REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.295
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-053-2026, efectuada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto, en fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por la profesional del Derecho Lesbia María Martínez Finol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.689, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.165.618, contra la sentencia No. 017-2026, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en el juicio que por SIMULACIÓN, sigue contra el prenombrado y los ciudadanos BIANCA LORENA MARTÍNEZ FINOL y CESAR AGUSTO PRZYTULSKI SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.947.865 y 16.969.147, respectivamente, el ciudadano DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.409.244.

II
ANTECEDENTES
Consta en actas que el día doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano DENYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERNO, asistido por la abogada en ejercicio Maolis Briceño Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 261.218, presentó escrito libelar con sus respectivos anexos, contentivo de demanda que por SIMULACIÓN, sigue el prenombrado, contra los ciudadanos JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, BIANCA MARTÍNEZ FINOL y CESAR PRZYTULSKI; correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, según planilla de distribución No. TCM-146-2024.

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la Causa dictó auto dándole entrada a la presente causa. De igual forma, instó a la parte accionante a señalar sus datos de contacto, así como a establecer la cuantía de la demanda según los índices de mayor valor publicados por el Banco Central de Venezuela; dándose cumplimiento a lo ordenado, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual admitió en cuanto ha lugar en Derecho, la demanda que dio inicio al presente proceso, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, ordenó la citación de las partes codemandadas, ciudadanos JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, BIANCA MARTÍNEZ FINOL y CESAR PRZYTULSKI.

En fecha primero (1°) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la parte accionante solicitó se comisionara al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, a los fines de ser practicada la citación de los codemandados; procediendo el Juzgado A-quo, mediante auto de fecha nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024), a instar a la parte demandante a que indicase el domicilio procesal de las partes codemandadas.

El día diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandante presentó diligencia mediante la cual, indicó el domicilio procesal de las partes codemandadas.

En tal sentido en fecha doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la Causa dictó auto mediante el cual, procedió a librar despacho comisorio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, a los fines de ser practicada la citación de los codemandados.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), fue agregada a las actas procesales comisión No. 07-2024, emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, mediante oficio No. 6210-124-2024, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dando cumplimiento a la labor que le fue encomendada, siendo ésta, la citación de las partes codemandadas, ciudadanos BIANCA LORENA MARTÍNEZ FINOL, CESAR AUGUSTO PRZTULSKI SUÁREZ y JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO.

Así las cosas, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, asistido por el profesional del Derecho Javier Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.637, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
Asimismo, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio Eduardo Enrique Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 203.339, en su carácter de apoderado judicial de la partes codemandadas, ciudadanos BIANCA LORENA MARTÍNEZ FINOL y CESAR AUGUSTO PRZTULSKI SUÁREZ, presentó escrito de contestación a la demanda.

Por otra parte, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la Causa dictó auto mediante el cual, ordenó agregar a las actas procesales los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte codemandada, ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, así como por la parte demandante, ciudadano DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de las partes codemandadas, ciudadanas BIANCA LORENA MARTÍNEZ FINOL y CESAR AUGUSTO PRZTULSKI SUÁREZ, presentó diligencia mediante la cual, ratificó el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante.
En la misma fecha, la parte codemandada, ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, asistido por el profesional del Derecho Javier Sosa, previamente identificado, presentó escrito de oposición a las pruebas aportadas por la parte demandante.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de Cognición dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas al proceso.
Así pues, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de las partes codemandadas, ciudadanos BIANCA LORENA MARTÍNEZ FINOL y CESAR AUGUSTO PRZTULSKI SUÁREZ, presentó escrito mediante el cual, reconoció al ciudadano DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, como adquiriente del inmueble objeto de litigio, solicitando con ello el dictamen de la sentencia correspondiente.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, solicitó se procediera a fijar la oportunidad correspondiente para la presentación de los escritos de informes en primera instancia.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A-quo dictó auto mediante el cual, procedió a indicar que una vez constara en acta la última de las notificaciones de las partes intervinientes en la relación jurídico-procesal, empezaría a transcurrir el tiempo establecido para presentar informes en la presente causa.
En fecha cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, asistido por el defensor público encargado, abogado Luis Enrique DelMar Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 294.889, presentó diligencia mediante el cual procedió a renunciar a la prueba de informes dirigida al Banco Central de Venezuela; siendo proveído mediante auto de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Asimismo, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, asistido por la defensora pública provisoria, abogado Jhoanini Morales, presentó diligencia mediante la cual, solicitó se concediera despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, con el fin de practicar la notificación de la parte codemandada, ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el alguacil del Juzgado de la causa, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber notificado al apoderado judicial de las partes codemandadas, ciudadanos BIANCA LORENA MARTÍNEZ FINOL y CESAR AUGUSTO PRZTULSKI SUÁREZ.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A-quo, profirió auto librando despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, con el fin de practicar la notificación de la parte codemandada, ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO. En la misma fecha, se libró despacho comisorio con oficio No. 365-2025.
En fecha primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la parte demandante presentó diligencia mediante la cual, consignó despacho comisorio No. 14-2025, emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en el cual se cumplió con la notificación de la parte codemandada, ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO.
Así las cosas, en fecha ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026), las partes codemandadas, ciudadanos BIANCA LORENA MARTÍNEZ FINOL y CESAR AUGUSTO PRZTULSKI SUÁREZ, así como la parte demandante, ciudadano DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, presentaron escrito de informes ante el Juzgado de cognición.
En fecha doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026), el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, presentó escrito genérico.
En tal sentido, en fechas catorce (14) y diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026), la parte demandante, ciudadano DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO y la parte codemandada, ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, consignaron escrito de observaciones en primera Instancia.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado de la Causa dictó sentencia interlocutoria No. 005-2026, mediante la cual, declaró INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal efectuada por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO.
En fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado A-quo, dictó sentencia de mérito No. 017-2026, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN, sigue el ciudadano DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, contra los ciudadanos BIANCA MARTÍNEZ FINOL, CESAR PRZYTULSKY y JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO e IMPROCEDENTE la pretensión declarativa de propiedad.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, presentó diligencia mediante la cual, APELÓ de la decisión proferida por el Juzgado de la causa. Asimismo, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la representación judicial de las partes codemandadas, ciudadanos BIANCA MARTÍNEZ FINOL y CESAR PRZYTULSKY, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia de mérito proferida en la presente causa.
Siendo así, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado de la Causa dictó auto en el cual, ordenó la notificación de la parte demandante. Asimismo, en fecha tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el alguacil del Juzgado de cognición, realizó exposición mediante la cual, realizó de forma positiva la notificación de la representación judicial de la parte demandante.
Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado de la Causa mediante auto, oyó EN AMBOS EFECTOS el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de mérito No. 017-2026, de fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en consecuencia, ordenó la remisión del expediente en original al Órgano Distribuidor, a fin de su posterior asignación a alguno de los Juzgado Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer del mismo. En la misma fecha, se libró oficio No. 072-2026.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se efectuó distribución asignando a este Juzgado Superior, el conocimiento de la actividad recursiva ejercida, según se evidencia de planilla No. TSM-053-2026.
Así las cosas, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), esta Superioridad, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa, dejando constancia que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva, en consecuencia, fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, y la parte demandante, ciudadano DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, presentaron sus respectivos escritos de informes por ante esta Instancia Superior.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, consignó escrito de observaciones.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026), la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, presentó escrito genérico.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026), esta Alzada dictó auto mediante el cual, procedió a diferir el dictamen de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual, se ordenó oficiar al Juzgado A quo a los fines de que remitiera a esta Alzada una serie de documentales necesarias por esta Alzada para dilucidar el fondo de la presente causa. En la misma fecha se libró oficio No. S1-142-2026; siendo agregado a las actas procesales exposición del Alguacil Natural, mediante el cual consignó el respectivo acuse de recibo.
Siendo así, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado Superior ordenó agregar a las actas procesales oficio No. 254-2026 emitido por el Juzgado de la causa, a los fines de anexar las documentales requeridas mediante oficio No. S1-142-2026.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que, la representación judicial de la parte actora, ciudadano DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, en su escrito libelar argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:
(…Omissis…)
La pretensión deducida en este escrito libelar, se contrae a exigir de los Demandados el reconocimiento del carácter SIMULADO del contrato de VENTA, de un inmueble que se encuentra ubicado en el ALINEAMIENTO ESTE DE LA AVENIDA 2, VILLA DEL CARMEN PARCELAMIENTO EL PORTAL DEL ROSARIO DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ ESTADO ZULIA, el cual posee los siguientes linderos; NORTE; mide diecinueve metros con cincuenta centímetros (19.50 Mts) y linda con parcela 2 SUR; mide veinte metros (20,00 Mts) y linda con parcela 4. ESTE; mide once metros con treinta y seis centímetros (11.36 Mts) y linda con parcela 41. OESTE; mide nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9.85 Mts) y linda con la avenida 2. Que fue VENDIDO SIMULADAMENTE por los ciudadanos BIANCA LORENA MARTINEZ FINOL y CESAR AUGUSTO PRZYTULSKI SUÁREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.947.865 y 16.969.147, respectivamente, de mí mismo domicilio, en calidad de VENDEDORES SIMULANTES, al ciudadano JESÚS DAVID MARTINEZ MATERANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.21.165.618, de igual domicilio, que interviene en el negocio jurídico cuya simulación se denuncia como COMPRADOR SIMULANTE y que son los demandados en el presente proceso.

(…Omissis…)
Para más muestras de simulación, en el referido documento se alude a que dicho pago se efectúa mediante la emisión de cheque bancario, signado con el No. 11004461, de fecha 07 de marzo de 2022, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, cuenta corriente No. 0102-0302-33-0000128827, siendo que este instrumento jamás fue cobrado ni hecho efectivo, tal como se demostrará en el presente juicio. Lo que viene a reiterar la simulación aquí alegada.
(…Omissis…)
La tantas veces mencionada SIMULADA COMPRAVENTA, se llevó a cabo mediante al documento protocolizado consignado, pero sin que dicho acto se llevara efectivamente a cabo, pues no se materializó jamás el pago del precio de venta de parte del comparador simulantes, y por el contrario, yo si cancelé, exclusivamente a mi nombre y beneficio, a mi real vendedora la cantidad de 25.000,oo dólares americanos por concepto de pago de precio de venta, como lo pretendo probar en la oportunidad debida.
A fines probatorios hemos consignado y producido con la presente demanda copia del documento contentivo del simulado contrato, y cuya veracidad probatoria plena, resulta tarifada por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por remisión a norma expresa de valoración del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Del referido documento se extraen los siguientes indicios:
Primer indicio:
“O CAUSA SIMULANDI
Todos los criminalistas… empiezan por señalar un dato semiótico que consideran el más esencial, cual es el móvil o motivo del crimen.
Adviértase que estamos analizando conductas humanas con respecto a las cuales la motivación juega un papel primordial a guisa de elemento propulsor o generador….
(…Omissis…)
La respuesta se hace manifiesta, desconocer mi derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
(…Omissis…)
Este criterio de valuación indiciaria tiene por objeto verificar si la conclusión del negocio simulado es coherente con la causa simulandi; es un criterio de validación de los procesos de inferencia de los cuales se partió en el acápite anterior, y se trata de responder cuales serían los motivos.
En el caso sub examine al simular pagar el COMPRADOR SIMULANTE la ridícula suma OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) BOLÍVARES, los cuales equivalían a OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($. 8.000,00) según tasa oficial del día 16 de noviembre del 2022, por un inmueble valorado en 25.000 dólares americanos, nos damos cuenta ciudadano Juez que no aportó pago alguno para la adquisición del referido inmueble, además que formalmente el instrumento (cheque) que sirvió de excusa para verificar dicho simulado y vil pago, nunca fue cambiado ni presentado a la entidad bancaria para su cobro.
La justificación de tales conductas, del todo reñidas a la realidad del negocio perfeccionado, no puede ser otra, que el socorrido uso del engaño y la simulación, para defraudar derechos ajenos. Así solicito se valore, y sea declarado en la definitiva.
Tercer Indicio:
3 AFECTIO
(…Omissis…)
Demostraremos como mi hermano JESÚS DAVID MARTINEZ MATERANO codemandado de autos, se valió de tal condición de familiaridad para lograr que los vendedores simulantes le firmaran el simulado contrato de compraventa
Cuarto Indicio:
19 INSIDIA
(…Omissis…)
Respecto del elemento subjetivo que el autor citado ha dado en llamar afectio, y que se asimila en sede de simulación con el consiliumfraudis y la malitia de las fuentes romanas, se ha pronunciado la doctrina, en el siguiente sentido:
(…Omissis…)
SOLICITUD DE TUTELA
En fuerza de la argumentación precedentemente expuesta, es por lo que en mi propio nombre vengo a demandar, como en efecto lo hago en este acto a los ciudadanos: 1) BIANCA LORENA MARTINEZ FINOL, ya identificada, y 2) su esposo CÉSAR AUGUSTO PRZYTULSKI SUAREZ, ya identificado, y a mi hermano, ciudadano JESÚS DAVID MARTINEZ MATERANO ya identificado, para que convengan, el carácter SIMULADO del acto jurídico constituido por la supuesta venta de un inmueble que está ubicado en el ALINEAMIENTO ESTE DE LA AVENIDA 2, VILLA DEL CARMEN PARCELAMIENTO EL PORTAL DEL ROSARIO DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ ESTADO ZULIA, ya descrito, individualizado, detallado y alinderado en el texto de este libelo, mediante la simulación de contrato de compraventa, el cual fue protocolizado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá estado Zulia en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del 2022, inscrito bajo el número 2013.665, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 475.21.13.3.2.275 correspondiente al folio real del año 2013. Ahora bien, ante el supuesto que sea resistida la pretensión antes enunciada, solicito del digno oficio jurisdiccional, proceda a declarar la certeza histórica de la SIMULACIÓN, del supuesto y tantas veces referido contrato de venta simulado.
Una vez declarada por este Tribunal la SIMULACIÓN OBJETIVA, solicito de este digno Despacho, declare la NULIDAD ABSOLUTA, MANIFIESTA E INSUBANABLE del negocio jurídico contenido en el documento protocolizado señalado y consignado.

Posteriormente, el abogado en ejercicio JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, asistido por el profesional del Derecho Javier Sosa, identificados en actas, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, alegando lo siguiente:
(…Omissis…)
El themadecidendum de éste proceso está constituido por la fraudulenta pretensión de nulidad contractual por simulación que intenta el ciudadano DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO -identificado en actas- contra los ciudadanos BLANCA LORENA MARTÍNEZ FINOL, CÉSAR AUGUSTO PRZYTULSKI SUÁREZ y mi persona JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO.
(…Omissis…)
fine, el mendaz Demandante afirma:
"Desde esa fecha me hizo entrega del referido inmueble el cual ocupo y poseo de forma pacífica, pública, continua ininterrumpida y con ánimo de dueño hasta el día de hoy". (Idem locus et opus).
En las declaraciones de información vertidas en el documento en que se vertió la compraventa del inmueble y cuyas enunciaciones hace suyas el sedicente y mendaz Demandante, se advierte de manera expresa que dicho inmueble lo constituye una casa de habitación (expresión que subrayo en el texto transcrito), el uso así definido se compadece del todo con la situación urbanística del inmueble, ya que se afirma en el mismo lugar que forma parte del "PARCELAMIENTO EL PORTAL DEL ROSARIO" y de la también descripción de la distribución interna, esta realidad aceptada y confesada por DANYYER al concatenarse con su cualidad de "ocupante, que acepta y califica su hecho posesorio, como mera DETENTACIÓN, deja claro el hecho indiscutible que él se refiere a un inmueble de uso residencial, que según un análisis conjunto del contenido probatorio resulta del hecho confesado: de ser ocupante del inmueble (artículo 1.401 del Código Civil) y de las declaraciones descriptivas que se refieren al objeto del contrato ilícitamente impugnado en este proceso (artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil). Y así solicito sea tenido por este Despacho de ahora en adelante y a lo largo del todo el proceso.
(…Omissis…)
1. La INCONDUCENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL prevista en el artículo 1.387 del Código Civil, tanto en lo que refiere a la limitación de la tarifa del valor de la obligación según el primer aparte, como también la prohibición absoluta de contradicción al contenido de un instrumento público contenido en el segundo aparte. Y así solicitamos sea considerado en el presente proceso.
2. La INCONDUCENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL en este proceso, por no encontrarse dentro de las excepciones establecidas en el artículo 1.393 del Código Civil, para la admisión de la prueba testimonial para enervar el contenido de un instrumento público.
SEGUNDO
CERTEZA CON FUERZA DE FE PÚBLICA DE LA VALIDEZ CONTRACTUAL
En el tercer párrafo del epígrafe del escrito libelar de demanda, que venimos analizando, se contiene la siguiente declaración de conocimiento, proferida por el temerario DANYYER.
(…Omissis…)
1. Según lo dispone el artículo 1.384 del Código Civil la reproducción certificada de un instrumento que accedió al Registro, tendrá el valor probatorio del instrumento público, respecto del documento que reproduce, por tanto, la nota de certificación que acompaña al instrumento de compraventa producido en el folio ocho (08), dota al mismo del valor probatorio de fe y veracidad pública a la que refiere el desarrollo de dicho medio y fuente probatoria en la legislación patria. Y así solicito sea valorado por el Tribunal en el decurso del presente proceso.
2. Invocamos a nuestro favor, de conformidad a lo previsto en el artículo 507 encabezamiento del CPC, el valor tarifado preceptuado ex articula 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con los artículos 8 y 28 de la Ley de Registros y Notarías y en tal sentido conforme a ley, se tendrán por ciertas con valor de fedación, los desarrollos descriptivos y declarativos contenidos en el instrumento de compraventa tantas veces referido. Y así solicito sea considerado durante el proceso.
(…Omissis…)
Conforme a la argumentación extensamente desarrollada, es por lo que ciudadana Juez sostenemos que el contrato de compraventa que perfeccionamos los ciudadanos BIANCA LORENA MARTÍNEZ FINOL, CÉSAR AUGUSTO PRZYTULSKI SUÁREZ, y JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, es lícito, válido, justificado y legítimo, y la demanda de simulación intentada por el mendaz y temerario ciudadano DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, está sustentada en hechos falsos y argumentaciones mendaces y falaces, por tanto, solicitamos de este digno Oficio Jurisdiccional, proceda a declarar la validez del contrato de compraventa inmobiliaria contenido en el instrumento otorgado ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Noviembre (11) de 2022, inscrito bajo el número 213.665, asiento registral 3 del inmueble inmatriculado con el número 475.21.13.3.22.75 correspondiente al folio real del año 2013 y coetáneamente, en el mismo fallo que ha de resolver el conflicto, se declare LA CERTEZA HISTÓRICA NEGATIVA DE LA IMPROCEDENCIA EN DERECHO DE LA PRETENSIÓN INCOADA POR SER CONTRARIA DE DERECHO, DE CARÁCTER TEMERARIA E INFUNDADA.
EXCEPCIONES
PRIMERA EXCEPCIÓN.
Niego por ser falsos e infundados los hechos que el sedicente Demandante DANYYER JESÚS MARTÍNEZ, invoca como fundamento fáctico de su temeraria pretensión, tal como se constata de la lectura del instrumento que contiene el contrato de compraventa, tendenciosa y fraudulentamente impugnado. Dicho contrato goza de la certeza que otorga la fe pública de su inscripción en el Sistema de Registro venezolano, por tanto, invoco a nuestro favor la solución de la carga objetiva de la prueba contenida en el artículo 254 encabezamiento del CPC: "Los jueces no podrán declara con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado [...]".
Al ser falsos los hechos expuestos en el mendaz escrito libelar de demanda, EXPRESA Y CATEGÓRICAMENTE RECHAZAMOS LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA QUE EN BASE A ELLOS SE TRATA DE COONSTRUIR, en consecuencia al ser falsos los hechos, las calificaciones jurídicas echas en base a ellos resultan insostenibles en Derecho, tal y como lo establece indirectamente el artículo 12 del CPC, en su primer aparte al incluir en el Derecho Procesal Civil patrio la vieja locución latina iudicaredebetsecundumalegata et probata partibus: el acto de juzgamiento, como aplicación del Derecho, debe realizarse según lo alegado y probado, que surge como necesario presupuesto de la sentencia de mérito, conforme al artículo 243, ordinales 3°, 4° y 5° ibídem, situación que impide a este digno OficiumIudicis declarar con lugar la demanda incoada, por adolecer de hechos y argumentaciones jurídicamente atendibles.
Conforme a dicha argumentación, solicito de este digno Despacho proceda a declarar improcedente y temeraria la pretensión deducida en el presente proceso, declare sin lugar la demanda y se pronuncie por la condenatoria en costas.
SEGUNDA EXCEPCIÓN. AUSENCIA DE SIMULACIÓN OBJETIVA.
Ciudadana Juez, en el acápite intitulado: TEMERIDAD DE LA ACTUACIÓN DEL DEMANDANTE. DE LA VALIDEZ DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA MALICIOSAMENTE CUESTIONADO, pormenorizadamente desarrollado ut supra, quedó demostrada la validez, legalidad, legitimidad y justificación del contrato que trata de cuestionarse en éste proceso, por tanto, resulta jurídica y procesalmente imposible que DANYYER JESÚS invoque y desarrolle como punto III de su libelo de demanda una "SIMULACIÓN OBJETIVA", pues ya hemos demostrado que:
1. Reconoce la identidad del objeto vendido con el descrito en el Instrumento Público en el que se recoge el negocio, al ser así y afirmarlo en su escrito libelar de demanda, confiesa que no existe objeto simulado o ficto, porque ese es el objeto del contrato, por ello invocamos nuevamente que el hecho constitutivo del contrato de compraventa, es del todo acorde con la realidad de los hechos, sin que pueda calificarse de ficto, fingido, aparente o simulado.
2. Que el contrato de compraventa perfeccionado, de acuerdo al régimen contractual se presume perfecto y con causa, además la causa se tendrá como verdadera. Al tenerse causa contractual, el otro elemento objetivo del contrato es válido, lícito, legítimo y justificado.
Visto como los elementos objetivos del contrato de compraventa in iuditiodeductae, son absolutamente válidos y que las afirmaciones del sedicente y pretenso Demandante son falsas o mendaces y su aspiración procesal temeraria y fraudulenta al -punto que riñe en los elementos subjetivos del delito de estafa- es imposible jurídicamente hablar de una SIMULACIÓN OBJETIVA DE UN CONTRATO, la errónea calificación es parte de la estructura de la pretensión y determina la solicitud de tutela, por ello, cuando en el último folio del escrito de demanda, en su párrafo segundo al materializar el petitum de la pretensión se solicita:
"(...) Declarada por este Tribunal la SIMULACIÓN OBJETIVA solicito de este digno Despacho, declare la NULIDAD ABSOLUTA, MANIFIESTA E INSUBSANABLE del negocio jurídico contenido en el documento protocolizado, señalado y consignado" expone a este digno Tribunal a la errática decisión de declarar que el bien al cual se refiere el contrato, no es el que efectivamente fue el tenido en consideración por los ciudadanos BIANCA LORENA MARTÍNEZ FINOL, CÉSAR AUGUSTO PRZYTULSKI SUÁREZ, y JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, al momento de perfeccionar el Aquí tienes la transcripción literal y detallada de las siguientes páginas del documento, ordenadas de acuerdo a la numeración correspondiente de sus folios: contrato y que contrario a la presunción de licitud, existencia y legitimidad de la causa legalmente establecida, y no discutida por el Demandante, obligarlo a descender a un análisis no alegado o invocado, es decir que la solicitud de tutela realizada por el ciudadano DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, que constituye la premisa inicial de la congruencia de la sentencia, es en sí misma incongruente, lo que impide al Juzgador proveer en Derecho.
Conforme a dicha argumentación, solicito de este digno Despacho proceda a declarar improcedente y temeraria la pretensión deducida en el presente proceso, declare sin lugar la demanda y se pronuncie por la condenatoria en costas.
TERCERA EXCEPCIÓN. AUSENCIA EN DERECHO DE LA "CAUSA SIMULANDI".
Cuando el autor hispano LLUIS MUÑOZ SABATÉ realiza el estudio de los diversos indicios que pueden conducir a la causa simulandi, expresamente se refiere a la necesidad que existe de demostrarla, lo cual es conforme a la práctica y desarrollo probatorio, cualquier indicio o hecho sobre el cual se pretenda construir una presunción debe ser establecido o fijado en el proceso con certeza, es decir ha de ser probado; para ello es necesario que el hecho fundante de la pretensión se encuentre debidamente invocado en actas: modo, tiempo y lugar, sin embargo DANYYER JESÚS, solo nos dice lo siguiente en su escrito libelar de demanda: "La respuesta se hace manifiesta, desconocer mi derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente controversia", esa afirmación es profundamente fraudulenta, después de transcribir la referencia bibliográfica, lo que sin duda no constituye un hecho procesal, se atreve de manera gratuita, sin traer un solo hecho al proceso que así lo acredite a decir que "la respuesta es manifiesta...", no es posible ser tan ímprobo, desleal y mendaz (nos reservamos los medios para restablecer la transparencia y lealtad de la justicia y de la ética profesional), no hace alusión a ningún hecho que por sí solo pueda acreditar la SIMULACIÓN OBJETIVA que demanda y que además implícitamente reconoce como improcedente en Derecho, la victimización que trata de despertar compasión en el Despacho no es otra cosa que una falicia ad misericordiam, con la que pretende confundir la inteligencia de la justicia y apropiarse de nuestro inmueble.
Conforme a dicha argumentación, solicito de este digno Despacho proceda a declarar improcedente y temeraria la pretensión deducida en el presente proceso, declare sin lugar la demanda y se pronuncie por la condenatoria en costas.
CUARTA EXCEPCIÓN. AUSENCIA EN DERECHO DE LA "NECESITAS".
Dos consideraciones hacen jurídicamente imposible el alegato realizado:
1. La inexistencia de toda actividad de acreditación de algún hecho que permita al menos intuir el indicio de la causa simulandi, DANYYER JESÚS vuelve a realizar una afirmación gratuita, sin soporte fáctico alguno que permita demostrar sus dichos y afirma: "...la conclusión del negocio es coherente con la causa simulandi...", ¿Cuál, según él es la *causa simulandi? ¿Qué hechos refiere para sustentar su argumentación?, claramente ninguno.
2. El tendencioso y avieso Demandante, cuestiona y pone en duda la realización del pago, por cuanto aduce que el precio no es el valor real del inmueble y que se pagó con un cheque que no se hizo efectivo; en tal sentido:
2.1 Salta a la vista y se hace ostensible el proceder ilícito del pretenso Demandante por ser contrario a la norma que para el momento regulaba el pago de las obligaciones dinerarias en Venezuela, DANYYER cuestiona el monto pagado por nosotros por el inmueble y lo hace trabajando la desvalorización monetaria al revés, una prestación cuya moneda de cuenta y de pago fue bolívares, el creativo Demandante, lo transforma en un mecanismo contable de corrección y anclaje de valor, lo lleva a dólar de los Estados Unidos de Norteamérica y cuestiona el monto por parecerle poco y en clara violación del artículo 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela, amén de no considerar la incidencia que para el momento tuvo en el descenso de los precios la recién culminada pandemia por el COVID-19, que invocamos como hecho notorio, calificación revista en el artículo 12 del CPC.
2.2 De la misma manera el tendencioso declarante cuestiona el pago realizado a través de cheque librado a favor de la compradora, que el instrumento que contiene la compraventa refiere de la siguiente manera:


(…Omissis…)
Conforme a dicha argumentación, solicito de este digno Despacho proceda a declarar improcedente y temeraria la pretensión deducida en el presente proceso, declare sin lugar la demanda y se pronuncie por la condenatoria en costas.
QUINTA EXCEPCIÓN. AUSENCIA EN DERECHO DE LA "AFECTIO".
Es en la afirmación de este indicio donde la incuria y malicia del DANYYER se hace ostensible, como lo explica el autor cuyo pensamiento trata de desarrollar el sedicente Demandante, la afectio tiene el propósito de explicar por qué se elige para una simulación a un sujeto o persona específicamente considerada y respondiendo la pregunta Lluis Muñoz Sabaté nos dirá que no tiene otro propósito que asegurar entre los simulantes la eficiencia del negocio real o subyacente, por existir entre ellos vínculos afectivos, de amistad o de confianza tan intensa que se sienten cómodos confiando en el otro.
Para el caso que nos ocupa, con los vendedores no existe tal vínculo o fiducia, por el contrario, somos simplemente conocidos entre quienes se celebró y perfeccionó el contrato de compraventa.
Siendo así ciudadana Juez, nuevamente presenciamos la manipulación e ignorancia de las instituciones jurídicas que existen más allá de los caprichos y trapisondas que puedan guiar el comportamiento de un sujeto.
Conforme a dicha argumentación, solicito de este digno Despacho proceda a declarar improcedente y temeraria la pretensión deducida en el presente proceso, declare sin lugar la demanda y se pronuncie por la condenatoria en costas.
SEXTA EXCEPCIÓN. AUSENCIA EN DERECHO DE LA "INSIDIA".
Con asombro calificamos el elemento insidia que invoca el Demandante. La insidia trata de mantener oculta la celebración del negocio real o subyacente, a través el ocultamiento y de un negocio ficto subjetivamente, es decir la insidia es un elemento informante de la simulación que tiene como propósito provocar o hacer daño. En el desarrollo de la narración de DANYYER no existe un solo elemento de hecho invocado por el Demandante que permita de alguna manera en la fase probatoria acreditar o demostrar el daño, más allá del daño mismo.
Es principio básico del alegato de un daño, la discriminación de cada uno de los elementos constitutivos de los mismos, y así el ordinal 7° del artículo 340 del CPC, establece que el alegato de un daño, y en este caso lo es la insidia, requiere que, en el libelo de demanda, la pretensión incluya: "...la especificación de estos y sus causas".
Conforme a dicha argumentación, solicito de este digno Despacho proceda a declarar improcedente y temeraria la pretensión deducida en el presente proceso, declare sin lugar la demanda y se pronuncie por la condenatoria en costas.
SOLICITUD DE TUTELA
En fuerza de los argumentos vertidos, solicitamos de este digno Despacho declare válido y existente el contrato de compraventa sub especie lite, en su defecto procedentes en Derecho las excepciones invocadas y por tanto declare SIN LUGAR LA DEMANDA PROPUESTA, en razón de la IMPROCEDENCIA EN DERECHO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA, condenando en costas al Demandante. Maracaibo, a la fecha cierta de su presentación ante la Secretaría Natural del Despacho, suscriben los postulantes. Désele cuenta a la Juez.
Seguidamente, el apoderado judicial de las partes codemandadas, ciudadanos BIANCA LORENA MARTÍNEZ FINOL y CESAR AUGUSTO PRZTULSKI SUÁREZ, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, arguyó lo siguiente:
(…Omissis…)
“ Yo: EDUARD ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-12.759.126, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá Estado Zulia, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero No.203.339, numero de whatsapp +584241114435, email universalloyer@gmail.com REPRESENTANDO en este acto a los ciudadanos:BIANCA LORENA MARTINEZ FINOL y CESAR AUGUSTO PRZYTULSKI SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.947.865 y V-16.969.147, domiciliados en el municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, comerciantes, numero de whatsapp +584121662982 y +584121662938, email, biancalmf+@gmail.com y przytulskicesaraugust.@gmail.com. Representación esta que consta en Documento Poder otorgado ante el Registro Público con Funciones Notariales de Machiques y Rosario de Perijá Estado Zulia en fecha 03 de Octubre del 2024, bajo el numero 30 tomo 06 folios 90-92 de los libros de autenticaciones de dicho Registro Público, documento este que se consigna en este acto en original acompañado al presente instrumento jurídico marcado con letra A y constante de cinco (05) folios útiles. Ante usted con todo respeto ocurro para dar formal contestación a la demanda interpuesta en contra de mís poderdantes por el ciudadano; DANYYER JESUS MARTINEZ MATERANO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-18.409.244, según expediente 50017.

HECHOS
Honorable jueza, Es un hecho cierto que el día 30 del mes de agosto del año 2022, la ciudadana BIANCA LORENA MARTINEZ FINOL, ut supra identificada, fue contactada vía whatsapp por el ciudadano DANYYER JESUS MARTINEZ MATERANO, quien, propuso estar interesado en comprar un inmueble que en la fecha ya citada, perteneció y fue parte de la comunidad conyugal formada por los ciudadanos demandados en esta causa; BIANCA LORENA MARTINEZ FINOL y CESAR AUGUSTO PRZYTULSKI SUÁREZ ut supra identificados, específicamente una casa de habitación familiar ubicada en ALINEAMIENTO ESTE DE LA AVENIDA
2, DE LA VILLA CARMEN PARCELAMIENTO EL PORTAL DEL ROSARIO DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ ESTADO ZULIA.
Ciertamente el referido inmueble posee un área de construcción de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADRADOS (68.Mts2), la cual consta de habitaciones, sala de baño, sala- comedor, cocina, lavadero, porche frontal, patio y estacionamiento, todo construido con paredes de concreto frisado, pisos de cemento y granito, puertas y ventanas de hierro, madera y vidrios de cristal y techada con placa de concreto. Dicho inmueble posee las siguientes medidas y linderos: NORTE; mide diecinueve metros con cincuenta centímetros (19.50 Mts) y linda con parcela 2 SUR; mide veinte metros (20,00 Mts) y linda con parcela 4. ESTE; mide once metros con treinta y seis centímetros (11.36 Mts) y linda con parcela 41. OESTE; mide nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9.85 Mts) y linda con la avenida 2.
Es cierto que el referido Inmueble nos perteneció según se evidencia en Documento de Propiedad Registrado en fecha 04 de Octubre del 2013, Inscrito bajo el número 2013.665 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 475.21.13.3.2275 correspondiente al folio real del año 2013.
Es cierto que dicho inmueble, fue vendido por nosotros, según consta en *Documento registrado en el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del 2022, inscrito bajo el número 2013.665, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 475.21.13.3.2275 correspondiente al folio real del año 2013.
HECHOS II
Decorosa jueza, es cierto que en la fecha ya indicada, el ciudadano demandante en esta causa planteo su interés en adquirir el referido inmueble y que en reuniones cara a cara, se estableció que el precio del inmueble seria de VEINTICINCO MIL DOLARES ($25.000), monto este que fue pagado en efectivo a nuestra plena y cabal satisfacción en dólares estadounidenses, dinero que recibimos de manos del (Anotación manuscrita en el margen superior derecho: Cuarenta y nueve (49) / (133) Ciento Treinta y Siete) demandante en esta causa, el ciudadano DANYYER JESUS MARTINEZ MATERANO ut supra identificado.
RESUMEN CRONOLOGICO
El día 20 de septiembre del 2022, el ciudadano demandante de autos, mediante llamada vía whatsapp, nos informó que ese día pagaría la cantidad de 15.000 Dólares Americanos, del valor del inmueble y así ocurrió. Acordamos reunirnos en un local comercial de nuestra propiedad ubicado en el municipio Rosario de Perijá y allí nos pagó el monto acordado por el valor del inmueble, y ese mismo día se acordó que el día 27 de octubre pagaría el monto restante, es decir, la cantidad de 10.000 Dólares Americanos y que en esa misma fecha se le haría entrega material del inmueble y del documento de propiedad en original para que se encargara de realizar los trámites relacionados con la protocolización del documento de compra venta.
Días después, volvimos a comunicarnos, el demandante de autos DANYYER JESUS MARTINEZ, BIANCA MARTINEZ y CESAR AUGUSTO PRZYTULSKI, en esa oportunidad, el ciudadano demandante de auto, informó que debido a ocupaciones de su trabajo, le había pedido su hermano, JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, que realizara en su nombre los trámites relacionados con la obtención de la solvencia municipal, la cedula catastral, y demás requisitos exigidos por el registro público para poder realizarse el otorgamiento del documento de compra venta del inmueble, que al tenerlos listos, se comunicaría de nuevo.
El día 10 de noviembre del 2022, el ciudadano DANYYER JESUS MARTINEZ informó vía whatsapp a los vendedores del inmueble en cuestión, que ya estaban casi listos los recaudos exigidos para el otorgamiento (firmar el documento) de compra venta, nos dijo que él, DANYYER JESUS MARTINEZ, debido a que estaba bastante ocupado y estresado con asuntos de su empresa, había tenido que pedirle el favor a su hermano JESUS MARTÍNEZ MATERANO pues, este último conocía a una abogada y ella le estaba orientando lo relacionado a dicho trámite en la alcaldía y en el registro, y que posiblemente, su hermano JESUS MARTINEZ, los llamaría (a BIANCA Y CESAR) para informar el día en el que había de ir al registro a firmar.
En fecha 13 de noviembre del 2022, los ciudadanos BIANCA MARTINEZ y CESAR AUGUSTO fueron informados vía whatsapp por el ciudadano JESUS MARTINEZ MATERANO, que el día 16 de noviembre de ese mismo año, debían ir a firmar el documento de compra venta del inmueble que se le había vendido a su hermano DANYYER.
En fecha 16 de noviembre del 2022, los ciudadanos BIANCA MARTINEZ FINOL y CESAR AUGUSTO PRZYTULSKI, aproximadamente a las 9 am, se dirigieron al municipio Machiques de Perijá, lugar en el que tiene su sede el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipio Machiques y Rosario de Perijá Estado Zulia, para firmar el correspondiente documento de compra venta. Al llegar a la oficina del Registro Público ya mencionado, le indicaron a la persona que estaba en la taquilla que les habían informado de que ese día debían firmar un documento de compra venta, dicho funcionario les pidió la cedula de identidad para verificar la información y les confirmó que ciertamente les habían fijado esa fecha para el otorgamiento de un documento de compra venta de inmueble y que debían sentarnos en la sala de espera del registro y esperar un poco, que nos avisarían para firmar.
Estando sentados en la sala de espera del registro, notaron que no se encontraban allí ni el comprador, el ciudadano DANYYER JESUS MARTINEZ ni su hermano JESUS MARTINEZ MATERANO.
Aproximadamente a las 11.30 am, un funcionario del registro les llamo hacia la taquilla para firmar el documento de compra venta, en el cual leyeron superficialmente sus nombres BIANCA MARTINEZ FINOL y CESAR PRZYTULSKI SUÁREZ y sin más análisis del mismo, desconociendo el número de la cedula de identidad del comprador y debido a la similitud de sus nombres, no prestamos mayor atención al contenido del mismo, nos indicaron donde debíamos colocar nuestras firmas y nuestras huellas y así hicimos, preguntamos si ya estábamos desocupados y nos dijeron, si, ya pueden retirarse, nos entregaron nuestras cedulas de identidad y nos retiramos de la oficina del registro público.
Transcurrió el tiempo sin saber nada sobre el referido inmueble y su comprador, hasta el día en el que el alguacil les notificó sobre la presente demanda.
Declaramos en este acto que ciertamente, quien compró y pagó el referido inmueble objeto de este litigio, el cual se encuentra ubicado en ALINEAMIENTO ESTE DE LA AVENIDA 2, DE LA VILLA CARMEN PARCELAMIENTO EL PORTAL DEL ROSARIO DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ ESTADO ZULIA, fue el ciudadano DANYYER JESUS MARTINEZ MATERANO ut supra identificado.
Reconocemos en este acto que ciertamente el ciudadano DANYYER JESUS MARTINEZ MATERANO, demandante en la presente causa fue quien nos compró y pagó la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($25.000,00), monto este fijado como precio del inmueble ya indicado.
Por otra parte, el apoderado judicial de las partes codemandadas, ciudadanos BIANCA LORENA MARTÍNEZ FINOL y CESAR AUGUSTO PRZTULSKI SUÁREZ, en su escrito informes en Primera Instancia, arguyó lo siguiente:
(…Omissis…)
HECHOS Y PRUEBAS CONCORDANTES
Tal como se evidencia en el expediente de este juicio, La presente demanda ha sido interpuesta por el demandante para obtener la declaración de nulidad absoluta por simulación del Contrato de Compraventa de fecha 16 de noviembre del 2022 bajo el número 2013.665, asiento registral numero 3 N° 4751332275 TOMO 8 del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá estado Zulia el cual consta en el expediente del presente juicio, celebrado simuladamente entre quienes aquí exponen y el codemandado, el ciudadano JESUS DAVID MAFRTINEZ MATERANO (sic), ampliamente identificado en los autos que conforman este expediente.
Es fundamental destacar que, desde la contestación a la demanda en nuestra condición de demandados, CONVINIMOS Y SE ALLANÓ EXPRESAMENTE a la pretensión principal de la parte actora, reconociendo la existencia de la simulación alegada y manifestando nuestra conformidad con la nulidad del contrato y la restitución del bien inmueble a su verdadero adquiriente y propietario, como lo es, el ciudadano DANNYER JESUS MARTINEZ MATERANO, demandante en la presente causa.
Nuestra manifestación de voluntad en la condición de demandados, es la prueba más robusta en este proceso. El allanamiento del demandado, y el abandono o falta de interés del codemandado JESUS DAVID MARTINEZ MATERANO, lo cual consta en autos constituye una prueba plena de la causa simulandi y de la inexistencia de la causa real del contrato de compraventa.
(…Omissis…)
CORROBORACIÓN DOCUMENTAL
Las pruebas documentales aportadas en la presente causa, como lo son, el contrato de Compraventa Simulada, documentos que demuestran la falta de pago real del precio o el motivo simulado, la declaración de testigos, el documento privado de compra venta y recibos de pago con las imágenes de los billetes por medio de los cual recibimos el pago del inmueble de mano del verdadero comprador, el demandante en este juicio, el ciudadano, DANYER MARTINEZ MATERANO, entre otros, no han sido contradichas, y por el contrario, han sido plenamente ratificadas para reconocer la simulación.
(…Omissis…)
PETICIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto solicito a este tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que tenga por presentado este escrito de INFORMES FINALES, por evacuados los mismos en tiempo y forma, y que, previa valoración de las pruebas y el allanamiento expreso y concordante de los demandados, se sirva dictar SENTENCIA DEFINITIVA TRASLATIVA DE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.
SEGUNDO: QUE DECLARE la NULIDAD ABSOLUTA por simulación del Contrato de Compraventa de fecha 16 de noviembre del 2022 bajo el número 2013.665, asiento registral numero 3 N° 4751332275 TOMO 8 del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá estado Zulia celebrado sobre el inmueble objeto de la Litis ORDENANDO la NULIDAD de la inscripción de dicho contrato simulado en el Registro de la Propiedad.
TERCERO: QUE SE DECLARE al ciudadano DANYER JESUS MARTINEZ MATERANO como ÚNICO Y LEGÍTIMO PROPIETARIO del inmueble ubicado en ALINEAMIENTO ESTE DE LA AVENIDA 2, DE LA VILLA CARMEN PARCELAMIENTO EL PORTAL DEL ROSARIO DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ ESTADO ZULIA. Con todos los efectos legales inherentes a la propiedad.
CUARTO: Que de la sentencia dictada en este juicio, se expida copia certificada mecanografiada de la misma y se ponga en estado de ejecución oficiando al registrador para que sea protocolizada la misma creándole asiento registral para que adquiera la cualidad de erga omnes.

Así las cosas, la parte demandante, ciudadano DANYYER MARTINEZ MATERANO, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE DELMAR ACOSTA, Defensor Público Provisorio Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 294.889, en su escrito informes en Primera Instancia, alegó lo siguiente:
(…Omissis…)
CAPÍTULO I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, ratifico en todas sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda por SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, incoada contra los ciudadanos BIANCA LORENA MARTINEZ FINOL (C.I. V-17.947.865), CESAR AUGUSTO PRZYTULSKI SUAREZ (C.I. V-16.969.147) —ambos cónyuges y vendedores— y el ciudadano JESUS DAVID MARTINEZ MATERANO (C.I. V-21.165.618).
Tal como se narró en la demanda, en el año 2022 celebré un contrato de compraventa sobre el inmueble plenamente identificado en autos. Acordé con los vendedores el pago de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (25.000,00 $ USD) (…).
(… Omissis…)
No obstante, la venta no solo se perfeccionó con el consentimiento, sino que se materializó cumpliendo los parámetros del artículo 1.417 eiusdem. El pago se realizó en dos partes en efectivo:
1. La cantidad de QUINCE MIL DÓLARES (15.000,00 $ USD) el día 20 de septiembre de 2022.
2. El saldo restante de DIEZ MIL DÓLARES (10.000,00 $ USD) el día 27 de octubre de 2022.
Posterior al pago, los vendedores realizaron la tradición legal del inmueble, entregándome las llaves y la posesión material del mismo, de conformidad con los artículos 1.486 y 1.487 del Código Civil. Este hecho fue expresamente reconocido y aceptado por los codemandados BIANCA LORENA MARTINEZ FINOL y CESAR AUGUSTO PRZYTULSKI SUAREZ en su escrito de contestación (folios 40 al 54), donde confirman haber recibido el dinero de mi parte y haberme entregado la posesión, reconociendo que contrataron única y exclusivamente conmigo.
Sin embargo, al momento de protocolizar la venta ante el Registro correspondiente, debido a mis obligaciones laborales, solicité al codemandado JESUS DAVID MARTINEZ MATERANO que me asistiera con el trámite administrativo. Aprovechándose de mi buena fe y confianza, dicho ciudadano registró el bien a su nombre. Al ser confrontado, se negó a reconocer mi cualidad de verdadero comprador, lo que me obligó a accionar el órgano jurisdiccional por la SIMULACIÓN del negocio jurídico, buscando la nulidad del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Machiques de Perijá en fecha 16 de noviembre de 2022, bajo el No. 2013.665, Asiento Registral 3, No. 47541332275, Tomo 8, Folios Letra A.


CAPÍTULO II
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS Y SU EVACUACIÓN
Durante el lapso probatorio, promoví la declaración testimonial del ciudadano DIOSMARY SANCHEZ TOYO (C.I. V-10.679.960), quien estuvo presente al momento de la negociación, la entrega del dinero en efectivo y la recepción del inmueble que actualmente poseo. Asimismo, promoví copias de los pagos en efectivo realizados a los vendedores.
En contraste, el codemandado JESUS DAVID MARTINEZ MATERANO, si bien se opuso a lo fundamentado por mí en el libelo de la demanda recurriendo al argumento de la fe pública en el documento registrado y promoviendo este en el lapso correspondiente, no logró desvirtuar con ello los hechos de la preexistencia de un negocio jurídico. Además alegó haber realizado el pago mediante transferencia bancaria; sin embargo, no promovió ni suministró ningún elemento probatorio (como comprobantes de transferencia o estados de cuenta) que respaldara dicho alegato.
Por su parte, los codemandados vendedores, BIANCA LORENA MARTINEZ FINOL y CESAR AUGUSTO PRZYTULSKI SUAREZ, ratificaron en actas (ver folio 158) que el negocio jurídico se celebró conmigo y no con el ciudadano JESUS DAVID MARTINEZ MATERANO, reconociendo mi legítimo derecho de propiedad.
En la fase de evacuación, el testigo promovido fue juramentado y ofreció un testimonio preciso, conteste y detallado sobre la fecha de la venta, la forma de pago y la identidad del verdadero comprador, corroborando plenamente mi pretensión.
CAPÍTULO III
CONCLUSIONES
De todo lo actuado y probado en el presente juicio, se desprenden cinco aspectos importantes en estas conclusiones:
PRIMERO: La parte codemandada (Vendedores), ciudadanos BIANCA LORENA MARTINEZ FINOL y CESAR AUGUSTO PRZYTULSKI SUAREZ, han reconocido judicialmente en dos oportunidades (en la contestación y posteriormente en actas) que el contrato de compraventa se perfeccionó con mi persona, DANYYER MARTINEZ MATERANO, habiéndose cumplido con el pago del precio y la tradición de la cosa.
SEGUNDO: La prueba testimonial evacuada demostró de manera fehaciente la realidad de los hechos, confirmando que fui yo quien pagó el precio y recibió el inmueble, desvirtuando la titularidad aparente del codemandado
CUARTO: La prueba documental de un recibo emitido por parte de los vendedores ya mencionados donde se deja constancia de la entrega de dinero con firmas plasmadas en el mismo, junto con las copias del efectivo entregado.
QUINTO: El pago del condominio, los servicios y lo relacionado a otros gastos como el internet están ligados a mi persona DANYYER MARTINEZ MATERANO desde el momento de la adquisición de la casa.
Se debe entender, que el contrato es una relación jurídica que origina derechos y obligaciones mientras el documento contractual es su soporte, que en este caso si bien fue protocolizado a nombre del ciudadano JESUS DAVID MARTINEZ MATERANO lo cierto es que el negocio jurídico se realizó conmigo DANYYER MARTINEZ MATERANO configurando por parte del codemandado la figura de la simulación objetiva debido a que el contenido del documento protocolizado nunca sucedió por lo tanto.
PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base en lo evidenciado en las actas procesales, solicito muy respetuosamente a este Tribunal:
Que se declare CON LUGAR la presente demanda por SIMULACIÓN; y, en consecuencia, se reconozca mi derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, declarando la NULIDAD ABSOLUTA del documento contractual protocolizado fraudulentamente por el codemandado SOLICITO de igual forma se oficie al Registro del Municipio Machique de Perija.

Así pues, la parte demandante, ciudadano DANYYER MARTINEZ MATERANO, asistido en este acto por el Abogado LUIS ENRIQUE DELMAR ACOSTA, Defensor Público Provisorio Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el el No. 294.889, presentó escrito observaciones en Primera Instancia, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
PRIMERO: Extemporaneidad de los Informes de la Demandada
El abogado de la defensa señala que la contraparte presentó su escrito de informes el 12 de enero de 2025.
Computados los días de despacho por el tribunal, dicha presentación se realizó en el día diecisiete (17°) del lapso de ley.
El Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil establece de manera taxativa que el término para dicha actuación es el decimoquinto (15°) día de despacho.
Solicitud: Al haber operado la preclusión, solicita al Juez que el escrito de la contraparte sea declarado EXTEMPORÁNEO y, en consecuencia, sea desestimado sin valor probatorio.
SEGUNDO: Validez y Oportunidad de la Prueba Testimonial
La contraparte había alegado una supuesta extemporaneidad en la evacuación de la testigo Diosmary Sánchez Toyo, cuyo testimonio se tomó en el Tribunal de la Villa del Rosario (lugar de su domicilio).
El demandante aclara que, según el Artículo 400, ordinal 2° del CPC, el lapso de evacuación para pruebas en comisión se computa de forma independiente en el Tribunal Comisionado:
El despacho fue recibido y proveído por el Tribunal de la Villa del Rosario el 09/04/2025 (fecha de inicio del cómputo).
El testimonio fue rendido el 19/05/2025.
Al descontar los días sábados, domingos, feriados y aquellos en los que el tribunal no otorgó despacho, la actuación se situó en el día catorce (14°) de despacho efectivo.
Conclusión de la prueba: La prueba fue evacuada en tiempo útil, de forma legal y oportuna, por lo que debe ser valorada con todo su peso probatorio.
3. Conclusión y Cierre del Documento
Se solicita formalmente que se haga justicia, se desestime el informe de la contraparte (Jesús David Martínez Materano) y se dicte sentencia declarando CON LUGAR la demanda.
El documento cuenta con las firmas del solicitante (con huellas dactilares) y de su abogado asistente, Luis E. Delmar.
Tiene un sello de recibido con fecha 14-01-2026 por la Secretaría de la Sala del Despacho de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciendo constar que consta de un (1) folio.

Así pues, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, presentó escrito observaciones en Primera Instancia, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
De una simple lectura del escrito de informes presentado por los Co-demandados se puede evidenciar el Fraude Procesal, y lo confirman expresando una Causa Ilícita inexistente, lo cual es totalmente incongruente con la pretensión Principal. Igualmente, como se verá más adelante, en su Petición solicitan a este Órgano Jurisdiccional la Traslativa de Propiedad, la cual sólo es posible en un Juicio de Reivindicación, lo cual no es el caso que nos ocupa.
Los Co-demandados ciudadanos BIANCA LORENA MARTINEZ FINOL y CESAR AUGUSTO PRZYTUKSRI SUAREZ, plenamente identificados en actas, presentaron en dos (02) folios útiles, el pasado ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2.026), escrito de INFORMES en la oportunidad procesal establecida en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, donde podemos observar en su punto uno relativo a los HECHOS Y PRUEBAS CONCORDANTES, en su párrafo segundo un extracto de sus dichos en el cual afirman lo siguiente: "...CONVENIMOS Y SE ALLANÓ EXPRESAMENTE a la pretensión principal de la parte actora, reconociendo la existencia de la simulación alegada..." (fin de la cita).
Con este dicho que no son ciertos, esta representación judicial manifiesta que estamos en presencia de una CONFABILACIÓN, entre la parte actora y los Co-demandados, en perjuicio de mi representado.
Establece el Diccionario Jurídico Venezolano, de Autores Venezolanos, Tomo I, Ediciones Vitales 2000 C.A, página 314, del término CONFABILACIÓN, en cuestión lo siguiente: "...se toma como equivalente de conspiración o trama de un delito, especialmente cuando va dirigido a los poderes públicos..."
De igual manera los Co- demandados ciudadanos BIANCA LORENA MARTINEZ FINOL y CESAR AUGUSTO PRZYTUKSRI SUAREZ, plenamente identificados en actas, presentaron en su escrito de INFORMES, en su punto tres relativo a los FUNDAMENTOS DE DERECHO, en su único párrafo lo siguiente: "...Conforme a lo establecido en el código civil sobre la nulidad o ausencia de causa, como lo son los artículos 1275, 1276 y 1476 del Código Civil, es nulo todo contrato que carece de causa o cuya causa es ilícita..." (fin de la cita).
Esa causa Ilícita a las que se refieren los Co-demandados, no fue probada, en el presente juicio, la causa ilícita en el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, se refiere a la nulidad de una obligación o contrato cuando su motivo es contrario a la ley, las buenas costumbres o el orden público, según el Artículo 1.157 del Código Civil venezolano.
Prosiguen los Co-demandados, en su escrito de INFORMES, en su punto cinco relativo a las CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD, en su único párrafo lo siguiente: "...Declarada la nulidad, la consecuencia legal ineludible es la restitución reciproca. En este caso, la sentencia en la presente causa debe otorgarle la propiedad del inmueble al demandante declarándolo su único y legítimo propietario..." (fin de la cita).
Este tribunal debe aclarar la imposibilidad de declarar la Nulidad, y consecuencialmente trasladar la propiedad del inmueble de mi representado a la parte demandante, porque nada probó, y no están configurados los Hecho Semiótico de la Simulación alegada.
Continúan los Co-demandados, en su escrito de INFORMES, en su punto seis relativo a su PETICIÓN, en su particular primero refiere lo siguiente: "...PRIMERO: Que tenga por presentado este escrito de INFORMES FINALES, por evacuados los mismos en tiempo y forma, y que, previa valoración de los pruebas y el allanamiento expreso y concordante de los demandados, se sirva a dictar SENTENCIA DEFINITIVA TRASLATIVA DE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE JUICIO..." (fin de la cita, negrilla nuestra).
Es de hacer saber a este digno operador de justicia que no estamos en presencia de un juicio de REIVINDICACIÓN como pretende hacer ver el apoderado de los Co-demandados, al utilizar el término "Traslativa"; pues la parte actora demandó la Simulación.
Por último los Co-demandados, en su escrito de INFORMES, en su punto seis relativo a su PETICIÓN, en su particular tercero refiere lo siguiente: "...TERCERO: Que se declare al ciudadano DANYER JESÚS MARTINES MATERANO como ÚNICO Y LEGÍTIMO PROPIETARIO... con todos los efectos legales inherentes a la propiedad..." (fin de la cita).
Esta petición que se hace en el escrito de informes, esta representación judicial, la ataca por IMPROCEDENTE, en el contexto del Tribunal Supremo de Justicia "término improcedente" se refiere a una petición, recurso o demanda que carece de fundamento legal, oportunidad o no cumple los requisitos formales, siendo rechazada por el tribunal, ya sea por un defecto absoluto de juzgamiento (improcedencia in liminelitis) o por no tener mérito de fondo, distinta a la "inadmisibilidad" (que es un requisito formal). El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) usa este término para rechazar solicitudes que no prosperarán, aplicando principios de economía y celeridad procesal, como se ve en sentencias que declaran improcedente un recurso por no cumplir sus formalidades o por falta de derecho, aunque a veces se confunda con la inadmisibilidad, aclara el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
Por todos los anteriores fundamentos explanados en el presente escrito de OBSERVACION A LOS INFORMES, solicito a este digno Tribunal declare SIN LUGAR la presente y supuesta acción de Simulación.

(…Omissis…)
El actor DANYYER MARTÍNEZ MATERANO plenamente identificado en actas, presentó en tres (03) folios útiles, el pasado ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2.026), escrito de INFORMES en la oportunidad procesal establecida en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil.
En ningún momento la parte demandante logró probar que el Legítimo Propietario JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, su hermano, actuó de Mala Fe en la Compra del inmueble objeto del presente juicio.
Del Primer Capítulo del escrito de informe de la parte actora, se puede leer relativo a la RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS, en su párrafo séptimo, en el cual afirman lo siguiente: “...Sin embargo al momento de protocolizar la venta ante el Registro correspondiente, debido a mis obligaciones laborales, solicité al Co-demandado JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO que me asistiera con el trámite administrativo...” (Fin de la cita).
Cabe hacerse las siguientes interrogantes, ¿cómo pudo el ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, su hermano, hacer el Pago de la Planilla Única Bancaria (PUB) emitida por el sistema de Registro? ¿Consignar los recaudos y las Solvencias? ¿Cómo pudo Protocolizar y Firmar el Documento?
Del Capítulo Segundo del escrito de informe de la parte actora, se puede leer relativo DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS Y SU EVACUACION párrafo primero, en el cual afirman lo siguiente: “...Durante el lapso probatorio, promoví la declaración testimonial del ciudadano DIOSMARY SANCHEZ TOYO, (C.I V-10.679.960), quien estuvo presente al momento de la negociación, la entrega del dinero en efectivo y la recepción del inmueble que actualmente poseo...” (Fin de la cita).
Sobre el particular del Testigo Singular o Único evacuado, se hace necesario acotar, que se trata de la única persona que presta declaración sobre sobre un hecho. Esta figura, admitida actualmente en nuestra Jurisprudencia, será apreciada y valorada según las reglas de la sana crítica y en armonía con el resto del material probatorio que fundamente el testimonio único. De igual modo, se ha dicho, que el testigo único o singular constituye plena prueba “cuando es idóneo y merece fe su declaración”.
Debemos decir que los criterios anteriores del testigo singular no son de reciente data, porque Bello Lozano cita una sentencia de la Corte Superior Primera de 1.961, donde se afirma que la máxima testisnullus es compensada con la calidad de testigo único, en cuyo caso se aplicaran con mayor rigurosidad las reglas de appreciation. De igual modo el mencionado autor refiere una sentencia de instancia de 1.952, en la que se admite el testigo único, en materia civil, puede llegar a ser plena prueba “si las condiciones morales adornan a quien lo ronde, son bastantes para llevar al ánimo del Juez la convicción de la verdad de su aserto”.
De esta prueba testimonial, de la que hace alusión la parte actora, y del análisis y valoración que debe hacer este Tribunal, esta Representación Judicial invocando el Principio de la Sana Critica, éste Testigo Único evacuado en la supuesta Simulación, no probó ningún elemento de convicción sobre el tema de la pretensión aludida, aunado que la misma testigo DIOSMARY SANCHEZ TOYO, (C.I V-10.679.960), también lo fue en la Querella Interdictal de Amparo, anotado bajo el expediente número 50.042, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, por lo cual se solicitó a este Operador de Justicia su desestimación testimonial, en la misma.
Del Capítulo Segundo del escrito de informe de la parte actora, se puede leer relativo DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS Y SU EVACUACION párrafo tercero, en el cual afirma lo siguiente: “...Por su arte los codemandados vendedores ciudadanos BIANCA LORENA MARTINEZ FINOL y CESAR AUGUSTO PRZYTUKSKI SUAREZ, ratificaron en actas (ver folio 158), que el negocio jurídico se celebró conmigo y no con el ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, reconociendo mi legítimo derecho de propiedad...” (fin de la cita).
Con este dicho que no son ciertos, esta representación judicial manifiesta que estamos en presencia de una CONFABILACIÓN, entre la parte actora y los Co-demandados, en perjuicio de mi representado, estableciendo que ambos tienen un interés, lo que conllevaría al FRAUDE PROCESAL, tantas veces denunciado por esta Representación Judicial.
Del Capítulo Tercero del escrito de informe de la parte actora, se puede leer relativo a CONCLUSIONES particular primero, en el cual afirma lo siguiente: “...La parte codemandados (vendedores) ciudadanos BIANCA LORENA MARTINEZ FINOL y CESAR AUGUSTO PRZYTUKSKI SUAREZ, han reconocido judicialmente en dos oportunidades (en la contestación y posteriormente en actas)que el contrato de compraventa se perfeccionó con mi persona DANYYER MARTÍNEZ MATERANO, habiéndose cumplido con el pago del precio y la tradición de la cosa...” (fin de la cita).
Estamos en presencia de un Falso Supuesto, pues en el Capítulo de las Conclusiones ciudadano Juez, manifiesta el actor que el contrato se perfeccionó, con el pago y la tradición; cosa que es FALSA de Falsedad.
También, del Capítulo Tercero del escrito de informe de la parte actora, se puede leer relativo a CONCLUSIONES particular Segundo, en el cual afirma lo siguiente: “...La prueba testimonial evacuada demostró de manera fehaciente la realidad de los hechos, confirmando que fui yo quien pagó el precio y recibió el inmueble, desvirtuando la titularidad aparente del codemandado...” (fin de la cita).
Para no Redundar en lo ya dicho, trae a colación lo ya manifestado por esta Representación Judicial, en la Observación a los Informes, en el Capítulo Segundo del escrito de informe de la parte actora, se puede leer relativo DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS Y SU EVACUACION párrafo primero, en el cual afirman lo siguiente: “...Durante el lapso probatorio, promoví la declaración testimonial del ciudadano DIOSMARY SANCHEZ TOYO, (C.I V-10.679.960)...”(fin de la cita).
Sobre el particular del Testigo Singular o Único evacuado, se hace necesario acotar, que se trata de la única persona que presta declaración sobre sobre un hecho. Esta figura, admitida actualmente en nuestra Jurisprudencia, será apreciada y valorada según las reglas de la sana crítica y en armonía con el resto del material probatorio que fundamente el testimonio único. De igual modo, se ha dicho, que el testigo único o singular constituye plena prueba “cuando es idóneo y merece fe su declaración”.
En conclusión, esta prueba testimonial NO demostró, ningún Hecho o Elemento Semiótico de la Simulación alegada.
Por todos los anteriores fundamentos explanados en el presente escrito de OBSERVACION A LOS INFORMES, solicito a este digno Tribunal declare SIN LUGAR la presente y supuesta acción de Simulación.

En tal sentido, la representación de la parte codemandada, ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, presentó escrito de Informes ante esta Instancia Superior, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD Y LEGITIMACIÓN AD CAUSAM DEL DEMANDANTE
Ciudadano Juez, dada las facultades y obligación de los Juzgados Superiores de analizar a fondo los límites de la causa y resolver los alegatos expuestos, debe igualmente advertir la falta de cualidad como institución procesal para la consecución de la justicia puesto que han trasgredido a mi representado JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, la certeza y seguridad jurídica y expectativa legítima, devenida del negocio jurídico y documento de propiedad el cual pretenden fundar una supuesta simulación y consiguiente nulidad del documento protocolizado.
Sobre la falta de cualidad, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, se pronunció en tal sentido y estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante en la sentencia n.° 779 del 10 de abril de 2002, el siguiente criterio:
(…Omissis…)
Del criterio antes transcrito se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación de ejercer su función jurisdiccional por parte del juez, y pueda resolver el caso planteado. De manera que el Juez como director del proceso, tiene la facultad de validar, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda, el Juez de la causa no hubiere advertido vicio alguno para la instauración del mismo. Por ello, para controlar la válida instauración de un proceso judicial, le es permitido a las partes o al juez, advertir los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio– en cualquier estado y grado de la causa, pues la falta de cualidad puede ser demostrada en forma sobrevenida, tal como ocurrió en el caso de marras, donde las fianzas no se encontraban en vigor para el momento en que fue inicialmente demandada sus ejecuciones, hecho plenamente admitido y no controvertido por la demandante, produciéndose la falta de cualidad de la empresa aseguradora (...).
Como consecuencia de todas estas consideraciones, esta Sala Constitucional considera que están presentes los presupuestos para que proceda la revisión por cuanto la Sala Político Administrativa violentó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la sociedad mercantil (...), cuando desconoció la falta de cualidad pasiva de dicha empresa formalmente alegada. Así se decide.
En cuanto a los efectos de una decisión de revisión, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente dispone en su artículo 35:
"Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada"(Resaltado añadido).
A tal efecto, visto que la Sala de Político Administrativa no advirtió el vicio de legitimatio ad causam, aun cuando fue señalado en reiteradas oportunidades por Seguros Caroní, S.A. y admitido por la demandante, la empresa C.A. Metro de Caracas (CAMETRO), se ANULA PARCIALMENTE la sentencia Nº 01239del 28 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se declara INADMISIBLE la demanda por (...). Así se decide.
Es así como evidenciamos que el demandante DANYYER MARTÍNEZ MATERANO, es un tercero ajeno al negocio jurídico celebrado entre BIANCA MARTINEZ FINOL, su cónyuge CESAR PRZYTULSKI SUÁREZ y mi representado JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, ya que si no hubiese existido acuerdo (consentimiento) y voluntariedad entre los vendedores y mi representado, no se hubiese procedido a la firma y protocolización del documento respectivo sobre el inmueble en discusión. Mal podría entonces, DANYYER MARTÍNEZ MATERANO, sustentar y fundamentar una demanda con unos alegatos mal hilvanados y mal estructurados, carente de todo elemento semiótico de la simulación al no demostrar la parte demandante que "necesitas - necesidad, desde su concepto mismo como elemento simulatorio" trataban de cubrir u ocultar los litisconsortes demandados en fraude a los derechos del demandante y en fraude a la ley como arguye en su libelo; pues siendo mero detentador del inmueble, sobre cuyo amparo a la posesión (interdicto posesorio) carece del presupuesto fundamental no le da derecho, ni razón a pretender levantar, desposeer, apoderarse y apropiarse indebidamente, ni siquiera alegando por el simple hecho de alegar una causa simulandi, incurriendo en determinadas falacias o yuxtaposiciones jurídicas de las cuales debe huir el juzgador; cuando otra causa conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, expediente N°59.551, causa la cual se encuentra en apelación ante este mismo Juzgado Superior Primero, Expediente N°15.281, donde el aquí demandante en simulación, ciudadano DANYYER MARTÍNEZ MATERANO, reconoce y acepta mediante documento público de préstamo, que la propiedad de dicho inmueble recae sobre mi representado JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, no entendiendo entonces como en algunas causas acepta y conviene mediante documento que la propiedad sobre dicho inmueble la detenta mi representado y en la presente causa intenta mediante causa simulada anularle la propiedad, sin que para él se observen y se denote su conducta y su necesidad de evadir la autoría de un efecto jurídico adverso, como bien lo alega en el primer y segundo Indicio del escrito libelar, y que en lo adelante detallaremos otros aspectos que detenta en común ambas causas, que inequívocamente derivarían en la improcedencia de la acción de simulación.
VICIOS DE LA SENTENCIA
Ante la declaratoria en la sentencia de PARCIALMENTE CON LUGAR, por parte del juzgado a quo, resulta a nuestro modo de análisis, la configuración del vicio de contradicción e incongruencia positiva, al extenderse dicha sentencia más allá de los límites del conflicto sometido a juicio, otorgando a una de las partes más de lo pedido (ultra petita) o cosas distintas a las solicitadas (extra petita) conforme a los artículos 243 y 244 del código adjetivo, transgrediendo así el principio de exhaustividad y la correspondencia que debe existir entre las pretensiones y la decisión. Con la declaratoria de sentencia PARCIALMENTE CON LUGAR, se evidencia que el demandante DANYYER MARTÍNEZ MATERANO, no tuvo razón en sus alegatos, no presentó pruebas contundentes que avalaran los supuestos hechos simulatorios, por lo tanto, mal podría el juzgado a quo incurrir en contradicción e incongruencia positiva y anular el documento sin más miramientos que favorecer al demandante, sin pruebas contundentes, subvirtiendo el orden público establecido por el Estado Venezolano al momento de la protocolización del documento y la presentación de los requerimientos para proceder a la protocolización de negocios y acuerdos jurídicos, desechando la prueba de informativa al Banco de Venezuela.
Es así como, dado el dispositivo del fallo, conforme al artículo 254 de Código de Procedimiento Civil, todas las partes involucradas tuvimos razón en algo o no todos tuvimos la razón fundada para llegar a declararse SIN LUGAR la pretensión, ya que entre los vendedores y mi representado JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, todo estuvo en orden durante un (01) año y (05) meses, cuando apareció este artificio y componenda procesal admitido en fecha 28 de junio de 2024; pero establece la norma adjetiva en comento que ante la duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, es decir, del propietario, mi representado JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, ya que en ningún caso se podrá proteger al mero detentador cuando carece del presupuesto fundamental para decretar el amparo posesorio.
Es así como, con ocasión al orden público de los requisitos formales de la sentencia, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintiún (21) días del mes de abril de dos mil cinco (2.005), ha establecido de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, lo siguiente:
En este sentido, ha sostenido, entre otras, que "...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido..." (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: Marcel Reyes Villoria contra Nilda Briceño De Reyes y otros).
(…Omissis…)
CARGA Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
2.1.- FALSO SUPUESTO DE LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL
Con fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veinticinco (2.025), el Tribunal comisionado (Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), tomó la declaración de la ciudadana Diosmary Coromoto Sánchez Toyo.
No obstante los alegatos de oposición formulados oportunamente con ocasión a las prohibiciones contenidas en los artículos 1.387 y 1.393 del Código Civil, ciudadano juez del simple análisis de las interrogantes se puede evidenciar en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza principal en el particular segundo, referido a la siguiente interrogante:
¿Diga la testigo si sabe y le consta quien fue la persona que realmente negoció?, ¿Quién pagó?, ¿Cuánto pagó?, ¿Quién es el verdadero propietario del inmueble producto del presente juicio?
De su deposición se puede evidenciar que nos encontramos en presencia de un TESTIGO REFERENCIAL O TESTIGO DE OÍDAS, esta persona tiene conocimiento de los hechos por oírlo de otras personas, es decir, a la testigo no le consta personalmente la ocurrencia de los hechos; puesto que fue ventilado y de la sentencia se evidencia al reverso del folio 219 de la sentencia, que mi representado JESÚS MARTÍNEZ MATERANO entregó la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD.$.25.000,00) -reverso del folio 223 de sentencia- a los vendedores BIANCA MARTÍNEZ FINOL y su cónyuge CESAR PRZYTULSKI SUÁREZ, significando entonces un excedente en el pago del inmueble que según arguye el demandante en su libelo forma parte de la causa simulandi y la necessitas de regalar dinero, en el supuesto negado y nunca admitido que el demandante DANYYER MARTÍNEZ MATERANO, fue quien pagó el monto total por la compraventa del inmueble sobre el cual alega simulado, tal y como lo declara la testigo y sobre dicha testimonial en este particular, el juzgado a quo no advirtió la contradicción y por el contrario valoró conforme al artículo 508 del código adjetivo.
Observándose entonces desde el libelo, la contestación de los litisconsortes vendedores BIANCA MARTÍNEZ FINOL y su cónyuge CESAR PRZYTULSKI SUÁREZ y la referencia realizada por el mismo juzgado a quo, sobre la cantidad pagada por mi representado, evidenciado y demostrado el silencio de prueba, la contradicción manifiesta en la valoración de las pruebas, incongruencia de la sentencia, solicito encarecidamente a este Juzgado Superior, la revisión y análisis exhaustiva al fondo dada la nulidad de la sentencia, las faltas incurridas en la valoración de las pruebas, atendiendo inexorablemente a que el mismo demandante en la presente causa de simulación ciudadano DANYYER MARTÍNEZ MATERANO, consintió, ordenó la realización de los trámites administrativos en nombre de mi representado JESÚS MARTINEZ MATERANO, por consiguiente la acción de simulación es improcedente y debió ser declarada sin lugar.
El Juzgado a quo, en su sentencia definitiva en el presente juicio, en su motiva dispuso lo siguiente:
(…Omissis…)
Por otro lado, aunado a este falso supuesto que hoy denuncio en esta Alzada, hago del conocimiento a esta Superioridad, que esta testigo también fue promovida en un juicio de Interdicto de Amparo llevado por el mismo JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, convirtiéndola en TESTIGO SINGULAR U ÚNICO, razón por la cual en uso de la herramienta de NOTORIEDAD JUDICIAL invoco el análisis del expediente N° 50.042, de la querella interdictal de amparo posesorio, en demostración de mi argumento en derecho para el análisis y valoración del Juez, solicitando sea DESESTIMADA LA TESTIMONIAL de la ciudadana Diosmary Coromoto Sánchez Toyo, por este Tribunal Superior Jerárquico, en aplicación al Principio de la Sana Crítica y Libre Convicción del Juez, al valorar dicha "supuesta prueba" regulada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
2.1.- SOBRE LA LIBRE CONVICCIÓN.
El sistema opuesto al de la tarifa legal es el denominado de la Libre Convicción o del Íntimo Convencimiento. En este sistema se otorga al juez, plena libertad en la estimación de las pruebas.
En este respecto señala FABREGA que "el sistema de la prueba libre concede al juez amplia facultad de apreciarla sin restricción legal, virtualmente sin sujeción a la norma legal y sin necesidad de motivación". La Ley no le demanda cuentas al juez de los medios probatorios que lo hayan llevado a la convicción de su conciencia sobre la existencia de un hecho y sus relaciones. No hay reglas legales que le obliguen ni le impongan medidas prefijadas, dada la autonomía que posee el juez para valorar las pruebas y llegar a la libre convicción para fundar su sentencia.
El ilustre SENTIS MELENDO nos dice que la formula "libre convencimiento" se ha convertido en una de las más ambiguas. Esto, porque unos la toman como la "pura voz del alma" tranquilizadora de la conciencia del juez, en cuyo caso estamos ante una absoluta discrecionalidad y posible arbitrariedad; otros, afirman que ese libre convencimiento conlleva la aplicación de una serie de juicios, como todo hombre, aplica las reglas de la experiencia común.
2.2.- LA SANA CRÍTICA
Con ocasión de ello, expresa SENTIS MELENDO que "el concepto y la expresión nos pertenecen: son netamente hispánicos. Fuera de nuestros países, la sana crítica, como sistema de valoración de la prueba, o mejor como expresión de esa valoración, no se encuentra". Este sistema, pues, proviene del derecho español, si se quiere es la conjunción de las reglas de experiencia con el método lógico de la ciencia, lo que significa que el juez y, en general los abogados, deben manejar el arte de la argumentación como corolario de la aplicación de métodos lógicos para la celebración de los juicios (proposiciones)
Ahora bien ¿qué es la sana crítica, además de una expresión idiomática?, SENTIS MELENDO señala lo siguiente: "Se identifica por algunos con la lógica", por otros "con el buen sentido, extrayendo de las reglas de la lógica, basándose en la ciencia, en la experiencia y en la observación"; otras veces es "la lógica crítica aplicada al proceso; el buen sentido"; coincide con las reglas del correcto entendimiento humano; con la crítica o el criterio racional; se confía a la prudencia, rectitud y sabiduría de los jueces, debiendo en cada caso examinar las circunstancias que los rodean.
Por su parte el ilustre DEVIS ECHENDIA deduce que "rechaza la distinción entre sana crítica y libre convicción. La libertad del juez no lo exime de someterse a las reglas de la lógica. De la psicología y de la técnica con un criterio objetivo y social". También argumenta que la sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: "libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia" que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso.
2.3.- SOBRE EL TESTIMONIO DEL PAGO EFECTUADO POR EL DEMANDANTE
Queda en evidencia misma la deposición de la testigo, ya que se deriva de la sentencia que el Juzgador a quo, admitió y asentó la entrega de dinero de mi representado a los vendedores y litisconsortes pasivos; donde una vez conociéndolo "TODO" la testigo, no poseyendo interés en las resultados del proceso, siendo IMPARCIAL y AJENA a la causa y a alguna de las partes (esto es DANYYER y JESÚS) conforme a los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil -referente a la capacidad para ser testigo-, conoció al detalle la cantidad del negocio jurídico, hecho éste que nos conlleva a preguntar ¿Si conocía al detalle la cantidad de la compraventa, por qué no hizo referencia del dinero entregado por mi representado JESÚS MARTÍNEZ MATERANO a los vendedores?, evidenciando y demostrándose de su deposición misma una parcialidad y un interés en favorecer a alguna de las partes y perjudicar a otro, transgrediendo flagrantemente los artículos en comento por encontrarse inmersa en la prohibición explícita al ser persona quien hace profesión de testificar en juicio, su parcialidad manifiesta, evidenciada y demostrada de sus mismas testimonial, y el ser madrasta de los ciudadanos DANYYER MARTÍNEZ MATERANO y JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, estableciendo dichos artículos en comento la prohibición que incluye indirectamente a la madrastra debido al parentesco por afinidad.
Evidenciándose una vez más la manipulación del demandante, de los elementos semióticos de la acción de simulación, la manipulación en el testimonio por parentesco afín y la manipulación de las pruebas indiciarias que necesariamente deben conducir a la improcedencia de la acción de simulación.
DE LA SIMULACIÓN
Tradicionalmente, la simulación ha sido calificada como una ficción de la realidad, y el negocio simulado como aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto de como aparece. Es decir, la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea este contrario a la existencia misma, ya sea el propio de otro tipo de negocio. Desde un ángulo mas objetivista pero en el fondo igual asequible a nuestros fines dirá Betti que la simulación se da cuando las partes de un negocio bilateral, de acuerdo entre ellas, o el autor de una declaración con destinatario determinado en inteligencia con éste, dictan una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) divergente de su causa típica y en igual sentido la Jurisprudencia:
Conforme a la etimología del vocablo, la simulación consiste en el concierto o en la inteligencia de dos o más personas para dar a una cosa la apariencia de otra, y aplicada en sentido jurídico, se dice simulado al contrato, que no teniendo existencia real, está en el ánimo de los que figuran como contrayentes que para sus fines particulares -de ordinario fraudulentos- aparezca que tal contrato se ha celebrado (T.S 25 Junio 1930)
3.1.- CARGA DE LA PRUEBA DE LA SIMULACIÓN
Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probationes]. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición.
En la prueba de la simulación remite pues, de una forma que en principio pudiera ser muy halagüeña, el prejuicio hipovaluatorio del que da testimonio una reiterada y constante jurisprudencia.
3.2.- FÓRMULA HEURÍSTICA
La prueba de la simulación comporta casi exclusivamente una actividad presuncional, además muy profunda, lo cual a su vez significa que la principal labor probatoria habrá de consistir en ir fijando en autos los diversos indicios sobre los cuales se asiente aquella inferencia. Pero como este trabajo de fijación requiere el previo empleo de múltiples instrumentos heurísticos de los que componen la trilogía D.P.T. (documento-testimonio-pieza) de ahí se desprende que toda la fórmula de prueba se halla intensamente cuajada de instrumentos y de indicios, aquéllos para fijar a éstos, y éstos para desencadenar la presunción.
De entre los instrumentos de prueba, naturalmente que los documentos y los testimonios surten la casi totalidad de indicios, pues difícilmente hallaremos piezas en esta clase de temas.
Estos documentos y testimonios pueden a su vez descomponerse en varias subespecies (documentos, informes, libros de comercio, contradocumentos, confesión judicial, testigos, etc).
3.3.- CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL
La confesión extrajudicial no es propiamente un instrumento de prueba sino un dato fáctico proporcionado por algunos de los instrumentos clásicos (testimonio o documento)" (Muñoz, 1993, p. 263), presenta -sin embargo- unas peculiares características por tratarse de una declaración contraria, en este caso, del propio simulador, sin olvidar por ello que el vehículo de su adquisición procesal habrá de ser, alguno de los otros medios de prueba.
3.4.- CONCURRENCIA DE LOS PRINCIPALES ELEMENTOS SEMIÓTICOS DE LOS INDICIOS DE LA SIMULACIÓN.
1) NECESSITAS: Constituye para el simulador una ausencia total de necesidad de celebrar el acto simulado en las condiciones económicas que lo hizo. (Falta de necesidad de enajenar o gravar).
2) OMNIA BONA: En el sentido de que se realiza la enajenación de todo el patrimonio o de la parte más selectiva del mismo. (Venta de todo el patrimonio o de lo mejor).
3) AFFECTIO: El acto simulado, necesariamente requiere la presencia de un acuerdo simulatorio, que se logra por medio de la complicidad. (Relaciones parentales, amistosas o de dependencia).
4) NOTITIA: Este elemento indiciario se refiere al conocimiento que debe existir entre las personas del carácter simulatorio del mismo y la necesidad de insolvencia del simulador. (Conocimiento de la simulación por el cómplice).
5) HABITUS: Es cualquier tipo de conducta antisocial o antijurídica que de algún modo fuese atentativa contra el derecho de propiedad. La operancia de este indicio, excluye cualquier juridización que pretendiera restarle eficacia por el hecho de no ser firmes las sentencias anteriores. (Antecedentes de conducta).
6) CHARACTER: Este elemento indiciario es considerado como el género, cuando el señalado como el quinto es más bien la especie. Constituyendo hábito consuetudinario del demandado el asumir una conducta fraudulenta. Del comportamiento en este caso en particular se infiere la misma tendencia. (Personalidad, carácter o profesión)
7) MOVIMIENTO BANCARIO: Pues las operaciones mediante las cuales se transmiten los derechos de propiedad sobre inmuebles involucran el pago de sumas de dinero de cierta envergadura, que por seguridad y necesidad, deben tramitarse a través de cuentas corrientes u otras modalidades que eviten transportar el efectivo. (Ausencia de movimientos en las cuentas bancarias)
8) RETENTIO POSSESSIONIS: En el sentido de que el simulador no ejerce posesión material del objeto sobre el cual recae la simulación. No existe desplazamiento de posesión. (Persistencia del enajenante en la posesión)
9) TEMPUS: Esta característica se refiere, dentro de sus dos vertientes principales de tempus Coyuntural y Tempus Celéritas, a la oportunidad necesaria para la realización del acto simulado, ante la cercanía de la perturbación patrimonial, en el primer caso y la celeridad con la que se realiza el acto simulado dentro del período sospechoso, en el segundo de los casos. (Tiempo sospechoso del negocio)
10) PROVISIO: Pues la simulación es un camino furtivo que siempre comporta la posibilidad de extraviarse y no llegar a la meta deseada. Por otro lado presenta otros riesgos tangenciales para el simulador, cuales son los derivados de un deterioro de la actitud fiduciaria del cómplice. (Precauciones sospechosas)
11) DISPARITESIS: Todo homo economicus pretende siempre, un bien y una ventaja económica para sí mismo, por lo que, mientras conserve conciencia de sus actos, toda conducta autoperjudicial no podrá obedecer más que a una mera apariencia o a una contrapartida mayormente gratificante. (Falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones)
12) INERTIA: La inercia es papel propio y necesario del cómplice quien con suma diligencia, debe responder a su rol de propietario aparente. No desempeña ni ejerce actividad alguna que sustente titularidad. (Pasividad del cómplice)
13) DOMINANCIA: Este elemento constituye la contrapartida necesaria de la Inertia, puesto que siendo el verdadero propietario el simulador y no su cómplice y receptor, mientras esta última ocupa un rol eminentemente pasivo, aquel se conduce como el verdadero propietario, lo que se deduce de la conducta dominante del simulador en el manejo de las circunstancias que rodean al inmueble en cuestión. (Intervención preponderante del simulador)
14) SUBFORTUNA: Falta de medios económicos del adquirente, del que puede derivarse en forma directa y consecuente que el adquirente no podía adquirir en virtud de no poseer recursos o medios económicos suficientes para ello, o que teniéndolos, no podía disponer de ellos sin afectar considerablemente su esfera y equilibrio patrimonial.
15) PRETIUM VILIS: Precio Bajo, es decir, que se realice el negocio jurídico estipulando un precio que evidentemente sea inferior al valor real o de mercado del bien objeto del negocio jurídico simulado.
16) PRETIUM CONFESSUS: Aunque el precio sea el equivalente al mercado o valor real, el mismo no haya sido realmente enterado en el balance del vendedor, o que nunca se le haya entregado a este el importe del negocio jurídico que se trate.
En efecto, estas conductas constituyen los hechos que el accionante en simulación debe demostrar a los fines de lograr una declaratoria de simulación. De ahí que se afirme que la carga probatoria en esta clase de juicios repose mayormente en los hombros de la parte actora, quien debe desplegar una estricta actividad probatoria tendente a demostrar, si bien no todas y cada una de las circunstancias anteriormente enumeradas, por lo menos las que el Juez considere suficientes para concluir en que el acto denunciado es simulado.
Dichas circunstancias varían en atención a si la simulación denunciada es absoluta o relativa, y pueden ser por ejemplo, el precio vil, los lazos de amistad íntima entre las partes, el ánimo e interés de engañar, la incapacidad económica del comprador, la falta de necesidad económica del enajenante y el más importante (a los efectos de la simulación absoluta) la inacción por parte del comprador a su derecho a poseer la cosa.
IV - DE LA PRUEBA INFORMATIVA AL BANCO DE VENEZUELA
Mediante sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la particularidad de la renuncia de la prueba Informativa girada al Banco de Venezuela, una vez admitida dicha prueba, oficiada y recibida por la Institución financiera, refirió lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta particularidad se vislumbra a los folios de sentencia 221, cuando expresa textualmente el juzgado a quo lo siguiente:
(…Omisis…)
En actas existe constancia que dicho oficio de prueba informativa, fue recibido por la Institución Financiera Banco de Venezuela, por ello se entendemos que en el proceso Civil las partes persigan un fin determinado y es que la sentencia les sea favorable; pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil, en este respecto, nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: "Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar..."
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:
(…Omissis…)
Ahora bien, si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido para sí; no hay pues, pruebas de una parte y de otra, cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso, transgresor del orden público, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, postulados constitucionales al que debemos apego irrestricto.
V - FORJAMIENTO Y MANIPULACIÓN DEL INSTRUMENTO PRIVADO -RECIBO DE PAGO- PROMOVIDO POR EL DEMANDANTE
El instrumento privado que consta en actas que avala la recepción de los billetes fotocopiados, los cuales fueron impugnados oportunamente, fueron hechos con posterioridad a la suscripción del documento que pretenden anular, manipulando así los elementos semióticos de la prueba de la simulación para uso contrario al orden público, la ley y a las buenas costumbres. Entretejiendo, hilvanando y estructurando una red de pruebas falsas para la consecución de fines obscuros, contrarios a la verdad y a las buenas costumbres, no en vano nos referimos al inicio del presente escrito sobre el caos social fraguado y estructurado por el demandante y los vendedores litisconsortes en la presente causa, pues se contradicen cuando el demandante DANYYER MARTÍNEZ MATERANO consigna los recibos de pago sobre el dinero recibido por los vendedores litisconsortes BIANCA Y CESAR, mas sin embargo el juzgado a quo reconoce tras su labor exhaustiva textualmente lo siguiente:
(…Omissis…)
Evidenciando la parcialidad del sentenciador, al tergiversar el análisis de las pruebas en favor de una de las partes, puesto que no se evidencia de los argumentos de la parte actora, ni de los litisconsortes vendedores, la certeza y veracidad enfática de quien pagó el precio real del inmueble, ello como base para evidenciar la causa simulandis, necessitas y demás elementos concurrentes reseñados ut supra, recayendo la responsabilidad simulatoria en los litisconsortes vendedores tras haber recibido dinero y confabular con la parte actora en apropiarse de la propiedad de mi representado JESÚS MARTÍNEZ MATERANO. No obstante, el reconocimiento efectuado por el juzgado a quo dado el análisis exhaustivo de las documentales, manipula el análisis al referir "con ocasión a una negociación vinculada directamente con el mismo inmueble que funge como objeto del contrato de compra-venta cuya impugnación se ventila"; cuando mi representado realizó el pago, confió en los litisconsortes vendedores y estos se aprovecharon y vulneraron su buena fe; ¿Por cuál otra razón mi representado entregaría la módica suma, así sin más?, por la adquisición del inmueble que pretende el actor con su vil conducta de apropiarse convenientemente e interesada de todo su patrimonio.
Un punto que llamo a la atención del Juzgado Superior, es que casualmente el mismo abogado representante Eduard Rangel, se encuentra en todas las causas vinculadas con los hermanos MARTÍNEZ MATERANO, donde se ventile y se discuta bien como garantía o bien como acreencia un inmueble perteneciente a mi representado, cuya posición procesal es ejercer el control y dominio sobre la parte acreedora, con el fin de triangular y controlar el pago que realicen lo hermanos DANYYER Y JESÚS MARTÍNEZ MATERANO.
De tal manera que, tras realizar una debida valoración luego de los argumentos, prohibiciones, inhabilitaciones, desechar la testimonial y las pruebas documentales irrelevantes, pues como meros indicios no causan plena fe al juzgador, debe declararse SIN LUGAR la demanda de simulación, puesto que los litisconsortes vendedores consintieron estos comparecieron voluntariamente a protocolizar el documento, para posteriormente en la posición de litisconsortes confabular con el demandante en contra de mi representado, tal y como sucedió en otras causas que por notoriedad judicial solicito se evidencie la grave conducta procesal y componenda judicial entre el demandante y el abogado EDUARD RANGEL.
En razón de ello consideramos que, al declarar el *a quo* en su sentencia PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión, y NULO el documento de fecha 16 de noviembre de 2022 ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, bajo el número 2013.665, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 475.21.13.3.2275, correspondiente al libro de folio real del año 2013; incurrió en la falsa aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues aunque la parte demandante trajo a los autos los elementos o indicios que alude le favorecen, que aún de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en atención a fundamentaciones conjugadas en el contexto de la lógica racional; no obstante, carecía de razonamiento lógico, conocimiento general, máximas de experiencia, de prudencia y sentido común, ya que la parte demandante, DANYYER MARTÍNEZ MATERANO, ha manejado los indicios para estructurar su discurso de la simulación del contrato de compra venta otorgado por los litisconsortes ciudadana BIANCA MARTÍNEZ FINOL y su cónyuge CESAR PRZYTULSKI SUÁREZ, a mi representado ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, no poseyendo consistencia lógica necesaria para llevar a la convicción de la falsedad ideológica de ese acto jurídico en concordancia entre la voluntad declarada en el documento fundamental de la acción por simulación y la voluntad real de los otorgantes; carga probatoria indiciaria de los elementos semióticos de la simulación que debe ser enlazada con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al referir textualmente lo siguiente:
(…Omissis…)
Por consiguiente, respetuosamente informamos y advertimos a este Juzgado Superior que el mencionado documento jurídico no fue de ninguna manera simulado y tampoco resultó en fraude a los derechos del demandante, ni la nulidad denunciada, por lo que solicitamos que así sea dictaminado en su decisión, ya que de otra forma, cualquier tercero carente de cualidad que pueda y pretenda manipular a su antojo los indicios y elementos semióticos de la simulación, se atrevería a revertir cualquier negocio jurídico por arte profesional e interés en el patrimonio ajeno, ocasionando así como lo expresa la jurisprudencia un caos social, más aun cuando existen serias pruebas de fraude colusivo incurrido por el demandante DANYYER MARTÍNEZ MATERANO y el Abogado EDUARD ENRIQUE RANGEL, apoderado de los vendedores BIANCA MARTÍNEZ FINOL y su cónyuge CESAR PRZYTULSKI SUÁREZ, en franca componenda procesal que en lo adelante demostraremos, en contra de mi representado JESÚS MARTÍNEZ MATERANO y todo su patrimonio, cuyo objeto es desposeerlo económicamente y patrimonialmente.
Por todas las doctrinas y la Jurisprudencias explanadas en el presente escrito de INFORMES, solicito a este digno Tribunal declare CON LUGAR la presente Apelación y REVOQUE la sentencia impugnada, de fecha once (11) de febrero del año dos mil veintiséis (2.026), sentencia número 017-26, https://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2026/FEBRERO/514-11-50.017-017-26.HTML (colgada en la página web, en el link que antecede) del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Asimismo, la parte demandante, ciudadano DENYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, presentó escrito de Informes ante esta Instancia Superior, en los siguientes términos:
(…Omissis…)

I. OBJETO
Solicito sea ratificada en todas sus partes la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CRICUNCIPCION JUDICIAL DEL ZULIA asunto 50017 sentencia dictada en fecha 11 de Febrero del 2026 y registrada bajo el número 017-2026, la cual declaró CON LUGAR la pretensión debatida. Dicho fallo constituye una decisión soberana, ajustada a las actas del expediente y dictada en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente.
II. AUSENCIA DE VICIOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA
Ante el recurso interpuesto por la contraparte JESUS DAVID MARTINEZ MATERANO por medio de su abogado, esta representación sostiene que la sentencia NO ADOLECE DE VICIOS, por las siguientes razones de orden público procesal:
INEXISTENCIA DE VICIOS DE FORMA (Arts. 243 y 244 del CPC):
La sentencia cumple con el requisito de ser MOTIVADA (Art. 243, Ord. 4º CPC), toda vez que contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de base a la decisión. No existe INCONGRUENCIA (Art. 243, Ord. 5º CPC), por cuanto el Juzgador se pronunció exactamente sobre la NULIDAD ABSOLUTA del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Machiques de Perijá (No. 2013.665, Asiento 3, No. 47541332275, Tomo 8) Como consecuencias de la SIMULACIÓN DE VENTA. El Juez no otorgó más de lo pedido (Ultra Petita) ni omitió puntos fundamentales (Citra Petita), dictando un dispositivo expreso, positivo y preciso, tal como ordena el Art. 244 del Código Procesal Civil.
INEXISTENCIA DE FALSO SUPUESTO Y COMPROBACIÓN DE LA SIMULACIÓN:
El sentenciador no incurrió en error de valoración probatoria (Art. 506 CPC sobre la Carga de la Prueba). Se demostró fehacientemente que mi persona, DANYYER MARTÍNEZ MATERANO, fue quien efectivamente contrató, pagó por el inmueble objeto de litigio y el cual también posee como vivienda, resultado de la tradición realizada desde el día en que se materializó el negocio jurídico. La participación de JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO constituye una SIMULACIÓN RELATIVA en cuanto a la persona (Art. 1.281 del Código Civil), al haber prestado su nombre para un acto ficticio. La simulación que involucra al apelante quedó evidenciada mediante:
Confesión de los Vendedores (Art. 1.401 Código Civil): Según consta a folios 40 al 54, los vendedores admitieron que el verdadero negocio y el pago total provinieron de mi persona.
Reconocimiento de Instrumento Privado (Art. 1.363 Código Civil): El documento de pago que presenté fue reconocido en juicio, otorgándole plena fuerza probatoria entre las partes. Existe falta de prueba del apelante Jesús David Martínez el cual alegó un pago mediante cheque que jamás promovió ni evacuó, incumpliendo con su obligación de probar los hechos extintivos o modificatorios de mi pretensión (Art. 506 CPC).
CORRECTA APLICACIÓN DEL DERECHO (Control de Legalidad):
El Juez a quo realizó una subsunción perfecta de los hechos al derecho positivo venezolano. Aplicó correctamente la doctrina de la Simulación, la cual permite a los terceros o partes interesadas atacar actos ficticios que no trasladen la propiedad real. Al no existir falta de aplicación ni errónea interpretación de la ley, la sentencia debe ser CONFIRMADA en todas sus partes por estar ajustada a derecho.
III. DE LA TEMERIDAD DEL RECURSO
El recurso de apelación de la contraparte no pasa de ser una mera manifestación de inconformidad subjetiva. La alzada no debe servir para premiar la falta de diligencia probatoria de una parte en la primera instancia, ni para dilatar la ejecución de una sentencia que ya ha impartido justicia de forma clara y coherente,
IV. PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, las cuales pido sean analizadas con el rigor científico que caracteriza a esta Alzada, solicito muy respetuosamente. Se tengan por presentados estos ESCRITO DE INFORME en el día Vigésimo que le corresponde (Día 20). Se dicte sentencia de alzada declarando SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMANDO íntegramente la sentencia recurrida. Se condene en COSTAS del recurso a la parte apelante por su total vencimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código Procesal Civil.


Por otra parte, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, presentó escrito de observaciones ante esta Instancia Superior, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Quien suscribe, EUGENIO ACOSTA, identificado con la cédula de identidad nro. V-5.164.580, inscrito en el IPSA bajo el nro. 29.164, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, identificado con la cédula de identidad nro. V-21.165.618, según consta de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), quedando anotado bajo el número veintiuno (Nº 21); Tomo cuarenta y cuatro (Tº 44) Folios ciento sesenta al ciento sesenta y seis (Fos. 160-166), de los libros llevados ante esa oficina notarial el cual corre inserto en autos, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer: "Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Observación que cada una de las partes pueden hacer de los escritos de informes presentados a este Órgano Jerárquico Vertical, en el presente Juicio por la supuesta SIMULACIÓN, intentada por el ciudadano DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, plenamente identificado en actas, en contra de mi representado del ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, plenamente identificado en actas, ante esta instancia me dispongo a plasmarlos en los siguientes términos, y los siguientes argumentos jurídicos:
Dispone el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(…Omissis…)
Como puede observarse ciudadano Magistrado, de la simple lectura de los informes presentados por la parte actora, ésta Desnaturalizó el principio iuranovit curia, el cual, es un aforismo latino que significa "el juez conoce el derecho". Es un principio procesal fundamental por el cual los tribunales tienen el deber y la facultad de aplicar la norma jurídica correcta a un caso, independientemente de que las partes la hayan invocado erróneamente o la hayan omitido por completo. Y el principio de Exhaustividad sobre la naturaleza jurídica de los informes en Alzada, es una regla procesal que obliga a los jueces a resolver todos y cada uno de los argumentos, pretensiones y pruebas presentadas por las partes en un litigio. Impide que el juzgador omita puntos del debate o deje peticiones sin respuesta. Los informes en alzada son, por naturaleza jurídica, alegatos de conclusión o conclusiones jurídicas. No son pruebas, sino una facultad procesal para compilar lo expuesto en el juicio, analizar los hechos, y argumentar ante el Tribunal Superior por qué se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia.
En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintiséis (2.026), el ciudadano DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, plenamente identificado en actas, consigno ante esta superioridad constante de tres (03) folios útiles, el írrito y escueto escrito de informes, con cuatro (04) puntos a saber: I Objeto, II Ausencia de Vicios en la Sentencia Recurrida, III De la Temeridad del Recurso y IV Petitorio; de las cuales se puede evidenciar la Ausencia de la técnica en Apelación de sentencia en primera instancia.
Es por los fundamentos anteriormente explanados que esta representación solicita a este Órgano Superior Jerárquico Desestime los supuestos informes, presentados por la parte actora y declare CON LUGAR la Apelación interpuesta por mi representada contra la sentencia número 017-26, https://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2026/FEBRERO/514-11-50.017-017-26.HTML (colgada en la página web, en el link que antecede) del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Revoque dicha sentencia, hoy sujeta a revisión jurisdiccional ante esta Alzada.
Solicito a este Operador Superior de Justicia sea admitido el presente escrito y sustanciado conforme a derecho.

IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden, las siguientes:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Aunado a lo anterior, y siendo que el presente recurso de apelación fue ejercido por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, contra la sentencia de mérito No. 017-2026, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del día once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser COMPETENTE, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-

V
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Consta en actas que la parte actora, acompañó su escrito libelar con los siguientes medios probatorios:
Copia fotostática de la cédula de identidad No V-18.409.244, perteneciente al ciudadano DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERNO, la cual riela en el folio No. 9 de la Pieza marcada como Principal No. 1. Ahora bien, por cuanto observa este Juzgador que el ante mencionado medio probatorio, se trata de una copia simple de un instrumento público administrativo, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que del mismo se desprende la identidad del ciudadano antes mencionado, quien funge como parte demandante en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Copia certificada de contrato de compraventa, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Perijá estado Zulia, bajo el No. 2013.665, asiento registral 3, de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el cual riela desde el folio No. 10 al 17 de la pieza marcada como principal No. 1, celebrado por los ciudadanos BIANCA LORENA MARTÍNEZ FINOL, CESAR AUGUSTO PRZYTUILSKI SUAREZ y el JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, sobre un inmueble distinguido como parcela 3, ubicada en la avenida 2 Villa del Carmen del parcelamiento portal del Rosario, municipio Rosario de Perijá, de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS (280,63 MTR2). Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado documento se trata de un instrumento público, es valorado de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del mismo se desprende la venta realizada sobre el bien inmueble antes descrito por los ciudadanos BIANCA LORENA MARTÍNEZ FINOL y CESAR AUGUSTO PRZYTUILSKI SUAREZ, al ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO. ASÍ SE DECLARA.-
Consta en actas que la parte codemandada, ciudadanos BIANCA LORENA MARTÍNEZ FINOL y CESAR AUGUSTO PRZYTULISKI SUÁREZ, acompañó su escrito de contestación a la demanda con el siguiente medio probatorio:
Original de instrumento público, contentivo de poder judicial debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Perijá estado Zulia, bajo el No. 30, tomo 6, de fecha tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el cual corre inserto desde el folio No. 51 al 55 de la pieza marcada como Pieza Principal No. 1. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado documento se trata de un instrumento público, es valorado de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del mismo se desprende el poder judicial especial otorgado por los ciudadanos BIANCA LORENA MARTÍNEZ FINOL y CESAR AUGUSTO PRZYTUILSKI SUAREZ, al profesional de Derecho Eduardo Enrique Rangel, a los fines de que éste ejerciera su representación por ante el Juzgado de la causa. ASÍ SE APRECIA.-
Copia fotostática de la cédula de identidad No V-16.969.147, perteneciente al ciudadano CESAR AUGUSTO PRZYTUILSKI SUÁREZ, la cual riela en el folio No. 56 de la Pieza marcada como Principal No. 1.
Copia fotostática de la cédula de identidad No V-17.947.865, perteneciente a la ciudadana BIANCA LORENA MARTÍNEZ FINOL, la cual riela en el folio No. 56 de la Pieza marcada como Principal No. 1.
Ahora bien, por cuanto observa este Juzgador que los antes mencionados medios probatorios, se tratan de una copia simple de un instrumento público administrativo, es por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que de los mismos se desprende la identidad de los ciudadanos antes mencionadas, quienes fungen como partes codemandadas en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
Consta en actas que la parte codemandada, ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MARTERANO, acompañó con su escrito de promoción de pruebas, los siguientes medios probatorios:
Invocó el mérito favorable. Respecto a tal invocación puntualiza este Operador de Justicia que, no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si representa la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en actas, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes.
En tal sentido, al ser invocado el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual, una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario, forman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad en el rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

Copia fotostática de contrato de compraventa, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Perijá estado Zulia, bajo el No. 2013.665, asiento registral 3, de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el cual riela desde el folio No. 64 al 71 de la pieza marcada como principal No. 1, celebrado por los ciudadanos BIANCA LORENA MARTÍNEZ FINOL, CESAR AUGUSTO PRZYTUILSKI SUÁREZ y el JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, sobre un inmueble distinguido como parcela 3, ubicada en la avenida 2 Villa del Carmen del parcelamiento portal del Rosario, municipio Rosario de Perijá. Ahora bien, por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, fue promovido por dicha representación judicial conjuntamente con su escrito libelar, y toda vez que éste fue apreciado por esta Instancia Superior en la respectiva oportunidad, es por lo que se da por reproducido en este particular, la valoración y apreciación dada. ASÍ SE VALORA.-
Así las cosas, la parte demandante ciudadano DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MARTERNO, acompañó con su escrito de promoción de pruebas, los siguientes medios probatorios:
Invocó el mérito favorable. Respecto a tal invocación puntualiza este Operador de Justicia que, no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si representa la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en actas, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes.
En tal sentido, al ser invocado el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual, una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario, forman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad en el rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba testimonial de la ciudadana DIOSMARY COROMOTO SÁNCHEZ TOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.679.960. Ahora bien, en cuanto a la prueba de testigos, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé lo siguiente:
Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio. (Resaltado de esta Alzada).
La disposición normativa ut supra citada, establece la prohibición legal expresa de admitir la prueba testimonial, para demostrar la existencia o extinción de una obligación cuyo valor exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), e igualmente, establece la prohibición de admitir la prueba de testigos, para demostrar las modificaciones o justificaciones realizadas al contrato, antes, durante o después de su celebración, independientemente del valor de la misma.
En tal sentido, dado que la prueba de testigos en el caso sub iudice, tiene por objeto demostrar la existencia de las presuntas negociaciones sostenidas entre las partes, es por lo que colige quien hoy decide que, dicho medio probatorio, resulta a todas luces inadmisible al contravenir lo dispuesto en el artículo previamente citado, razón por la cual, se desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Inspección extrajudicial realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá estado Zulia, el cual riela desde el folio No. 40 hasta el folio No. 53 de la pieza marcada como principal No. 2. En este sentido, debe este Jurisdicente apreciar la misma mediante la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.430 del Código Civil, a fin de determinar si los hechos debatidos judicialmente quedan acreditados o no a través de la inspección judicial. – (Revisar Humberto Bello Tabares, página 966, la prueba puede mutar y perder valor probatorio. El acta puede ser objeto de tacha por ser instrumento público (sin embargo, el acto de inspección como tal, no es un instrumento documental). Ahora bien, considera necesario este Jurisdicente reservarse la apreciación del referido medio probatorio para la parte motiva del presente fallo, puesto que la misma se encuentra intrínsecamente ligada al mérito de lo que es el objeto de estudio en esta oportunidad. ASI SE OBSERVA.-
Prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela S.A., a los fines de que indique si existe algún producto bancario cuyo titular sea el ciudadano JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, así como en el año dos mil veintidós (2022) fue expedida chequera alguna al referido ciudadano, y por último si en alguno de los días bancarios comprendidos desde el mes de marzo hasta el veintidós (22) de noviembre del mismo año, fue debitada de la cuenta corriente No. 0102-0302-33-0000128827, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), mediante cheque bancario signado con el No. 11004461. En tal sentido, el referido medio probatorio deberá valorarse conforme a lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado a las reglas de la sana crítica estatuidas en el artículo 507 eiusdem. Ahora bien, por cuanto su promovente renunció a la evacuación de la respectiva probática, mediante diligencia suscrita en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), misma que corre inserta en el folio No. 159 de la pieza marcada como Pieza Principal No.1, es por lo que este Juzgado de Alzada se ve en la obligación de desecharla del acervo probatorio, al no haber material sobre el cual decidir. ASÍ SE DETERMINA.-
Originales de instrumentos privados, contentivo de finiquitos suscrito por los ciudadanos BIANCA LORENA MARTÍNEZ FINOL y CÉSAR AUGUSTO PRZYTULSKI SUÁREZ, dejando constancia de haber recibido por el ciudadano DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, las cantidades de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 10.000,00) y QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 15.000,00), los cuales rielan desde el folio No. 75 al 128 de la pieza marcada como Principal No. 1. Ahora bien, considera necesario este Jurisdicente reservarse la apreciación del referido medio probatorio para la parte motiva del presente fallo, puesto que la misma se encuentra intrínsecamente ligada al mérito de lo que es el objeto de estudio en esta oportunidad. ASÍ SE DETERMINA.-
Instrumento privado, contentivo de constancia de residencia expedida por la junta de Condominio Conjunto Residencial el Portal Del Rosario, Urbanización Villa Carmen del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el cual riela en el folio No. 39 de la pieza marcada como principal No. 2, ahora bien en virtud de que la prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, la representación judicial de las partes codemandadas, ciudadanos BIANCA LORENA MARTÍNEZ FINOL y CÉSAR AUGUSTO PRZYTULSKI SUÁREZ, presentó escrito mediante el cual reconoció y acepto como cierto el contenido de la totalidad de las pruebas promovidas por la parte demandante. ASÍ SE OBSERVA.-
En tal sentido, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, presentó escrito en Primera Instancia en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), en el cual consignó los siguientes medios probatorios:
Copias certificadas de Instrumentos Públicos Judiciales, las cuales rielan desde el folio No. 196 al 199 de la pieza marcada como Principal No. 1, contentivo de escrito suscrito por los ciudadanos DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO y EVA MARÍA CASTILLO, relativo a la liquidación de la comunidad conyugal que existía entre los prenombrados ciudadanos.
Copias certificadas de Instrumentos Públicos Judiciales, las cuales rielan desde el folio No. 200 al 203 de la pieza marcada como Principal No. 1, contentivo de sentencia de divorcio No. 1047-oct dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Maracaibo, donde se disolvió el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO y EVA MARÍA CASTILLO.
Copias certificadas de Instrumentos Públicos Judiciales, las cuales rielan desde el folio No. 204 al 208 de la pieza marcada como Principal No. 1, contentivo de homologación No. 05-2023, de la partición de comunidad conyugal que existía entre los ciudadanos DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO y EVA MARÍA CASTILLO, emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Por cuanto, los medios probatorios antes identificados, se trata de copias certificadas de instrumentos públicos Judiciales, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad en lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por no guardar los mismos relación con el thema decidendum, es por lo que este Sentenciador se ve en el deber de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia simple de instrumento público, contentivo de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el No. 44, tomo 45 de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual los ciudadanos DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO y JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, se constituyeron como fiadores de los ciudadanos JHON ANDER AÑEZ CARMONA y MARY ALEJANDRA SIERRA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.757.600 y 14.681.097, respectivamente, el cual riela desde el folio No. 209 al 2013. Por cuanto, el referido medio probatorio antes identificado, se trata de copias simples de instrumentos públicos, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad en lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por no guardar los mismos relación con el thema decidendum, es por lo que este Sentenciador se ve en el deber de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, en su escrito presentado ante esta Alzada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veintiséis (2026), presentó la siguiente documental:
Impresión de sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, la cual corre inserta desde el folio No. 20 al 29 de la Pieza marcada como principal No. 2. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una impresión de documento electrónico, es por lo que deberá tenerse como una copia simple o fotostática conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, siempre que no sea impugnada por su contraparte. Ahora bien, tomando en consideración que lo pretendido por la parte interesada guarda relación o está destinado a demostrar un punto de Derecho, es por lo que se realiza la siguiente observación: el Derecho no es objeto de prueba, toda vez que éste se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et iure contenida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual: “la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el Derecho se presume conocido sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio Iura novit curia, el Juez conoce el Derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo y probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que la parte haya producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, se refiere únicamente a las pruebas de los hechos y no del Derecho en cuestión. ASÍ SE DETERMINA.-
VI
PUNTOS PREVIOS

INCONGRUENCIA POSITIVA

Se evidencia de actas que el apoderado judicial de la parte codemandada, JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, en su escrito de informes presentado ante esta Instancia Superior, arguyó que la sentencia objeto de estudio, adolece del vicio de incongruencia positiva por haber otorgado el sentenciador a quo más de lo pedido o cosas distintas a las solicitadas, conforme a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, considera menester este Operador de Justicia traer a colación lo establecido en las aludidas disposiciones normativas, las cuales disponen lo siguiente:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (Destacado de esta Alzada)

Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. (Resaltado de esta Alzada).
Del análisis realizado a las normas in commento, precisa esta Alzada que, el Juzgador que se encuentre en conocimiento de la causa, al momento de dictaminarla, sea que se trate de una sentencia interlocutoria, interlocutoria con fuerza de definitiva o definitiva, deberá pronunciarse de todos los alegatos formulados por las partes intervinientes en el proceso, siendo éstos, los explanados en la demanda y en la contestación de la misma, conjuntamente con los que yacen en los escritos de informes, observaciones o aquellos genéricos que, en general, sean considerados necesarios a fin de resolver la controversia planteada, resultando, a la letra del artículo 244 de la Ley Adjetiva Civil, NULA toda decisión que falta a alguna de las determinaciones contenidas en el artículo 243 eiusdem. ASÍ SE DETERMINA.-
Sobre el vicio de ultrapetita o incongruencia positiva, el procesalista venezolano Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2016, pág. 289, argumenta:
Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio.
La expresión viene del latín ultra petita, que significa “más allá de lo pedido”.
Nuestro derecho no define el vicio de ultrapetita, pero ya es pacífica la doctrina y la jurisprudencia que consideran objetivamente producido ese vicio, cuando el juez, en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, pues, como es sabido, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y a la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000530, de fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), Exp. No. 2014-207, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“Es reiterada la doctrina de esta Sala, que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que el fallo guarde relación con la pretensión que el actor plantea en su libelo y los términos en que el demandado presenta su contestación, pues éstos son los límites en los cuales la controversia queda delimitada.
En este sentido, se ha sostenido que la congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de lo alegado por las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones.
La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
(…Omissis…)
Asimismo, ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita)”.

Del análisis realizado a los pasajes decisorios previamente citados, así como a la doctrina invocada, colige quien hoy decide que, el vicio de ultrapetita o incongruencia positiva, se constituye cuando el juez en su sentencia desborda los límites de la controversia, al otorgar más allá de lo que fue solicitado, en clara contravención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez “atenerse a lo alegado y probado en autos”.
Así pues, la primera parte del ordinal 5° del artículo bajo análisis, establece: que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa. Este enunciado lleva consigo el deber de pronunciamiento, es decir, que, bajo ningún pretexto, el Juez debe abstenerse de pronunciarse en el fallo, bien absolviendo al demandado porque a su juicio el actor no probó su acción; o condenando a todo o en parte al demandado, por existir plena prueba de la acción deducida.
El segundo precepto del ordinal 5° prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, ello en atención al principio de congruencia de la sentencia; postulado éste que obliga al Jurisdicente a establecer en el fallo un relación lógica-jurídica entre su decisión y la pretensión procesal aducida por el actor en su escrito libelar. Del mismo modo, el principio de exhaustividad, constituye la prohibición de omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: A. La de decidir solo sobre lo alegado; y B. La de decidir sobre todo lo alegado. La relación jurídica procesal queda circunscrita, en cada caso concreto, por los hechos en que se fundamenta la pretensión y la contradicción por la otra; expresados, en principio, en la demanda y en la contestación, por cuanto, queda igualmente obligado aquél a resolver todas las peticiones realizadas en el decurso del proceso, tales como: medidas cautelares, confesión ficta, perención, prescripción y otros tópicos similares, los cuales, al no ser considerados, producirían, igualmente, el vicio de incongruencia negativa (omisión de pronunciamiento). ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, determina este Jurisdicente que, la consecuencia de la falta de aplicación del ordinal 5° del precitado artículo en la sentencia, es concebida por la doctrina y por el Máximo Tribunal de la República, como el vicio de incongruencia, el cual, ha sido definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000264 de fecha nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, de la siguiente manera:
Así, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes u observaciones-, según la cual el juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928). (Negrillas y subrayado de este Órgano Superior).
Ahora bien, dicha incongruencia puede presentarse de tres (3) maneras, siendo determinada la primera como positiva, la segunda como negativa y la tercera como mixta. Así pues, esta distinción, ha sido esclarecida por la prenombrada Sala en la sentencia ut supra citada, de la siguiente manera:
Ahora bien, con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita (Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium), cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; donde también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que comprende la extrapetita, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso, (Ne Eat Iudex Extra Petita Partium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña, o la incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, (Ne Eat Iudex Citra Petita Partium), cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
Por su parte, la doctrina nacional ha señalado que la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación. Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis. (Destacado de esta Alzada).
De conformidad con el criterio jurisprudencial precitado, colige este Sentenciador que, el Juez como garante del debido proceso y cumplidor de las disposiciones normativas precedentes, deberá procurar, al momento de decidir la controversia sometida a su conocimiento, cerciorarse de cumplir a cabalidad los requisitos intrínsecos de la sentencia (art. 243 C.P.C.), siendo en el caso sub examine, el de la congruencia (Ordinal 5°). Ahora bien, este vicio –el cual ya ha sido definido– puede materializarse de tres (3) maneras, a saber: a) Positiva, cuando el Juez extiende su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso, o en su defecto, cuando se excede en lo solicitado oportunamente por las partes, b) Negativa, cuando el Juez no decide todos los puntos objeto del debate, ni da respuesta a una pretensión de la parte, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita y c) Mixta, cuando el Juez combine las modalidades antes precisadas, omite el oportuno pronunciamiento respecto de las cuestiones sometidas a su consideración durante el proceso, y se adentra a otorgar algo distinto a lo peticionado, incluso pudiendo otorgar una cosa extraña al objeto de la controversia. ASÍ SE DETERMINA.-
En este orden de ideas, quien juzga advierte que, la prohibición a los jueces de no sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, bajo ningún concepto, limita la actividad decisoria de aquéllos en cuanto a los argumentos de Derecho que deben verter en su decisión, sino que la restringe, únicamente, a los hechos constitutivos de la pretensión o de la defensa, que, en nuestro proceso dispositivo, deben ser alegados y probados por las partes interesadas. ASÍ SE ADVIERTE.-
Lo anterior, encuentra su fundamentación en el precepto normativo contenido el primer acápite del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (Negrillas de esta Alzada).
En este punto, debe destacarse que la decisión razonable, congruente y fundada que plasme el Juez en su sentencia, deberá desarrollarse a través del esquema básico de argumentación jurídica postulada por el silogismo judicial; figura ésta explicada por la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal de la República, mediante sentencia No. RC.000187 de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en los siguientes términos:
Ello encuentra sustento, en el conocido método de razonamiento llamado silogismo, que encierra toda decisión, en efecto, el Juez realiza una operación lógica de subsunción del caso concreto que tiene en sus manos, “premisa menor”, en el supuesto de hecho que prevé la norma de manera abstracta “premisa mayor”, para luego así, poder emitir una conclusión, en este caso, una decisión judicial. Tal proceso lógico, debe quedar plasmado en el fallo de manera clara, para que posteriormente pueda controlarse la legalidad del fallo por parte de los órganos jurisdiccionales de mayor jerarquía; por las partes que se les administró justicia en el caso concreto y, por la comunidad. (Negrillas de esta Superioridad).
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, tenemos que, el Jurisdicente para resolver la controversia sometida a su función jurisdiccional, deberá apreciar como premisa menor, aquellos argumentos fácticos alegados y debidamente probados por las partes mediante la acreditación en actas de mecanismos de convicción tendentes a comprobar su veracidad (quaestio facti), para posteriormente seleccionar las normas de Derecho generales y abstractas contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano que resulten aplicables al caso en concreto, y que le servirán como premisa mayor dentro de las cuales subsumirá los hechos planteados en la litis (quaestio iuris); produciéndose con ello, el análisis lógico-deductivo del caso y la obtención de una eventual decisión que lo dirima, y que permita a los litigantes conocer cuál fue el criterio o la postura que motivó su veredicto. ASÍ SE INDICA.-
Ahora bien, de un análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Jurisdicente que el Sentenciador de la causa, mediante sentencia de mérito No. 017-2026, de fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en la cual estableció:
(…Omissis…)
“Así las cosas, sentado lo anterior, no debe pasar por alto quien suscribe los instrumentos públicos admitidos y valorados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, consistentes en las copias simples de los expedientes de solicitud de Divorcio y de Partición de la Comunidad Conyugal del ciudadano DANYYER MARTÍNEZ MATERANO, documentales estas que fueron incorporadas al proceso por la representación judicial del codemandado JESÚS MARTÍNEZ MATERANO y con base a las cuales pretende desvirtuar la presente demanda de simulación alegando que, en el proceso de liquidación de bienes conyugales, el referido ciudadano (demandante de autos), no incluyó el inmueble objeto del acto impugnado, pretendiendo en razón de ello derivar que el actor no se considera dueño del bien.
Sobre ello, a juicio de quien aquí decide, tal situación no logra rebatir ni enervar el cuadro indiciario antes precisado, máxime cuando lo lógico y jurídicamente coherente es que en un proceso de partición de comunidad conyugal no se incluyan bienes que, materialmente, no se encuentren dentro de la esfera patrimonial de los cónyuges al momento de la liquidación, pues ello resultaría en una inconsistencia registral inadmisible en el procedimiento de partición.
En consecuencia, dado que la ausencia del bien en el inventario de partición no es prueba de la validez del contrato de venta, tales documentales no tienen la fuerza de contradecir la realidad fáctica demostrada mediante los indicios antes concluidos. Y así se establece.
Ahora bien, establecido así lo anterior, con base a la valoración pormenorizada de los elementos de convicción antes expuestos, analizados a la luz de la sana crítica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente concluye que, al ser estos adminiculados entre sí, los mismos permiten tener por acreditados los presupuestos de procedencia de la acción de simulación de la siguiente manera:
En lo que respecta a la disconformidad consciente entre la voluntad real y la declaración exteriorizada, esta se encuentra plenamente demostrada mediante la admisión de los vendedores, la prueba del pago realizado por el accionante, y el hecho de que el demandante es quien se encuentra en posesión del inmueble objeto del contrato simulado, toda vez que de tales indicios probatorios se desprende que la verdadera voluntad de los enajenantes era trasmitir la propiedad a quien efectivamente pagó el precio y no a quien figuró como comprador registral, lo que evidencia que el consentimiento plasmado en el instrumento público fue puramente aparente.
Así mismo, en cuanto al acuerdo simulatorio, si bien la doctrina clásica lo define como “el concierto de voluntades entre todos los otorgantes para crear la apariencia”, quien decide estima que, en casos de interposición de persona, dicho acuerdo no debe interpretarse de manera restrictiva como una confabulación maliciosa de todos los intervinientes, sino como la convergencia de voluntades orientada a que el acto produzca sus efectos en un patrimonio distinto al declarado.
En el caso de autos, el acuerdo simulatorio se materializa en la relación de confianza fraternal entre el actor y su hermano (el codemandado JESÚS MARTÍNEZ MATERANO), a partir de la cual se gestó la voluntad de que el título fuera suscrito por quien no era el verdadero adquirente; mientras que, en lo que respecta a los vendedores del acto simulado (los codemandados BIANCA MARTÍNEZ FINOL y CÉSAR PRZYTULSKY SUÁREZ), el acuerdo consistió en acceder a la petición de protocolizar a nombre de un tercero por indicación del propio comprador real. En sí el acuerdo simulatorio deriva de la aceptación de una titularidad aparente que no concuerda con la realidad de la transacción.
Por último, en cuanto al propósito de producir una apariencia engañosa, dicho presupuesto se encuentra materializado mediante la protocolización del documento ante la oficina registral correspondiente, el cual proyectó frente a terceros una titularidad jurídica que no se corresponde con la realidad fáctica de la posesión ni con el tracto negocial previo; habiéndose logrado así la creación de un título ficticio que lesiona el interés legítimo del accionante.
Por consiguiente, al haberse configurado de manera concurrente los extremos legales, doctrinales y jurisprudenciales que rigen la materia, esta Juzgadora ha adquirido la plena convicción de que el contrato de compraventa protocolizado en fecha 16 de noviembre de 2022 ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, bajo el número 2013.665, el cual recae sobre el inmueble matriculado con el Nº 475.21.13.3.227, constituye un acto simulado que desvirtúa la fe pública otorgada por la Ley a las declaraciones en él contenidas, razón por la cual se declara su NULIDAD ABSOLUTA, deviniendo en consecuencia PROCEDENTE la pretensión de simulación incoada por la parte accionante. Y así se decide.
Ahora bien, respecto a la petición de que se declare al ciudadano DANYYER MARTÍNEZ MATERANO como propietario del bien inmueble objeto del acto arriba anulado, este Juzgado debe declarar la IMPROCEDENCIA de tal pretensión toda vez que, de conformidad a lo que refirió el codemandado JESÚS MARTÍNEZ MATERANO en su escrito de contestación, la naturaleza jurídica de la acción de simulación conlleva una actividad probatoria específica que agota su objeto con la declaratoria de la nulidad del acto ficticio; mientras que el reconocimiento de la titularidad del dominio, requeriría de la interposición de una acción de naturaleza diferente y de un debate probatorio que no ha sido objeto del presente proceso. Y así se establece.
En consecuencia, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de SIMULACIÓN, incoada por el ciudadano DANYYER MARTÍNEZ MATERANO, contra los ciudadanos BIANCA LORENA MARTÍNEZ FINOL, CESAR AUGUSTO PRZYTULSKY SUÁREZ y JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que, por SIMULACIÓN, fue incoado por el ciudadano DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.409.244, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en contra de los ciudadanos BIANCA LORENA MARTÍNEZ FINOL, CESAR AUGUSTO PRZYTULSKY SUÁREZ y JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.947.865, V-16.969.147 y V-21.165.618 respectivamente, domiciliados todos en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; declara:
ÚNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada; ello en virtud de la IMPROCEDENCIA de la pretensión de declarativa de propiedad, pero a su vez la PROCEDENCIA de la pretensión de SIMULACIÓN y consecuente nulidad absoluta del documento constituido por un contrato de compraventa protocolizado en fecha 16 de noviembre de 2022 ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, bajo el número 2013.665, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el Nº 475.21.13.3.2275, correspondiente al libro de folio real del año 2013; en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del documento antes descrito en virtud de tratarse de un negocio jurídico simulado. Todo lo anterior con base a las fundamentaciones vertidas por este Tribunal en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento total”.
En derivación de lo anterior, y por cuanto del estudio realizado a la sentencia que es objeto de revisión en la presente oportunidad, constató este Oficio Judicial que, la misma, no se encuentra viciada de incongruencia positiva, toda vez que, el Sentenciador A-quo al momento de emitir el pronunciamiento respectivo, no acordó algo distinto a lo peticionado por las partes en el devenir o en el curso del proceso que se trata, puesto que éste se ciñó a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil, es por lo que deberá declararse tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo IMPROCEDENTE dicha denuncia. ASÍ SE DETERMINA.-

SILENCIO DE PRUEBAS
Dilucidado lo anterior, procede este Sentenciador a realizar un estudio pormenorizado acerca del silencio de prueba alegado por la representación judicial de la parte codemandada, JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, en su escrito de informes, por lo que considera necesario este Operador de Justicia, traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000064, de fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastado Flores, donde se estableció de forma extensa, sencilla y específica, las diferentes maneras en que puede configurarse el vicio de inmotivación de una sentencia, al indicarse:
“De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación al considerar que la el juez ad quem en “…su fallo… no contiene ningún razonamiento, de hecho ni de derecho que tenga vinculación directa con los aspectos controvertidos que le correspondió conocer, los cuales no sustentó en el dispositivo…”.
Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación del fallo, estatuido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la norma dispone que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión (…) el juez tiene la obligación de explicar su decisión, es decir, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación
De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia permite que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo pueda la comunidad en general conocer las razones que sustentan tal decisión. (Cfr. Fallo N° RC-669 de fecha 21 de octubre de 2008, expediente N° 08-314, caso de Centro Simón Bolívar, C.A., y/o la República Bolivariana de Venezuela, contra Diego Arria Salicetti, y otros.)
Motivo por lo cual, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.
También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:
a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453).
b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336).
c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392).
d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053).
e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como únicos soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745).
f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171).
g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320).
h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062).
i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y
j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).
Así pues, el requisito de la motivación debe estar constituido por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; siendo que la primera debe estar formada por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y la segunda, a la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
Conforme al criterio Jurisprudencial ut supra transcrito, puntualiza este Operador de Justicia que, si bien es cierto que la sentencia constituye un acto de autoridad, al comportar una orden judicial que implica la resolución de un conflicto de intereses, no es menos cierto que, ésta bajo ningún concepto, puede consistir en un simple mandamiento que no exprese las razones que conllevaron al Jurisdicente a decidir de la forma en la que lo hizo (proceso lógico-deductivo), pues ello significa la prueba cierta de su legalidad. De manera que, el establecimiento de los hechos siempre estará ajustado a las pruebas que los demuestran, y el del Derecho, a la aplicación de los preceptos legales y principios doctrinarios y jurisprudenciales atinentes a cada caso en particular. ASÍ SE INDICA.-
Ahora bien, debe pasar a analizar este Oficio Judicial si el Juzgador Cognoscitivo, infringió con su decisión, el contenido de la disposición normativa estatuida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciamiento respecto a algunos de los medios probatorios producidos en actas; siendo considerado dicho supuesto por la propia Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, conforme a lo indicado en el literal “i” de la sentencia ut supra citada, como una de las modalidades en que se verifica el vicio de inmotivación, por lo que considera menester quien hoy decide, traer a colación dicha disposición normativa, que a la letra establece:
Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.
En relación al contenido y alcance del texto normativo in commento, el destacado jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, 1996, pág. 590, señala:
(…) Esta norma plantea el estudio de tres aspectos. Uno de ellos es el principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar toda cuanta prueba esté en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.
El principio de exhaustividad de la prueba está en relación directa con la litis analizada y decidida. (…)
(…Omissis…)
(…) La exhaustividad de la prueba no implica una previa declaración de su admisibilidad antes de valorarla positiva o negativamente. Si la prueba es apreciada en su mérito, debe presuponerse que el juez la tiene como prueba regular. Es carga procesal de la parte contraria hacerle ver la supuesta irregularidad, en cuyo caso el juez sí debe pronunciarse sobre la misma y en caso negativo, examinarla y valorarla.
Aun cuando la disposición impone al juez el deber de analizar toda cuantas pruebas cursen en los autos, el quebrantamiento de este precepto no implica necesariamente la nulidad de la sentencia, pues la nulidad procesal está gobernada por el principio de trascendencia o relevancia del acto en cuestión, de modo que si la prueba es ilegal o impertinente a la Litis –nada acredita a favor de uno u otro-, o si de hecho surge evidenciado de otra prueba de autos, ciertamente valorada, la falta de valoración de esa prueba silenciada no debe acarrear la nulidad o casación del fallo. Así se colige del artículo 206:”en ningún caso se declarará la nulidad si el acto (la sentencia) ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (…). (Negrillas de esta Alzada).

Conforme al criterio legal y doctrinal ut supra citados, debe señalar este Operador de Justicia que, el principio de exhaustividad, también es adoptado en nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil; artículo según el cual, el Juez, al momento de tomar su decisión, se encuentra en el deber de examinar todos los medios probatorios promovidos por las partes, en sus respectivas oportunidades, siempre que los mismos hayan sido debidamente admitidos y evacuados, por cuanto, ésta deberá estar fundamentada no sólo en las afirmaciones de hecho que se realicen, sino en las pruebas que se produzcan, siempre que la prueba silenciada resulte trascendental o relevante para el acto en cuestión (sentencia), pues, si aquélla es ilegal o impertinente, o el hecho que se pretende probar puede evidenciarse o constatarse con otra prueba de autos, ciertamente valorada, tal omisión no acarreará la nulidad del fallo recurrido en estricta sujeción al principio finalista, preceptuado en la parte in fine del artículo 206 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000460, de fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció que, cuando el Juez omite identificar, valorar y apreciar algún medio probatorio, se configura lo que la doctrina y la jurisprudencia denomina “vicio por silencio de prueba”, y en tal sentido, considera pertinente esta Superioridad, traer a colación un extracto de la decisión previamente referida, la cual consagra:
(…) El artículo 509 de la ley civil adjetiva establece el deber de los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, aun aquellas que a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.
Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho controvertido, el Juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que puede ser total o parcial, según el caso. (Destacado de esta Alzada).

Conforme a lo anterior, puntualiza este Operador de Justicia que, el silencio de pruebas, constituye un vicio procesal en el que incurre el Sentenciador cuando ignora total o parcialmente alguno de los medios probatorios cursantes en actas, -se insiste- siempre que dicha omisión sea determinante para el resultado del juicio, toda vez que, el representante del Órgano Jurisdiccional se encuentra en la obligación de identificar, valorar y apreciar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quienes las promovieron, por cuanto, de no hacerlo, transgrediría el derecho a la defensa de los litigantes y generaría la inmotivación de la misma, al infringir, tal y como ha sido indicado en líneas pretéritas, el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 12 y 509 eiusdem. ASÍ SE INDICA.-

Así las cosas, evidencia este Sentenciador en el escrito presentado ante esta Instancia Superior por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO que, la denuncia bajo análisis se fundamenta en la falta de valoración y subsecuente apreciación de los siguientes medios probatorios:
a) Prueba testimonial de la ciudadana DIOSMARY COROMOTO SÁNCHEZ TOYO.
b) Prueba de Informes dirigido al Banco de Venezuela.
c) Instrumentos privados (recibos de pagos).
En derivación de lo anterior, y habiendo sido analizada la sentencia que es objeto de estudio en la presente oportunidad, colige este Oficio Judicial que, la Sentenciadora de Primer Grado en el acápite tercero titulado “Análisis y valoración de las pruebas”, cumplió con su deber de pronunciarse sobre la totalidad de los elementos probatorios producidos por las partes en las respectivas oportunidades, sin haber sido excluidos u omitidos aquellos que se alegan como tal, es por lo que colige este Operador de Justicia que, la sentencia recurrida, no adolece del vicio de inmotivación en su modalidad: silencio de pruebas (ordinal 4°, artículo 243 C.P.C.), debiendo ser declarado tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo IMPROCEDENTE dicho pedimento. ASÍ SE DETERMINA.-
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dilucidado lo anterior, y a los fines de inteligenciar el mérito del presente asunto, considera menester quien hoy decide, señalar que la causa sub litis, inició mediante formal demanda que por SIMULACIÓN, incoare el ciudadano DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, contra los ciudadanos BIANCA MARTÍNEZ FINOL, CESAR PRZYTULSKY y JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, en lo que respecta a la venta de un bien inmueble ubicado en el alineamiento este de la avenida 2, villa del Carmen parcelamiento el portal del rosario del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, mismo que fuese vendido por la segunda y tercero de los nombrados al último de ellos.
Por su parte, la representación judicial de los codemandados, ciudadanos BIANCA MARTÍNEZ FINOL y CESAR PRZYTULSKY, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, reconoció en nombre de sus representados, que el bien inmueble bajo estudio fue vendido por éstos a la parte demandante, ciudadano DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO. Asimismo, la parte codemandada, ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, en su escrito de contestación, negó todos los hechos alegados por la parte demandante, indicando ser éste el dueño del bien inmueble en litigio. ASÍ SE OBSERVA.-
Indicado lo anterior, y antes de pasar a resolver el mérito del presente asunto, considera necesario este Operador de Justicia, determinar quienes ostentan la cualidad (legitimatio ad causam) para intentar y sostener este tipo de acciones, y con ello verificar si la relación jurídica procesal hoy debatida se encuentra integrada por el sujeto abstracto a quien la ley concede la misma y aquellos contra los cuales debe dirigirse.
Así las cosas, es menester aclarar que, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye una condición para la procedencia de la demanda y un requerimiento especial para el ejercicio del derecho de acción, siendo posible entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro LUÍS LORETO, como aquélla “…Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, pag. 183).
Asimismo, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo I, señaló:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Destacado de esta Alzada).
Asimismo, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II. Teoría General del Proceso, Editorial Arte, 1994, Caracas-Venezuela, págs. 27 y 28, señaló lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
(…) Para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam).
(…Omissis…)
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (…)”. (Destacado de esta Instancia Superior).
A tal respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 138, de fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), Exp. No. 15-0588, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“(…) Esta Sala ha indicado que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez. (Ver, entre otras, Sent. 668/15, caso: Pedro Pérez Alzurutt).
Esta Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente exista un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
Como puede constatarse, (…) para demandar y ser demandado, se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción”. (Destacado de esta Alzada).
Conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos, colige este Operador de Justicia que, la cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad que faculta suficientemente a los sujetos que integran una relación jurídico-procesal, para actuar válidamente en juicio, bien, en su aspecto activo como persona abstracta a quien la Ley concede la acción, o bien, en su aspecto pasivo como aquella contra quien se ejercita, la cual deberá ser suficiente para que el aparato jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. ASÍ SE ESTABLECE.-
Aunado a lo anterior, debe puntualizar este Jurisdicente que, dicha institución procesal interesa al orden público por encontrarse estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa que propugna nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49, respectivamente, por lo que, los Jueces procurarán dentro de los límites de su oficio, verificar inicialmente la válida instauración del proceso entre los sujetos legitimados para ello, debiendo en consecuencia, abstenerse de resolver el fondo del asunto y proceder a declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, cuando sea constatada la falta de cualidad de alguna de las partes como legítimos contradictores, conforme a la previsión legal contenida en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Operador de Justicia que, la parte accionante en el caso sub examine, ciudadano DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, interpuso formal demanda por SIMULACIÓN, contra los ciudadanos BIANCA MARTÍNEZ FINOL, CESAR PRZYTULSKY y JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, con fundamento en el instrumento de compraventa, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Perijá estado Zulia, bajo el No. 2013.665, asiento registral 3, de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el cual riela desde el folio No. 10 al 17 de la pieza marcada como principal No. 1, en donde si bien es cierto la parte actora no suscribió el referido contrato, enmarcándose dicha situación en el principio de relatividad de los contratos cuyo postulado esencial dictamina que las convenciones o negocios jurídicos solo tienen efecto entre las personas que lo celebraron, no es menos cierto que, al ser el interés procesal una necesidad del ciudadano para activar el aparato jurisdiccional cuando los medios regulares resultan inocuos, es factible que en el caso de marras, se suscite la excepción a dicho principio, pues, las consecuencias de un contrato no están exentas de trastocar derechos o intereses de terceros y sobre todo cuando la pretensión se puede subsumir en la declaración de una realidad jurídica oculta por sujetos dolosos, siendo ésta la acción hoy perseguida en estricto apego al contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.-
Así pues, en cuanto al fin que busca el establecimiento de un juicio de simulación, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000191, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció:

(…Omissis…)
“En efecto, la pretensión de simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo fingido o simulado, siendo su naturaleza declarativa y conservatoria, declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva, y conservatoria, porque a través de la misma lo que se pretende es que se declare que determinado bien o derecho no han salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio; mientras que la pretensión de nulidad de asamblea persigue impugnar un acto verdadero, es decir, un acto que efectivamente se llevó a cabo en el plano de la realidad, pero que estuvo precedido de ciertos vicios como la falta de convocatoria legal, la ausencia de quórum necesario para la constitución de la asamblea o para la deliberación en la misma, etc.

La pretensión de simulación está prevista en el artículo 1.281 del Código Civil y su consecuencia jurídica es la declaratoria de nulidad del acto simulado, lo cual resulta aplicable a cualquier tipo de acto o negocio jurídico, independientemente de su naturaleza, civil o mercantil, de modo que por el sólo hecho de que en presente caso la pretensión de simulación deducida tenga por objeto la declaratoria de nulidad de la venta de unas acciones de una sociedad mercantil, no autorizaba al sentenciador de alzada para asimilar la misma a una pretensión de nulidad de asamblea, ni mucho menos aplicarle el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado para el ejercicio de esta última, ya que, tratándose de una pretensión de simulación ejercida entre las partes la misma es imprescriptible, además de que tampoco está sujeta a caducidad”. (Resaltado propio de esta Alzada).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que la simulación posee una naturaleza jurídica propia y autónoma, claramente diferenciada de otras acciones de nulidad previstas por el ordenamiento jurídico. En efecto, su finalidad consiste en atacar la validez de un acto jurídico realmente celebrado, desvirtuando la apariencia creada por las partes mediante un acto ficticio que no refleja su verdadera voluntad. En tal sentido, la acción de simulación se orienta a que el órgano jurisdiccional determine la realidad jurídica subyacente al negocio aparente, declarando la inexistencia de los efectos que formalmente se pretendieron producir cuando estos no se corresponden con la auténtica intención de los otorgantes.

Asimismo, se evidencia que la acción de simulación reviste un doble carácter: por una parte, es declarativa, en virtud de que persigue el reconocimiento judicial de la verdadera situación jurídica encubierta por el acto aparente; y por la otra, es conservatoria, por cuanto procura preservar la integridad del patrimonio del deudor frente a actos simulados que aparentan una disminución patrimonial inexistente. De esta manera, el pronunciamiento judicial no crea una situación jurídica nueva, sino que restablece la realidad material y jurídica que había sido ocultada mediante la simulación.

Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, es por lo que se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: IMPROCEDENTE la excepción perentoria de falta de cualidad activa realizada por la parte codemandada, ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, siendo que la relación jurídico-procesal debe estar constituida por la totalidad de los sujetos que detentan un determinado interés respecto a las resultas del asunto debatido, dada la afectación que pudiese generarse en su esfera intersubjetiva de derecho, es por lo que puntualiza este Operador de Justicia que, conforme a lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, podrán varias personas demandar o ser demandados como litisconsortes, desprendiéndose de la referida disposición normativa, varios supuestos, siendo aplicado al caso de marras el contenido en el literal “B”, que se refiere a: “(…) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetos a una obligación que derive de un mismo título”, siendo que la acción pretendida busca obtener la declaración de nulidad de una convención que presuntamente ha sido simulada por varias personas, exigiéndose de esta manera que, el juicio se encuentre integrado OBLIGATORIAMENTE por todos los que firmaron o participaron en ella. ASÍ SE APRECIA.-
Dilucidado lo anterior, y tomando en consideración que en la presente causa existe un litisconsorcio pasivo necesario conformado por los ciudadanos BIANCA MARTÍNEZ FINOL, CÉSAR PRZYTULSKI y JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, quienes como litigantes distintos decidieron ejercer de manera separada la totalidad de los actos que son propios del proceso, es por lo que resulta necesario para este Sentenciador, señalar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si los efectos emergentes de las actuaciones realizadas por cada uno de ellos, abrazan al resto de sus litisconsortes, lo cual se realiza de la siguiente manera:
“Artículo 147.- Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”.

Al respecto, resulta necesario precisar que la figura del litisconsorcio implica la existencia de una pluralidad de sujetos que intervienen dentro de un mismo proceso, ya sea como parte actora o demandada, por existir entre ellos una relación jurídica común respecto del objeto litigioso. No obstante, dicha concurrencia procesal no elimina la autonomía de cada uno de los integrantes de éste frente a la parte contraria.

En este sentido, la norma establece como regla general que los litisconsortes deben ser considerados como litigantes independientes, salvo que una disposición legal determine expresamente lo contrario (grupo unitario). Ello significa que las actuaciones procesales realizadas por uno de ellos producen efectos únicamente respecto de su propia posición dentro del proceso, sin que puedan beneficiar ni perjudicar automáticamente a los demás integrantes del litisconsorcio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, los actos de naturaleza procesal ejecutados por un litisconsorte, tales como: reconocimientos, alegaciones, recursos, acuerdos o cualquier otra manifestación de voluntad dentro del juicio, no pueden extender sus consecuencias al resto de los litisconsortes, quienes conservan plena autonomía para ejercer sus derechos y formular sus propias defensas, en atención a la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. ASÍ SE DETERMINA.-
Ante este escenario, y habiéndose efectuada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constató este Operador de Justicia que los codemandados, ciudadanos BIANCA MARTÍNEZ FINOL y CÉSAR PRZYTULSKI, presentaron escrito de contestación en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual, reconocieron haber realizado la venta del bien inmueble objeto del presente litigio al ciudadano DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO; hecho éste que no puede tomarse como un convenimiento expreso de la demanda instaurada en su contra, sino simplemente como la aceptación de unos determinadas circunstancias. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, y siendo que la representación judicial de los ciudadanos de las partes codemandadas, ciudadanos BIANCA MARTÍNEZ FINOL y CÉSAR PRZYTULSKI, mediante su escrito de informes en Primera Instancia, ratificó las afirmaciones plasmadas en la contestación de la demanda, otorgándole el carácter de un convenimiento o allanamiento, es por lo que procede este Sentenciador, a realizar la siguiente observación:
Para que el convenimiento como modo de autocomposición procesal sea válido y pueda proceder el sentenciador con su homologación, otorgándole las consecuencias jurídicas que dimanan del artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, resulta interpretermitible constatar, en primer lugar, si el mismo ha sido realizado por la totalidad de los litisconsortes o solo por alguno de ellos, evidenciándose de actas que nos encontramos ante el segundo de los supuesto indicados, por cuanto el convenimiento efectuado solo involucra a dos (2) de los tres (3) litisconsortes pasivos necesarios que conforman la causa sub litis.
Ante este escenario, debe indicarse que, si bien es cierto que dicho modo de autocomposición procesal es un acto dispositivo del derecho litigado que solo afecta a la parte que lo realiza (litisconsorcio facultativo), por cuanto el proceso se termina respecto a quienes si convinieron, pero continua para quienes no lo hicieron, no es menos cierto que, éste no producirá efecto jurídico alguno si se trata de un litisconsorcio pasivo necesario, puesto que, la causa no puede decidirse en un sentido para ciertos demandados y en otro para los restantes, cuando la cualidad no se puede concebir como fraccionada en cada parte integrante del grupo sino unitariamente en todos, más aun cuando existe un litisconsorte ejerciendo el contradictorio. ASÍ SE INDICA.-
En derivación de lo anterior, y tomando en consideración que un acto (contrato) no puede ser considerado nulo para unos (vendedores) y válido para otros (comprador), por cuanto se estaría vulnerando la esfera jurídica del litisconsorte que no ha participado en el modo de autocomposición procesal celebrado, es decir, sin que haya prestado su consentimiento, mal podría el jurisdicente homologar el mismo, debiendo el proceso continuar su curso hasta su definitiva conclusión (sentencia definitiva), o hasta que el tercer integrante decida sumarse y participar del convenio realizado. ASÍ SE DETERMINA.-
En consecuencia, la relación jurídica procesal debatida se encuentra integrada por el ciudadano DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, en su condición de parte actora, y los ciudadanos BIANCA MARTÍNEZ FINOL, CÉSAR PRZYTULSKY y JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, en su condición de litisconsortes pasivos necesarios, respectivamente. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, y visto que la presente causa se circunscribe al recurso de apelación planteado en fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, contra la sentencia de mérito No. 017-2026, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en virtud de la IMPROCEDENCIA de la pretensión declarativa de propiedad, pero a su vez la PROCEDENCIA de la pretensión de SIMULACIÓN y consecuente nulidad absoluta del contrato de compraventa protocolizado en fecha 16 de noviembre de 2022 ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del estado Zulia, bajo el número 2013.665, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el Nº 475.21.13.3.2275, correspondiente al libro de folio real del año 2013.
Ante esta situación, considera imperativo esta Alzada establecer el concepto de simulación, para lo cual el autor LUIS MUÑOZ SABATÉ, quien en su obra Tratado de Probática Judicial, La Prueba del Hecho. José María Editor C.A. Bariloche, 1994. Tomo I. p. 290, indica:
“Tradicionalmente la simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad, y el negocio simulado como aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto a como aparece. Es decir, la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma, ya sea el propio de otro tipo de negocio. Desde un ángulo más objetivista pero en el fondo igual accesible a nuestro fines, dirá BETTI que la simulación se da cuando las partes de un negocio bilateral, de acuerdo entre ellas, o el autor de una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) divergente en su causa típica (…) Y en tal sentido la Jurisprudencia: “Conforme a la etimología del vocablo, la simulación consiste en el concierto o en la inteligencia de dos o más personas para dar a una cosa las apariencias de otra, y aplicada en sentido jurídico, se dice simulado al contrato, que no teniendo existencia real, está en el ánimo de los que figuran como contrayentes que para sus fines particulares – de ordinario fraudulentos- aparezca que tal contrato se ha celebrado”.
Por su parte, el jurista colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, Víctor Arez Zavalía-Editor. Buenos Aires-Argentina, Tomo II, 1970, p. 200, establece:
“Se habla de simulación cuando las partes contratantes consignan en el documento declaraciones que total o parcialmente no corresponden al convenio que realmente celebran; hay entonces una disparidad, absoluta o relativa, entre la voluntad real secreta y la apariencia pública. Hay, pues, simulaciones absolutas y relativas; ejemplo de las primeras son, cuando se otorga escritura de venta de inmueble a favor de una persona que en realidad lo recibe sin que exista intención de transferirle su dominio, para que posteriormente lo restituya al aparente vendedor, y cuando se otorga un documento de crédito para que el beneficiario lo haga valer en un concurso de acreedores o en una quiebra, sin que exista la obligación para que restituya al aparente deudor lo que se reciba por ese conducto”.
Por otra parte, el autor Guillermo Cabanellas en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” Tomo VII, Editorial Heliasta, Buenos Aires-Argentina, 1994, pág. 429, define a la simulación de la de la siguiente forma:

“(…) en la simulación, se exhibe la apariencia de algo inexistente; mientras en la disimulación se encubre la realidad que no se quiere dar a conocer”.

(…Omissis…)

“Para Escriche, el objeto de la simulación consiste en engañar; y desde este punto de vista se halla comprendida en el nombre general de fraude, del cual no se diferencia sino como especie del género. Para la simulación se precisa el concurso de muchos contrayentes, de acuerdo para engañar a terceros o a los jueces; mientras en el fraude, éste se comete por uno solo de los contratantes contra el otro”.

Por su parte, el autor José Mélich-Orisni, en su obra titulada “Doctrina General del Contrato” Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas-Venezuela, 2017, pág. 835, conceptualiza a la simulación como:

“Simular es fingir o disfrazar, crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuye efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar al público sobre alguno o todas las verdaderas partes del acto o negocio (interposición de personas)”.

Partiendo de las consideraciones doctrinales ut supra transcritas, concluye este Operador de Justicia que, la simulación existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal, otro propósito negocial, bien sea contrario a la existencia misma de éste, o bien propio de otro tipo. En este sentido, BETTI en su obra TEORÍA GENERAL DEL NEGOCIO JURÍDICO, Madrid-España, 1959, Pág. 297, señala: “(…) La simulación se da cuando las partes de un negocio bilateral, de acuerdo entre ellas, o el autor de una declaración con destinatario determinado, en inteligencia con éste, dictan una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones persiguiendo a través del negocio, un fin disimulado divergente en su causa típica (…)”.

En derivación de lo anterior, la simulación es el acto de utilizar un contrato o negocio jurídico con el único propósito de ocultar la existencia de otro, y cuyo fin consiste, esencialmente, en la defraudación de terceros, siendo que, el efecto más importante de la declaratoria de simulación del negocio, será la nulidad del mismo, es decir, tal y como se indicó en líneas pretéritas, dicho negocio jurídico jamás existió y, por lo tanto, jamás surtió efecto jurídico alguno. ASÍ SE DETERMINA.-
Una vez determinado el concepto de simulación, corresponde entonces, analizar los requisitos de la misma, no obstante, aun cuando la simulación y sus caracteres no se encuentran establecidos específicamente en algún texto normativo, no es menos cierto que, a los efectos de realizar tal determinación, el Juez deberá servirse de ciertos indicios, tal y como lo dejó asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000487 de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, la cual estableció:

(…Omissis…)
“ Vinculado al tema analizado por el juez de alzada, esta Sala estima oportuno reiterar que aun cuando la simulación no aparece definida por el legislador patrio, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios que gobiernan esta materia, y a tal efecto ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 427, de fecha 14 de octubre de 2010, caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarria, que su configuración depende de una serie de elementos o parámetros que deben estar presente de manera concurrente, entre los cuales ha sido mencionado a título enunciativo: el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro, para salvaguardarlo; la amistad o parentesco de los contratantes; el precio vil e irrisorio de adquisición; inejecución total o parcial del contrato; y la capacidad económica del adquirente del bien. Esos elementos fijados por la Sala, constituyen indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado. (Subrayado y negrillas de esta Sentenciadora Superior).

Del análisis realizado al extracto jurisprudencial ut supra citado se entiende que, para determinar la existencia de la simulación, el Juez debe guiarse por indicios como lo son: 1) el precio vil, 2) el objeto de transferir la propiedad del bien de un patrimonio a otro, 3) el parentesco de los contratantes, 4) la inejecución total o parcial del contrato y 5) la capacidad económica del adquirente del bien, los cuales deben estar presentes de manera concurrente.

En este orden de ideas, y siendo que los presupuestos antes mencionados son catalogados por la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como indicios, es por lo que resulta menester para este Juzgador, traer a colación lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:

“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Respecto a la precitada norma, establece el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela. Tomo III, 2006, págs. 610 y 611, lo siguiente:
(…Omissis…)
“La presunción, el indicio y el adminículo vienen a significar lo mismo sustancialmente: la determinación de un hecho desconocido a partir de otro hecho distinto y cierto acreditado en los autos. La presunción presupone, como su nombre lo indica, pero esa suposición no es gratuita sino fundada; fundada a partir de un indicio objetivamente considerado. El indicio es el indicador de otro hecho, insuficiente por sí mismo para acreditarlo plenamente, pero que coadyuva a hacerlo cierto en la medida en que reúna las tres condiciones que exige este artículo 510. Cuando el indicio estimula el pensamiento del juzgador se produce la presunción. Pero esta presunción es un concepto mayormente lógico que psicológico. Interesa ciertamente a la psicología en tanto presumir equivale al acto de pensar inteligentemente, mas sin embargo la estructura de ese pensamiento, la forma de combinar los datos, en una palabra, la inferencia, todo esto pertenece ya al dominio de la lógica. Y puesto que es a esta parcela donde forzosamente nos reconduce el derecho, hemos de adoptar una definición del término que analizamos con un tono más acorde a nuestra ciencia jurídica. Para que constituyan plena prueba es indispensable que sean indicios plurales, graves, concurrentes o concordantes y que las inferencias que otorguen converjan hacia el mismo resultado, de tal manera que en conjunto merezcan plena credibilidad y le lleven al juzgador al absoluto convencimiento sobre el hecho investigado”.

Sobre la definición de los indicios, así como la importancia que se puede desprender de los mismos, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2004, págs. 594 y 600, establece:

“(…) Así, pues, los indicios son hechos, datos o circunstancias ciertas y conocidas que nos sirven para aplicar el razonamiento y deducir otros hechos o datos desconocidos. Un indicio es un hecho que está en relación tan íntima con otro hecho, que un juez llega del uno al otro por medio de una conclusión muy natural. El indicio no puede ser un medio de prueba resultante de una operación lógica, sino, precisamente, un hecho que nos permite traer al proceso otro hecho. El maestro PARRA QUIJANO nos dice que el indicio es un hecho claramente demostrado, porque es un hecho cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro”.

(…Omissis…)

No tenemos duda que la prueba indiciaria es de gran importancia, no sólo en el proceso penal sino también en los otros procesos (civil, laboral, familia, etc.). Es verdad que, normalmente, la mayoría de los actos o negocios jurídicos se hacen documentados o frente a testigos, pero algunos por confianza, por fingimiento o por preparación de un delito, se procuran hacer sin dejar rastros, de suerte que para encontrar la “verdad” se debe apelar a la prueba indiciaria, como dice el maestro PARRA QUIJANO” a la pequeña historia del proceso”, la cual nos permitiría localizar circunstancias, hechos, modos, que concurran a mostrarnos algo. En todo caso, normalmente, en caso judicial nos encontramos con un conjunto de hechos probados, que con relación al hecho principal, son indicios que nos indican tal hecho.
Con base en la doctrina citada anteriormente, y siendo los indicios necesarios a los efectos de demostrar la existencia de la simulación, pasa este Sentenciador a establecer si, efectivamente, en el caso sub examine, se encuentran demostrados los elementos necesarios para su procedencia en Derecho.

En tal sentido, respecto al primer elemento, relativo a la transferencia de un bien de un patrimonio a otro, verifica quien hoy decide que los ciudadanos BIANCA MARTÍNEZ FINOL y CÉSAR PRZYTULSKY, en su condición de vendedores por una parte, y el ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, en su condición de comprador por la otra, celebraron un contrato de compraventa en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por ante el Registro Público del Municipio Perijá del estado Zulia bajo el No. 2013.665, asiento registral No. 3, del bien inmueble matriculado con el No. 475.21.13.3.2275, constatándose con ello la transferencia de la propiedad del bien, razón por la cual, considera quien hoy decide que, se encuentra cumplido o satisfecho el primer supuesto de procedencia de la simulación. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto al segundo de los elementos, relacionado al parentesco, vislumbra este Operador de Justicia la relación consanguínea existente entre los ciudadanos JESÚS MARTÍNEZ MATERANO y DANYYER MARTÍNEZ MATERANO, pues fue el primero de los mencionados quien finiquitó el negocio jurídico de compraventa plasmando su respectiva rúbrica en señal de consentimiento, empleando para ello la confianza natural que representa la hermandad que los une. En virtud de ello, verifica quien hoy decide que, en la presente causa se encuentra cumplido el segundo de los elementos de procedencia de la simulación. ASÍ SE VERIFICA.-
Respecto al tercer requisito, referente a la inejecución total o parcial del contrato, de actas se desprende que, si bien entre los codemandados de autos, tal como fue establecido en líneas pretéritas, se celebró un contrato de compraventa, el cual a tenor de lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, es traslativo de la propiedad, no es menos cierto que, de la inspección extrajudicial realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá estado Zulia, el cual riela desde el folio No. 40 hasta el folio No. 53, de la pieza marcada como principal No.2, se dejó constancia que el inmueble objeto del contrato cuya nulidad por simulación se pretende, se encontraba habitado por el ciudadano DANYYER MARTÍNEZ MATERANO. Razón por la cual, al no haberse puesto al ciudadano JESÚS MARTÍNEZ MATERANO en posesión del bien, concluye esta Alzada que se encuentra satisfecho el presupuesto de procedibilidad de la simulación, referente a la inejecución total o parcial del contrato. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, y tomando en consideración que el cuarto y quinto elemento, referentes a la falta de capacidad económica del adquirente y precio irrito de la venta, cuya vinculación de estudio es intima, es por lo que resulta necesario para este Operador de Justicia, pasar analizar algunas de las probáticas consignadas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, de la siguiente forma:

• Originales de instrumentos privados, contentivo de finiquitos suscrito por los ciudadanos BIANCA LORENA MARTÍNEZ FINOL y CÉSAR AUGUSTO PRZYTULSKI SUÁREZ, a través de los cuales se dejó constancia por parte del ciudadano DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, de haber pagado las cantidades de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 10.000,00) y QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 15.000,00), a los primeros de los nombrados, los cuales rielan desde el folio No. 75 al 128 de la pieza marcada como Principal No. 1. ASÍ SE OBSERVA.-

Siendo desconocidas dichas probáticas por la parte codemandada, ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO en su escrito de oposición a las pruebas presentada por la parte demandante, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); siendo dicha oposición declarada improcedente por el Sentenciador a quo. No obstante, los ciudadanos BIANCA MARTÍNEZ FINOL y CÉSAR PRZYTULSKY (vendedores), en su escrito de contestación a la demanda, así como en el escrito presentado en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), reconocieron que el ciudadano DANYYER MARTÍNEZ MATERANO, compró el inmueble objeto de estudio pagando la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 25.000,00), a pesar de no fungir este último como comprador en la aludida convención, por lo que, los mismos (finiquitos) representan un notable indicio acerca de la persona que ostentaba realmente un interés en el derecho de propiedad, que demuestra la ausencia de capacidad económica del ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, para poder adquirir dicho inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, al evidenciarse la discordancia que existe entre el valor pautado en los finiquitos que ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 25.000,00), y el plasmado en el documento final de compraventa, el cual fue de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), es por lo que colige este Operador de Justicia que, dicha circunstancia, representa un indicio acerca del establecimiento del precio vil o irrisorio en la convención celebrada, fraguando el espíritu del negocio jurídico original. ASÍ SE DETERMINA.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, y por cuanto se ha dado cumplimiento en la presente causa de la totalidad de los indicios fijados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como elementos que ayudan al Sentenciador a detectar si, en efecto, se está ante un negocio jurídico simulado, es por lo que se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: CON LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA POR SIMULACIÓN del contrato protocolizado en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del estado Zulia, bajo el número 2013.665, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el Nº 475.21.13.3.2275, correspondiente al libro de folio real del año dos mil trece (2013). ASÍ SE DETERMINA.-

Ahora bien, en cuanto al pedimento realizado por la representación judicial de las partes codemandadas, ciudadanos BIANCA MARTÍNEZ FINOL y CÉSAR PRZYTULSKI, en lo que respecta a la declaratoria del ciudadano DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MARTERANO, como único y legítimo propietario del inmueble objeto de estudio, debe indicar este Operador de Justicia que, el mismo, constituye una petición completamente ajena al objeto procesal originalmente planteado, puesto que, no fue incorporado ni en el libelo de demanda como una pretensión accesoria, ni como una reconvención o mutua petición por parte de los codemandados de autos. ASÍ SE OBSERVA.-

Aunado a ello, advierte este Tribunal que la solicitud consistente en declarar a favor de la parte demandante la propiedad del inmueble objeto de litigio, resulta un desbordamiento de los limites en los que ha sido planteada la presente controversia, puesto que la pretensión principal ejercida por el sujeto activo de la relación jurídico procesal, persigue eliminar la eficacia jurídica de un determinado instrumento al provenir de un acto simulado, y no así el reconocimiento del derecho real por excelencia (propiedad), razón por la cual, deberá declararse tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo IMPROCEDENTE. ASÍ SE DETERMINA.-
Finalmente, debe indicar este Operador de Justicia respecto a la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, en su escrito de informes presentado por ante esta Instancia Superior, relativa a la presunta falsa aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual incurrió –según su decir- el sentenciador A quo al momento de dictar la sentencia que es objeto de estudio en la presente oportunidad, lo siguiente:
El vicio de falsa aplicación de una norma, ha sido desarrollado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 136, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. No. 16-479, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, de la siguiente manera:
“El vicio de falsa aplicación de una norma ha sido definido por parte de la doctrina nacional como el que ocurre cuando el juez aplica de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica ante hechos que no se subsumen en ella; en otras palabras, no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso en concreto.
En sentencia Nº 661 de esta Sala de Casación Civil, de fecha 5 de diciembre de 2011, expediente Nº 09-525, se ratificó decisión N° 236 de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Josefa G. Pérez Contra Silverio Pérez, la cual señaló: “…la falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”
En conclusión, la falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el sentenciador aplica al caso bajo análisis una norma que no era la llamada a resolver la controversia, es decir, yerra el sentenciador al escoger la norma aplicable.”. (Destacado de esta Alzada).
Siendo dicho criterio jurisprudencial reiterado de forma pacífica por la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencias Nos. 096, 079 y 105, de fechas veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), primero (1°) y ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra.
En derivación de lo anterior, colige este Sentenciador que, el vicio de falsa aplicación de una norma, se verifica cuando el Juzgador aplica una norma jurídica que no se corresponde con la realidad, ante la errada calificación atribuida a una situación de hecho, desvirtuándose con ello, el verdadero espíritu y propósito que el Legislador concedió a la misma, siendo una obligación para el Jurisdicente, asemejar la situación fáctica que le es encomendada a su análisis con los mandatos dispuestos en la normativa vigente, en caso contrario, se estaría incumpliendo el alcance y aplicación de una Ley o disposición determinada, que configura el vicio de inmotivación contenido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ante la inobservancia de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, se constituye como una obligación para el Sentenciador, al momento de dictaminar el asunto sometido a su conocimiento, justificar la conclusión a la cual arribó a través del establecimiento del razonamiento lógico-inductivo aplicado al caso facti especie, que permite a los justiciables vislumbrar las bases doctrinales, legales y jurisprudenciales que conllevaron a la resolución de la controversia planteada; situación ésta que evita la configuración del vicio aquí delatado y que hace que la sentencia en cuestión, contenga una decisión expresa que refleje los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta. ASÍ SE OBSERVA.-
Conforme a las consideraciones precedentemente establecidas, y visto que la sentencia recurrida no adolece del vicio de falsa aplicación de una norma, puesto que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, faculta suficientemente al Juez que este conociendo de una causa para apreciar la totalidad de los indicios que resulten de autos, teniendo en cuenta la relación que guardan con el resto del arsenal probatorio promovido y que, en general, permiten la comprobación de una determinada situación de hecho que puede conducir al Juez a la toma de su respectiva decisión, es por lo que se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: IMPROCEDENTE la aludida delación. ASÍ SE DETERMINA.-
Con vista a las determinaciones efectuadas, se deberá declarar en la parte dispositiva de la presente decisión: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, contra la sentencia de mérito signada bajo el No. 017-2026, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en consecuencia, se deberá CONFIRMAR por diferentes motivos la aludida decisión, en el sentido de declarar CON LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN incoare el ciudadano DANYYER MARTÍNEZ MATERANO, contra el primero de los nombrados, así como de los ciudadanos BIANCA LORENA MARTÍNEZ FINOL y CESAR AUGUSTO PRZYTULSKI SUÁREZ, en razón de ello, se deberá declarar la consecuente NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compraventa protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), bajo el No. 2013.665, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el No. 475.21.13.3.2275, correspondiente al libro del folio real del año dos mil trece (2013), por tratarse de un negocio jurídico simulado. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, relativa al vicio de incongruencia positiva, en su modalidad de ultrapetita.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, relativa al vicio de inmotivación de la sentencia en su modalidad de silencio de pruebas.
TERCERO: IMPROCEDENTE la excepción perentoria de falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO.
CUARTO: IMPROCEDENTE el pedimento realizado por la representación judicial de las partes codemandadas, ciudadanos BIANCA LORENA MARTÍNEZ FINOL y CESAR AUGUSTO PRZYTULSKI SUÁREZ, relacionada a la declaratoria del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio respecto al ciudadano DANYYER MARTÍNEZ MATERANO.
QUINTO: IMPROCEDENTE la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, relativa a la falsa aplicación de la norma en su escrito de informes presentado por ante esta Instancia Superior.
SEXTO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, contra la sentencia de mérito signada bajo el No. 017-2026, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
SÉPTIMO: SE CONFIRMA por diferentes motivos la sentencia de mérito signada bajo el No. 017-2026, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en el sentido de declarar CON LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN incoare el ciudadano DANYYER MARTÍNEZ MATERANO, contra los ciudadanos BIANCA LORENA MARTÍNEZ FINOL, CESAR AUGUSTO PRZYTULSKI SUÁREZ y JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO.
OCTAVO: NULO el contrato de compraventa protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), bajo el No. 2013.665, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el No. 475.21.13.3.2275, correspondiente al libro del folio real del año dos mil trece (2013), por tratarse de un negocio jurídico simulado.
NOVENO: Se CONDENA en costas del recurso a las partes codemandadas, ciudadanos BIANCA LORENA MARTÍNEZ FINOL, CESAR AUGUSTO PRZYTULSKI SUÁREZ y JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se CONDENA en costas del proceso a las partes codemandadas por resultar totalmente vencidas a tenor de lo establecido en el artículo 274 eiusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MCs. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.93.-

LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO




























Exp. Nº 15.295
YJCR.-