Expediente número: 39.201
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
(EXTRAJUDICIALES)
Sentencia número: 080-2026
ZBO/NF/JAM.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: Profesional del Derecho HENDER OSWALDO ARGUELLO SOLER, titular de la cédula de identidad número V.-9.001.407, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.010, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIAS METALURGICAS Y METALMECANICAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO” (SIBTRAIMME), organización sindical inscrita ante el Registro de Organizaciones Sindicales bajo el número 005, del año mil novecientos noventa y siete (1967), y la Sociedad Mercantil “SIDERURGICA ZULIANA, C.A” (SIZUCA), originalmente inscrita como Industria Metalúrgica Occidental S.R.L ante la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1967), y posterior cambio de denominación según acta de asamblea general extraordinaria de socios de fecha primero (01) de Junio del año mil novecientos setenta y dos (1972), inserto bajo el número 10, Tomo 1, Paginas 59 y siguientes, con la debida inscripción por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en esa misma fecha, número y tomo, según expediente número 1.117, Rif.No. J-07008075, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (EXTRAJUDICIALES)



I
RELACIÓN DE ACTAS


En fecha treinta (30) de Julio del año dos mil veintiséis (2026), se recibió demanda proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, demanda bajo el número de distribución TPF-076-2026, en motivo de una declinatoria de competencia emitida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS.-

Asimismo, en fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil veintiséis (2026), recibido por declinatoria del Juzgado anteriormente mencionado, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada, ordenó formar expediente con los documentos acompañados y numerarse, y luego resolvería sobre lo conducente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, previa las siguientes consideraciones:

Alega la parte accionante en el libelo de la demanda, lo siguiente:
“…demando formalmente por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES a las siguientes entidades: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS METALURGICAS Y METALMECANICAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SIBTRAIMME)…, SIDERURGICA ZULIANA C.A (SIZUCA),
(…Omissis…)
Fundamento la presente demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 431-432 y 446 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores vigente, Así como se especifica Igualmente en La Clausula 95 del Contrato Colectivo firmado entre La patronal y los Directivos Sindicales relativo a las obligaciones asumidas en convenciones colectivas
Por las razones expuestas, solicito al Ciudadano Juez que admita la presente demanda, ordene la notificación de los demandados conforme a la ley, y en definitiva declare la misma Con Lugar, condenándolos solidariamente al pago de:
La cantidad de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($60.000, oo) o su equivalente en Bolivares para la fecha efectiva del pago, juntamente con el IVA correspondiente por concepto de honorarios profesionales insolutos.
Los intereses moratorios calculados desde la fecha de exigibilidad de la obligación.
Los costos y costas del proceso…” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, de lo antes narrado se evidencia que nos encontramos ante un Juicio por motivo de unos Honorarios Profesionales que surgieron de una relación de Abogado – Cliente, por cual, dicho procedimiento es especial y se presume de lo narrado por la misma parte demandante que surge de una negativa ante el pago de los honorarios causados por acciones extrajudiciales realizadas presuntamente a favor de su representado, es por lo cual, es menester de esta Jurisdicente analizar las normas que rigen este procedimiento para luego resolver sobre la admisibilidad de la demanda, de esto el articulo 22 de la Ley de Abogados, establece:
“Articulo 22.- El ejercicio de la profesión de derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

De lo antes expuesto, se puede connotar que estamos en presencia ante el derecho de un Abogado para la exigencia del pago de sus acciones o realizaciones de sus trabajos judiciales y extrajudiciales que haya realizado, y así lo confirman los artículos 23 y 24 de la antes mencionada Ley de Abogados, que exponen:
“Articulo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Articulo 24.- Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexara al expediente respectivo“.

De las normas antes señaladas, la Ley de Abogados le atribuyó a los Profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo, ya sean judiciales o extrajudiciales, contra aquel cliente que no realizo el pago de las actividades cuyo ejercicio profesional actuó el solicitante. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual formar parte aquellos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.

De allí, que delimitada como ha sido esta controversia y plasmados en el texto de la presente decisión una pequeña introducción a cerca de la naturaleza del procedimiento breve, debe este Órgano Subjetivo tomar en consideración los distintos elementos y presupuestos necesarios para la admisión de la demanda, lo cual debe ser valorado en cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE CONSIDERA.

Además, se considera que por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Es oportuno resaltar, que de lo anteriormente transcrito se puede observar que la parte demandante indicó actuaciones extrajudiciales causadas en la relación abogado – cliente, y demandando por la falta de pagos insolutos, a esto, en conocimiento de nuestras normas procesales y bajo los Principios Constitucionales expuestas en líneas anteriores; es menester de esta Jurisdicente analizar la situación jurídica interpuesta por el Abogado solicitante, para saber si estamos en sintonía con la normativa vigente o las disposiciones legales que rigen nuestro orden jurídico.-

Es por ello, que si bien la parte actora no fundamentó correctamente su pretensión de acuerdo a nuestras normas procesales, el Juez conoce el derecho (iuri novit curia), por ello, aunque no se aprecie o determine las normas aplicables para cada caso, el Jurisdicente debe aplicarlas de oficio por cuanto su conocimiento del Marco Jurídico es amplio, dicho eso, es preciso indicar que la parte actora solicita el pago de sus honorarios profesionales realizados a motivos de actividades extrajudiciales, dicho procedimiento; está regido por el procedimiento breve, sin embargo, solicita adicionalmente los costos y costas del proceso, situación jurídica que es de estudio para aquí suscribe.

Es de reiterar, que estamos en un procedimiento del pago de los honorarios realizados por la actividad profesional a beneficio de un individuo o entidad, recordando que estamos en un procedimiento autónomo de cobro de honorarios profesionales, el objeto principal de esta demanda ya es el pago de dichos honorarios, por ello, al solicitar costas y costos del procedimiento genera una situación jurídica contraria a lo establecido como potestad de los litigantes en búsqueda de sus correspondientes pagos.

Siguiendo con lo anterior, condenar en costas en este proceso generaría una cadena interminable de reclamaciones accesorias, recordando que la presente demanda autónoma es para satisfacer cualquier reclamo en relación a sus honorarios, creando situaciones de hecho y de derecho contrarias a nuestras normas procesales, por cuanto da la posibilidad de accionar nuevamente al pago de costas procesales, si hubiese una definitiva a favor del solicitante, determinando situaciones jurídicas novedosas contrarias al espíritu de la norma.

Por ello, es necesario para aquí quien suscribe traer a las actas lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en referencia al caso de marras, primeramente con la Jurisprudencia de vieja data dictada por la SALA CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha diez (10) de Septiembre del año dos mil tres (2003), número RC.00505, en el expediente número 02-340, con la Ponencia del Magistrado ANTONO RAMIREZ JIMENEZ, que estableció:
“…Es de hacer notar que, en cuanto a los honorarios y las costas en el procedimiento de intimación de honorarios, en sentencia N° 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de Carmen Rosa López Barrios contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, esta Sala dejó sentado el criterio siguiente:
“...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...”.
No hay duda que el caso que se examina encuadra, por vía analógica, con el de la jurisprudencia transcrita, pues la recurrida fue dictada en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, derivado de la condenatoria en costas efectuada en un juicio anterior de la misma naturaleza, vale decir, de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.
Es evidente que, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado. En razón de lo anterior, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el tribunal superior que conoció del primer juicio, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
Este derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, se vieron conculcados al permitirse la admisión de un segundo juicio de intimación de honorarios profesionales, generado por el primer proceso de igual índole…”

Igualmente, en fecha diez (10) de Junio del año dos mil veintidós (2022), la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en resolución número 000156, en el número de expediente 19-322, con la ponencia del Magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, indicó:
“…Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la Sala ha establecido:
“...que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado...”
Además, de que tal posibilidad de perpetuar el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados debido a la condenatoria en costas en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales debe ser rechazada, “...por ilógica, antijurídica y antiética...”.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut-supra transcrita, esta Sala de Casación Civil concluye en que el Juez Superior infringió el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, debido precisamente, a que la doctrina reiterada y diuturna de esta Suprema Jurisdicción Civil, ha establecido que en los casos de procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales no hay cabida a la condenatoria en costas al perdidoso, razón suficiente para determinar la procedencia de la presente delación. En consecuencia, conforme al contenido del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, se modifica única y exclusivamente la sentencia impugnada, solo lo que se refiere a la condenatoria de las costas procesales, quedando inmutable el resto del contenido del dispositivo del fallo impugnado. Así se decide…”

Ahora bien, transcrito los anteriores criterios jurisprudenciales por nuestro Máximo Tribunal, es acorde indicar que en los procedimientos de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, no puede determinarse viable la consecuencia de dictar costas en los procedimientos bajo estudio, dado que la solicitud por sí sola, contradice a nuestras normas procesales, como se ha indicado reiteradamente, dando como resultado que no pueden producirse nuevos juicios de honorarios profesionales bajo el dictamen de una posible definitiva en esta demanda autónoma, ya que al establecer las costas procesales crearía la factibilidad del que hubiese salido victorioso en el procedimiento, de introducir una demanda de honorarios nueva, con distinta motivación.

Expuesto lo anterior, es pertinente traer a colación lo que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
“Articulo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Dicho eso, es de considerar para aquí quien suscribe que la presente demanda no cumple los requisitos propios, por cuanto la acción introducida en la forma solicitada con el reclamo de las costas procesales, determinaría o crearía situaciones jurídicas nuevas y discordantes con el procedimiento que persigue el solicitante, siendo preciso constatar que el procedimiento es un conjunto de actos con el fin de obtener una tutela judicial efectiva, resguardando los derechos e intereses de las partes, pero el mismo no puede establecer hechos contrarios a nuestro Marco Jurídico. ASI SE CONSIDERA

Por los fundamentos antes expuestos, considerando lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las jurisprudencias patrias, un quebrantamiento al o forma procesal hace que forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda, en base a los fundamentos de hecho y derecho ya esbozados, lo cual será expuesto en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (EXTRAJUDICIALES) que ha incoado el Profesional del Derecho HENDER OSWALDO ARGUELLO SOLER, ya identificado, en contra del “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIAS METALURGICAS Y METALMECANICAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO” (SIBTRAIMME), y la Sociedad Mercantil “SIDERURGICA ZULIANA, C.A” (SIZUCA), declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (EXTRAJUDICIALES) que ha incoado el Profesional del Derecho HENDER OSWALDO ARGUELLO SOLER, ya identificado, en contra del “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIAS METALURGICAS Y METALMECANICAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO” (SIBTRAIMME), y la Sociedad Mercantil “SIDERURGICA ZULIANA, C.A” (SIZUCA), antes identificados.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.


En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 39.201 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 080-2026.-

LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.