REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.320
RECTIFICACIÓN
Vista la sentencia interlocutoria No. 88, dictada por esta Superioridad en fecha siete (07) de agosto de dos mil veintiséis (2026), se verifica de actas que en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se declaró CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia planteada en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio José Gregorio Nava González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.330, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano MANUEL SALVADOR DE JESÚS FINOL MARTÍNEZ, identificado en actas, contra la sentencia interlocutoria No. 113-2025, dictada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procediéndose a confirmar dicha sentencia, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA a la jurisdicción civil y COMPETENTE A LA JURISDICCIÓN AGRARIA para conocer de los asuntos como el ventilado en la causa principal, debiendo ser declinado por consiguiente, en alguno de los JUZGADOS AGRARIOS DE PRIMERA INSTANCIA que conforman dicha jurisdicción a los fines de que aprehenda el conocimiento del juicio que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, sigue el prenombrado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIAS LOS VILLERITOS, C.A., previa asignación del órgano administrativo distribuidor.
Establecido lo anterior, y siendo que esta Instancia Superior de un análisis extendido de las actas procesales que conforman el presente expediente observó la comisión de un error material, es por ello que se procede a dilucidar lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La procedencia en Derecho acerca de las solicitudes de aclaratorias, rectificaciones, salvaturas y ampliaciones de sentencias, se encuentra circunscrita a la posibilidad que detenta el Jurisdicente, ante el requerimiento efectuado por alguno de los litigantes o en caso del Tribunal, reformar algún error que ha sido cometido, así como de exponer con mayor claridad y precisión los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieran de manifiesto en ellas. No obstante, ha de resaltarse que, no podrá valerse la parte solicitante de dicha prerrogativa para pretender obtener una modificación o alteración del fallo dictado, toda vez que, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, éste no es revocable o reformable por el Juez que lo dictó, por lo que los motivos sobre los cuales versen las mismas, no pueden ni deben encontrarse supeditados a las dudas que manifiesten las partes acerca de la legalidad de las consideraciones establecidas por el Sentenciador, que no es otra cosa que el criterio impartido por éste para la resolución del conflicto de intereses al cual es sometido su conocimiento (actividad silogística), sino a aquellas que provengan, tal y como dispone la norma in commento, de la redacción ininteligible o del alcance de algún concepto que afecta de manera significativa el dispositivo del fallo en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica de dichos mecanismos procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000585, de fecha nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020), con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
La aclaratoria, rectificación, salvatura o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado.Por esa razón, la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación pasan a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad. (Véase fallo Nº 963 del 28 de octubre de 2005, caso José Alejandro Medina contra Milton Enrique Ramos y otra).
El alcance de la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación de una decisión, está circunscrito a exponer con mayor claridad puntos de la sentencia que sean dudosos, salvar las omisiones o rectificar errores de copia que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que ello implique de ninguna manera que pueda ser revocada, modificada o alterada de alguna forma la decisión ya dictada.(Destacado de esta Alzada).
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, colige este Operador de Justicia que, el alcance jurídico de las aclaraciones, rectificaciones, salvaturas o ampliaciones de sentencias se enmarca en corregir, en líneas generales, imperfecciones de detalles o descuidos materiales que afectan la decisión proferida por algún órgano administrador de justicia, por lo que se constituyen como verdaderos medios de interpretación y no de impugnación de su fundamentación. Así las cosas, y tomando en consideración que cada uno de los medios indicados presentan una especificidad procesal propia, aun cuando en la práctica forense se les trate uniformemente conforme a lo establecido en la estructura regulativa contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en anuencia con el contenido del artículo 23 eiusdem, es por lo que se requiere del solicitante, una indicación precisa acerca de los puntos cuya corrección pretende, a los fines de obtener un pronunciamiento jurisdiccional cónsono a la tutela exigida. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, continuaría la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, señalando respecto a la finalidad que persiguen cada uno de los medios indicados en el artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil, así como del lapso de caducidad para la presentación de dicha solicitud, lo siguiente:
(…) El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).- Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).- Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).- Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).- Ampliación de la sentencia.Constituye un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados.
Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso, por remisión de lo estatuido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
De dicha norma se desprende un lapso de caducidad para el ejercicio de la solicitud de aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación del fallo, que no es más, que se haga en el día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, lo que corresponde con el primer (1°) día de despacho siguiente, y al constituir la caducidad de la acción materia de orden público, el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, lo que hace necesario que esta Sala se pronuncie al respecto, de manera previa al fondo de lo solicitado. Así se declara.- (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-826, del 3 de julio de 2018, expediente N° 2017-826). (Negrillas de este Juzgado Superior).
Así las cosas, y tomando en consideración que nos encontramos ante una (1) RECTIFICATORIA de la sentencia interlocutoria No. 88, dictada por este Juzgado Superior en fecha siete (07) de agosto de dos mil veintiséis (2026), es por lo que se reitera que la actividad jurisdiccional que ha de desplegarse en la presente oportunidad, va dirigida únicamente a rectificar aspectos materiales que en nada trastocan lo que ha sido objeto de decisión, simplemente se encarga de corregir parámetros de transcripción u orden de palabras, razón por la cual, se deberán tener en cuenta a titulo ilustrativo, los elementos característicos de dicho mecanismo interpretativo y que han sido desarrollados por las distintas corrientes jurisprudenciales, destacándose en este apartado, los postulados asentados por la Sala de Casación Civil, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), sentencia No. 782 del Magistrado Henry José Timaure Tapia:
“Las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia han establecido en su doctrina permanente, que se puede rectificar de oficio o a petición de parte cualquier error en la sentencia ya publicada, todo ello en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia proceder a revisar y rectificar los fallos que hubiere dictado, en una tutela judicial efectiva, solo con el fin de subsanar la presencia de errores materiales que fueren observados en el mismo. (Cfr. sentencias de la Sala Político Administrativa N° 1079 de fecha 2 de octubre de 2013, caso: Fanny Yasmina Becerra Casanova. Exp. N° 2010-372, y N° 73 de fecha 10 de marzo de 2022, caso: IBH de Venezuela, C.A. Exp. N° 2014-0801, y de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia N° 157, de fecha 1° de abril de 2017, caso: Héctor Rodríguez Castro. Exp. N° 2017-323 y N° 158, de fecha 1° de abril de 2017, caso: C.V.P. Exp. N° 2017-325).”
Lo anterior transcrito, encuentra su fundamentación en el hecho de que, tal rectificación, se oriente a corregir cualquier error material que se haya suscitado en la sentencia, sin modificar el contenido de la misma, por cuanto, ésta se encuentra orientada en la subsanación de la falta cometida al momento de transcribir la misma, y en ese sentido, deben ser requeridas únicamente respecto de sentencias o actuaciones que tengan fuerza de tal, siempre que las incertidumbres sean verdaderas e impacten significativamente en aquellas, y que no se pretenda con su interposición, la alteración del principio de inmutabilidad o invariabilidad del fallo proferido, tomando en consideración que las rectificaciones pueden ser de oficio si así lo evidenciara el Juez del contenido íntegro de la sentencia o la actuación. ASÍ SE CONSIDERA.-
Con base a las consideraciones anteriores, observa este Operador de Justicia la comisión de dos (02) faltas de transcripción en la sentencia interlocutoria No. 88, dictada en fecha siete (07) de agosto de dos mil veintiséis (2026), ubicados en el párrafo conclusivo del capítulo IV relativo a las consideraciones para decidir, así como del particular primero del capítulo V ateniente al dispositivo, pues se declaró “CON LUGAR”, la solicitud de Regulación de Competencia planteada en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio José Gregorio Nava González, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL SALVADOR DE JESUS FINOL MARTÍNEZ, contra la sentencia interlocutoria No. 113-2025, dictada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cuando lo correcto y lógico era declarar “SIN LUGAR” dicha solicitud, razón por la cual esta Superioridad RECTIFICA ambos vocablos en las maneras en que fueron expresados, téngase esta rectificación como parte integrante de la decisión interlocutoria No. 88, dictada en fecha siete (07) de agosto de dos mil veintiséis (2026), dictada por este Juzgado Superior. ASÍ SE DETERMINA.-
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.91 .
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.320.-
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