REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.312
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), bajo el No. TSM-109-2026, con ocasión a la actividad recursiva ejercida en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), por la profesional del Derecho Sofía Isabella de Pinto Verni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 82.670, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSORA EL GRUPO, S.A. (GRUPSA), domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil (2.000), anotado bajo el No. 29, Tomo 45, del respectivo libro de protocolizaciones, contra la sentencia interlocutoria No. 16, dictada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; con relación a la incidencia cautelar suscitada en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue la prenombrada entidad comercial en contra de la sociedad mercantil J&J SHIELD ARMORING, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), bajo el No. 38, Tomo 91-A 485, y domiciliada de igual manera en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia
II
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026), fue recibido por ante la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitud de medidas cautelares consignada por la profesional del Derecho, Isabella de Pinto Verni, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSORA EL GRUPO, S.A. (GRUPSA), en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue su patrocinada en contra de la sociedad mercantil J&J SHIELD ARMORING.
Posteriormente, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado de la Causa, profirió sentencia interlocutoria identificada con el No. 16, en la cual acordó NEGAR la medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la representación judicial de la parte actora.
De seguidas, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia No. 16, dictada por el Juzgado de la Causa en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), en el solo efecto devolutivo. En consecuencia, ordenó la remisión de las copias certificadas indicadas por la parte interesada a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer. En la misma fecha se libró oficio No. 070-2026, dirigido al Órgano Distribuidor.
Así las cosas, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), según planilla de distribución No. TSM-109-2026, asignó el conocimiento de la presente incidencia a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Ahora bien, en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2.026), esta Superioridad le dio entrada a la presente causa y fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026), la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de informes ante este Juzgado de Alzada.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actas que, la representación judicial de la parte solicitante, en su escrito de medidas cautelares, alegó las siguientes afirmaciones de hecho:
“En virtud de la incidencia de tacha de falsedad propuesta por esta representación judicial contra el documento de presunta venta de fecha 30.09.2008, promovido por la parte demandada para sustentar su supuesta propiedad, y con el fin de evitar que la ejecución del fallo definitivo sea ilusoria, solicito formalmente el decreto de una MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la presente causa, identificado como: “Galpón que forma parte de un edificio de dos galpones, ubicado en el Sector Plaza de Toros, Av. 16B entre calle 46 y 47, signado con el número 46-68, registrado bajo el No. 19, Tomo 4°, Protocolo 1° ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 16.01.2001. Haciendo la salvedad que con la división de los territorios realizada en años posteriores al 2001, dicho documento reposa en el Registro inmobiliario del Segundo Circuito de Maracaibo del estado Zulia.
(…Omissis…)
En la especie, el hecho de que la demandada detente un documento forjado y pretenda hacerlo valer como legítimo constituye per se un hecho tendente a “burlar la efectividad de la sentencia”, ´pues nada le impediría enajenar el inmueble a un tercero amparándose en dicho título falso antes de que se dicte la sentencia definitiva sobre la tacha.
En otras palabras, existe un riesgo manifiesto de que el demandado, basándose en la apariencia de un buen derecho que le otorga el documento forjado y su fraudulenta “cadena de ventas”, proceda a enajenar o gravar el inmueble a favor de terceros de presunta buena fe durante la tramitación del juicio. La existencia misma de un documento de propiedad falso en manos de la contraparte genera un peligro inminente de disposición del bien, lo que haría ilusoria la ejecución del fallo de desalojo y la restitución plena de la propiedad a mi representada una vez declarada la tacha. La demora intrínseca del proceso judicial y la conducta procesal fraudulenta demostrada por la demandada justifican el temor fundado de que el patrimonio de mi representada sea desmejorado irreparablemente antes de la sentencia definitiva.
(…) solicitamos se DECRETE de inmediato la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ya identificado en autos, a fin de evitar que actos de disposición fraudulentos basados en documentos falsos hagan ilusoria la justicia que mi representada reclama, en consecuencia OFICIE sin pérdida de tiempo a la Oficina de Registro Público correspondiente (…), para que se abstenga de protocolizar cualquier acto de disposición o gravamen sobre dicho inmueble. (…)”
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandante presentaría su escrito de informes por ante esta segunda instancia, reiterando los criterios anteriormente transcritos, así como traer a la palestra las siguientes argumentaciones:
(…Omissis…)
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en su sentencia interlocutoria No. 16 de fecha 14.05.2026, negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar alegando que el inmueble pertenece a un “tercero” ajeno a la litis. Este Superior debe observar que tal afirmación carece de sustento fáctico y jurídico. El ciudadano JAIME ANDRES RUIZ SALAMANCA no es un tercero, sino el VICEPRESIDENTE de la empresa demandada, lo cual genera una vinculación orgánica e identidad de intereses. (…)
(…Omissis…)
El juez de instancia fundamentó su negativa en la presunción de propiedad derivada de títulos cuya veracidad ha sido impugnada mediante TACHA DE FALSEDAD incidental. (…) Al basar la negativa en títulos cuya veracidad está cuestionada, el A quo prejuzgó sobre el fondo y vulneró el principio de instrumentalidad de las medidas, el cual exige preservar la situación jurídica para que el fallo definitivo no sea estéril (…)
IV
DE LA COMPETENCIA
1. Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
2. Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…Omissis…)
C. EN MATERIA MERCANTIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho (…). (Destacado de esta Alzada).
3. En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores, son competentes para conocer en Alzada de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinadas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
4. Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la presente incidencia cautelar, se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria No. 16, dictada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se NEGÓ la tutela cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
2. El presente recurso de apelación se circunscribe a la negativa de parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en decretar la medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la Sociedad Mercantil INVERSORA EL GRUPO, S.A., (GRUPSA), sobre un bien inmueble identificado de la siguiente manera: “Galpón que forma parte de un edificio de dos galpones, ubicado en el Sector Plaza de Toros, Av. 16B entre calle 46 y 47, signado con el número 46-68, registrado bajo el No. 19, Tomo 4°, Protocolo 1° ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 16.01.2001. Haciendo la salvedad que con la división de los territorios realizada en años posteriores al 2001, dicho documento reposa en el Registro inmobiliario del Segundo Circuito de Maracaibo del estado Zulia”, en sentencia No. 16, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), con ocasión al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue la primera de las entidad de comercio en contra de la sociedad mercantil J&J SHIELD ARMORING, C.A., antes identificada.
3. Establecido lo anterior, y siendo que el presente asunto, atañe a una incidencia de tipo cautelar, es por lo que considera oportuno este Jurisdicente, señalar:
4. Las medidas cautelares han sido concebidas por el Legislador patrio, como un mecanismo procesal destinado a garantizar las resultas de un juicio principal, pues, tal y como es bien sabido en el ámbito jurisdiccional, los conflictos de intereses suscitados entre los sujetos intervinientes en una relación jurídico-procesal, pueden demorar considerablemente en el tiempo, y es allí cuando la tutela cautelar, como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, adquiere una especial ponderación, por cuanto, ésta tiene como finalidad, evitar o precaver algún resultado perjudicial para el solicitante de las mismas, ante el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
5. En derivación de lo anterior, tenemos que, el otorgamiento de las mismas, atenderá a la satisfacción de determinadas exigencias o presupuestos procesales, los cuales, han de ser demostrados por la parte solicitante, a los fines de que prospere en Derecho su declaratoria. Así las cosas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.-En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”.
6. Conforme a las disposiciones normativas ut supra transcritas, colige este Sentenciador que, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas, siendo que, en el caso de las medidas cautelares típicas (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles), la parte solicitante de las mismas, deberá demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos: Fumus Boni Iuris (Apariencia del buen derecho que se reclama), y el Periculum in mora (Peligro en la mora). No obstante, cuando se trate de alguna medida cautelar innominada, ésta deberá demostrar, además de los requisitos antes mencionados, el temor manifiesto de que la parte contraria pueda ocasionarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho que reclama; requisito éste denominado como Periculum in Damni.
7. Respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Líber, Caracas-Venezuela, 2000, págs. 187, 188 y 192, reseña lo siguiente:
“(…) El nuevo Código de Procedimiento exige (…) un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora (…)
(…) El requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva a la medida.
(…Omissis…)
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)”
8. En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 269, dictada el día dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida”. (Destacado de esta Alzada).
9. Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000551, dictada el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), Exp. No. 10-207, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“(…) El encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
10. Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, considera impretermitible este Sentenciador, precisar, cuál es el alcance y contenido de los requisitos de procedibilidad que debe cumplir toda solicitud de medidas cautelares.
11. Así las cosas, tenemos que, el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho que se reclama, consiste en la potestad que detenta el Juez de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, cuya valoración debe ser, en esencia, preliminar, toda vez que éste se encuentra limitado en realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud, constituyendo su resultado, una verdadera hipótesis y no una declaratoria de certeza.
12. El periculum in mora o peligro en la mora, parte de dos supuestos, a saber: a) El peligro que existe en la infructuosidad del fallo, derivado de la materialización de hechos o de circunstancias fácticas que esté ejecutando la parte contra quien obre la medida preventiva, que lo hagan sospechoso de insolventarse y, b) El peligro en la tardanza de la providencia o de la decisión que ha ser dictada; siendo éste último un hecho constate y notorio en la práctica jurisdiccional.
13. Por último, el periculum in damni o peligro del daño temido, como sustento de las medidas cautelares innominadas, consiste en el temor manifiesto de que hechos cometidos por el demandado, puedan ocasionaren el demandante, lesiones graves o de difícil reparación.
14. Establecido lo anterior, debe advertir este Jurisdicente que, el cumplimiento de los requisitos previamente descritos, ha de ser demostrado a través de los medios probatorios que, a tal efecto, traiga a juicio el solicitante de las medidas respectivas, por cuanto, deben existir en las actas procesales, elementos suficientes que creen convicción en el Sentenciador de que es necesaria la cautela de los derechos e intereses del actor, sin que pueda tal situación, significar u ocasionar algún tipo de lesión o menoscabo en los derechos del demandado, especialmente, por tratarse de situaciones meramente presuntivas y, en ningún caso, definitivas o resolutivas respecto al fondo de la controversia.
15. Ahora bien, el contenido de la apelación efectuada, deberá circunscribirse a los diversos motivos que conllevaron al Juzgador a decretar las aludidas medidas, siendo éstos: a) El cumplimiento de los presupuestos procesales contenidos en los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva Civil, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in Damni, los dos primeros, para el caso de las medidas cautelares nominadas y, el último, para el caso de las medidas cautelares innominadas, b) La insuficiencia de las pruebas producidas, c) La improcedencia de la ejecución y, d) La existencia, en general, de cualquier otro motivo que conlleve al reconocimiento de otros derechos.
16. De esta manera, establecidos como han sido los criterios jurisprudenciales y doctrinales, así como las distintas disposiciones legales que rigen esta materia, corresponde a quien hoy decide, analizar los argumentos presentados por la parte hoy recurrente, a los fines de determinar si, en efecto, puede prosperar el decreto de las medidas cautelares solicitadas, o bien, si ha de ser confirmada la sentencia recurrida y, por consiguiente, ratificar la negativa de las mismas.
17. En este orden de ideas, constata este Operador de Justicia que, la medida cautelar negada por el sentenciador a-quo, es la siguiente:
• MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: sobre un bien inmueble identificado de la siguiente manera: “Galpón que forma parte de un edificio de dos galpones, ubicado en el Sector Plaza de Toros, Av. 16B entre calle 46 y 47, signado con el número 46-68, registrado bajo el No. 19, Tomo 4°, Protocolo 1° ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 16.01.2001. Haciendo la salvedad que con la división de los territorios realizada en años posteriores al 2001, dicho documento reposa en el Registro inmobiliario del Segundo Circuito de Maracaibo del estado Zulia”.
18. A su vez, los medios probatorios aportados por la parte solicitante, a los fines de aproximar la mentalidad de este Juzgador hacia los presupuestos procesales para su procedencia en Derecho, fueron los siguientes:
a) Instrumento privado autenticado por ante la Notaría Pública Décima del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha seis (06) de octubre de dos mil veintiséis (2026), constante de Poder Judicial Especial otorgado por el ciudadano Jaime Andrés Salamanca actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil J&J SHIELD ARMORING C.A., al abogado en ejercicio Ender David Ojeda Toledo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 190.461, a los fines de que este último sostenga los derechos e intereses de la aludida sociedad, misma que riela en los folios del veintiuno (21) al veintitrés (23) de la pieza signada como Medida.
b) Instrumento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), constante de Contrato de Compraventa celebrado entre la ciudadana Elda Rosa Villalobos Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.265.144, actuando en su carácter de directora principal de la sociedad mercantil INVERSORA EL GRUPO S.A. (GRUPSA), por un lado, y el ciudadano, Luis Fernando Rodríguez Madero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.718.296, por el otro. Mismo que riela en los folios veinticuatro (24) al veintiocho (28) de la pieza signada como Medida.
c) Instrumento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), constante de Contrato de Compraventa celebrado entre el ciudadano Luis Fernando Rodríguez, anteriormente identificado, por un lado, y el ciudadano, Juan David Lugo Castañeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.845.247, por el otro, mismo que riela en los folios veintinueve (29) al treinta y cuatro (34) de la pieza signada como Medida.
d) Instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), constante de Contrato de Compraventa celebrado entre el ciudadano Juan David Lugo Castañeda, anteriormente identificado, por un lado, y el ciudadano, Jaime Andrés Ruiz Salamanca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.137.889, por el otro. Mismo que riela en los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) de la pieza signada como Medida.
e) Instrumento proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de Formalización de Tacha de Falsedad por vía incidental, suscrita por la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSORA EL GRUPO. S.A. (GRUPSA), propio del expediente No. 008.2025. Misma que riela en los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y seis (46) de la pieza signada como Medida
f) Instrumento proveniente de la División de Criminalística Municipal de Maracaibo, Coordinación de Identificativa Comparativa, Área de Documentología, contentivo de dictamen pericial No. 0691, realizado por el Lcdo. Yoimer Fuenmayor en su carácter de Inspector Agregado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa penal signada con el No. MP-27717-2024. Misma que riela en los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y dos (52) de la pieza signada como Medida.
g) Instrumento protocolizado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil (2000), contentivas de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSORA EL GRUPO S.A (GRUPSA), mismo que riela en los folios cincuenta y seis (56) al sesenta (60), de la pieza signada como Medida.
h) Instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del (anteriormente) Distrito Maracaibo del estado Zulia en fecha once (11) de junio de mil novecientos ochenta y uno, contante de Contrato de Compraventa celebrado entre Luisa Beltrana del Carmen Reyes de Chirino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 136.721, actuando en su carácter de mandataria de la ciudadana María de los Santos Chirino Reyes Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.883.103, por un lado, y la ciudadana Elda Rosa Villalobos de Coletto, antes identificada, por el otro. Mismo que riela en los folios sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62) de la pieza signada como Medida.
I) Instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil uno (2001), constante de Contrato de Compraventa celebrado entre los ciudadanos Elda Rosa Villalobos de Coletto y Rayner Julio César Coletto Carrasco, este último es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.888.540, por un lado, y la sociedad mercantil INVERSORA EL GRUPO S.A (GRUPSA), por el otro. Mismo que corre inserto en los folios sesenta y tres (63) al sesenta y nueve (69) de la pieza signada como Medida
j) Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha once (11) de mayo de dos mil siete (2007), contentivo de Declaración de Bienhechurías realizadas sobre un bien inmueble por el ciudadano Edgar José García, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 4.994.298, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSORA EL GRUPO, S.A. (GRUPSA). Mismo que riela en los folios setenta (70) al setenta y tres (73) de la pieza signada como Medida.
k) Instrumento privado constante de Contrato de Arrendamiento celebrado por la sociedad mercantil INVERSORA EL GRUPO S.A. (GRUPSA) en calidad de arrendador por un lado, y la sociedad mercantil J&J SHIELD ARMOURING C.A. en calidad de arrendatario por el otro, mismo que riela en los folios setenta y cuatro (74) al setenta y ocho (78) de la pieza signada como Medida.
19. No obstante, denota este Oficio Judicial que el Juzgado de la Causa no basó la fundamentación de su negativa en los presupuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos al Fumus Bonis Iuris y el Periculum in mora, sino en el hecho de que el bien inmueble objeto del juicio principal no era propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil J&J SHIELD ARMORING, C.A, sino del ciudadano Jaime Andrés Ruiz Salamanca, anteriormente identificado, invocando a tal efecto el artículo 587 eiusdem, que prohíbe el decreto de medidas preventivas contra bienes que no sean propiedad del demandado. ASÍ SE OBSERVA.-
20. Sin embargo, debe observarse primariamente que, el presente juicio debe su existencia a la tramitación de un juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue la sociedad mercantil INVERSORA EL GRUPO, S.A., en contra de la sociedad mercantil J&J SHIELD ARMORING, C.A., sobre el bien inmueble identificado en líneas pretéritas (párrafo 17, capítulo V), y ante tal tenor debe este Superior advertir que el decreto de medidas cautelares además de cimentar la fundamentación de su decreto en los postulados contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, también analiza una serie de factores o principios funcionales al mismo objetivo, pues, se entiende esencialmente que la cautela procesal es una herramienta mas no un fin en sí mismo, conocido como el principio de la instrumentalidad, mismo que sería establecido por el procesalista italiano Piero Calamandrei, citado por el autor venezolano Ricardo Henríquez la Roche, en su obra: “Medidas Cautelares, según el Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2000, págs. 38 y 39, abarcándolo de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Su definición ha de buscarse más que sobre la base de un criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de sus efectos, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que sus efectos están preordenados. Y concluye su razonamiento diciendo que la característica procesal de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, (…) Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. Paréceme que el concepto de instrumentalidad de CALAMANDREI puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”
21. Del comentario anterior, se puede evidenciar que las medidas cautelares constituyen una utilidad al juicio principal que en nada puede adelantarse a su efecto inmediato dado por la sentencia definitiva, asimismo, cuando se habla de utilidad, debe saberse que la cautela debe ser lógicamente necesaria e importante para la salvaguarda de un potencial derecho perseguido a través de una demanda que la plasme, por lo tanto, siempre deben ser decretadas en miras de servir al proceso principal, garantizando la eficacia y el cumplimiento de la sentencia definitiva, evitando que el paso del tiempo burle la consecución de la justicia. ASÍ SE DETERMINA.-
22. Razón por la cual, este Juzgado Superior debe tener en cuenta los principios instructores del proceso, como una respuesta teleológica (rama de la metafísica que se encarga de explicar el fin último de las personas y objetos), y sobretodo si dicha ciencia afecta a los conceptos mediantes los cuales se idearon las medidas preventivas como herramientas judiciales a la obtención de un potencial derecho, bajo estas ópticas es por lo que este Juzgador, evalúa que al ser el juicio principal un DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, no resulta lógico conceder la medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, si el objetivo del aludido proceso es lograr el desahucio de los inquilinos que por una u otra razón han dejado de cumplir tanto con los postulados contractuales como los legales, teniendo en cuenta que la cautela solicitada se encarga de evitar la disposición de un bien inmueble, tal situación no se verifica con un inquilino que a priori no puede llevar a cabo actuaciones de disposición y control sobre un bien arrendado en calidad de propietario, motivo por el cual este Juzgado Superior acuerda NEGAR la prevención solicitada por no cumplir con el principio de instrumentalidad cautelar. ASÍ SE DECIDE.-
En estricto apego a los fundamentos antes explanados, y tomando en consideración que en la presente incidencia cautelar, no se satisfizo el principio de instrumentalidad de las medidas cautelares, es por lo que este Jurisdicente se encuentra en el deber ineludible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), por la abogada en ejercicio Isabella de Pinto Verni, anteriormente identificada, actuando en su carácter de representación judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSORA EL GRUPO, S.A. (GRUPSA), contra la sentencia interlocutoria No. 16, dictada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, en consecuencia se deberá CONFIRMAR POR DISTINTOS MOTIVOS el aludido fallo, en el sentido de NEGAR la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar al no resultar instrumental al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue la aludida sociedad en contra de la sociedad mercantil J&J SHIELD ARMORING. ASÍ SE DECIDE. -
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), por la abogada en ejercicio Isabella de Pinto Verni, anteriormente identificada, actuando en su carácter de representación judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSORA EL GRUPO, S.A. (GRUPSA), contra la sentencia interlocutoria No. 16, dictada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: se CONFIRMA POR DISTINTOS MOTIVOS la sentencia interlocutoria No. 16, dictada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el sentido de NEGAR la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar al no resultar instrumental al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue la sociedad mercantil INVERSORA EL GRUPO, S.A. (GRUPSA), en contra de la sociedad mercantil J&J SHIELD ARMORING.
TERCERO: Se NIEGA la siguiente medida cautelar nominada que se describe a continuación:
• MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: sobre un bien inmueble identificado de la siguiente manera: “Galpón que forma parte de un edificio de dos galpones, ubicado en el Sector Plaza de Toros, Av. 16B entre calle 46 y 47, signado con el número 46-68, registrado bajo el No. 19, Tomo 4°, Protocolo 1° ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 16.01.2001. Haciendo la salvedad que con la división de los territorios realizada en años posteriores al 2001, dicho documento reposa en el Registro inmobiliario del Segundo Circuito de Maracaibo del estado Zulia”.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 89.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.312
YJCR
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