REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.032
ACLARATORIA
Se verifica de actas que en fecha uno (01) de julio de dos mil veintiséis (2026), la abogada en ejercicio Elsa Miquilena Verde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.758, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de las partes demandantes, ciudadanas ELIZABETH DEL CARMEN MIQUILENA VERDE Y ELEN RAMONA MIQUILENA VERDE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.792.682 y 7.792.690, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó escrito mediante la cual, solicitó ACLARATORIA de la sentencia interlocutoria signada con el No. 68, dictada por esta Instancia Superior en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026), que declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por su propia representación judicial, contra el auto dictado en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que en consecuencia, declaró NULO el aludido auto, ordenándose la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Sentenciador A-quo realice UNA NUEVA DESIGNACIÓN DE LOS EXPERTOS AVALUADORES, a fin de restablecer la tutela judicial efectiva y el debido proceso, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, y siendo que dicha representación judicial, requirió de esta Instancia Superior una interpretación más detallada o concreta acerca de puntos específicos que fueron dilucidados en la sentencia que resolvió la actividad impugnativa ejercida, es por lo que procede esta Alzada a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La procedencia en Derecho acerca de las solicitudes de aclaratorias, rectificaciones, salvaturas y ampliaciones de sentencias, se encuentra circunscrita a la posibilidad que detenta el Jurisdicente, ante el requerimiento efectuado por alguno de los litigantes, de exponer con mayor claridad y precisión los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieran de manifiesto en ellas. No obstante, ha de resaltarse que, no podrá valerse la parte solicitante de dicha prerrogativa para pretender obtener una modificación o alteración del fallo dictado, toda vez que, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, éste no es revocable o reformable por el Juez que lo dictó, por lo que los motivos sobre los cuales versen las mismas, no pueden ni deben encontrarse supeditados a las dudas que manifiesten las partes acerca de la legalidad de las consideraciones establecidas por el Sentenciador, que no es otra cosa que el criterio impartido por éste para la resolución del conflicto de intereses al cual es sometido su conocimiento (actividad silogística), sino a aquellas que provengan, tal y como dispone la norma in commento, de la redacción ininteligible o del alcance de algún concepto que afecta de manera significativa el dispositivo del fallo en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica de dichos mecanismos procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000585, de fecha nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020), con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
La aclaratoria, rectificación, salvatura o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación pasan a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad. (Véase fallo Nº 963 del 28 de octubre de 2005, caso José Alejandro Medina contra Milton Enrique Ramos y otra).
El alcance de la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación de una decisión, está circunscrito a exponer con mayor claridad puntos de la sentencia que sean dudosos, salvar las omisiones o rectificar errores de copia que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que ello implique de ninguna manera que pueda ser revocada, modificada o alterada de alguna forma la decisión ya dictada. (Destacado de esta Alzada).
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, colige este Operador de Justicia que, el alcance jurídico de las aclaraciones, rectificaciones, salvaturas o ampliaciones de sentencias se enmarca en corregir, en líneas generales, imperfecciones de detalles o descuidos materiales que afectan la decisión proferida por algún órgano administrador de justicia, por lo que se constituyen como verdaderos medios de interpretación y no de impugnación de su fundamentación. Así las cosas, y tomando en consideración que cada uno de los medios indicados presentan una especificidad procesal propia, aun cuando en la práctica forense se les trate uniformemente conforme a lo establecido en la estructura regulativa contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en anuencia con el contenido del artículo 23 eiusdem, es por lo que se requiere del solicitante, una indicación precisa acerca de los puntos cuya corrección pretende, a los fines de obtener un pronunciamiento jurisdiccional cónsono a la tutela exigida. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, continuaría la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, señalando respecto a la finalidad que persiguen cada uno de los medios indicados en el artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil, así como del lapso de caducidad para la presentación de dicha solicitud, lo siguiente:
(…) El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).- Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).- Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).- Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).- Ampliación de la sentencia. Constituye un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados.
Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso, por remisión de lo estatuido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
De dicha norma se desprende un lapso de caducidad para el ejercicio de la solicitud de aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación del fallo, que no es más, que se haga en el día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, lo que corresponde con el primer (1°) día de despacho siguiente, y al constituir la caducidad de la acción materia de orden público, el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, lo que hace necesario que esta Sala se pronuncie al respecto, de manera previa al fondo de lo solicitado. Así se declara.- (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-826, del 3 de julio de 2018, expediente N° 2017-826). (Negrillas de este Juzgado Superior).
Así las cosas, y tomando en consideración que nos encontramos ante una (1) solicitud de ACLARATORIA de la sentencia interlocutoria No. 134, dictada por este Juzgado Superior en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), es por lo que se reitera que la actividad jurisdiccional que ha de desplegarse en la presente oportunidad, va dirigida únicamente a dilucidar o disipar los conceptos ambiguos o poco claros que pudiesen generar confusión en el solicitante respecto a lo decidido, para lo cual deberá tener en cuenta este Sentenciador, los elementos característicos de dicho mecanismo interpretativo y que han sido desarrollados por las distintas corrientes doctrinarias, destacándose en este apartado, los postulados asentados por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA”, Ediciones Libra, C.A., Caracas - Venezuela, 2012, pág. 253, de la siguiente manera:
La inteligencia de la aclaratoria comporta:
A. Que se trate de una sentencia y no de un auto sin fuerza de tal;
B. Que el motivo de duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente;
C. Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el Juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no ésta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo;
D. Que la aclaratoria incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos o especulativos, sin influjo en la decisión;
E. Que el solicitante de la aclaratoria señale de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos;
F. Que con la aclaración no se pretenda ni se llegue a modificar, alterar o reformar lo decido en la sentencia;
G. Que la aclaratoria no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo.
Lo anterior, encuentra su fundamentación en el hecho de que, tal solicitud, no debe responder a dudas aparentes o infundadas respecto al contenido de una decisión, por cuanto, ésta se encuentra orientada en la subsanación de las deficiencias de expresión que pudiesen de alguna u otra forma impedir su correcta ejecución, por lo que no debe ser motivo de explicaciones netamente académicas, cuyo contenido y alcance se presume prima facie son del conocimiento de aquellos que hacen del Derecho su profesión, y en ese sentido, deben ser requeridas únicamente respecto de sentencias o actuaciones que tengan fuerza de tal, siempre que las incertidumbres sean verdaderas e impacten significativamente en aquellas, y que no se pretenda con su interposición, la alteración del principio de inmutabilidad o invariabilidad del fallo proferido. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, en lo que respecta a la tempestividad para su ejercicio, debe indicar este Jurisdicente que, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “(…) el Tribunal podrá (…) aclarar los puntos dudosos (…) dentro de los tres (3) días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones (…) las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”, en razón de ello, el Juez se encuentra facultado suficientemente para analizar, previo al fondo de lo solicitado, la tempestividad con la que fue ejercida la misma por constituir la caducidad de la acción materia de estricto orden público, siendo que ésta solo podrá ser requerida por la parte interesada en el mismo día de la publicación del fallo o en siguiente, es decir, en el primer (1°) día de despacho que prosiga a su dictamen. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, y habiéndose verificado de actas que la sentencia cuya ACLARACIÓN se pretende, fue dictada por esta Instancia Superior FUERA de la oportunidad preestablecida en la Ley Adjetiva Civil para tal fin, es por lo que no podrá tenerse como referencia para la determinación de la tempestividad con la que fue ejercida dicha solicitud, la fecha cierta de su publicación, esto es, en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026), sino que el referido término deberá computarse a partir de la constancia en actas de la notificación efectiva de la totalidad de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
En razón de ello, y siendo que el abogado en ejercicio Andrés Virla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 124.352, actuando en su carácter de representación judicial de las partes codemandadas, ciudadanas JEINMY KEILA DAVILA RUJANO y JULYFRANK ANGELINA VARGAS DELGADO quienes fuesen notificadas por el Alguacil de esta Superioridad en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintiséis (2026), según se evidencia de las exposiciones que corren inserta en los folios No. 175 y 177 de la Pieza marcada como Pieza Única, es por lo que colige este Operador de Justicia que, la oportunidad correspondiente para llevar a cabo la presente solicitud (aclaratoria), sería en el día de despacho siguiente a la verificación de las ultimas de las notificaciones, siendo éste, el día cuatro (04) de agosto de dos mil veintiséis (2026). ASÍ SE INDICA.
Así las cosas, por cuanto se evidencia de actas que la abogada en ejercicio Elsa Miquilena Verde, actuando en su carácter de representación judicial de la parte demandante, ciudadanas ELIZABETH DEL CARMEN MIQUILENA VERDE y ELEN RAMONA MIQUILENA VERDE, realizó su solicitud de aclaratoria de sentencia de manera ANTICIPADA, concretamente, en fecha uno (01) de julio de dos mil veintiséis (2026), es por lo que puntualiza este Oficio Judicial que, la misma, fue realizada de manera TEMPESTIVA al haber sido diligente dicho profesional del Derecho en el cumplimiento de su deber. ASÍ SE DETERMINA.-
Resuelto lo anterior, pasa esta Instancia Superior a examinar el mérito de la solicitud planteada de la siguiente manera:
El fundamento ejercido por la representación judicial de la parte demandante, ciudadanas, ELIZABETH DEL CARMEN MIQUILENA VERDE y ELEN RAMONA MIQUILENA VERDE, en su escrito de solicitud de aclaratoria, es del siguiente tenor:
Ciudadano Juez, el acta del 30/10/24, no está viciada de nulidad es por ello solicito respetuosamente ya que ha declarado con lugar la apelación, sea “aclarado” por consiguiente este punto delatado.
Ciudadano Juez solicito respetuosamente sea revisado meticulosamente el acta del 30/10/24 donde de su mismo contenido de su lectura se aprecia que están llenos los extremos de ley para nombrar los peritos avaluadores y esta causa ya celebro el juicio y seguido acto de remate cumpliendo los extremos de ley.
Establecido lo anterior, llama poderosamente la atención de este Sentenciador el hecho de que la representación judicial de la parte demandante, ciudadanas ELIZABETH DEL CARMEN MIQUILENA VERDE y ELEN RAMONA MIQUILENA VERDE, pretenda obtener mediante la solicitud de una aclaratoria de sentencia, la profundización y extensión indebida de los parámetros en que ha sido determinada la decisión emanada por este Alto Oficio; criterio que únicamente debatió la debida composición y designación de los peritos avaluadores al momento de extenderse el justiprecio en la causa principal, volver a explanar el referido punto, iría en contra de la naturaleza de la aclaratoria, pues no se pueden profundizar aspectos que en el desarrollo de la motiva ya han sido dilucidados de manera tajante y menos con la intención de alterar o modificar los términos del dispositivo o lo que ha sido materia de decisión. ASÍ SE DETERMINA.-
Este Juzgado Superior, reitera, que la herramienta procesal de la aclaratoria de sentencias, comporta la dilucidación o exactitud de aspectos oscuros, dudosos e imprecisos que de alguna manera se han deslizado en la argumentación lógica-jurídica del Juez, sintetizándose no en un método recursivo que abra nuevamente la controversia, sino en la elaboración de una verdadera interpretación pormenorizada relegada a la solicitud que hiciese el interesado, brindándose de esta manera, certeza y seguridad jurídica; principios propulsores del Estado de Derecho. ASÍ SE CONTEMPLA.-
Por otro lado, es importante hacer hincapié en la inquietud de la parte solicitante cuando se refiere que aun cuando la sentencia interlocutoria No. 68, de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026), dictada por esta Instancia Superior declaró CON LUGAR la apelación que efectuara en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), esta se ciñó a reponer la causa al estado en que se realice una nueva designación de los peritos avaluadores para que lleven a cabo correctamente el justiprecio, sin descender a evaluar a los fundamentos de su recurso, ello es así puesto que se delató de oficio una subversión del orden jurídico procesal, que aunque no haya sido denunciada por la parte recurrente, su simple constatación y procedencia en Derecho acarrean la declaratoria CON LUGAR, pues, el recurso ordinario de apelación es un mecanismo que ofrece el Derecho Procesal para revisar los errores del procedimiento y los de juzgamiento, y en el caso de marras se presentó uno de naturaleza procedimental atado con lo que fue objeto de apelación, es por ello que la declaratoria en este caso resultó positiva, mas sus efectos no se adecuaron con los deseos de los solicitante, en razón de la ordenanza del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE INDICA. -
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, es por lo que se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: PROCEDENTE la solicitud de ACLARATORIA de la sentencia interlocutoria No. 68, dictada por esta Instancia Superior en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026), realizada por la abogada en ejercicio Elsa Miquilena Verde, actuando en su propio nombre y representación así como en su carácter de apoderada judicial de las partes demandantes, ciudadanas ELIZABETH DEL CARMEN MIQUILENA VERDE y ELEN RAMONA MIQUILENA VERDE respecto al juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, siguen las prenombradas, contra las ciudadanas JEINMY KEILA DAVILA RUJANO y JULYFRANK ANGELINA VARGAS DELGADO, en el sentido de profundizar la razón por la cual este Juzgado a pesar de haber declarado CON LUGAR la actividad recursiva ejercida en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), los efectos de la misma no se ciñeron a los deseos de la parte recurrente, sino a la correcciones de las faltas de las que adolecía el acto irrito, en este caso, el auto de fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Zulia.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de ACLARATORIA de la sentencia interlocutoria No. 68, dictada por esta Instancia Superior en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026), realizada por la abogada en ejercicio Elsa Miquilena Verde, actuando en su propio nombre y representación así como en su carácter de apoderada judicial de las partes demandantes, ciudadanas ELIZABETH DEL CARMEN MIQUILENA VERDE y ELEN RAMONA MIQUILENA VERDE respecto al juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, siguen las prenombradas, contra las ciudadanas JEINMY KEILA DAVILA RUJANO y JULYFRANK ANGELINA VARGAS DELGADO, en el sentido de profundizar la razón por la cual este Juzgado a pesar de haber declarado CON LUGAR la actividad recursiva ejercida en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), los efectos de la misma no se ciñeron a los deseos de la parte recurrente, sino a la correcciones de las faltas de las que adolecía el acto irrito, en este caso, el auto de fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Zulia.
SEGUNDO: TÉNGASE la presente ACLARATORIA como complemento de la sentencia interlocutoria No. 68, dictada por este Juzgado Superior en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026), en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, siguen las ciudadanas ELIZABETH DEL CARMEN MIQUILENA VERDE, ELEN RAMONA MIQUILENA VERDE y ELSA DEL CARMEN MIQUELENA VERDE contra las ciudadanas JEINMY KEILA DAVILA RUJANO y JULYFRANK ANGELINA VARGAS DELGADO
TERCERO: NO HAY condenatoria en cosas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 90.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.292.-
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