la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, planteada en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio José Gregorio Nava González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.330, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano MANUEL SALVADOR DE JESÚS FINOL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.658.940, domiciliado en la ciudad de Rosario de Perijá del estado Zulia, contra la sentencia interlocutoria No. 113-2025, dictada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual declaró su propia incompetencia en razón de la materia, para conocer del juicio que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, sigue el prenombrado ciudadano en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS VILLERITOS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el No. 25, Tomo 16-A, domiciliada de igual forma en la ciudad de Rosario de Perijá del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio Andrés Monnot Isamberth, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 175.734, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL SALVADOR DE JESÚS FINOL MARTÍNEZ, presentó escrito de demanda que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, siguen en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS VILLERITOS, C.A., correspondiendo su conocimiento al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, emitió sentencia interlocutoria identificada con el No. 113-2025, en la cual se declaró INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente demanda, por resultar la pretensión interpuesta de naturaleza agraria, motivo por el cual, declinó el conocimiento de la misma al JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Consecuencialmente, en fecha doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026), el abogado en ejercicio José Gregorio Nava González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de Regulación de Competencia por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia identificada con el No. 113-2025, emanada del prenombrado órgano administrador de justicia, conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A-quo dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes a la tramitación del recurso ejercido al Juzgado Superior que corresponda conocer por distribución, librándose a tal efecto oficio signado con el No. 210-2026, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Perteneciéndole a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente incidencia mediante oficio de distribución No. TSM- 138-2026, librado en fecha siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Finalmente, en fecha trece (13) de julio de dos mil veintiséis (2026), esta Superioridad mediante auto de entrada, ordenó oficiar al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual ordenó, la remisión de las copias certificadas de los documentos estatuarios de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS VILLERITOS, C.A., siendo recibidos a Instancia Superior en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actas que, la representación judicial de la parte demandada, ante de su escrito para dar contestación alegó lo siguiente:
(…Omissis…)
De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.
Precisado lo anterior esta representación judicial, antes de dar contestación a la demanda alegada la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°), por considerar la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Tribunal (…)
(…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Del cual hacemos el siguiente análisis jurisprudencial, para establecer, la defensa de la cuestión previa alegada (…)
Antes de entrar al estudio individual de cada uno de los numerales contenidos en el Articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referidos a la competencia por la materia de los Tribunales de Primera Instancia Agrarios, para conocer de las controversias entre los particulares con ocasión al “Primer Congreso Nacional de Derecho Agrario”(…)
Las normas procesales civiles, que fueran erigidas por el legislador para regular al derecho sustantivo Civil, deben ser interpretadas y aplicadas adecuadamente por los jueces agrarios al momento de resolver las distintas situaciones que son sometidas a su conocimiento, siempre que no exista una norma de la legislación especial de aplicación preferible y preferente que impida la aplicación supletoria de éstas.
En efecto, la relación entre la jurisdicción y la competencia, es la correlación que existe entre el todo y la parte. La Jurisdicción es el todo; la Competencia es la parte o un fragmento de la jurisdicción. Por ejemplo, la competencia agraria que nos ocupa seria la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico; aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional agrario. En todo aquello que no le ha sido atribuido por la Ley, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, resultaría incompetente.
(…Omissis…)
EL ESTUDIO DEL OBJETO SOBRE EL CUAL RECAEN LAS PRETENSIONES
(…Omissis…)
Tal y como se ha visto, el esfuerzo de la jurisprudencia patria se ha centrado en determinar en cúmulos de elementos generales que permiten fijar el establecimiento de la competencia agraria para el conocimiento de las controversias entre particulares producto de la actividad agrícola, razón por la cual, entendemos que las circunstancias del caso concreto, así como la regla del perpetuario fori- de ser el caso- determinaran la aplicabilidad de uno otro supuesto para el conocimiento del asunto por parte de los tribunales agrarios especiados.
En cuanto a la decisión de mérito que ha de recaer sobre la causa, esta deberá atender fundamentalmente a resolver el conflicto surgido entre particulares con ocasión de la actividad agraria, restituyendo de ser posible ese equilibrio que pudo verse alterado entre los mismos, sin desatender, claro está, al interés social y colectivo derivado del principio de soberanía alimentaria que se encuentra implícito en la actividad productiva agraria.
(…Omissi…)
DEL PETITORIO
De todos los argumentos jurídicos expuestos ciudadana Jueza, se evidencia palmariamente que estamos frente a una Sociedad con forma Mercantil, de una actividad del CIEN POR CIENTO (100%) agraria; es por lo que solicito sea declarada CON LUGAR la Cuestión Previa alegada.
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandante expuso lo siguiente en la suscrita diligencia de declinatoria de competencia:
(…) encontrándonos dentro del lapso que prevé el Art 69 del Código de Procedimiento Civil, solicito de manera formal y expresa la Regulación de competencia, atendiendo la sentencia proferida por este Tribunal que resolvió la cuestión previa que prueba la Incompetencia, dictada en fecha 04 de agosto de 2025. Por lo antes expresado, pido que al respecto se actué conforme lo prescrito en el Art. 71de la Norma Adjetiva Civil. (…)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre los supuestos requeridos en nuestro ordenamiento jurídico, respecto a la tramitación de la solicitud de Regulación de Competencia, para lo cual se considera indispensable establecer las siguientes premisas:
La competencia ha sido definida legalmente por el autor venezolano Emilio Calvo Baca, en su obra “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Ediciones Libra, 2013, Caracas-Venezuela, Págs. 44 y 45, como lo siguiente:
Proviene de la voz latina competentia. Capacidad o jurisdicción reconocida a un tribunal, juez o magistrado, para conocer de un asunto de un litigio, forum. Disputa o contienda entre dos o más que aspiran a obtener la misma cosa. En un sentido jurídico, la voz competencia, específicamente en el campo de Derecho Procesal Civil, se encuentra íntimamente vinculada al estudio de la jurisdicción, institución esta que con la acción y proceso constituyen la trilogía estructural básica de la ciencia del proceso civil, conceptos todos que en la experiencia jurídica está estrechamente unidos en forma irrescindible
(…Omissis…)
La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
En atención al criterio doctrinal antes mencionado, se entiende como competencia a la capacidad que posee un juez para el conocimiento y posterior solución de un determinado asunto, resultando en la aptitud que la ley le reconoce o asigna, para ejercer sus funciones en determinados aspectos como lo son: materia, territorio y la cuantía o valor de la demanda que se proponga. Esta percepción doctrinal ha sido extendida por la hermenéutica jurídica, incluyéndose dentro de este grupo, la competencia en razón de la distribución, asignada por el órgano administrativo correspondiente (URDD), y la funcional, que es concedida u otorgada directamente por la ley a un tribunal especificado.
Dilucidado lo anterior, y siendo que la declinatoria de competencia hoy discutida, es en torno a la materia para conocer del asunto que es objeto de estudio en la causa principal, es por lo que considera necesario este Sentenciador, determinar el contenido de la misma, para lo cual se permite traer a colación el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
En comentario del precitado artículo, el maestro venezolano Arístides Rengel-Romberg en su obra denominada “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Editorial Arte, Tomo I, 1994, Caracas-Venezuela, preceptúa lo siguiente:
(…Omissis...)
En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el Juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipos de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
Se establece a la competencia por la materia, como una sección del conocimiento objetivo del Jurisdicente, quien tendrá que sentenciar únicamente los asuntos en donde éste disponga de la comprensión o pericia del área de estudio científico de una determinada rama del Derecho, atendiendo a la naturaleza primordial del asunto que se trate, reservándose a los tribunales especializados, las causas que contengan disposiciones regulativas que escapen o no contemple la esfera del Derecho común.
En contraposición, el autor Arístides Rengel-Romberg, (Ob. cit. pág. 299), ha señalado respecto a la figura de la incompetencia, lo siguiente:
La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. (Resaltado de esta Alzada)
Categóricamente la incompetencia se traduce en la falta de aptitud que posee un juez para llegar a conocer de un determinado asunto, excluyendo al mismo de la aprehensión de una causa, no correspondiéndole, en consecuencia, dentro del imperio de su esfera de poderes y atribuciones, la decisión de la controversia planteada.
Ahora bien, el instituto procesal referente a la regulación de la competencia se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través del cual se percibe una doble función; por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto en el artículo 70 eiusdem; y por otra parte, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir sobre la causa. En tal sentido, es importante destacar lo expuesto en el artículo 69 de la mencionada ley, el cual señala lo siguiente:
Artículo 69 C.P.C.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Conforme a la disposición normativa ut supra citada, colige esta Superioridad que, ante el supuesto de que ninguna de las partes solicite la regulación de competencia en el plazo fijado, dicha decisión quedará firme y, en razón de ello, la causa que se trate continuará su curso en el Tribunal en que se haya declinado el conocimiento de la misma. No obstante, en caso de que las partes pretendan enervar tal pronunciamiento, éstas deberán plantear la solicitud de regulación de competencia establecida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual formula lo siguiente:
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Resaltado de esta Superioridad).
Así pues, la aludida solicitud, tal y como lo establece el precipitado artículo, deberá proponerse necesariamente ante el Juzgado que previno de la controversia, el cual remitirá a un Tribunal Superior común de la circunscripción en donde resida, las copias certificadas que se consideren pertinentes o conducentes para la resolución de la dicotomía subjetiva planteada. En este orden de ideas, debe entenderse por Juzgado Superior común, a aquel que reviste dentro de su margen de acción, la misma competencia por la materia.
Corolario de lo anterior, y a titulo ilustrativo, tenemos que, si bien es cierto que la institución del conflicto negativo de competencia determinado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dista de la figura de la regulación de competencia, en razón de que el primero de ellos es planteado únicamente cuando dos tribunales que conviven dentro de una circunscripción determinada, se consideran incompetentes para conocer de un asunto puesto a su observación, no es menos cierto que, en el segundo caso, la solicitud deberá ser planteada por la parte interesada ante el Juez que dictaminó acerca de su propia competencia para conocer de una controversia, siendo que, en el primero de los supuestos indicados (conflicto negativo de competencia), la resolución del mismo corresponderá a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al no existir un Superior común a la materia que detentan, mientras que, en lo ateniente a la regulación de competencia, la solución le corresponderá al Juzgado Superior existente en la circunscripción judicial que se trate. ASÍ SE ESTABLECE. -
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, y a los fines de determinar el órgano competente para conocer del presente juicio, este Juzgado Superior, se ve en el deber de extender su pronunciamiento en la presente regulación de competencia, observando lo siguiente:
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Operador de Justicia que, el abogado en ejercicio Andrés Monnot Isamberth, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Salvador De Jesús Finol Martínez, interpuso formal demanda que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS VILLERITOS, C.A. ASÍ SE OBSERVA. -
Ahora bien, el conocimiento de la misma fue asignado por distribución, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien, mediante sentencia interlocutoria No. 113-2025, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se declaró incompetente para resolver el presente asunto en razón de la materia, procediendo en consecuencia, a declinar su conocimiento a cualquier Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En razón de ello, en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte actora, procedió a solicitar la regulación de competencia.
Así las cosas, y a los fines de inteligenciar el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado de Alzada en la presente oportunidad, considera necesario este Sentenciador, analizar el contenido íntegro del libelo de demanda propuesta por la parte actora, en tal sentido, se desprende de la misma lo siguiente:
(…Omissis…)
CAPITULO I
ESTRUCTURA CONTINGENTES DE LA PRETENSIÓN
Por otra parte, la doctrina jurisprudencial mercantil ha aceptado la tesis de la disolución anticipada de las sociedades de comercio cuando se suscitan supuestos extracontractuales que motivan dicha circunstancias, específicamente, cuando ocurren hechos imputables a los accionistas que hacen imposible lograr el objeto social, cuando la estructura de la voluntad societaria imposibilita la consecución de dicho objeto, y por extinción o perdida de animus de la affectio societati de los socios; en relación con este tema es de interés traer a colación las siguientes consideraciones:
Por otra parte, la doctrina jurisprudencial mercantil ha aceptado la tesis de la disolución anticipada de las sociedades de comercio cuando se suscitan supuestos extracontractuales que motivan dicha circunstancia, específicamente, cuando ocurren hechos imputables a los accionistas que hacen imposible lograr el objeto social, cuando la estructura de la voluntad societaria imposibilita la consecución de dicho objeto, y por extinción o pérdida del animus o de la affectio societati de los socios; en relación con este tema es de interés traer a colación las siguientes consideraciones:
Se entiende por affectio societatis la intencionalidad libre de los socios de constituir una sociedad, lo que comprende el ánimo o la voluntad de permanecer unidos en favor de la consecución de fines o logros determinados a la hora de conjugar esfuerzos societarios. Es así como la affectio societatis constituye un animus contrahendi societatis, es decir, la disposición de contribuir con el trabajo y patrimonio en la realización de un objeto y en la búsqueda de un lucro común, en este último caso, en el supuesto que se trate de una sociedad mercantil u otra persona jurídica con fines lucrativos.
En cuanto a los elementos intrínsecos de la affectio societatis, se dice que estos comprenden la colaboración o cooperación activa; consciente; igualitaria, independientemente o no, tanto en lo que concierne al monto del capital que representan, como en la finalidad o ánimo de lucro de los socios, como ya fue expresado; por consiguiente, en ausencia o a falta de uno de esos elementos antes reseñados, vería trastocada esa afectividad social que debe ser exigible en las condiciones arriba expuestas, se reitera, tanto para la constitución como para la existencia del ente social. Sin embargo, esas afecciones en el ánimo de uno de los accionistas no deben de tratarse de simples desavenencias, o meros caprichos en disolver la compañía, sino debe ser un conflicto de tal alcance que haga imposible el normal funcionamiento de gestión de la sociedad mercantil.
Como se puede observar, el animus o affectio societatis representa un requisito *sine quo non* para la existencia de una sociedad mercantil, se insiste, tanto para su constitución y permanencia, y cuando de alguna manera ésta resulta resquebrajada, su consecuencia inmediata recaerá en la imposibilidad del cumplimiento del objeto social para el cual fue creada. En ese sentido, se encuentra afectado de manera sensible en mi poderdante ese *animus* al cual se ha hecho referencia, presentándose por esas circunstancias una pérdida de la affectio societatis, lo que se colige de las afirmaciones expresadas en el Acta de Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LOS VILLERITOS. C. A.” (ALVICA), celebrada el 17 de octubre de 2023, inscrita en fecha 19 de enero de 2024, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 2, Tomo: 4-A, la cual se acompaña en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcada con la letra ”B”.
En el acta de asamblea antes citada se expresan una serie de improperios que exponen a mi poderdante al escarnio público, lo que, inclusive, lo faculta para que oportunamente formule tutelas jurisdiccionales reparatoria por daño moral. Es el caso, que en la referida asamblea se le acusa al ciudadano MANUEL SALVADOR DE JESÚS FINOL MARTÍNEZ, antes identificado, sin prueba alguna, de cometer actos fraudulentos en perjuicio de la compañía y de los intereses familiares de los socios, cuando su proceder siempre ha sido en favor de esos intereses y derechos.
Como podrá corroborar del contenido del acta de asamblea antedicha, por las afirmaciones allí contenida se ha afectado de manera inobjetable aquellas motivaciones afectivas familiares y societales que en un principio llevaron a mi poderdante a expresar su voluntad de unirse en sociedad con las personas que aparecen identificadas en el acta de asamblea mencionada, por lo que hoy en el libre ejercicio de su personalidad, no encuentra elementos ni estímulo afectivo alguno para mantener la existencia de una empresa familiar en la cual ha venido cumpliendo un rol imprescindible para el cumplimiento de su objeto social, propósito que hoy se aprecia como elevadamente improbable, se insiste, dada la pérdida de la affectio societatis que experimenta, se reitera, en virtud de los improperios de los que ha sido objeto y haber sido sometido al escarnio público por el resto de los socios de la sociedad mercantil ”AGROPECUARIA LOS VILLERITOS. C. A.” (ALVICA), a través de un documento que como se sabe, fue inscrito ante una Oficina de Registro Mercantil y sometido a las normas de publicidad que prevé el Código de comercio.
Lo precedente, irremisiblemente, nos conduce en su representación a demandar la Disolución y Liquidación Anticipada de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LOS VILLERITOS. C. A.” (ALVICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 1989, bajo el No. 25, Tomo: 16-A, domiciliada en jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30452166-9, según reproducción fotostática que se acompaña del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ”C”; en la cual mi poderdante, MANUEL SALVADOR FINOL MARTÍNEZ, antes identificado, tiene actualmente partición accionaria de DOSCIENTAS VEINTICUATRO ENTERO CON NOVENTA Y CINCO MILÉSIMAS (224,95) acciones nominativas convertibles al portador, representativas al 25% del capital social de la empresa, según se desprende del Acta de Asamblea celebrada el 17 de octubre de 2023, inscrita en fecha 19 de enero de 2024, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 2, Tomo: 4-A, la cual se acompaña en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya mencionada y marcada con la letra “B”.
(…Omissis…)
CAPÍTULO III
PETITUM
Basado en los razonamientos antes expresados solicito, en razón de la pérdida de la affectio societati como ha quedado explicado en párrafos que anteceden, de conformidad con el artículo 340 del Código Comercio, Ordinal 2º, la DISOLUCIÓN y LIQUIDACION ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA LOS VILLERITOS. C. A.” (ALVICA), antes identificada; por consiguiente, pido sea declarada CON LUGAR la demanda, con los demás pronunciamientos de ley de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, solicitamos que la citación sea practicada en la sede de la compañía “AGROPECUARIA LOS VILLERITOS. C. A.” (ALVICA), antes identificada, en la calle Central con calle Gericó, casa No. 19-16, en la Parroquia Rosario del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en la persona de su presidente LESBIA MARIA MARTÍNEZ FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.101.057.
Asimismo, a los efectos de la estimación de la demanda, de manera de determinar la competencia del Tribunal por la cuantía, esta se establece en la cantidad de SEIS MILLONES SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 62.062.000.00), es decir, el equivalente a CIEN MIL (100.000) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), en este caso el Euro, el cual se cotiza para la fecha en SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 60.62); lo anterior, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 1º, de la Resolución No. 2023-0001, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
En vista de que la presente controversia se circunscribe en una Disolución y Liquidación anticipada de la Sociedad Mercantil, resulta menester para quien hoy decide, precisar las generalidades de esta clase de juicios, siendo que para el profesor venezolano Paul Valeri Albornoz, en su obra: “Curso de Derecho Mercantil”, Ediciones Alvaro Nora Librería Jurídica, Caracas-Venezuela, Págs. 228 al 130, la aludida pretensión se fundamenta en lo siguiente:
(…Omissis…)
La sociedad puede ser disuelta en el tiempo:
(…)
Y de acuerdo a las causas:
1° Según las establecidas en el Artículo 340 del Código de comercio para todas las sociedades mercantiles; y
2° Por las causas específicas previstas para cada sociedad mercantil en particular, las cuales se explicarán en su oportunidad.
(...Omissis…)
La sociedad, como se expresó anteriormente, puede disolverse antes del vencimiento del término de duración por convenimiento de los socios (Art. 224 C. Com). Es la expresión del mutuo consentimiento que priva en la resolución de todos los contratos. La disolución anticipada al vencimiento del término de duración establecido en el contrato no surtirá efecto de terceros que se consideren afectados (Art. 224 C. Com).
Y, de acuerdo con lo dispuesto en Artículo 340 del Código de Comercio, las sociedades mercantiles se disuelven:
1º Por la expiración del término establecido para su duración.
2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3º Por el cumplimiento de ese objeto.
4º Por la quiebra de la sociedad, aunque se celebre convenio.
5º Por la decisión de los socios, como se advirtió anteriormente
6º Por la incorporación a otra sociedad (fusión).
La disolución pone fin a las actividades de la sociedad. En consecuencia, los administradores no podrán emprender en su nombre nuevas operaciones mercantiles so pena de obligarse personal y solidariamente. La prohibición de emprender nuevas operaciones tiene efecto desde el día en que ha expirado el término de la sociedad, en que se ha cumplido el objeto, o ha muerto alguno de los socios cuyo fallecimiento disuelva la sociedad, o desde que ésta sea declarada en liquidación por los socios o por el Tribunal (Art. 342 C. Com).
5. De la liquidación de las Sociedades.
(…Omissis…)
LA LIQUIDACIÓN consiste en concluir las operaciones pendientes, realizar los activos fijos, cobrar los créditos, pagar las deudas a los terceros y a los socios de acuerdo a la clasificación de los créditos: privilegiados, hipotecarios y quirografarios, y distribuir el sobrante entre los socios en proporción a sus aportes o derechos de participación (Art. 354 y 355 C.Com) (Resaltado de este Superior)
En un sentido efectivo, se estatuye a la disolución como un mecanismo de defensa del cual disponen los socios para de protegerse ellos o a terceros, impidiendo que los administradores de dicha sociedad mercantil continúen devengando operaciones que atenten contra los bienes (activos) de la misma, entendiéndose así, que dicha compañía perdió el fin por el cual fue constituida, dando apertura al siguiente escenario, siendo esta la liquidación de la sociedad teniendo como finalidad, saldar las deudas de cada uno de los acreedores, socios y terceros que tengan interés de acuerdo a como fue clasificada cada crédito obtenido. ASÍ SE OBSERVA. -
No obstante, se constata del vuelto inserto en el folio cuarenta y cinco (45) y el cuarenta y seis (46) de la pieza signada como Única, copias certificadas de instrumento público constante del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS VILLERITOS, C.A, protocolizada en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se denota lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) SEGUNDA: El objeto de la sociedad es todo lo relacionado con la explotación racional de cualquier tipo de fundos agropecuarios en cualquier parte de la República, teniendo también como objeto la presente sociedad la adquisición, venta permuta, arrendamiento, efiteusis, censos, cualquier otra contratación sobre toda clase de fundos o haciendas pecuarias o agrícolas y la explotación racional de las mismas; la adquisición, venta, permuta y arrendamiento toda clase de ganado, adquisición y venta de acciones y cuotas de participación de sociedades y en general, toda clase de negociaciones licitas.(…)(Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
Establecido lo anterior, debe indicar este Sentenciador que, cuando se verifique la presencia de la materia agraria, se deben tomar en consideración los preceptos recogidos por la Ley Orgánica de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial No. 5.991, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), cuyo artículo 197, numeral 15, estipula la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, para conocer y decidir los asuntos que contengan como objeto la actividad agroalimentaria. Así las cosas, se desprende de la disposición normativa mencionada, lo siguiente:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…Omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Destacado de esta Alzada)
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente signado con el No. AA10-L-2012-0000265, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, esclareció lo siguiente respecto al contenido del mencionado artículo:
(…Omissis…)
(…) De tal manera que, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en virtud de la especial naturaleza de las actividades puede apreciarse que en todos aquellos asuntos en los cuales se pueda ver afectada la explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto, quedó establecido un fuero atrayente de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y decidir, conforme al numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria; entendiendo la Sala que ello es así, dado que la jurisdicción especial agraria trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, las cuales constituyen para el país un importante interés en las áreas económica y alimentaria, en los términos reconocidos en los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, concluye esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que el caso de marras se ajusta al criterio atributivo de competencia contenido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se está en presencia de la nulidad de un acta de asamblea, mediante la cual se realizó la inclusión y exclusión de socios y la elección de una nueva Junta Directiva, cuestión que puede afectar el fondo de comercio de la empresa, evidenciando que la cuestión litigiosa versa sobre el Centro Agrario Montañas Verdes cuya actividad es de explotación agropecuaria.
Ahora bien, tratándose de una pretensión de carácter agrario, dado que el objeto de litigio es una empresa que tienen vocación agraria, esta Sala declara que a tenor de lo establecido en el artículo 197 eiusdem, el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción agraria.
Por lo antes expuesto, en aplicación del principio del juez natural, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, declara que el conocimiento de la demanda de nulidad de acta de asamblea corresponde, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión El Tocuyo. Así se declara. (…) (Resaltado de esta Superioridad)
Con base a lo anterior, si bien es cierto que el conocimiento de las demandas que se fundamenten en nulidades de actas de asamblea, disolución, liquidación anticipada de las sociedades, entre otros), corresponden sustancialmente al fuero del Derecho Mercantil, no es menos cierto que, a tenor de lo que ha sido evaluado por este Sentenciador en líneas pretéritas, deberán conocer de estos asuntos los Juzgados de Primera Instancia Agraria, siempre y cuando se trastoque o afecten bienes o elementos que de alguna manera impacten en la actividad agroalimentaria, siendo en efecto, una materia protegida especialmente por la Constitución Nacional en su artículo 305, relegándola a un área de estudio específico.
Ahora bien, con base al artículo 305 de la Constitución Nacional, se instaura la jurisdicción agraria, siendo esta rama del Derecho desarrollada a través de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual, atrapa por su fuero atrayente a los asuntos de competencia civil y mercantil siempre y cuando se trastoque la actividad agraria, concerniendo su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en dicha materia, concediéndosele una suerte de especificidad, respecto a la ley sustantiva civil como la mercantil como norma especial, todo ello en virtud del aforismo generi per specien derogatur (el género es derogado por la especie), entendido en el argot técnico-jurídico bajo la denominación principio de especialidad, según el cual, la ley especial se aplica en todo cuanto especialmente este previsto en ella y, en lo demás, es decir, en las determinaciones que esta no prevé, se acudirá a las reglas y disposiciones generales. ASÍ SE OBSERVA. -
Conforme a lo anterior, colige este Operador de Justicia que el presupuesto indicado en la precitada ley especial, se encuentra satisfecho al verificarse de actas la presencia de una empresa en donde su objeto social es netamente agrario, siendo esta la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS VILLERITOS, C.A., parte demandada en la presente causa. ASÍ SE VERIFICA. -
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, y en atención a que en la presente causa se encuentra satisfecho el presupuesto indicado en el artículo 197 numeral 15 de la Ley Orgánica de Tierras y Desarrollo Agrario, concluye este Operador de Justicia que, la competencia en razón de la materia para conocer y decidir la DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, interpuesta por el ciudadano MANUEL SALVADOR DE JESÚS FINOL MARTÍNEZ, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS VILLERITOS, C.A., corresponde a alguno de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO, que hacen vida en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo ello conforme al criterio jurisprudencial de fecha del doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), asentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, citado en líneas pretéritas. ASÍ SE DETERMINA. -
En consecuencia, se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia planteada en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano José Gregorio Nava González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano MANUEL SALVADOR DE JESÚS FINOL MARTÍNEZ, contra la sentencia interlocutoria No. 113-2025, dictada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, se deberá CONFIRMAR la aludida decisión, en el entendido de que se tenga como INCOMPETENTE POR LA MATERIA a la jurisdicción civil ordinaria para conocer de asuntos como el ventilado en la causa principal, debiendo ser declinado por consiguiente, en alguno de los JUZGADOS AGRARIOS DE PRIMERA INSTANCIA que conforman la jurisdicción Agraria para que aprehenda el conocimiento del juicio que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, sigue el prenombrado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS VILLERITOS, C.A., previa asignación del órgano administrativo encargado de distribuir las causas en la mencionada jurisdicción. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia planteada en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio José Gregorio Nava González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.330, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL SALVADOR DE JESÚS FINOL MARTÍNEZ, contra la sentencia interlocutoria No. 113-2025, dictada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria No. 113-2025, dictada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el entendido de que se tenga como INCOMPETENTE POR LA MATERIA a la jurisdicción civil ordinaria para conocer de asuntos como el ventilado en la causa principal, debiendo ser declinado por consiguiente, en alguno de los JUZGADOS AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA que conforman la jurisdicción Agraria a los fines de que aprehenda el conocimiento del juicio que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, sigue el prenombrado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS VILLERITOS, C.A., previa asignación del órgano administrativo encargado de distribuir las causas en la mencionada jurisdicción.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: COMUNÍQUESE de la presente decisión mediante oficio, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de encontrarse la causa principal en su sede judicial.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 88.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.320
YJCR.-
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