REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 15.324
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-151-2026, efectuada el catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la solicitud de EXEQUÁTUR intentada por la profesional del derecho GIKSA CLARET SALAS VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.521.783, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.544, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte solicitante, ciudadana, MAYRENE DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.390.904, domiciliada en la ciudad de Katy, ubicada geográficamente en el estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, 2433 Cinco Terrace Drive, Apartamento 429, Código Postal No. 77494, petición por medio de la cual, requiere la fuerza ejecutoria del Decreto de Disolución de Matrimonio, otorgada mediante Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal de Distrito 387°, del Distrito Judicial del Condado De Fort Bend, en fecha uno (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025), que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre la ciudadana, MAYRENE DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, antes identificada, y el ciudadano ROGER RAMON RIVERA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.917.390, domiciliado en la ciudad de Fort Collins, ubicada geográficamente en el estado de Colorado de los Estados Unidos de Norteamérica, 530 Lupine Drive, Código Postal No. 80524.
Así las cosas, esta Superioridad precisa que su conocimiento y pronunciamiento en la presente solicitud de exequátur se delimitan, de exclusiva, a la verificación de los requisitos legales para la homologación de la sentencia extranjera en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial y el señalamiento del estado civil de las personas.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en actas que en fecha catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), realizó distribución bajo el No TSM-151-2026, asignando a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento de la presente solicitud.
Seguidamente, en fecha veinte (20) de julio de dos mil veintiséis (2026), esta Alzada le dio entrada a la presente solicitud, en consecuencia se ordenó notificar a Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que compareciera a este Juzgado, dentro de un lapso prudencial de tres (03) días de despacho siguiente a su notificación, dejando constancia que, una vez vencido el referido lapso, habiendo comparecido o no, esta Alzada pasaría a decidir lo conducente, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026), el alguacil natural de este Juzgado realizó exposición a fin de consignar en actas acuse de recibo del oficio Nº S1-134-2026/15.324, dirigido a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de concretar su comparecencia ante este Oficio.
Así pues, estando dentro del lapso previsto por el Legislador para dictar sentencia, pasa este Juzgador a realizar las consideraciones que estima pertinentes, respecto al asunto sometido a su conocimiento.
III
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
La parte peticionante del exequátur, alegó en su escrito de solicitud, lo siguiente:
Giksa Claret Salas Viloria, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.521.783, inscrita en el IPSA bajo el No. 18544 y en el Colegio de Abogados del Estado Zulia bajo el No. 1232, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. V-045217830 y usuaria del correo electrónico giksasalas@hotmail.com y giksasalas@gmail.com y del número de teléfono 0414.6188137, domiciliada en la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, edificio Reina Guillermina, primer piso 1B, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mayrene del Carmen Atencio Fernández, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-11-390.904 y pasaporte venezolano 197281424, usuaria del correo electrónico mayre@gmail.com residenciada en la 2433 Cinco Terrace Drive Apartamento 429, Katy, del estado de Texas 77494 de los Estados Unidos de América (…)
LOS HECHOS
Los ciudadanos Mayrene del Carmen Atencio Fernández, ya identificados y Roger Ramón Rivera Leal, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.917,390, Ingeniero en computación, domiciliado actualmente en la siguiente dirección: 530 lupine drive fort collins, Colorado 80524 de los Estados Uidos(Sic) de America, usuario del córreo electrónico roger.rivera@ovsgroup.com y del número telefónico +1 713 302 343; contrajeron matrimonio en fecha 3 de diciembre de 1994, por ante la Prefectura del Municipio San Francisco del estado Zulia, Venezuela, quedando el acta matrimonial inserta en los libros de registro civil, bajo el No. 562, Libro 3 del año 1994.- A partir de ese año establecieron su residencia en la urbanización Coromoto del Municipio San Francisco del estado Zulia y a partir del 26 de septiembre del 2014 se residenciaron en el estado de Texas de los Estados Unidos de America, siendo este su último domicilio conyugal, y pasados los años, por razones de intolerabilidad que los llevó al desafecto, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, estableciendo cada uno un domicilio separado.
Mi representada Mayrene del Carmen Atencio Fernández, a los efectos de normalizar su situación y definir legalmente la separación de hecho que vivía introdujo formal demanda de divorcio por ante el Tribunal de Distrito 387° Distrito Judicial Condado de Fort Bend Texas, de los Estados Unidos de America, demanda dentro de la cual ocurrió una mediación que llevó a ambos cónyuges a un DIVORCIO ACORDADO, tal como quedó expresado en la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2025 el cual decidió lo siguiente: ... SE ORDENA Y DECRETA que Mayrene Atencio, Demandante y Roger Rivera, demandado están divorciados y que el matrimonio entre ellos se resuelve por motivos de intolerabilidad, y es por lo que, dentro de la competencia que a usted se le atribuye para dar fuerza ejecutoria a las sentencias extranjeras no contenciosas, solicitó a este Tribunal Superior se sirva pronunciar EL PASE DE AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de la sentencia de divorcio declarada por el Tribunal de Distrito 387° Distrito Judicial Condado de Fort Bend Texas de los Estados Unidos de America que decretó la disolución del vínculo matrimonial por divorcio acordado, con la finalidad que se le conceda su eficacia y fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, cuyo proceso se inicia a solicitud de ambas partes, o de manera contenciosa, correspondiendo el conocimiento del asunto, al Juzgado Superior del lugar donde haya de hacerse valer, y en el último de ellos a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil.
Permitir el alcance extraterritorial de las sentencias y resoluciones extranjeras de otros estados en nuestro el territorio venezolano es un deber de cooperación internacional, con el propósito de lograr que esas decisiones judiciales no queden ilusorias.
Cabe destacar que es imperativo que, el estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho a la defensa de sus principios y valores esenciales, lo que se traduce en un necesario control previo de esa decisión judicial antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional
(…Omissis…)
DE LOS REQUISITOS
Es por eso que con fundamento en la normativa aplicable y en los criterios jurisprudenciales citados, es necesario proceder al examen de la sentencia cuyo exequatur estamos solicitando para verificar el cumplimiento de los requisitos legales, y en tal sentido se observa que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas. En el presente caso, se trata de una decisión de naturaleza eminentemente civil como lo es el divorcio.
2.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del estado en el cual ha sido pronunciada. Consta en el texto de la decisión que se trata de una sentencia final dictada en fecha 01 de agosto del 2025, transcurridos que han sido 11 meses 10 días, a la fecha de la presentación de esta solicitud, a propósito de un acuerdo razonado, revisado y reconocido por las partes con la mediación requerida por el tribunal, sin que se haya ejercido recurso de apelación alguno sobre esa decisión, según se destaca en el cuerpo de la sentencia en el aparte denominado Acuerdo de las partes en el cual se lee
(…Omissis…)
3.- Que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. El asunto que fue objeto del pronunciamiento fue el del divorcio entre los cónyuges y el mutuo acuerdo entre ambos sobre bienes ubicados en el extranjero, tanto en Mexico como en los Estados Unidos de America sin que hubiere mediado contención alguna entre los cónyuges, de modo que, la decisión no se refiere a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en Venezuela.
4.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado (…)
(…Omissis…)
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
(…Omissis…)
6.- Que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente ante los Tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, sobre lo cual da fe la solicitante de que la decisión objeto de la solicitud de exequátur sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por Tribunal venezolano; tampoco existe evidencia de que exista juicio pendiente ante los Tribunales venezolanos sobre el mismo objeto v entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera, debiendo considerarse cumplido este requisito.
(…Omissis…)
Con base en todo lo anteriormente expuesto y como quiera que se encuentran cumplidos en forma concurrentes los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es por lo que solicito a este Juzgado Superior se sirva conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de DIVORCIO ACORDADO dictada por el Tribunal de Distrito 387° Distrito Judicial Condado de Fort Bend Texas, Estados Unidos de America, de fecha 01 de agosto del 2025 que cursó en la causa No. 23-DCV-300636, que decretara la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Mayrene del Carmen Atencio Fernández y Roger Ramon Rivera Leal.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa esta Instancia Superior a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto y, en tal sentido, considera menester quien hoy decide, aludir a la disposición normativa contenida en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
De conformidad con lo establecido en el citado artículo, concluye esta Operadora de Justicia que, los Tribunales Superiores son competentes para decretar el pase en autoridad de cosa juzgada en el territorio de la República, de todas aquellas sentencias o actos dictados por autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, es decir, de todos aquellos asuntos pertenecientes a la denominada jurisdicción voluntaria o graciosa, debiendo el Jurisdicente examinar, en cuyo caso, que el instrumento en cuestión reúna las condiciones exigidas por la Ley para que pueda ser otorgada su fuerza ejecutoria en el Estado venezolano.
En este orden de ideas, corresponde analizar prima facie el contenido de la Sentencia Civil Extranjera de Divorcio, proferida en la causa No. 23-DCV-300636, dictada en fecha uno (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal De Distrito 387°, del Distrito Judicial del Condado de Fort Bend, Texas, cuyo pase en autoridad de cosa juzgada, hoy es pretendido, a los fines de determinar sí, el aludido acto jurisdiccional, fue dictado con ocasión a un procedimiento contencioso o no. En tal sentido, se observa del contenido íntegro del mismo, lo siguiente:
(…Omissis…)
Acuerdo entre partes:
Los acuerdos de este Decreto Final de Divorcio Acordados se alcanzaron mediante mediación con Tristan Longino el 27 de junio de 2025. Este Decreto Final de Divorcio Acordado está estipulado para representar la fusión de un Acuerdo de Conciliación Mediado entre las partes. En la medida en que existan diferencias entre el Acuerdo de Conciliación Mediada y este Decreto Final Acordado de Divorcio, este Decreto Final Acordado prevalecerá en todos los casos.
Se desprende del extracto ut supra transcrito que, la sentencia de divorcio contenida en la causa Nº 23-DCV-300636, dictada en fecha uno (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal De Distrito 387°, del Distrito Judicial del Condado de Fort Bend, Texas, Estados Unidos de Norteamérica, cuyo exequátur es solicitado en la presente oportunidad, fue dictada en el marco de un Acuerdo de Conciliación, efectuada por los ciudadano, MAYRENE DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ y ROGER RAMÓN RIVERA LEAL, previamente identificados, demostrándose con ello que, la misma, fue procesada a través de la jurisdicción voluntaria por tratarse de un asunto de naturaleza no contenciosa, al no existir conflicto de intereses entre las partes intervinientes, es por lo que, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser COMPETENTE para conocer del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado lo anterior, y toda vez que este Órgano Jurisdiccional resulta ser competente para conocer del presente asunto, es por lo que de seguidas se procede a realizar las siguientes consideraciones:
El tratadista venezolano ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra titulada “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Segunda Edición, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2008, Págs. 567 y 577, señala, respecto al exequátur, lo siguiente:
El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de aplicación de los efectos de cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes, en materia privada, dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva a una revisión de forma, mas no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna.
(…Omissis…)
Los requisitos exigidos por la norma aplicable, sea la convencional o la interna, deberán comprobarse conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señalando el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que tal demostración se hará en forma auténtica y legalizada por autoridad competente (…).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. EXEQ.00236, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), Exp. No. AA20-C-2004-000673, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció:
El exequátur es el procedimiento por medio del cual se pretende obtener el reconocimiento de un acto o sentencia dictada por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial que hace posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutoria en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela.
Este procedimiento se ventila en una sola y única instancia, por lo tanto, es capaz de producir los efectos de la cosa juzgada, tanto formal como material, pues una vez interpuesta la solicitud y conocida ésta por los tribunales venezolanos, no se podrá ejercer recurso alguno contra la decisión dictada (…)
Este proceso de reconocimiento tiene por finalidad concederle un carácter extraterritorial a las sentencias dictadas en el extranjero, de manera que éstas puedan ser ejecutadas no sólo en el país que las dictó sino en un país distinto a aquél.
En virtud del criterio doctrinal y jurisprudencial previamente establecidos, concluye este Operador de Justicia que, el exequátur, es un procedimiento especial contemplado dentro de nuestro ordenamiento jurídico, que consiste en atribuirle fuerza ejecutoria en el territorio de la República, a una sentencia definitivamente firme, en materia privada, dictada por un Juez extranjero, previo el cumplimiento de las exigencias de forma señaladas en el artículo 852 de la Ley Adjetiva Civil, así como de los requerimientos de fondo estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debiendo limitarse el Juez venezolano en cuyo caso, a realizar una revisión de forma de la sentencia extranjera, mas no de fondo, para que una vez sea declarada su ejecutoria, se proceda con su ejecución.
Establecido lo anterior, resulta imperativo para esta Superioridad, hacer referencia en primer lugar, a los requisitos de procedencia que debe cumplir toda solicitud de exequátur presentada por ante los Tribunales de la República, pues, es necesario que quien interponga este tipo de solicitud, consigne la sentencia cuya fuerza ejecutoria pretende hacer valer, conjuntamente con la ejecutoria que se haya librado, todo ello, debidamente legalizado o apostillado, según sea el caso, por la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 852.- La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizada por autoridad competente. (Destacado de esta Alzada).
Ahora bien, por cuanto la decisión que se pretende hacer valer en esta oportunidad, proviene del Tribunal de Distrito 387°, del Distrito Judicial Condado De Fort Bend, ubicado en el estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, es por lo que esta Superioridad, advierte que, en lo que respecta a la legalización de los documentos públicos extranjeros, tanto la República Bolivariana de Venezuela como los Estados Unidos de América, son signatarias del Convenio de la Haya, de fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), mejor conocido como Convenio sobre la Apostilla, en virtud del cual, los Estados contratantes eximen de legalización los documentos públicos que deban ser presentados en sus respectivos territorios, exigiendo como única formalidad la fijación de la denominada apostilla.
A propósito de este último señalamiento, estima oportuno este Sentenciador, traer a colación los artículos 3 y 4 de la referida Convención, los cuales señalan lo siguiente:
“Articulo 3.- La única formalidad que puede exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la Apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento (…).
Artículo 4.- La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo, y deberá ajustarse al modelo anexo al presente Convenio”. (Destacado de esta Superioridad).
Del análisis practicado a los preceptos normativos previamente citados, así como de un estudio minucioso realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Jurisdicente que, determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, toda vez que la decisión cuyo exequátur es pretendido, versa sobre la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MAYRENE DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ y ROGER RAMÓN RIVERA LEAL, donde no hubo contención alguna, y cuya petición dio lugar a la sentencia definitiva, proferida en fecha en fecha uno (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal De Distrito 387°, del Distrito Judicial del Condado de Fort Bend, ubicado geográficamente en el estado Texas de los Estados Unidos de Norteam, y toda vez que ésta fue consignada en actas en copias certificadas, conjuntamente con la ejecutoria que se libró respecto de la misma, todo ello en forma autenticada por la autoridad competente, es por lo que procede esta Superioridad a analizar los requisitos de procedencia de la presente solicitud, partiendo de las siguientes consideraciones:
Contempla la Ley de Derecho Internacional Privado, en su Capítulo X, titulado: “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, específicamente en su artículo 53, lo siguiente:
Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Visto el contenido de la disposición normativa anterior, y examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial, la decisión objeto de la presente solicitud, pasa esta Alzada a verificar si, en efecto, dicha solicitud, cumple con los extremos legales previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, aunado a la verificación de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la decisión cuya fuerza ejecutoria se pretende, es de naturaleza esencialmente civil, por cuanto la misma atiende a la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MAYRENE DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ y ROGER RAMÓN RIVERA LEAL, ambos plenamente identificados, cumpliéndose así con el primero (1°) de los requisitos consagrado en el mencionado artículo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Sobre el segundo (2°) particular, puntualiza este Operador de Justicia que, la Sentencia Civil Extranjera, fue dictada en el marco de una solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, la cual, tuvo como antecedente un acto de convención y estipulación de divorcio, tal y como se desprende del texto íntegro del dispositivo del aludido fallo, que se cita a continuación:
“SENTENCIA DEFINITIVA ACORDADA DE DIVORCIO:
En esta fecha, el Tribunal consideró el Decreto Final de Divorcio acordado por las partes mediante presentación.
(…Omissis…)
DIVORCIO
SE ORDENA Y DECRETA que Mayrene Atencio, Demandante, y Roger Rivera, Demandado, están divorciados y que el matrimonio entre ellos se disuelve por motivos de intolerancia”
De una lectura del extracto antes transcrito, se evidencia que, el Poder Judicial del estado de Texas pronunció sentencia definitiva, dictada en fecha uno (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual decretó el Divorcio de los ciudadanos MAYRENE DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ y ROGER RAMON RIVERA LEAL, en la ciudad de Austin, Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica, en la cual se vislumbró fehacientemente la ejecutoriedad que le otorga el carácter de cosa juzgada a la misma, cumpliéndose de esta manera con el segundo de los requisitos in examine. ASÍ SE CONSIDERA.-
Con respecto al tercero (3°) de los requisitos expuestos en la referida norma, se desprende, naturalmente que, el objeto de la presente decisión cuyo impase en autoridad de cosa juzgado hoy se pretende en nada trastoca la esfera patrimonial o derechos reales que se encuentren en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, pues se ciñe simple y llanamente a la declaración del divorcio sostenido entre los ciudadanos MAYRENE DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ y ROGER RAMÓN RIVERA LEAL, razón por la cual se ha verificado con satisfacción el tercer presupuesto para su procedencia en Derecho.
Ahora bien, en atención al cuarto (4°) de los presupuestos, El Tribunal del Estado sentenciador, a su vez, tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el presente asunto de acuerdo con la Ley de Derecho Internacional Privado, pues, del examen efectuado a las documentales acompañadas conjuntamente con el escrito de solicitud, se desprende que las partes contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura del Municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del Acta Matrimonial inserta en los libros de Registro Civil de la referida municipalidad, bajo el No. 562, que corre inserta del los folios No. (11) al (13) del presente expediente, asimismo, se verificó del texto íntegro de la Sentencia Civil Extranjera de la causa Nº 23-DCV-300636 que, ambas partes, tenían su domicilio y residencia en la estado de Texas, en los Estados Unidos de Norteamérica, específicamente en la ciudad de Austin, por lo que el Tribunal de Distrito 387°, del Distrito Judicial Condado De Fort Bend, Texas, tenía conferida la competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia. ASÍ SE CONSTATA.-
En lo que respecta al quinto (5°) presupuesto contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe puntualizar este Operador de Justicia que, el derecho a la defensa de ambas partes estuvo debidamente garantizado por el Tribunal Sentenciador, por cuanto éstas hicieron uso del aparato jurisdiccional para ver tutelados sus derechos e intereses, siendo en este caso, su solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, el cual representa un asunto de naturaleza no contenciosa, por cuanto los interesados manifestaron su voluntad inequívoca de separarse ante la imposibilidad de sostener una vida en común. ASÍ SE DETERMINA.-
De la misma forma, no se desprende de autos que la Sentencia Civil Extranjera de la causa Nº 23-DCV-300636, dictada por el Tribunal De Distrito 387°, del Distrito Judicial del Condado de Fort Bend, ubicado geográficamente en el estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga carácter de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la aludida decisión, es por lo que se da cumplimiento con el sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
Visto lo anterior, y de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por la parte solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el ordinal sexto (6°) del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, pues, la Sentencia Civil Extranjera cuyo pase en autoridad de cosa juzgada, hoy es pretendido, no contradice los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva sobre esta materia y no es manifiestamente incompatible con los principios esenciales del orden público interno venezolano. ASÍ SE OBSERVA.-
En consecuencia, en virtud de los razonamientos previamente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara PROCEDENTE la solicitud de EXEQUÁTUR formulada por la profesional del derecho GIKSA CLARET SALAS VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.544, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte Demandante, ciudadana, MAYRENE DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, antes identificada, en consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia Civil Extranjera Nº 23-DCV-300636, dictada por el Tribunal de Distrito 387°, del Distrito Judicial del Condado de Fort Bend, ubicado geográficamente en el estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha uno (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025), que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MAYRENE DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ y ROGER RAMON RIVERA LEAL, ampliamente identificados, todo lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PROCEDENTE la solicitud de EXEQUÁTUR formulada por la profesional del derecho GIKSA CLARET SALAS VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.544, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte solicitante, ciudadana MAYRENE DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, en consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia Civil Extranjera de la causa Nº 23-DCV-300636, dictada por el Tribunal de Distrito 387°, del Distrito Judicial del Condado de Fort Bend, ubicado geográficamente en el estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MAYRENE DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ y ROGER RAMÓN RIVERA LEAL, plenamente identificados en actas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las doce de mediodía (12:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 87.
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.324.
YJCR.
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