REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.314
I
INTRODUCCIÓN
En vista de la solicitud presentada en fecha doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026), por los ciudadanos ANDRES ALFONSO CHACIN REYES y SINDY GARCIA TABORDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.480.534 y 17.947.177, domiciliados en la Parroquia Libertad de la Ciudad y Municipio Autónomo Machiques de Perijá, del estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Luis Paz Caizedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.19.540, mediante el cual acuerdan desistir del recurso de apelación que hubiera interpuesto en fecha diecinueve (19) mayo de dos mil veintiséis (2026), en contra del fallo signada bajo el No. 089-2026, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictado en fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), con ocasión al juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, sigue el ciudadano, JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.931.817, domiciliado en la Ciudad de Machaques de Perijá del estado Zulia, contra los ciudadanos ANDRES ALFONSO CHACIN REYES y SINDY GARCÍA TABORDA anteriormente identificados; pasa esta Superioridad a emitir un pronunciamiento sobre lo peticionado, en los siguientes términos:
II
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que, mediante diligencia suscrita en fecha doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026), por la parte demandada, ciudadanos ANDRES ALFONSO CHACIN REYES y SINDY GARCÍA TABORDA, debidamente asistidos por el profesional del Derecho Luis Paz Caizedo, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
De conformidad, con la facultad que nos confiere el Artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, desistimos del presente recurso de apelación que causa por ante expediente No.15.314. Solicitamos al Tribunal homologue el presente desistimiento y le dé el carácter de cosa juzgada. Solicitamos antes de que se ordene el archivo del expediente, se nos expida copia certificada de este escrito, con el auto de homologación, como del auto que la provea. Igualmente solicitamos que se nos expida copia certificada de todo el expediente, 15.314, de este escrito y del auto que lo provea.

En derivación de lo anterior, observa este Operador de Justicia que, si bien es cierto las partes demandadas manifestaron su voluntad de desistir de la demanda que dio origen al presente proceso, no es menos cierto que, atendiendo al aforismo latino iura novit curia, y tomando en consideración el rol del Juez como director del proceso a tenor del artículo 14 de Código de Procedimiento Civil, tal alegato a criterio de este Juzgador atiende al desistimiento del recurso de apelación que correspondió conocer a esta Instancia Superior. ASÍ SE OBSERVA.-
En vista de que el anterior escrito reviste ser una solicitud de desistimiento y aunque se manifestara respecto de la demanda, entendemos que quien suscribió el mismo, pretende desistir del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos ANDRES ALFONSO CHACIN REYES y SINDY GARCIA TABORDA, considera pertinente quien hoy decide traer a colación lo establecido por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su aclamada obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen II. Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, págs. 351, 330 y 331, en el cual abunda sobre esta figura de la siguiente manera:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
En esta definición se destaca:
a) El desistimiento es un acto del actor y, concretamente, una declaración, de voluntad, negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.

b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia al derecho pues como se ha visto (supra: n. 161), en toda pretensión hay una afirmación, por lo cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue que por la finalidad auto-compositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión que es el objeto del proceso y no al derecho, que sólo está implícito en ella (…)”.
c) “El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico (…)”. (Negritas del Tribunal).
En anuencia con la idea principal, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. RC-981, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2.006), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, resalta lo siguiente:
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto (…)”
En observación de las disposiciones legales antes trascritas, se obtiene que, la figura procesal del desistimiento atiende a la declaración unilateral de la parte accionante de no proseguir con la pretensión subjetivo sustancial que haya instaurado de manera previa por ante algún órgano administrador de justicia. Esta circunstancia no significa que la parte accionante haya renunciado al Derecho que la Ley pueda tutelarle, al contrario, nuestro ordenamiento legal adjetivo permite intentar nuevamente la acción después de trascurridos noventa (90) días, acorde a lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Conjuntamente, los artículos 263 y 264, del Código de Procedimiento Civil, determinan la procedencia de la referida figura procesal de la siguiente manera:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Para hacer uso del desistimiento, basta en líneas generales que el actor tenga capacidad procesal para solicitarla, y en conjunto la facultad expresa dispuesta en el documento poder que así se le confiera al profesional del Derecho que atienda la defensa técnica-jurídica de los derechos e intereses de su patrocinado que se encuentren controvertidos en la causa en curso, esto en acatamiento al lineamiento planteado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a los requisitos para declarar la procedencia en Derecho del desistimiento de los recursos previstos por el Legislador para impugnar los fallos cuyos efectos produzcan gravamen a criterio del recurrente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 414, del día cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2.022), sentó el siguiente criterio:
En relación al desistimiento esta Sala ha señalado en forma pacífica y reiterativa que el mismo es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En atención a lo anterior, la Sala también ha establecido que como todo acto jurídico el mismo debe estar sometido a ciertas condiciones, ya que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Aunado a lo anterior se requiere además, para que el juez pueda dar por consumado el desistimiento, el concurso de dos condiciones:
I.- Que conste en el expediente en forma auténtica; y
II.- Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…”. (Vid. Sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: A.R.T., contra Ondas del M.C.A.).
Del criterio jurisprudencial antes explanado se evidencia que, el desistimiento como modo de autocomposición procesal presupone una manifestación expresa de la voluntad del demandante o interesado, de abandonar o renunciar el trámite a que se contrae la tutela de su derecho, ya sea esto la acción misma, el procedimiento propiamente dicho, o bien algún recurso que pudiere haber incoado.
En tal sentido, para que el Tribunal pueda declarar la procedencia en derecho del abandono del trámite por parte del interesado, deben verificarse determinados requisitos que hagan constar la validez de éste, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; b) que se haya realizado de manera pura y simple; c) que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Así las cosas, en el caso que hoy nos atañe, verifica este Juzgador de Alzada que, corre inserto en el folio setenta y dos (72) del presente expediente, escrito de fecha doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual los ciudadanos ANDRÉS ALFONSO CHACÍN REYES y SINDY GARCÍA TABORDA, hicieron constar de manera expresa, auténtica e inequívoca, sus voluntades de desistir del recurso de apelación que hubieran interpuesto el día diecinueve (19) mayo de dos mil veintiséis (2026), contra el fallo signado bajo el No. 089-2026, dictado por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), con ocasión al juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, sigue el ciudadano, JUAN CARLOS ROMERO VÍLCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.931.817, domiciliado en la Ciudad de Machaques de Perijá del estado Zulia, contra los ciudadanos ANDRÉS ALFONSO CHACÍN REYES y SINDY GARCÍA TABORDA plenamente identificados; en razón de todo ello colige quien hoy decide que, la prenombrados poseen capacidad expresa para desistir, al tratarse de las partes material quien actuaron debidamente asistidos por un profesional del Derecho, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la capacidad y facultad expresa para poder desistir, así como el criterio jurisprudencial ut supra citado, atinente a los requisitos para la procedencia en derecho del desistimiento. ASÍ SE DETERMINA.-
Así pues, por todos los argumentos anteriormente expuestos, y dada la concurrencia de los requisitos de procedencia del desistimiento, es por lo que esta Superioridad se ve en el deber insoslayable e impretermitible de declarar, tal como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, HOMOLOGADO el desistimiento efectuado en fecha 12) de agosto de dos mil veintiséis (2026), por los ciudadanos ANDRÉS ALFONSO CHACÍN REYES y SINDY GARCÍA TABORDA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Paz Caizedo, en lo que respecta al recurso de apelación planteado en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, sigue el ciudadano, JUAN CARLOS ROMERO VÍLCHEZ, contra los ciudadanos ANDRÉS ALFONSO CHACÍN REYES y SINDY GARCÍA TABORDA, todos ellos identificados en actas.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento efectuado en doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026), por los ciudadanos ANDRÉS ALFONSO CHACÍN REYES y SINDY GARCÍA TABORDA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Luis Paz Caizedo, en lo que respecta al recurso de apelación planteado en fecha diecinueve (19) mayo de dos mil veintiséis (2026), en contra el fallo signado bajo el No. 089-2026, dictado por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), con ocasión al juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, sigue el ciudadano, JUAN CARLOS ROMERO VÍLCHEZ, contra los ciudadanos ANDRÉS ALFONSO CHACÍN REYES y SINDY GARCÍA TABORDA anteriormente identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ


LA SECRETARIA,

SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 94.
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO














Exp. 15.314.-
YJCR.-