Expediente Número: 39.085
Motivo: Simulación.
Número: 084-2.026.
NF/BN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:
DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO VERGARA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.12.541.043, domiciliado en el Municipio Miranda del estado Zulia.
DEMANDADOS: Ciudadanos HECTOR SEGUNDO PETIT FERRER y HEUDE RAMIRO PETIT FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.10.088.528 y V.10.482.840 respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: El Profesional del Derecho ALEJANDRO JOSÉ VELASQUEZ LUZARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 19.412.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El Profesional del Derecho JHOANZENIC GERARDO CAÑAMO SANGRONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 267.540.
ENTRADA: 01 de Julio del año 2.025.
MOTIVO: Simulación.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
RELACIÓN DE ACTAS
En fecha 26 de Junio del año 2.025, se recibió bajo el número de distribución TPF-037-2.025, proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, la presente demanda de SIMULACIÓN, incoada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO VERGARA GONZÁLEZ, antes identificado, en contra de los ciudadanos HECTOR SEGUNDO PETIT FERRER y HEUDE RAMIRO PETIT FERRER, ya anteriormente identificados. En consecuencia, en fecha 01 de Julio del año 2.025, se le dio entrada a la presente a la presente demanda y se ordenó anotar en el libro cronológico y numerarse, y por auto separado se resolverá lo conducente.
Por otro lado, en fecha 04 de Julio del año 2.025, se admitió cuanto ha de lugar en derecho, y se emplazó a los ciudadanos HECTOR SEGUNDO PETIT FERRER y HEUDE RAMIRO PETIT FERRER, parte demandada de la presente causa; asimismo, se comisionó al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para practicar la citación de los demandados, ya mencionados.
Luego, en fecha 10 de Julio del año 2.025, el Ciudadano JOSÉ VERGARA, estando debidamente asistido por el Profesional del Derecho, JOSÉ GREGORIO NAVA, inscrito en el inpreabogado con número 21.330,otorgó Poder Apud-Acta al Profesional del Derecho ALEJANDRO JOSÉ VELASQUEZ LUZARDO, antes identificado, y aunado a ello, en fecha 16 de Mayo del año 2.025, fue presentado escrito de Reforma de la Demanda suscrita por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, antes identificado.
Después, mediante auto de fecha 17 de Julio del año 2025, el Tribunal admitió cuanto lugar en derecho el escrito de Reforma de la Demanda, emplazando a los ciudadanos HECTOR SEGUNDO PETIT FERRER y HEUDE RAMIRO PETIT FERRER. En consecuencia, se comisionó al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para llevar a efecto las citaciones correspondientes, librándose Despacho de Citación con oficio número 39.085-238-2.025, el cual fue debidamente entregado por ante dicho Juzgado en fecha en fecha 18 de Septiembre del año 2.025, según consta en la exposición realizada por el Alguacil Temporal designado.
Por consiguiente, en fecha 30 de Octubre del año 2.025, el Tribunal ordenó agregar la comisión conferida al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la misma fecha, se agregó a las actas. Acto seguido, en fecha 01 de Diciembre del año 2.025, fue presentado escrito de Contestación de la demanda suscrito por el Profesional del Derecho JHOANZEND CAÑAMO, antes identificado.
Posteriormente, en fecha 03 de Diciembre del año 2.025, el Tribunal acordó fijar audiencia conciliatoria entre las partes de conformidad al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que en esa misma fecha, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que un funcionado activo de este Despacho, procedería con las notificaciones correspondientes por medios telemáticos (llamada telefónica) a los Apoderados Judiciales de ambas partes. Asimismo, en fecha 04 de Diciembre del mismo año, el Alguacil dejó constancia de haber realizado la notificación telemática a los Apoderados Judiciales JHOANZEND CAÑAMO y JOSÉ NAVA, plenamente identificados en actas.
Por otro lado, en fecha 09 de Diciembre del año 2.025, siendo la fecha y hora señalada para llevar a efecto el acto conciliatorio fijado y estando presente ambas partes, solicitaron suspender la causa por un lapso de 15 días hábiles para llegar a una conciliación.
Es por ello, que para la fecha cierta del 08 de Enero del año 2.026, el Abogado JOSE NAVA, ya identificado, solicitó se fije nuevamente un acto conciliatorio, el cual se llevó a efecto en fecha 16 de Enero del año 2.026, previa notificación de la parte demandada. Sin embargo, las partes solicitaron posponer la audiencia para el día 22 de Enero del mismo año, con la finalidad de llegar a un acuerdo.
Efectivamente en fecha 22 de Enero del año 2.026, los Apoderados Judiciales de ambas partes, presentaron escrito de transacción acordada por los mismos a fin de resolver el conflicto, solicitando su homologación. Más adelante, en fecha 05 de Marzo del año 2.026, presentaron un nuevo escrito de acuerdo de transacción judicial, solicitando su debida homologación.
Finalmente, para la fecha del 22 de Junio del año 2.026, el Abogado JOSÉ NAVA, antes identificado, presentó diligencia solicitando copias certificadas, la devolución de los documentos originales y que se libren los oficios correspondientes una vez homologada las transacciones consignadas por ambas partes.
II
DEL CONVENIMIENTO:
Ahora bien, por ante éste Juzgado, en fecha 05 de Marzo del año 2.026, las partes celebraron un ACUERDO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, el cual se transcribe a continuación:
“Quienes suscriben, ALEJANDRO JOSE VELASQUEZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en INPREABOGADO BAJO EL N°. 19.412, titular de la cédula de identidad N°. V-5.174.404, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas de estado Zulia, actuando en representación del ciudadano JOSE ALEJANDRO VERGARA GONZALEZ, accionante en la presente causa, por una parte, y por la otra el profesional del derecho JHOANZEND CAÑAMO, inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 267.540, titular de La Cédula de Identidad No. V-16.170.775 actuando en representación de los codemandados HECTOR SEGUNDO PETIT FERRER y HEUDE RAMIRO PETIT FERRER, titulares de Las Cédulas de Identidad Nos. V-10.088.528 yV-10.482.840, respectivamente; ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de presentar el siguiente escrito de ACUERDO DE TRANSACCIÓN JURÍDICA, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se expresan:…
…Las partes mediante reciprocas concesiones, han convenido en la celebración del presente acuerdo, el cual se regirá por las siguientes estipulaciones:
PRIMERA: El presente acuerdo tiene como objeto poner fin, de manera total, definitiva e irrevocable, el juicio que por Simulación de conformidad con el artículo 1.281 cursa en el expediente No. 39.085, de la Nomenclatura del Archivo de este Tribunal, así como cualquier otra controversia que pudiera derivarse del negocio jurídico que dio origen a la demanda.
SEGUNDA: En virtud de la estipulación que antecede, los codemandados HECTOR SEGUNDO PETIT FERRER y HEUDE RAMIRO PETIT FERRER, antes identificados, reconocen de manera expresa los derechos que le corresponden al actor, ciudadano JOSE ALEJANDRO VERGARA GONZALEZ, antes identificado, sobre un inmueble ubicado en el Sector Tanque Nuevo, Av. 6, entre las calle 12 y 13, del perímetro urbano de la población de Los Puertos de Altagracia, cuya medida son OCHO (8Mts.) de frente por QUINCE (15Mts..) de fondo, siendo sus linderos: NORTE: con inmueble que es o fue de de la sociedad mercantil Repuestos Meta, C.A.; SUR: con propiedad que es o fue de Hector y AntonellaPetit; ESTE: Propiedad que es o fue de Hector y AntonellaPetit; OESTE: Avenida 6, y que fue enajenado formando parte de un terreno de mayor extensión, cuyo título fue registrado en fecha 01 de octubre de 2007, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Zulia, bajo el No. ,01, Protocolo Primero, Tomo: 1, Cuarto Trimestre.
TERCERA: LosLos codemandados HECTOR SEGUNDO PETIT FERRER y HEUDE RAMIRO PETIT FERRER, reconocen la venta efectuada al actor JOSE ALEJANDRO VERGARA GONZALEZ, antes identificados, a través de documento privado que consta en el expediente No. 39085, en el vual cursa la causa o demanda de simulación mencionada ut supra, asimismo, reconocen la transacción del derecho de propiedad y sus atributos, y que tuvo por objeto el bien inmueble descrito en la estipulación SEGUNDA.
CUARTA: El accionante, JOSE ALEJANDRO VERGARA GONZALEZ, antes identificado, en virtud de los reconocimientos que anteceden, desiste tanto de la acción como del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTA: Los codemandados HECTOR SEGUNDO PETIT FERRER y HEUDE RAMIRO PETIT FERRER, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, otorgan su consentimiento antes formulado.
SEXTA: Las partes manifiestan de manera expresa que entre ellas no se adeudan cantidad alguna por concepto de costas y costos procesales, por lo que nada tienen que reclamarse por usos u otro concepto, independientemente de su carácter o naturaleza….”
III
CONSIDERACIONES PREVIAS
Ahora bien, antes de decidir sobre el asunto que nos ocupa y del acuerdo suscrito en actas, esta Juzgadora considera oportuno y necesario formular las siguientes consideraciones preliminares a los fines de garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso:
En primer lugar, la simulación constituye una anomalía en el proceso de formación del negocio jurídico, en términos eminentemente jurídicos, simular equivale a crear un acto jurídico aparente, es decir, una fachada o un escenario visible para los terceros, el cual carece de correspondencia con la verdadera intención de los contratantes. Es así, que para que se configure la simulación, es presupuesto indispensable la existencia del denominado pactumsimulationis o acuerdo simulatorio. Esto implica, de manera categórica, que todos los sujetos involucrados en el negocio jurídico deben estar plenamente de acuerdo en la creación de la falsa apariencia, actuando de forma bilateral o plurilateral de manera conjunta, consciente y voluntaria; y, al momento de pretender disolver o restar efectos a dicho acuerdo, todas las partes deben manifestar de forma inequívoca su pleno conocimiento y consentimiento respecto a la totalidad de las actuaciones realizadas.
Es por ello, que el ordenamiento jurídico civil venezolano prevé y regula esta figura en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 1.281.-Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no perjudica los derechos adquiridos sobre los bienes de que se trate, a título oneroso, por terceros de buena fe, antes de la registración de la demanda.” Subrayado del Tribunal.
Es así, que no se trata, de un engaño o de la reserva mental de un solo contratante frente a otro, sino de una coincidencia de intenciones donde todas las partes, en perfecto conocimiento de la irrealidad del acto, declaran y consienten de manera unánime y deliberada en mostrar ante la colectividad una situación jurídica vacía de contenido real.
Al respecto, es oportuno invocar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.000191 de fecha 19 de Mayo del año 2.010 (Expediente N° 2009-000119), que por Simulación de Ventase introdujo ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, por el ciudadano PABLO PIERMATTEI CLERICUZIO, contra los ciudadanos ALFREDO JOSÉ FLORES GONZÁLEZ, REINA GARCÍA CORVO DE FLORES, ANA DE JESÚS CORVO DE GARCÍA, MARÍA EUGENIA FLORES ALVIAREZ y CARMELA GERRATANA CARDOZO, la cual de forma pacífica y reiterada ha dejado sentado lo siguiente:
'...Los actos de disposición del objeto litigioso deben ser realizados por todos los litisconsortes. Así pues los actos de autocomposición procesal tales como el convenimiento en la demanda, el desistimiento, la transacción y la conciliación solo producen sus efectos en la medida en que todos los litisconsortes adopten la misma actitud...'
…La homologación de un acto de autocomposición procesal no es un acto automático o de mera tramitación formal, sino un JUICIO DE CONTROL DE LEGALIDAD Y ORDEN PUBLICO que compete exclusivamente al operador de justicia. (...) Para la validez de los actos de disposición del objeto litigioso, cuando existe una pluralidad de partes bajo la figura del litisconsocio necesario, particularmente en las acciones de simulación o nulidad de negocios jurídicos, tales actos deben ser realizados de manera unánime por todos los litisconsortes. De allí que los actos de autocomposición procesal como el convenimiento en la demanda solo producen sus efectos en la medida en que todos los llamados a la causa adopten de manera conjunta la misma actitud dispositiva.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Con todo esto en cuenta, esta Juzgadora busca dejar claro que la simulación corresponde a una anomalía concertada, donde todas las partes crean un acto aparente mediante un acuerdo mutuo (pactumsimulationis), regulado en el artículo 1.281 del Código Civil venezolano. Debido a que este acto involucra de forma indivisible a todos los intervinientes, procesalmente se configura un litisconsocio pasivo necesario. Por lo tanto, en sintonía con el criterio de la Sala de Casación Civil del TSJ (Sentencia N° RC.000191/2010), cualquier acto de autocomposición procesal como el convenimiento no puede ser parcial ni automático; exige la voluntad unánime y conjunta de todos los llamados a la causa, bajo el estricto control de legalidad del operador de justicia. ASÍ SE CONSIDERA.
Por otra parte, es oportuno invocar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.000284 de fecha 20 de julio del año 2022 (Expediente N° AA20-C-2021-000284), dictada con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, en el juicio por Cumplimiento de Contrato seguido por la ciudadana NINFA ESTHER DÍAZ BERMÚDEZ contra el ciudadano RAFAEL ELÍAS GUERRA, con la intervención adhesiva de la ciudadana MARILIN CRISTINA JOYA, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual de forma pacífica y reiterada ha dejado sentado lo siguiente:
“...la honorable Sala de Casación Civil ha asentado que la ausencia de alguno de los sujetos de derecho que debe conformar el litisconsorcio necesario produce la falta de legitimación de la parte -sea demandante o demandada- que ha debido estar integrada por la pluralidad de aquellos, lo que impedirá se dicte una sentencia provista de efectos jurídicos en tanto no sería susceptible de pronunciarse frente a todos los litisconsortes que deben participar en la relación jurídico litigiosa y comportaría el desconocimiento del derecho a la defensa de los sujetos de derecho ausentes. Bajo esa orientación, la Sala de Casación Civil ha advertido que si no se garantiza la debida conformación del litisconsorcio necesario, la sentencia que se dictare devendría "inutiliter data", esto es, inoperante de efectos jurídicos. Así ha quedado asentado en múltiples fallos, entre los que puede citarse el n.° RC.000587 del 18 de septiembre de 2014. A partir de tales premisas, se realza la importancia del criterio ampliamente desarrollado por la Sala de Casación Civil (...) mediante el cual se atribuye al juez el deber de ordenar la correcta integración del litisconsorcio necesario -aun de oficio y en cualquier estado y grado de la causa- cuando advirtiere su defectuosa constitución en la relación jurídico procesal por lo que, si no hubiese realizado ese control a priori en el auto de admisión de la demanda, el juez queda habilitado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, todo en ejercicio de su función correctiva y saneadora proclive a garantizar la economía procesal, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva...
…En atención a la garantía del debido proceso y a la necesidad de sanear la relación jurídico-procesal ante la falta de citación de un litisconsorte necesario, el órgano jurisdiccional debe ordenar la reposición de la causa al estado de que se cite debidamente al litisconsorte omitido, reanudándose el curso del proceso una vez conste en autos dicha citación y transcurran los lapsos de ley correspondientes, garantizando así la contradicción y el derecho a la defensa de la totalidad de los sujetos procesales indispensables...”(Subrayado del Tribunal).
De allí, surge un análisis reflexivo sobre el alcance del criterio asentado por la Sala de Casación Civil en la decisión antes reseñada, el cual profundiza en la función saneadora del juzgador ante la presencia del litisconsorcio pasivo necesario. La doctrina jurisprudencial enfatiza que la omisión de un sujeto indispensable en la relación procesal no solo afecta la legitimación de las partes, sino que priva a la sentencia de eficacia jurídica (inutiliter data), comprometiendo el orden público procesal y el derecho a la defensa de los litisconsortes ausentes. Ante tal escenario, el criterio de la Máxima Jurisdicción reitera la imperatividad de adecuar el proceso mediante la reposición o integración de la litis, entendiéndose que la reanudación de la causa solo cobra sentido una vez garantizada la participación de la totalidad de los contratantes e intervinientes en el negocio jurídico debatido.
Desde esta perspectiva analítica, la reanudación del procedimiento no constituye un mero automatismo adjetivo, sino la consecuencia lógica de haber restablecido plenamente el contradictorio y el equilibrio procesal. La jurisprudencia deja en evidencia que la continuidad del juicio exige una estructura procesal subjetivamente completa, donde la reanudación de los lapsos y de la dinámica probatoria solo es admisible cuando cada uno de los litisconsortes necesarios ha sido formalmente incorporado al proceso. De este modo, la doctrina examinada concibe la reanudación de la causa como el hito que convalida la validez sustancial del juicio, asegurando que la tutela judicial efectiva alcance de manera uniforme e indivisible a todos los vinculados por la pretensión jurídica.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado, la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados; debiendo este Tribunal determinar la plena correspondencia entre lo pretendido con la transacción realizada con las partes intervinientes. Por lo tanto, se destacan los siguientes puntos:
Se evidencia de actas, como fue expuesto en párrafos anteriores que nuevamente comparecen por ante este Juzgado los abogados en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ VELÁSQUEZ LUZARDO Y JHOANZEND CAÑAMO, ya identificados, quienes tienen la facultad de representación en juicio en nombre de sus mandantes, a establecer el acuerdo o convenio suscrito en actas, y parcialmente transcrito.
Ahora bien, a los fines de ilustrar con absoluta claridad otra de las notables discrepancias que presentan los elementos de esta causa, este Tribunal considera indispensable examinar de forma comparativa el contenido del libelo de la demanda y de los documentos fundamentales que corren insertos en el expediente. Este análisis permitirá constatar, la delimitación e identificación del inmueble objeto del proceso, y sobre la identidad de las personas que formaron parte de las negociaciones de los derechos en disputa.
- EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, FOLIO NÚMERO SEIS (06), SE LEE:
“ESTRUCTURA CONTINGENTE O RELACION DE LOS HECHOS.
En fecha 20 de enero de 2000, adquirí por documento privado, como ya fue expresado, según contrato de compraventa celebrado con el ciudadano HECTOR SEGUNDO PETIT FERRER, antes identificado, un inmueble ubicado en el Municipio Miranda del estado Zulia, y en ese sentido, en virtud del carácter privado del documento de compra venta invoco la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 21 de Marzo de 2023, signado con el número 0098, dictado en el expediente No. 2022-000091, en ponencia de la magistrada Dra. Carmen Alves Nava.
El inmueble aludido en el párrafo que antecede se dijo que mide ocho metros de frente por quince de fondo (8x15), sin embargo, al presente libelo se anexa en original, como se observará más adelanteoriginal del levantamiento topográfico emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia. Asimismo el inmueble antedicho este ubicado en el Sector “Tanque Nuevo”, Av. 6, entre calles 12 y 13, del perímetro urbano de la Población de los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del estado Zulia y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y terreno propiedad del vendedor; SUR y ESTE: terrenos que fueron de Malciades Sánchez, hoy Sede del Club de Leones de Altagracia y propiedad que es o fue de Jose Luis Sánchez; y OESTE: Con la antes mencionada Av. 6.”Subrayado del Tribunal.
- DEL DOCUMENTO PRIVADO DEL FOLIO NÚMERO TRECE (13), SE LEE:
“Yo, HECTOR SEGUNDO PETIT FERRER… por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y sin reserva alguna al ciudadano HEUDE RAMIRO PETIT FERRER…un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, y mide DIEZ METROS DE FRENTE POR TREINTA DE FONDO (10 MTS x 30 MTS) aproximadamente, ubicado en la Avenida 6, entre calles 12 y 13, Sector conocido como Tanque Nuevo Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del estado Zulia. El terreno está totalmente cercado con alambres de púas sobre estantillos de madera y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de HectorPetit; SUR: Linda con propiedad que es o fue de MelciadesSánchez, hoy Club de Leones y propiedad de José Luis Sánchez; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Melciades Sánchez, hoy Club de Leones y propiedad de José Luis Sánchez; OESTE: Linda con Avenida 06.” Subrayado del Tribunal.
- DEL DOCUMENTO PRIVADO DEL FOLIO NÚMERO DIECISIETE (17), SE LEE:
“Yo, ASDRUBAL RAFAEL ARREAZA… por medio del presente documento declaro: Que hace varios años, realizase una construcción por orden y cuenta del ciudadano: HEUDE RAMIRO PETIT FERRER… Unas mejoras y bienhechurías fomentada sobre una parcela de terreno propio, que tiene forma irregular y mide VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (27.50 Mts.) DE LARGO POR DIESIETE METROS (17,00 Mts.) DE ANCHO, aproximadamente, el cual forma parte de mayor extensión: ubicada en la Avenida 6, entre calles 12 y 13, Sector Conocido como “Tanque Nuevo” en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del estado Zulia, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de José Alejandro Vergara González; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Melciades Sánchez, hoy Club de Leones y propiedad de José Luis Sánchez; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Melciades Sánchez, hoy Club de Leones y propiedad de José Luis Sánchez; y OESTE: Linda con Avenida 6….En este mismo acto yo HEUDE RAMIRO PETIT FERRER, anteriormente identificado declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable libre de todo gravamen y sin reserva ni condición alguna a la ciudadana KARINA MARGARITA QUINTERO AVILA, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad No. V-11.453.686 para sus menores hijos HECTOR MIGUELPETIT QUINTERO de Ocho (08) años de edad y ANTONELLA AMIGLIA PETIT QUINTERO de Cuatro (04) años de edad y de igual domicilio, el inmueble anteriormente descrito, cuya medidas, linderos y demás especificaciones damos por reproducidos en este mismo instrumento”. Subrayado del Tribunal.
También, del examen minucioso de las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal constata la concurrencia de vicios sustanciales de CONTROL DELEGALIDAD YORDENPÚBLICO, que pueden ser detectados en cualquier estado y grado de la causa, cuando se advirtiere la defectuosa constitución en la relación jurídica procesal tal y como fue detectado en el caso de marras, lo cual impide de manera absoluta impartir homologación a la transacción presentada por las partes.
En primer lugar, la falta evidente y defectuosa constitución de la relación procesal, y por ende, la violación al litisconsorcio pasivo necesario, ya que al tratarse la presente causa de una acción declarativa de simulación, la naturaleza jurídica de la controversia exige la presencia indisoluble de todos los sujetos que intervinieron en la creación de la falsa apariencia jurídica, en procuración del equilibrio procesal de las partes intervinientes en el proceso.
Asimismo, observando esta Juzgadora que en el escrito de demanda, auto de admisión, y por ende en el autocomposición presentado no intervienen o fueron excluidos los ciudadanos ASDRUBAL RAFAEL ARREAZA y KARINA MARGARITAS QUINTERO AVILA, ciudadana esta que actuaba en representación de sus menores hijos para ese entonces ,HECTOR MIGUEL PETIT QUINTERO y ANTONELLA AMIGLIA PETIT QUINTERO, quienes deben reconocer o desvirtuar la existencia del acuerdo simulatorio, habiéndose pretendido dejarse fuera de la relación jurídico procesal a sujetos procesales cuya manifestación de voluntad resultaba indispensable para dar por terminado el litigio, y al no concurrir la totalidad de los obligados y conocedores del acto, el convenimiento adolece de una ineficacia subjetiva insubsanable, ya que los actos de disposición del objeto litigioso deben ser realizados por todos los litisconsortes, por lo cual, la transacción objeto de análisis solo produce sus efectos en la medida en que todos los litisconsortes adopten la misma actitud, pues, la homologación de un acto de autocomposición procesal no es un acto automático o de mera tramitación formal, sino un JUICIO DE CONTROL DE LEGALIDAD y ORDEN PÚBLICO que compete exclusivamente al operador de justicia.
Con esto, se destaca que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo y de allí entonces se infiere, que se hace preciso aplicar las reglas sobre el litis consorcio necesario, en virtud de los efectos que acarrearía tal decisión, en efecto, la simulación que invoca la parte actora en este juicio, y de los instrumentos consignados se evidencia que se involucra una unidad compuesta por varios sujetos que no pueden dejar de existir como tal, sino respecto a todos, por tanto la acción pertenece a todos como una unidad jurídica. Por esta razón la presencia de todos los sujetos vinculados a la unidad se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa, y a su vez se pretenda dilucidar la presente controversia bajo un medio de autocomposición procesal, que requiere indefectiblemente que las partes involucradas en el juicio se encuentren plenamente materializadas en dicho acto. ASÍ SE CONSIDERA.
Asimismo, como puede observarse en el caso que nos ocupa, existe un litisconsorcio pasivo necesario, pues, el objeto de la presente causa, es la simulación de la venta de un inmueble, el cual se encuentra especificado e identificado en actas y que se da aquí por reproducidos dichos detalles. En tal sentido, analizada la condición de las partes intervinientes en el presente litigio, y entendiendo que la cualidad o legitimación implica que quien realice el acto procesal en un proceso concreto debe ser aquel a quien la ley le concede en abstracto el poder de realizar tales actos en el proceso, así como tomando en cuenta que la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión, es por lo que a esta Sentenciadora le es forzoso declarar improcedente lo solicitado en fecha 05 de Marzo del año 2.026, por los Apoderados Judiciales de ambas partes, ya nombrados,ya que en base a la naturaleza de la pretensión aludida por los mismos, debieron concurrir al proceso las restantes personas involucradas en las operaciones de las compra-venta ya mencionadas, y resulta entonces, improcedente en derecho lo pretendido, y se niega dicho pedimento. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones antes expuestas, al no concurrir la totalidad de los sujetos legitimados para disponer del derecho, se destaca una evidente falta de condiciones jurídicas para llevarse a cabo el mismo, es por lo que solo resta a esta Juzgadora indicar que no se encuentran cumplidos los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, tal como es la manifestación expresa de voluntad, de todas las partes involucradas, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados, siendo forzoso para este Tribunal en ejercicio de su facultad de CONTROL DE LEGALIDAD, y ORDEN PÚBLICO, NEGAR LA HOMOLOGACIÓN de la transacción suscrita en fecha 05 de Marzo del año 2.026, así como también todas las peticiones contenidas en la referida transacción. ASÍ SEDECIDE.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imperativo hacer saber a las partes que los vicios advertidos en la presente motivación, referidos a la correcta integración del litisconsorcio pasivo necesario, ya que el acto de autocomposición bajo análisis, y sometido a homologación, dicho vicio afecta la validez misma de la relación jurídica procesal entablada.
En efecto, la constatación de la omisión de los sujetos que conforman de manera indivisible el litisconsorcio pasivo necesario, no representa un vicio aislado restringido al acuerdo transaccional negado, sino que erosiona la validez estructural de la relación jurídica procesal originaria. Al respecto, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han dejado sentado que la falta de integración de la litis impide la formación de una sentencia de mérito jurídicamente útil y eficaz, toda vez que no se puede declarar la simulación ni alterar derechos inscritos sin oír a la totalidad de los otorgantes e intervinientes del negocio jurídico cuestionado.
Por todas las razones antes expuestas, al no concurrir la totalidad de los sujetos legitimados para disponer del derecho, se destaca una evidente falta de condiciones jurídicas para llevarse a cabo el mismo, es por lo que solo resta a esta Juzgadora indicar que no se encuentran cumplidos los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, tal como es la manifestación expresa de voluntad, de todas las partes involucradas, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados, siendo forzoso para este Tribunal en ejercicio de su facultad de CONTROL DE LEGALIDAD, y ORDEN PÚBLICO, NEGAR LA HOMOLOGACIÓN de la transacción suscrita en fecha 05 de Marzo del año 2.026, así como también todas las peticiones contenidas en la referida transacción. ASÍ SEDECIDE.
Finalmente, a los fines de evitar un estéril e inútil desgaste de la jurisdicción que indefectiblemente culminaría en una nulidad posterior o en un fallo inejecutable por los fundamentos antes expuestos, se advierte a los litigantes que la causa adolece de un presupuesto de admisibilidad y validez que exige ser saneado.
Por ello, este Juzgado al detectar la referida anormalidad, en la respectiva oportunidad legal, tiene el deber de ordenar la correcta integración del litisconsorcio necesario, quedando habilitado para tomar las respectivas decisiones con el fin de ordenar y procurar el equilibrio procesal y la correcta integración de la Litis, todo en ejercicio de la función correctiva y saneadora proclive a garantizarla economía procesal, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, ante la falta de citación de un litisconsorte necesario.
En virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional debe ordenar la debida citación e incorporación de la totalidad de los litisconsortes necesarios, al estado que se citen debidamente a los litisconsortes omitidos, reanudándose el curso del proceso una vez conste en autos dicha citación y transcurran los lapsos de ley correspondientes, garantizando así la contradicción y el derecho a la defensa de la totalidad de los sujetos procesales indispensables, lo cual se hará en la respectiva oportunidad legal, por auto por separado. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: Se NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, así como también todas las peticiones contenidas en la misma, celebrado en fecha 05 de Marzo del año 2026,por los Profesionales del Derecho ALEJANDRO JOSÉ VELASQUEZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.412, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y JHOANZEND CAÑAMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 267.540, en su carácter de Apoderado Judicial de los co-demandados. ASÍ SE DECIDE.
• SEGUNDO: Por auto separado, en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal se pronunciará y ordenará el llamado de los intervinientes y citación de las partes involucradas, y a fin de procurar la correcta integración de la Litis. ASÍ SE ESTABLECE.
• TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE y NOTIFÍQUESE.Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las Once de la Mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó sentencia en el expediente 39.085, de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando anotada bajo el número 084-2.026.
LA SECRETARIA
NORBELY FARIA SUAREZ.
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