Expedienten número: 39.191
Motivo: REVOCATORIA DE CONTRATO
Sentencia número: 081-2026
ZBO/NF
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
El ciudadano JESÚS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.10.213.600, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, en el presente juicio de REVOCATORIA DE CONTRATO, seguido en contra del ciudadano HERNÁN LUIS SCHOTBORGH MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.746.944, domiciliado en la Calle 18, Urbanización Tamare, Sector Urdaneta, Casa número 22, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia; presentó escrito en fecha seis (06) de Julio del año dos mil veintiséis (2026), solicitando MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, de la forma siguiente:
“…Igualmente, en aras del cumplimiento del requisito in examine, debe acotarse que la pretensión incoada se encuentra dispuesta en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente, en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo cual se exteriorizó nuestro interés procesal de recurrir ante la jurisdicción en búsqueda de la declaratoria de REVOCATORIA del negocio jurídico ut supra.
(…Omissis...)
Con fundamento en el contenido explicito y contundente de las jurisprudencias citadas, es concluyente señalar que si bien es cierto tanto la demanda y sus anexos que acompañarse a ella, como la pieza de medida cautelas, deben manejarse por ley en piezas separadas, no es menos cierto que en la realidad procesal constituyen un todo de actas que han de ser acumuladas a las resultas del conocimiento y posterior; en ese sentido las referidas sentencias determinan ese deber ineludible que demarcan los referidos fallos jurisprudenciales antes citados pronunciamiento del juez.
Además, en torno a este requisito de procedibilidadin examine, en el caso especifico de la medida cautelar de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el requisito del periculum in mora se encuentra inserto en el mismo supuesto que hace pasible la medida a tener de los casos taxativamente establecidos en el elemento regulado antes citado (Art. 599 CPC).
Por ello, se reitera, existen suficientes elementos conforme al principio de verosimilitud y grave presunción para dar como probados los requisitos de la procedencia cautelar de SECUESTRO, fundamentado en el numeral.
En virtud de lo que antecede, y demostrados de manera presuntiva los requisitos de procedibilidad a los que se contraen las estructuras regulativas citadas ut supra, se solicita a su competente autoridad el decreto de las MEDIDAS DE SECUESTRO, sobre los bienes a que continuación se especifican
UNICO: MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE LOS VEHICULOS QUE A CONTINUACION SE DESCRUBEN Y CUYOS CERTIFICADOS DE REGISTRO DE VEHICULOS EXPEDIDOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE (INTT) SE PROCEDEN IGUALMENTE A INDICAR:
A) CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; MODELO: HILUX CABINA DO; AÑO: 2003; COLOR: AZUL; PLACA: A12BV0V; MARCA: TOYOTA; SERIAL DEL MOTOR: 2RZ2876521; SERIAL DE CARROCERIA: 9FH33UNG838000416, SERIAL N.I.V: 9FH33UNG838000416 el cual me pertenece según Certificado DE REGISTRO DE VEHÍCULO No. 9FH33UNG838000416, de fecha 30 de Enero del año 2018.
B) MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL VEHICULO CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MODELO: ELANTRA 1.6; AÑO: 2012; COLOR: AZUL; PLACA: AF327FV; MARCA: HYUNDAI; SERIAL DEL MOTOR: GCCB394892; SERUAK DE CARRICERUA: N/A; SERIAL N.I.V: 8X5DL64B0CB394892;, propiedad del ciudadano NAURAS ABOUCHAHDA ABOUCHAHDA, titular de la cédula de identidad No. V-23.860.587, según Certificado de Registro de Vehículo No. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS No. 8X5DL64B0CB394892-3-1 (160103424378), emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE en fecha 04 de Noviembre del 2016.
A los fines de la ejecución de las Medidas de Secuestro antes señaladas, solicito que se ordene al Tribunal de Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se traslade a la siguiente dirección, Avenida “N”, entre Calles 73 y 74, Sector el Danto, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; lugar donde se encuentran los bienes objeto de la medida cautelar solicitada. Igualmente, como medida complementaria de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal, con el propósito de garantizar la efectividad de las Medidas de Secuestro que a bien resulten decretadas, de manera que las unidades antes descritas y sobre las cuales obran lo decretado, sean retenidas en caso que se detecten circulando por el territorio nacional, e inmediatamente, ponerlas a la orden de este Tribunal.
De tal forma, vista la solicitud por parte del demandante de autos, de la Medida de Secuestro en los términos planteados, considera oportuno y necesario éste Tribunal pronunciarse en relación al pedimento realizado, previo las siguientes consideraciones:
Es importante resaltar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El Secuestro de bienes determinados
3º La prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles…”
De la primera norma ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Igualmente, la parte demandante, consignó entre otros los siguientes documentos, anexados al libelo de la demanda:
• Copia simple de cédula de identidad del ciudadano JESUS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, inserta en el folio ocho (08).
• Documento en copia simple autenticado por la Notaria Pública Segunda Ciudad Ojeda del estado Zulia de fecha siete (07) de noviembre (11) del año dos mil dieciséis (2016) asentado bajo el número 20, tomo 452, folios 166 hasta 172.
• Documento en copia simple autenticado por la Notaria Pública Segunda Ciudad Ojeda del estado Zulia de fecha siete (07) de noviembre (11) del año dos mil dieciséis (2016) asentado bajo el número 19, tomo 452, folios 159 hasta 165.
• Documento en copia simple del Certificado de Registro de Vehículo perteneciente del ciudadano JESÚS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, inserto en el folio dieciséis (16).
• Documento en copia simple del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano ABOUCHAHNDA ABOU CHAHDA, inserto en el folio diecisiete (17).
Ahora bien, la medida de secuestro en general, es un mecanismo legal que busca poner un bien mueble o inmueble bajo la guarda de un depositario, y su objetivo es protegerlo mientras dure el juicio. Por lo tanto, el solicitante de la medida debe cumplir de manera concurrente con dos extremos legales fundamentales (Artículo 595 del CPC). Es así, que la enumeración que contiene el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil es taxativa, debido a que restringe la medida de secuestro únicamente a los siete supuestos de forma expresa, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial.
DEL FUMUS BONIS IURIS
Siendo criterio de esta Sustanciadora que con dicho instrumento acompañado con la demanda, queda demostrada la presunción del derecho reclamado; ahora bien, es de gran relevancia indicar la evidencia de una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora, en este sentido, si bien es cierto en materia de secuestro la connotación del peligro en la mora es diferente a otras medidas preventivas típicas, es decir, en este caso la solicitud cautelar debe estar fundamentada en una causal dada, lo que hace que el juicio que debe formularse el juzgador no sea de probabilidad propiamente dicha, sino de certeza.
Por consiguiente, en la solicitud de medida de secuestro lo imperiosamente necesario a demostrar es la presunción del derecho que se reclama, y a la vez, que la acción incoada sea subsumible en una de las causales de secuestro contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, o en alguna norma de naturaleza especial.
DEL PERICULUM IN MORA
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra, los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Entonces, el Juez podrá establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo que haga aparecer como inminente la realización del daño de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
Queda claro entonces, que la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba; siendo en consecuencia carga del solicitante demostrar o en todo caso, traer a las actas medios de prueba capaces de crear en ésta Juzgadora, el convencimiento de existir fundadas razones para creer que determinadas acciones u omisiones de la demandada suponen una conducta poco correcta y desleal, tendiente a burlar el eventual fallo a dictarse en el juicio principal.
De esta manera, constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello, signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
II
CONCLUSIONES DE ESTA JUZGADORA
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos transcritos, es importante destacar para esta Juzgadora previo a pronunciarse en cuestión de la medida solicitada, que para solicitar una medida preventiva de secuestro se debe cumplir obligatoriamente con los requisitos generales del articulo 585 y las causales taxativas del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, causal que no indicó la parte solicitante en su solicitud de medida, dejando en claro este Juzgado que no obstante a que el Juez conoce el derecho, no puede inferir o suponer lo pretendido por el actor o suplir tutelas que corresponden a la parte accionante, por lo tanto, la presunción grave del derecho reclamado (fumusbonis iuris), el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y un supuesto legal especifico, deben concurrir simultáneamente. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, ante la existencia de un negocio jurídico creado entre partes, del cual no consta en actas prueba física, y siendo el caso que en la presente solicitud la parte demandante ha señalado que deben apreciarse los escritos presentados junto con el libelo de la demanda, escritos que consideró el actor fundamentales de la pretensión por tratarse de documentos públicos, y que en aras del cumplimiento de los requisitos se debe tomar en cuenta que la pretensión del actor la subsume en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, por lo tanto se recurrió a la vía de revocatoria del NEGOCIO JURÍDICO señalado en actas.
Ahora bien, y como se ha indicado en el mismo escrito presentado, cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia de derecho que se reclama. En tal sentido, en el escrito de solicitud de medida existe una contradicción por la parte demandante al señalar que tiene conocimiento que la parte demandada mantiene ocultos los vehículos aludidos, y luego manifestó en el mismo escrito el lugar donde se pueden encontrar los mismos, manifestando la misma parte que en tal sentido los vehículos sobre los cuales se solicitó la medida ya se encuentra en poder del adversario.
No obstante a ello, la apreciación de los requisitos para el decreto de una medida en particular, en este caso el secuestro debe atender al llamado estricto de la norma procedimental, como se ha señalado antes, y que bajo la medida de secuestro en particular esta debe estar contenida un supuesto taxativo, y por demás esto que de los documentos acompañados aprecia esta Juzgadora que de los mismos no se infiere el peligro en la demora o periculum in mora, pues si bien es cierto, de los documentos pueden demostrar de forma presuntiva el derecho del demandante sobre la cosa, los mismos no comprueban un riesgo real de que el bien se pierda (cuestión que alegó el mismo demandante en su mismo escrito sucedió), deteriore o pase a manos de terceros, que pueda hacer ilusoria la ejecución de una futura sentencia.
Esto es, que debe existir una presunción grave de que el derecho reclamado el asiste al solicitante, sustentada con pruebas claras del incumplimiento, amenaza real posible, aunado al riesgo evidente de que el bien sea ocultado, enajenado, deteriorado o que sufre riesgos en amos del demandado mientras transcurre el juicio. Asimismo, la presente demanda se constituye y/o fundamenta en un contrato o negocio jurídico, que se presume fue verbal, pues no existe otro documento real que avale el mismo y que conste en actas, donde su mayor problema es la dificultad de demostrar sus condiciones ante el Tribunal, por lo tanto, se debe señalar de forma preliminar que existe una alta probabilidad de que lo alegado es cierto, creíble y posible, así sea de forma presuntiva en la presente etapa procesal, y la parte sólo se limitó a demostrar como fundamento de la medida el derecho que dice poseer sobre los descritos vehículos.
En este orden de ideas y razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Juzgadora considera que no se encuentran cumplidos simultáneamente los requisitos generales del articulo 585 y las causales taxativas del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace improcedente el decreto de Medida de Secuestro, por el procedimiento invocado por el actor, por lo que se NIEGA la misma, acatando los criterios jurisprudenciales existentes que así lo respalda, los cuales comparte esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA en el presente juicio de REVOCATORIA DE CONTRATOseguido por el ciudadano JESÚS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, en contra del ciudadano HERNÁN LUIS SCHOTBORGH MÁRQUEZ, ambos ya identificados, lo siguiente:
• PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de las Medidas Cautelares de Secuestro realizada por el ciudadano JESÚS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, en contra del ciudadano HERNÁN LUIS SCHOTBORGH MÁRQUEZ, todos ya identificados, por lo que se NIEGA la misma.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2.026). Años: 216º de la Independencia y 167º De la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 39.191 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 081-2026.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARÍA SUÁREZ
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