REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de agosto de 2026.
216° y 167°
EXPEDIENTE NÚMERO: 15.644
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DOLIS MARINA FERNANDEZ DE COLINA venezolana mayor de edad, con cédula de identidad Nros. V-11.876.000, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida en este acto por los abogados en ejercicio ANNY A. ROMERO P y FRANKLIN ANTONIO PORTILLO Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 216.376 y 202.654.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana DOLLY MAR MARCHAN FERNANDEZ, venezolana mayor de edad, con cédula de identidad Nros. V-22.251.211 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: REIVINDICACION
FECHA DE ENTRADA: veintiséis (26) de marzo de 2026.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I.
NARRATIVA
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, se dio entrada a la presente demanda, proveniente de la de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del estado Zulia, quedando signado bajo el No. TPI 117-2026, se le dio entrada y curso de ley. Se formo expediente y número. Asimismo se insto a la parte a cumplir con el requerimiento indicado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 1 de la resolución Número 2023-001.
En fecha nueve (09) de abril de 2026, los abogados en ejercicio ANNY A. ROMERO P y FRANKLIN ANTONIO PORTILLO, identificados en actas, quienes asisten a la ciudadana DOLIS MARINA FERNANDEZ DE COLINA, antes identificada parte actora en la presente causa, subsanaron la demanda y consignaron copias del documento fundante de la presente demanda.
En fecha catorce (14) de abril de 2026, este Juzgado dicto auto instando a la parte a consignar el original o en su defecto copia certificada del documento fundante de la acción.
En fecha once (11) de junio de 2026, los abogados en ejercicio ANNY A. ROMERO P y FRANKLIN ANTONIO PORTILLO, identificados en actas, quienes asisten a la ciudadana DOLIS MARINA FERNANDEZ DE COLINA, antes identificada, parte actora en la presente causa mediante diligencia consignaron copias certificada del documento fundante de la presente demanda.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2026, el Tribunal dicto auto mediante el cual admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda y ordeno la citación de la ciudadana DOLLY MAR MARCHAN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nros. V-22.251.211 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En la misma fecha se libro Boleta de Citación a la parte demandada.
En fecha tres (03) de agosto de 2026, los abogados en ejercicio ANNY A. ROMERO P y FRANKLIN ANTONIO PORTILLO, identificados en actas, quienes asisten a la ciudadana DOLIS MARINA FERNANDEZ DE COLINA, antes identificada, parte actora en la presente acción, mediante escrito desistieron del presente procedimiento.
II.
DEL DESISTIMIENTO
En fecha tres (03) de agosto de 2026, los abogados en ejercicio ANNY A. ROMERO P y FRANKLIN ANTONIO PORTILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 216.376 y 202.654 quienes asisten a la ciudadana DOLIS MARINA FERNANDEZ DE COLINA, antes identificada parte actora en la presente causa, quienes indicaron en el desistimiento, señalando lo siguiente:
“…Por medio de la presente nuestra representada desiste del presente procedimiento. En virtud de la misma se solicita lo concerniente…”
Al respecto, se observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal."
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000478 de fecha tres (3) de agosto de 2016, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció:
“Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento “consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. sentencia N° 50, de fecha 14 de febrero 2011, caso: Franklin Visáez, contra la sociedad mercantil Autocamiones Real C.A.).
De las normas antes expuestas y de la jurisprudencia de esta Sala se desprende, que el desistimiento, como medio de autocomposición procesal, es propuesto por la parte actora con la finalidad de abandonar su acción o su situación procesal en el juicio, y puede ocurrir En cualquier estado y grado de la causa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que éste conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000711 de fecha nueve (9) de noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado FRANCISCO VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, estableció:
“Según la norma copiada, en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, correspondiéndole al juez dar por consumado el acto procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Añadiendo que el acto mediante el cual el demandante desiste o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.
…omissis…
En este orden de ideas, conviene citar la decisión N° 713 de fecha 4 de noviembre de 2011, caso: C.R.A.N., contra V.C.A. y otra, en el expediente N° 08-482, en la que, sobre el desistimiento como medio de autocomposición procesal se dijo:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones:
Que conste en el expediente en forma auténtica; y
Que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
Que conste en el expediente en forma auténtica; y
Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
…omissis…
De modo que, la renuncia de la pretensión por parte del demandante puede ser hecha en cualquier estado y grado del proceso, correspondiendo al juez verificar si tal derecho sustancial es disponible o no, aunado a las otras condiciones de las que ya se ha hecho referencia supra.
…omissis…
Al ser constatadas tales condiciones el juez está en el deber de dar por consumado el acto e impartir la respectiva homologación, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Conforme a lo antes señalado, se observa que el actor puede desistir de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, entendiéndose por “estado del proceso o juicio” a las etapas procesales que se desarrollan en un proceso judicial, y las cuales determinan el momento o la fase procesal en el cual se encuentra el mismo, el cual inicia con la admisión de la demanda hasta su decisión definitiva (fase cognoscitiva), y la ejecución del fallo (fase de ejecución).
Por otra parte, de lo antes expuesto se desprende, que los requisitos para que prospere el desistimiento de la demanda, están circunscritos a que dicha manifestación de voluntad conste en el expediente en forma expresa y autentica, y que dicho acto sea puro y simple, esto es, que no esté subordinado a un término o condición, siendo además que en esta modalidad de desistimiento, no se necesita el consentimiento de la parte adversaria, para que el juez lo homologue.
En el caso de autos, se observa que la parte actora, ciudadana DOLIS MARINA FERNANDEZ DE COLINA, antes identificada, asistida por los abogados en ejercicio ANNY A. ROMERO P y FRANKLIN ANTONIO PORTILLO, previamente identificados, desiste del procedimiento, manifestación de voluntad la cual quedó expresada de forma inequívoca en escrito de fecha tres (03) de agosto de 2026. Por otra parte, se desprende de la referida manifestación de voluntad, que la misma es efectuada de forma pura y simple, al no estar sometida a un término o condición.
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la manifestación de voluntad expuesta por la parte actora en desistir del procedimiento, consta en actas de forma expresa, pura y simple, manifestación la cual puede interponerse en el presente estado procesal, y considerando que dicho desistimiento no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho el mismo, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia lo HOMOLOGA y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derechos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio por REIVINDICACION, que sigue la ciudadana DOLIS MARINA FERNANDEZ DE COLINA venezolana mayor de edad, con cédula de identidad Nros. V-11.876.000, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida en este acto por los abogados en ejercicio ANNY A. ROMERO P y FRANKLIN ANTONIO PORTILLO Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 216.376 y 202.654 en contra de la ciudadana DOLLY MAR MARCHAN FERNANDEZ, venezolana mayor de edad, con cédula de identidad Nros. V-22.251.211 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el No. 03 de agosto de 2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ
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