Expediente número: 38.550
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA.-
Sentencia número: 083-2026.
AAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JORGE ALBERTO MONTENEGRO PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-1.669.135, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS OMAR GALVIZ LAGUADO, ARGELIS RAFAEL PIÑA VARGAS, RUBEN DARIO BARRERA CASTELLANO, EDIXON ANTONIO PASTRAN GONZÁLEZ, DAVID JULIOI BELLAIS PIRELA, FREDDY JOSÉ OQUENDO GUERERE, REINERIRA ANTONIA PASTRAN DE QUINTERO, ANUNCIACION GUIO DE GUIO, ISABEL CRISTINA PIÑA MONTES, CHIQUINQUIRÁ ELENA PIRELA DE SÁNCHEZ, EUGENIO RAMÓN SÁNCHEZ, MARÍA TERESITA SANGORNIS DE ARAUJO, LISBETH RAQUEL CALATAYUD ARIAS, FILOMENA DEL CARMEN CASATELLANOS, ANA MARÍA NOROÑO YEDRA, LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ PIRELA, IRMA ROSA VALERO DE ROJAS, OMAR CHARIF EL SNAIH PASTRAN, MARÍA ANTONIA CHIRINOS DE GALVIS, FERNÁNDO HELI MATOS DÍAZ, ELBA JOSEFINA NARVAREZ, GÓMEZ, RICARDO ANTONIO CEDEÑO LEAL, JOHANNES KERIN GUTIERREZ MELEAN, LUIS HENRY TORREALBA LEAL, MIGUEL ÁNGELRODRIGUEZ PALENCIA, MIRIAM JOSEFINA GARCIA DE BERRIOS, GIOVANNY DE JESÚS BERRIOS VELÁSQUEZ, IVELICE DEL PILAR BOHORQUEZ PIÑA, CLAUDIA YENETH GUIO DE MEJIA, OSMAIRY DEL VALLE GUTIERREZ, KISBEL REBECA PAREDES DE LOZADA, MARCELO CANDELARIO TIRAJARA COLINA, MARELVI DEL MILAGRO GUTIERREZ DE GALVIZ, AMALIA ROSA CHIRINOS BUSTILLOS, JOSÉ BENJAMIN VÁSQUEZ BASSTIDAS, LORENA DEL VALLE ZABALA FANEITE, OMAR GALVIS CHINRINOS, DOLORES LELLYBETH PEÑA MATOS, NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ MATERAN, ELAINE ALICIA PASTRAN DE RENDILES, KIMBERLIT ALEJANDRA ESTRADA LEAL, ALIX HERMINA GARCIA DE BELLO, ANAYIBE DEL CARMEN GARCIA DE FARÍA, MARÍA ROSARIO DE TORREALBA, BRUNA FABRICINA MONTES DE PEÑA, SUHEIS GISELA OQUENDO GUERERE, HILDEMAR ENRIQUE ZABALA VARGAS, AUGUSTO ANTONIO BAEZ VERGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.829.147, V-3.177.993, V-8.699.900, V-10.207.693, V-9.310.258, V-7667.862, V-5.726.333, V-15.240.868, V-10.207.702, V-1.828.459, 864.528, V-4.711.326, V8.701.291, V-4.549.393, V-7.740.931, V-2.772.275, V-17.332.989, V-4.704.245, V-11.246.116, V-4.826.003, V-7.855.565, V-11.947.463, V-8.700.096, V-7.744.134, V-7.566.635, V-4.525.091, V-4.017.615, V-13.361.590, V-17.649.027, V-16.738.844, V-17.150.482, V-15.810.149, V-5.18.039, V-16.651.628, V-11.497.168, V-13.540.007, V-10.208.698, V-15.809.893, 12.326.673, V-19.574.004, V-7.773.916, V-10.205.622, V-7.735.178, V-4.723.499, V-12.844.361, V-16.587.557 y V-7.837.260, respectivamente domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA
FECHA DE ENTRADA: 02 DE Noviembre del año dos mil veintiséis (2026).-
RELACIÓN DE ACTAS
Consta de actas que en fecha 11 de Agosto del año 2017, se le dio entrada a la presente demanda y se ordenó formar expediente con los documento acompañados y numerarse, asimismo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada y se emplazo a la partes para que comparecieran ante este Juzgado dentro del término de 20 días hábiles de despacho.-
Asimismo, en fecha 26 de Septiembre del año 2017, el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.454, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano JORGE ALBERTO MONTENEGRO, plenamente identificado en actas, presentó escrito de reforma de la demanda.-
Luego, en fecha 04 de Octubre del año 2017, el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.454, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano JORGE ALBERTO MONTENEGRO, plenamente identificado en actas, consignó mediante diligencia las copias simples solicitadas, a fin de que se libraran los recaudos de citación respectivos.-
En fecha 11 de Octubre del año 2017, la secretaria de este Juzgado para ese momento, dejo constancia que fue librado despacho de citación y se remitió con oficio signado con el número 38.550-777-17.-
Posteriormente, en fecha 20 de Noviembre del año 2017, la Jueza Natural para ese momento, Dra. MARÍA CRISTINA MORALES, abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 07 de Octubre del año 2020, éste Tribunal recibió en declinatoria de competencia la presente causa proveniente del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, asimismo, instó a la parte interesada a suministrar mediante diligencia al correo institucional, el correo electrónico y número telefónico de las partes para darle cumplimiento a la resolución 005-2020, emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, a fin de realizar las notificaciones respectivas de ley.-
En fecha 20 de Noviembre del año 2026, el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.454, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles.-
De seguidas, en fecha 27 de Noviembre de 2017, el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.454, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, Es por lo que en consecuencia, éste Tribunal en fecha 27 de Noviembre del año 2017, dictó auto donde se libraron los carteles de citación a los demandados, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha, 08 de Diciembre del año 2017, la Profesional del Derecho ENEIDA LARES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 28468, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó mediante diligencia los ejemplares de los periódicos EL REGIONAL DEL ZULIA y EL PANORAMA, donde aparece publicado el cartel de citación, es por lo que en la misma fecha, éste Tribunal dictó auto ordenando el desglose de los diarios consignados, dejándose en actas las páginas de los referidos diarios.-
Asimismo, en fecha 15 de Diciembre del año 2017, la Profesional del Derecho ENEIDA LARES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 28468, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicito a éste Tribunal la fijación del cartel para el perfeccionamiento de la citación.
En la misma de fecha anterior, la secretaria natural para ese momento, MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, dejó constancia que fue fijado el cartel de citación de los demandados, en la dirección indicada para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
De seguidas, en fecha 05 de Marzo del año 2018, el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el número 12454, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó la designación del defensor adlitem para la parte demandada.-
En fecha 06 de Marzo del año 2018, la Juez Suplente de este despacho para ese momento, se aboco al conocimiento de la presente causa y fijó un lapso legal de 03 días de despacho siguientes para luego resolver lo conducente.-
Es así, que este Juzgado por solicitud de parte, dictó auto en fecha 13 de marzo del año 2018, designando como defensora judicial de la parte co-demandada, a la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ, a quien se ordeno notificar. En la misma fecha se libró boleta de notificación.-
En fecha 14 de Marzo del año 2018, el alguacil de este Juzgado para ese momento, expuso que notificó a la ciudadana NILDA ROBERTIZ , en su carácter de defensora judicial de los co-demandados, en la misma fecha la secretaria de este Juzgado para ese momento, dejo constancia que le fue presentada la referida boleta por el alguacil natural.-
En fecha 16 de Marzo del año 2018, mediante diligencia la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ, acepto el cargo recaído en su persona y prestó juramento de ley.-
En fecha 21 de Marzo del año 2018, por diligencia el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el número 12454, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se le libraran los recaudos de citación correspondientes para el emplazamiento de la defensora judicial designada para la parte demandada Es por lo que en consecuencia, éste Tribunal en fecha 22 de Marzo del año 2018, emplazó a la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.992, a fin de que compareciera por ante este Juzgado.-
En fecha 15 de Mayo del año 2018, la Profesional del Derecho ENEIDA LARES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 28468, mediante diligencia solicitó la designación de un nuevo defensor ad litem, es por lo que éste Tribunal ordeno designar como defensora judicial de la parte co-demandada, a la Profesional del Derecho TAIDEE VALBUENA, a quien se ordeno notificar. En la misma fecha se libró boleta de notificación. Asimismo, se dejó sin efecto la designación de la defensora ad-litem, NILDA ROBERTIZ, e igualmente se dejó sin efecto el auto de emplazamiento de dicha defensora judicial.-
Asimismo, en fecha 25 de Junio del año 2018, el alguacil de este Juzgado para ese momento, expuso que notificó a la ciudadana TAIDEE VALBUENA, en su carácter de Defensora Judicial de los co-demandados, y en fecha 26 de Junio de 2018, la secretaria de este Juzgado para ese momento, dejo constancia que le fue presentada la referida boleta por el alguacil natural.-
Siguiendo con lo anterior, en fecha 29 de Junio del año 2018, mediante diligencia la Profesional del Derecho TAIDEE VALBUENA, acepto el cargo recaído en su persona y prestó juramento de ley.-
Es por ello que en fecha 05 de Febrero de 2019, el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el número 12454, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicito el abocamiento de la presente causa, a fin de cumplir con la citación de la defensora judicial designada.-
Luego, en fecha 06 de Febrero del año 2019, se dictó auto donde el Juez Suplente designado para ese momento, Dr. JAIRO GALLARDO, abocó al conocimiento de la presente causa, y se emplazó a la Abogada en Ejercicio TAIDEE VALBUENA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 183.561, a fin de que compareciera por ante este Juzgado. En la misma fecha se libraron los recaudos de citación.-
Posteriormente, en fecha 06 de Junio de 2026, se dictó auto donde el Juez Suplente designada, Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES, abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se libraron los recaudos de citación a la defensora judicial.-
El Alguacil de éste Tribunal para ese momento, ciudadano HELIER CARDOZO, expuso que en fecha 07 de Junio de 2019, citó a la Profesional del Derecho TAIDEE VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 183.561, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, es por lo que consignó constante de un folio del recibo de citación debidamente firmado. En la misma fecha la secretaria hizo constar que le fue entregado recibo de citación por el Alguacil y en la misma fecha se agregó.-
Acto seguido, en fecha 12 de Julio de 2019, la Profesional del Derecho TAIDEE VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 183.561, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 18 de Julio de 2019, la Profesional del Derecho ENEIDA LARES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 28468, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia expuso insisto en la copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil consignada con el libelo de la demanda.-
La Secretaria Natural de éste Juzgado, dejó constancia que en fecha 05 de Agosto del año 2019, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, constante de Dos (02) folios útiles, sin anexos.-
En fecha 08 de Agosto de 2019, éste Tribunal dictó auto donde se ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por la defensora judicial.-
Luego, en fecha 09 de Agosto de 2019, mediante auto éste Juzgado ordeno agregar a las actas el escrito de pruebas presentado la Profesional del Derecho ENEIDA LARES, anteriormente identificada, en virtud de haber verificado por secretaria la preclusión del lapso de promoción de pruebas, no obstante en fecha 24 de Septiembre de 2019, se dictó auto donde se negó la admisión del escrito de pruebas de fecha 08/08/2019. Asimismo, se acordó la reapertura del lapso de evacuación de pruebas a partir de la fecha 24/09/2019, de confinidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte, visto el escrito presentado por defensora Judicial de la parte demandada, se admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y para su evacuación se realizó de la siguiente manera: Prueba de informes: se ordenó oficiar al Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en la forma solicitada. Prueba Inspección Judicial; particular segundo: se ordenó agregar a las actas la copia simple consignada. Particular Tercero: A fin de evacuar la prueba de inspección judicial promovida, éste Tribunal comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del estado Zulia, a quien se ordenó librar despacho y remitir con oficio, se le concedió como término de distancia un (01) día para la iba e igual para la vuelta.-
En fecha 03 de Octubre de 2019, éste Tribunal dictó auto donde amplió el auto de admisión de las pruebas de fecha 24/09/2019, en el sentido siguiente: se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en la forma solicitada. Asimismo, se dejó constancia que la presente ampliación no modifica el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. En la misma fecha se libraron los oficios respectivos.-
Seguidamente, en fecha 15 de Octubre de 2019, día señalado para llevar a efecto la juramentación del Profesional del Derecho RAFAEL APONTE como correo especial designado en la presente causa, el Tribunal procedió a tomarle el juramento.-
Acto seguido, en fecha 15 de Noviembre de 2019, los Profesionales del derecho RAFAEL APONTE y ENEIDA LARES, en su carácter de Apoderados Judiciales del la parte demandante, presentaron escrito de promoción e pruebas.-
En fecha 19 de Noviembre de 2019, éste Tribunal dictó auto donde dejó constancia que se pronunciará sobre el escrito de pruebas de fecha 15/11/2019, en la sentencia definitiva a que haya lugar en la presente causa.-
Por otro lado, en fecha 02 de Diciembre de 2019, fue recibida comisión bajo el número 6130-310-C-8740-2019 proveniente del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en fecha 03 de Diciembre de 2019, se agregó a las actas; y en diligencia de fecha 22 de Enero de 2020, el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, con el carácter acreditado en actas, solicitó el pronunciamiento en relación a la presentación de informes.-
En fecha 24 de Enero de 2020, éste Tribunal dictó auto donde previo a pronunciarse sobre el lapso para la consignación de informes, por cuanto de una revisión en la presente causa no consta con actas las resultas de los oficios librados en fecha 03/10/2019, ordena ratificar los oficios dirigidos al Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, y al registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia. En la misma fecha se libraron los oficios respectivos.-
Luego, en fecha 12 de Febrero de 2020, fue recibido oficio bajo el números 01 y 02 proveniente del Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, dando respuesta a los oficios signados con los números 38.550-296-2019 y 38.550-297-2019, es por lo que, en fecha 13 de Febrero de 2020, son agregados a las actas del presente expediente.-
Es así, en fecha 20 de Febrero de 2020, éste Tribunal dictó auto donde procedió a fijar el Décimo Quinto (15°) día hábil de despacho siguiente después que conste en actas la notificación de las partes, para que las mismas procedieran a presentar informes. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes intervinientes.-
En fecha 26 de Febrero de 2020, el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, con el carácter acreditado en actas, se dio por notificado mediante diligencia para la presentación de informes.-
El Alguacil de éste Tribunal para ese momento, en fecha 05 de Marzo de 2020, ciudadano HELIER CARDOZO, expuso que en fecha 28 de Febrero de 2020, citó a la Defensora Judicial TAIDEE VALBUENA, en representación de la parte demandada, es por lo que consignó constante de un folio del recibo de citación debidamente firmado. En la misma fecha la secretaria hizo constar que le fue entregado recibo de citación por el Alguacil y en la misma fecha se agregó.-
Las Suscritas Jueza y Secretaria en fecha 23 de Octubre de 2020, dejaron constancia que se recibió diligencia al correo institucional suscrita por el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, con el carácter acreditado en actas, solicitando la reanudación de la presente causa y señalo el correo de la apoderada de la parte demandante ENEIDA LARES, a quien se le ordeno comparecer por ante este Juzgado el 04 de Noviembre del 2020.-
La Secretaria Natural de éste Juzgado en fecha 04 de Noviembre de 2022, dejó constancia la comparecencia del Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, a los fines de consignar diligencia en físico por ante la secretaria de este Tribunal.-
En fecha 05 de Noviembre de 2020, éste Tribunal dictó auto instando a la parte demandante a suministrar mediante diligencia al correo electrónico institucional de este Juzgado, el correo electrónico del ciudadano JORGE ALBERTO MONTENEGRO, así como dos números telefónicos del mismo, a fin cumplir con lo pautado en la resolución 005-2020 y cumplir con los recaudos de citación respectivos y/o notificaciones de ley para todos los actos posteriores.-
Las Suscritas Jueza y Secretaria en fecha 19 de Noviembre de 2020, dejaron constancia que se recibió diligencia al correo institucional suscrita por la Profesional del Derecho ENEIDA LARES, con el carácter acreditado en actas, solicitando la reanudación de la presente causa, a quien se le ordeno comparecer por ante este Juzgado el 30 de Noviembre del 2020.-
En fecha 30 de Noviembre de 2020, éste Tribunal dictó auto donde fue siendo el día y la hora fijada para la comparecencia de la Profesional del Derecho ENEIDA LARES, a fin de consignar diligencia en físico, se dejó constancia que no compareció por ante este Juzgado.-
Las Suscritas Jueza y Secretaria en fecha 01 de Diciembre de 2020, dejaron constancia que se recibió diligencia al correo institucional suscrita por el Profesional del Derecho ENEIDA LARES, con el carácter acreditado en actas, solicitando la reanudación de la presente causa, a quien se le ordenó comparecer por ante este Juzgado el 02 de Diciembre del 2020.-
La secretaria en fecha 02 de diciembre de 2020, dejó constancia que compareció por ante la secretaria de este JUZGADO la Profesional del Derecho ENEIDA LARES, a fin de consignar la diligencia en físico, la cual fue enviada por ante el correo electrónico institucional.-
En fecha 03 de Diciembre de 2020, éste Tribunal ordenó notificar a las partes intervinientes en la presente causa, y una vez que conste en actas e la ultima notificación, se dejaran trascurrir los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se le advirtió a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de presentación de informes, una vez transcurrido el lapso para la reanudación, quedando para la fecha 13 de Marzo de 2020, el quinto (5°) día hábil de despacho del lapso de informes. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación.-
El Alguacil de éste Tribunal para ese momento, en fecha 16 de Diciembre de 2020, ciudadano HELIER CARDOZO, expuso que en fecha 16 de Diciembre de 2020, citó a la Defensora Judicial TAIDEE VALBUENA, en representación de la parte demandada, es por lo que consignó constante de un folio del recibo de citación debidamente firmado. En la misma fecha la secretaria hizo constar que le fue entregado recibo de citación por el Alguacil y en la misma fecha se agregó.-
El Alguacil de éste Tribunal para ese momento, en fecha 19 de Enero de 2021, ciudadano HELIER CARDOZO, expuso que en fecha 15 de Diciembre de 2020, citó al apoderado judicial de la parte demandante, RAFAEL APONTE en representación de la parte demandada, es por lo que consignó constante de un folio del recibo de citación debidamente firmado. En la misma fecha la secretaria hizo constar que le fue entregado recibo de citación por el Alguacil y en la misma fecha se agregó.-
Las Suscritas Jueza y Secretaria en fecha 01 de Marzo de 2021, dejaron constancia que se recibió escrito al correo institucional suscrito por el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, con el carácter acreditado en actas, solicitando la reanudación de la presente causa, a quien se le ordenó comparecer por ante este Juzgado el 04 de Marzo del 2021.-
La secretaria en fecha 04 de Marzo de 2021, dejó constancia que compareció por ante la secretaria de este JUZGADO el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, a fin de consignar el escrito en físico, la cual fue enviado por ante el correo electrónico institucional.-
Mediante exposición de fecha 07 de Marzo de 2023, el Alguacil CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, dejó expresa constancia que por motivos de ser inoficioso los carteles librados en fecha 27/11/2017, se agregaron a las actas los mismos.-
Mediante exposición de fecha 02 de Junio de 2023, el Alguacil CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, dejó expresa constancia que por motivos de ser inoficioso los carteles librados en fecha 20/02/2020, se agregaron a las actas los mismos.-
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.
En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal).-
Por otra parte, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTRELLA MORALES LAMUÑO, en sentencia N° 1483, publicada en fecha 29 de Octubre de 2013, lo siguiente:
“...En tal efecto, mediante fallo número 1923 de fecha tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), realizó una sistematización de lso criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de os efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la actora al sostener lo que apunta a continuación:
“.. la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales, una cuando habiéndose interpuesta la acción , sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés de que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin (…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, tal parálisis confirme a los principios generales de la institución, no produce la perención ,pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.
En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia de las mismas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar el trámite inicialmente instaurado, verificándose que han transcurrido más de un año, desde el Tres (03) de Marzo del año dos mil veintiuno (2021), fecha en la cual se recibió escrito de presentación de informes, y de la cual desde esa fecha, no ha habido ningún impulso, diligencia u escrito que consignase tanto la parte demandante, como la parte demandada, es por ello, que se puede evidenciar que estamos en presencia del segundo supuesto que establece las Jurisprudencias antes transcritas, observándose una perdida de interés en que este Juzgado dictamine Sentencia.-
Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la accionante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley, de actuar diligentemente en el procedimiento a través del cual, pretendía declarar la disolución matrimonial solicitada. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.
Del mismo modo, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida del interés procesal, debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por lo tanto, este Tribunal observa que la accionante identificada en autos, ni su Apoderado Judicial, como tampoco la parte demandada, han impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo para que este Juzgado dicté alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE NULIDAD ABSOLUTA, incoada por el ciudadano JORGE ALBERTO MONTENERO, en contra del ciudadano LUIS GALVIZ y otros, por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
• SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE; REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Agosto de dos mil veintiséis (2.026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA
NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y dictó sentencia, quedando inserta bajo el número 083-2026.-
La Secretaria,
NORBELY FARIA SUAREZ
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