REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro (04) de agosto de 2025.
216° y 167°

EXPEDIENTE Nº: 15.668
PARTE DEMANDANTE: IVAN ALONSO MARIN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.050.475 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARY CARMEN CUBILLAN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.784.164, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA DE ENTRADA:QUINCE (15) DE JUNIO DE 2026.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibido el anterior escrito de solicitud de medida, presentado por la abogada en ejercicio ZULAY GOMEZ MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.699, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano IVAN ALONSO MARIN NAVARRO, ya identificado, en el presente juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, siegue en contra de la ciudadanaMARY CARMEN CUBILLAN GARCIA, igualmente identificada, constante de tres (03) folios útiles, se le da entrada y curso de ley, se ordena formar pieza por separado, la cual quedara identificada bajo la misma nomenclatura asignada a la pieza principal.-

I.
DE LA MEDIDA SOLICITADA.

La abogada en ejercicio ZULAY GOMEZ MATA, apoderada judicial de la parte demandante, en su escrito de solicitud dejo establecido lo siguiente:

“…Cursa formal demanda incoada por mi representado en contra de la ciudadana MARY CARMEN CUBILLAN GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-9.784.164, y domiciliada en Residencias Primavera, Avenida 13ª entre calles 74 y 75, piso 7, apartamento 7B, Maracaibo, Estado Zulia, suficientemente identificada en actas, por Disolución de la Comunidad Conyugal, fundamentando el interés cautelar que le nace a mi poderdante, en razón de la situación de peligro que amenaza la estabilidad de sus derechos subjetivos propugnado ante la jurisdicción por lo tanto en nombre de mi representado solicito la acción cautelar, con el propósito de obtener expresa y eficaz tutela para la preservación de los derechos amenazados.

Se hace preciso entonces estimular la función jurisdiccional sobre la base del poder cautelar con las que se encuentran investidos los jueces, para decretar cualquier tipo de medida preventiva a los fines de salvaguardar los intereses de los justiciables, y que se encuentran consagrados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito a usted Ciudadano Juez LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR bienes inmuebles conforme al articulo 588 numeral 3, ejusdem, sobre bienes propiedad de la Comunidad Conyugal, ya que se cumplen los extremos necesarios para que se acuerde una medida cautelar como son:
Fumus Boni Iuris: Que es la titularidad del buen derecho que le corresponde a mi poderdante, sobre los bienes que a continuación se mencionaran y de los cuales ya se encuentran anexos documentos de adquisición, los cuales fueron adquiridos dentro de la Comunidad Conyugal.
Periculum in mora: que es el peligro que quede ilusorio el fallo definitivo ante el necesario transcurso del tiempo, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que le corresponden a mi poderdante y que forma parte de la Comunidad Conyugal, por cuanto estos derechos se ven violados, ya que la ciudadana MARY CARMEN CUBILLAN GARCIA, anteriormente identificada, desea vender los inmuebles por lo que esta tramitado y gestionando todo lo necesario para venta de los mismos, alegando que su estado civil en la cédula de identidad es soltera, razón por la cual puede vender el bien creando una violación a los derechos del otro cónyuge.
Periculum in dammi: que es la inminencia del daño causado por la presunta violación de los derechos fundamentales del peticionado y su irreparabilidad.
Siendo estos elementos los que básicamente hacen reclamar la necesaria existencia de la tutela anticipada de los derechos y garantías constitucionales.
Ciudadano Juez en el presente caso se cumplen y se ven materializados los extremos legales para que la medida cautelar nominada sea decretada, y tal y como se desprende de los recaudos acompañados al libelo de la demanda por lo tanto, la ciudadana MARY CARMEN CUBILLAN GARCIA y mi poderdante son propietarios de lossiguientes bienes inmuebles, sobre los cuales se solicita sean decretadas MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, a fin de evitar que la excónyuge venda la parte de los bienes que le corresponde a mi poderdante, ya que fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, a continuación se describen los mencionados bienes:
PRIMERO: un inmueble constituido por (01) apartamento, distinguido con el numero 7B, del séptimo piso, del edificio “Residencias Primavera”, situado en la intersección de la avenida 13°, con calle 75, numero13°-14, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, antes municipio Coquivacoa, del municipio Maracaibo del estado Zulia, El apartamento objeto de esta liquidación de la comunidad conyugal, está lidiando de la siguiente manera: NORTE: Linda en parte con el hall central y en parte con el apartamento tipo C, del mismo piso; SUR: Mira hacia la calle 75; ESTE: linda con fachada Este del inmueble, que da hacia la avenida 13°; OESTE: linda con la fachada Oeste del mismo edificio “Residencias Primavera”, que mira hacia la zona de uso exclusivo para estacionamientos, correspondiente a la planta mezzanine del centro primavera. El apartamento tiene un área aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados (140mts2), dividido en un hall de entrada, sala, comedor, terraza, tres (03) habitaciones principales, cocina pantry, lavadero, Dos (02) salas sanitarias, y una (01) habitación para el servicio, con sala sanitaria. Tiene un puesto de estacionamiento el cual se señala con el numero 7B, asi mismo le pertenece un porcentaje del 1,86% sobre las cosas comunes, derechos y obligaciones, en la conservación y administración de residencias primavera, cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha ocho (08) de octubre de 1980, quedando anotado bajo el número 3, tomo 2, protocolo 1, y pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de 2009, quedando anotado bajo el número 2009.170, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.272, y correspondiente al libro del folio real del año 2009, dicho inmueble tiene un valor de ochocientos mil bolívares soberanos (Bs.S 800.000,00).

SEGUNDO: un inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con el número 5C, ubicado en la quinta planta, Torre segunda del edificio RIO LIMON, del conjunto residencial LAGO AZUL, situado en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino, del municipio Maracaibo del estado Zulia, el apartamento objeto de esta liquidación de la comunidad conyugal, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con fachada lateral izquierda de esta torre; SUR: linda con fachada lateral derecha; ESTE: linda con apartamento 5D; OESTE: linda con fachada principal de la torre que lo es también del edificio. El apartamento tiene un área de aproximada de ciento doce metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (112,25mts2), y consta de las siguientes dependencias; sala, comedor, cocina, lavadero, cuatro (04) habitaciones con sus closets, un (01) dormitorio principal con su baño y tres (03) dormitorios auxiliares con su baño común, pasillo de distribución. Tiene un puesto de estacionamiento el cual se señala con las mismas siglas del apartamento y está situado en la planta baja del edificio, Asi mismo le pertenece un porcentaje del 1,63% sobre las cosas comunes, derechos y obligaciones, cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado por ante la oficina subalterna del tercer circuito de registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de enero de 1978, quedando anotado bajo el número 6, tomo 4, protocolo 1 y pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante la oficina subalterna del tercer circuito de registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, quedando anotado bajo el número 2014.274, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 481.21.5.14.1478, y correspondiente al libro del folio real del año 2014, con un valor de SESENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 60.000,00).

TERCERO: un inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con e número 7B, ubicado en la séptima planta, del edificio Cayaurima II, situado en la circunvalación número 2, con avenida 12, y según la nomenclatura actual, el edificio se identifica con el número 14B_67, situado en la calle 56 entre avenidas 14B y avenida 15, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, el apartamento objeto de esta liquidación de la comunidad conyugal, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con fachada norte del edificio; SUR: linda con fachada sur del edificio; ESTE: LINDA CON DOS (02) módulos de escaleras y hall de ascensores; OESTE: linda con fachada del edificio. El apartamento tiene un área de aproximada de ciento veintinueve metros cuadrados con treinta cinco decímetros cuadrados (129Mts2), y consta de las siguientes dependencias; sala, comedor, cocina, lavadero, tres (03) habitaciones, dos (02) salas sanitarias, dormitorio y baño de servicio, terraza techada. Tiene un puesto de estacionamiento el cual se señala con las mismas siglas del apartamento 7B, asi mismo le pertenece un porcentaje de 2,60%, y sobre el valor del edificio, sobre las cosas comunes, derechos y obligaciones, cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de octubre de 1982, quedando anotado bajo el número 26, tomo 6, protocolo 1 y pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de junio de 2013, quedando anotado bajo el número 2013.1553, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.5012, y correspondiente al libro del folio real del año 2013 y cuyo valor es de seiscientos mil bolívares soberanos (Bs.s.600.000,00)…”.


II.
DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes, realizada por la parte actora en la presente causa, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se considera pertinente traer a colación lo establecido por Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Medidas Cautelares Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Tercera Edición, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, pág. 103, donde señala:
“…Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.
La función jurisdiccional cautelar, como toda función jurisdiccional, tiene, a la par del fin privado que pone de manifiesto la transcripción precedente, un cometido de eminente orden público, cual es evitar que el inexcusable peligro en la demora del proceso de conocimiento se convierta "en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado…”.

Del anterior texto, se desprende queel objetivo de las medidas cautelares es asegurar dentro de los procesos civiles la protección de diversos bienes del patrimonio del deudor, que permitan la satisfacción de la deuda en caso de así ordenarse en sentencia definitiva. En este sentido, debe acotarse que el Juzgador al momento decretar o negar las medidas preventivas, su actividad se encuentra limitada, pues está condicionado al cumplimiento de los supuestos de Ley, que dentro de marco legal venezolano se indican los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 586: El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título...”

Asi mismo,podemos concluir que el objeto fundamental de las medidas cautelares, es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas, sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.

Ahora bien, los requisitos de procedencia para unamedida cautelar, se circunscriben a dos elementos: fumus boni iuris y periculum in mora, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:

“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo (Art. 585), las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).
Colorario a lo anterior, los requisitos esenciales para el decreto de las medidas cautelares; primeramente, el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, exige un juicio preliminar que no toca el fondo, ante lo cual quien se presenta como titular del derecho reclamado tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.

Por otra parte, el segundo requisito elpericulum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se refiere a “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. Sobre este particular Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303) citando aCalamandrei, define los requisitos de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida...”.

En consideración a los criterios doctrinales expresados anteriormente, y determinados los extremos de Ley exigidos por el legislador patrio para la procedibilidad de las medidas cautelares, se considera menester por parte de esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictado en decisión de fecha dieciocho (18) de abril del año 2006, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusbonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo…”.

Con base en el criterio jurisprudencial que antecede, se determina la obligatoriedad en el caso de las medidas cautelares que concurran en la solicitud sus elementos esenciales de procedencia fumus bonis iuris y periculum in mora, por lo cual en caso de no poder demostrar la presunción de alguno de ellos es obligación del Juez declarar su improcedencia.

Ahora bien, enel caso sub examine, de un estudio al escrito de fecha veinte (20) julio de 2026, se observa que la representación judicial de la parte actora, solicitó medida de Prohibición de enajenar y gravar argumentando:
“…sobre bienes propiedad de la Comunidad Conyugal, ya que se cumplen los extremos necesarios para que se acuerde una medida cautelar como son:
Fumus Boni Iuris: Que es la titularidad del buen derecho que le corresponde a mi poderdante, sobre los bienes que a continuación se mencionaran y de los cuales ya se encuentran anexos documentos de adquisición, los cuales fueron adquiridos dentro de la Comunidad Conyugal.
Periculum in mora: que es el peligro que quede ilusorio el fallo definitivo ante el necesario transcurso del tiempo, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que le corresponden a mi poderdante y que forma parte de la Comunidad Conyugal, por cuanto estos derechos se ven violados, ya que la ciudadana MARY CARMEN CUBILLAN GARCIA, anteriormente identificada, desea vender los inmuebles por lo que esta tramitado y gestionando todo lo necesario para venta de los mismos, alegando que su estado civil en la cédula de identidad es soltera, razón por la cual puede vender el bien creando una violación a los derechos del otro cónyuge.
Periculum in dammi: que es la inminencia del daño causado por la presunta violación de los derechos fundamentales del peticionado y su irreparabilidad…”

Asi mismo, la solicitante se expresó con respecto al fumus bonis iuris, señalando que este extremo esta constituido puesto que dichos inmuebles fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal, seguidamente, menciono el otro supuesto de ley que sería el Periculum in mora, alegando que la parte demandada tiene intención de vender los inmuebles anteriormente identificados,con la excusa de que aparece en la cédula de identidad como soltera y no casada logrando asi no tener impedimento aparente al momento de querer vender o traspasar dichos inmuebles.

Ahora bien, con respecto al periculum in mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civilestablece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En este sentido, la parte actora alegó en su escrito cautelar, que la solicitud de la medida de Prohibición de enajenar y gravar se basa simplemente en evitar que la parte demandada la ciudadana MARY CARMEN CUBILLAN GARCIA, ya identificada, venda los inmuebles, puesto que estos fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal.

Con relación a los alegatos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la parte interesada no produjo ningún medio de prueba que constituya presunción grave de que la parte demandada, durante ese tiempo pueda ejecutar hechos para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (periculum in mora), ya que, solamente trae alegaciones de hechos sin la debida sostenibilidad de los alegado a los fines de dar firmeza a lo explanado en el escrito de solicitud cautelar.

En derivación de lo antes expuesto, y siendo que la parte actora no cumplió con la exigencia del requisito periculum in mora,puesto que, por el hecho de que el estado civil de la parte demandada en la cédula de identidad sea soltera, no demuestra un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo tanto esta Juzgadora evidencia que el segundo requisito referente al periculum in mora no se encuentra cubierto en la presente solicitud de medida cautelar, lo cual debido a su concurrencia hace innecesario el análisis del requisito fumus boni iuris, en virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles:

PRIMERO: un inmueble constituido por (01) apartamento, distinguido con el numero 7B, del séptimo piso, del edificio “Residencias Primavera”, situado en la intersección de la avenida 13°, con calle 75, numero13°-14, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, antes municipio Coquivacoa, del municipio Maracaibo del estado Zulia, El apartamento objeto de esta liquidación de la comunidad conyugal, está lidiando de la siguiente manera: NORTE: Linda en parte con el hall central y en parte con el apartamento tipo C, del mismo piso; SUR: Mira hacia la calle 75; ESTE: linda con fachada Este del inmueble, que da hacia la avenida 13°; OESTE: linda con la fachada Oeste del mismo edificio “Residencias Primavera”, que mira hacia la zona de uso exclusivo para estacionamientos, correspondiente a la planta mezzanine del centro primavera. El apartamento tiene un área aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados (140mts2), dividido en un hall de entrada, sala, comedor, terraza, tres (03) habitaciones principales, cocina pantry, lavadero, Dos (02) salas sanitarias, y una (01) habitación para el servicio, con sala sanitaria. Tiene un puesto de estacionamiento el cual se señala con el numero 7B, asi mismo le pertenece un porcentaje del 1,86% sobre las cosas comunes, derechos y obligaciones, en la conservación y administración de residencias primavera, cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha ocho (08) de octubre de 1980, quedando anotado bajo el número 3, tomo 2, protocolo 1, y pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de 2009, quedando anotado bajo el número 2009.170, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.272, y correspondiente al libro del folio real del año 2009, dicho inmueble tiene un valor de ochocientos mil bolívares soberanos (Bs.S 800.000,00).

SEGUNDO: un inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con el numero 5C, ubicado en la quinta planta, Torre segunda del edificio RIO LIMON, del conjunto residencial LAGO AZUL, situado en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino, del municipio Maracaibo del estado Zulia, el apartamento objeto de esta liquidación de la comunidad conyugal, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con fachada lateral izquierda de esta torre; SUR: linda con fachada lateral derecha; ESTE: linda con apartamento 5D; OESTE: linda con fachada principal de la torre que lo es también del edificio. El apartamento tiene un área de aproximada de ciento doce metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (112,25mts2), y consta de las siguientes dependencias; sala, comedor, cocina, lavadero, cuatro (04) habitaciones con sus closets, un (01) dormitorio principal con su baño y tres (03) dormitorios auxiliares con su baño común, pasillo de distribución. Tiene un puesto de estacionamiento el cual se señala con las mismas siglas del apartamento y está situado en la planta baja del edificio, Asi mismo le pertenece un porcentaje del 1,63% sobre las cosas comunes, derechos y obligaciones, cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado por ante la oficina subalterna del tercer circuito de registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de enero de 1978, quedando anotado bajo el número 6, tomo 4, protocolo 1 y pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante la oficina subalterna del tercer circuito de registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, quedando anotado bajo el número 2014.274, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 481.21.5.14.1478, y correspondiente al libro del folio real del año 2014, con un valor de SESENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 60.000,00).

TERCERO: un inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con e número 7B, ubicado en la séptima planta, del edificio Cayaurima II, situado en la circunvalaciónnúmero 2, con avenida 12, y según la nomenclatura actual, el edificio se identifica con el numero 14B_67, situado en la calle 56 entre avenidas 14B y avenida 15, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, el apartamento objeto de esta liquidación de la comunidad conyugal, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con fachada norte del edificio; SUR: linda con fachada sur del edificio; ESTE: LINDA CON DOS (02) módulos de escaleras y hall de ascensores; OESTE: linda con fachada del edificio. El apartamento tiene un área de aproximada de ciento veintinueve metros cuadrados con treinta cinco decímetros cuadrados (129Mts2), y consta de las siguientes dependencias; sala, comedor, cocina, lavadero, tres (03) habitaciones, dos (02) salas sanitarias, dormitorio y baño de servicio, terraza techada. Tiene un puesto de estacionamiento el cual se señala con las mismas siglas del apartamento 7B, asi mismo le pertenece un porcentaje de 2,60%, y sobre el valor del edificio, sobre las cosas comunes, derechos y obligaciones, cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de octubre de 1982, quedando anotado bajo el número 26, tomo 6, protocolo 1 y pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de junio de 2013, quedando anotado bajo el número 2013.1553, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.5012, y correspondiente al libro del folio real del año 2013 y cuyo valor es de seiscientos mil bolívares soberanos (Bs.s.600.000,00). Solicitada por la abogada ZULAY GOMEZ MATA, actuando con carácter de apoderada judicial de la parte actora el ciudadano IVAN ALONSO MARIN NAVARRO, ambos plenamente identificados. Así se decide.

III.
DISPOSITIVO CAUTELAR.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la abogada en ejercicio ZULAY GOMEZ MATA, actuando con carácter de apoderada judicial del ciudadano IVAN ALONSO MARIN NAVARRO, en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada en contra de la ciudadana MARY CARMEN CUBILLAN GARCIA, todos plenamente identificados.
2. No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


M. Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.-

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00pm), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº .02.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.