REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. -
Maracaibo, catorce (14) de Agosto de 2026.-
216° y 167°

EXPEDIENTE NRO: 15.474.-
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ANGELA CAROLINA VARGAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.052.567, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, actuando en nombre propio y representación sin poder, de los ciudadanos JOAISY CAROLINA VARGAS CONTRERAS, ANGGIE CAROLINA VARGAS CONTRERAS Y JOAN MANUEL VARGAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-14.390.362, V.-16.269.385, y V.-16.131.564, respectivamente, domiciliados en Maracay Estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La abogada en ejercicio NADIA MILAGROS COLMENARES PALMERO, Inpreabogado bajo el No. 105.414, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ALONDRA BIRZAVID DI LAZZARO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-29.509.433, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado en ejercicio JOSE FELIX MARTINEZ GAMMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 261.986, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: INQUISICIÒN DE PATERNIDAD
FECHA DE ENTRADA: Dieciocho (18) de septiembre de 2024.-
SENTENCIA: Definitiva.



I
NARRATIVA

En fecha catorce (14) de agosto de 2024, fue recibida del Órgano Distribuidor demanda que por INQUISICIÒN DE PATERNIDAD sigue la ciudadana ANGELA CAROLINA VARGAS CONTRERAS, en contra del ciudadano ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO anteriormente identificado. Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, mediante auto dictado por este Juzgado, se le dio entrada a la presente demanda y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha diez (10) de octubre de 2024, la parte actora mediante diligencia expuso…” confiero poder Judicial Especial Apud Acta, amplio y suficiente cuanto en derecho le requiere a la abogada en ejercicio NADIA MILAGROS COLMERALES PALMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 105.414, para que represente, sostenga y defienda mis derechos.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, según lo manifestado en acta de la parte demandante en cual de manera taxativa el ciudadano ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO, anteriormente identificado, en fecha doce (12) de septiembre de 2024, según consta en acta de defunción signada bajo el Nro. 622 de fecha trece (13) de septiembre de 2024, emanada del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, según lo anteriormente expuesto por la parte demandante esta solicita al Tribunal que se sirva a citar a la ciudadana ALONDRA BIRZAVID DI LAZZARO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-29.509.433, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien es su hija según acta de Nacimiento signada bajo el Nro. 173, asentada en el Libro 3-1 del año 2001, expedida por la unidad del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, la juez M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA, se aboca a la causa.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso a ver entregado boleta de notificación al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha treinta (30) de octubre de 2024, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso no haber podido practicar la citación de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, la parte actora solicitó se ordenara la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha dos (02) de abril de 2025, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha tres (03) de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora sustituyo el Poder Apud-Acta al abogado JAVIER ANTONIO MILLANO TABORDA.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2025, la parte actora consignó ejemplares de los diarios en los cuales fueron publicados los carteles de citación.
En fecha once (11) de agosto de 2025, la suscrita Secretaria suplente de este Juzgado, hace constar que el día viernes ocho (08) de agosto de 2025, se fijo cartel de citación a la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, la parte demandada se dio por citada en la presente causa. En misma fecha, la ciudadana demandada otorgo PODER APUD-ACTA al abogado en ejercicio JOSE FELIX MARTINEZ GAMA, identificado en actas.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito constante de dos folios útiles.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito solicitando la reposición de la causa en la presente causa.
En fecha dice (12) de noviembre de 2025, este Juzgado dicto sentencia Interlocutoria anotada bajo el Nro.05.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora apelo sobre la sentencia dictada por este Juzgado en fecha doce (12) de noviembre de 2025.
En fecha doce (12) de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha dos (02) de diciembre de 2025, este Juzgado mediante auto se pronuncio en relación a las pruebas documentales y se admiten cuanto ha lugar en derecho.
En fecha tres (03) de diciembre de 2025, este Juzgado vista la diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, insta a la parte a indicar las copias correspondientes.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora señalo las copias simples a fin que sean certificadas y remitidas al Tribunal Superior.
En fecha dos (02) de marzo de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de informes para la sentencia.
En fecha tres (03) de marzo de 2026, este Tribunal ordeno librar oficio al ORGANO SUPERIOR DISTRUBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, bajo el No. de oficio 056-2026.
En fecha seis (06) de Julio de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito mediante diligencia escrita respectivo pronunciamiento de parte de este Tribunal respecto a la sentencia definitiva.-
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en la presente causa, la ciudadana ANGELA CAROLINA VARGAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.052.567, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, actuando en nombre propio y representación sin poder, de los ciudadanos JOAISY CAROLINA VARGAS CONTRERAS, ANGGIE CAROLINA VARGAS CONTRERAS Y JOAN MANUEL VARGAS CONTRERAS, identificados en actas, asistida por la abogada en ejercicio NADIA MILAGROS COLMENARES PALMERO, Inpreabogado bajo el No. 105.414, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presento escrito de demanda donde estableció lo siguiente:
“… Mis comuneros y yo somos hijos legítimos de la ciudadana DAYSI CAROLINA CONTRERAS DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.056.222, quien falleció ab intestato el día veintinueve (29) de octubre del año 2014, en el Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua, según consta en acta de defunción signada con el No. 683 de fecha 5 de Noviembre del año 2014, quedando yo junto a mis hermanos como comuneros y herederos tal como se evidencia de las actas de nacimiento que consignamos en copias certificadas.
Es el caso, ciudadano (a), que mi señora madre era hija del ciudadano ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.834.363, domiciliado en el municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien en su oportunidad no reconoció a mi madre como su legitima hija; de la misma manera hago de su conocimiento ciudadano (a) Juez (a) que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, el instituto de investigaciones genéticas de la facultad de medicina de la Universidad del Zulia presento los resultados de la prueba de vinculo biológico modalidad abuelo materno caso C0224LUZPAT2460, mediante un informe donde se demuestra que los índices de abuelidad arrojados por dicha prueba solicitada por mí, donde se refleja las veces que tiene el abuelo presunto de ser mi abuelo biológico, por lo que no puede ser descartado como mi abuelo biológico por vía de maternidad…”


En este contexto indicó, posteriormente en fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, lo siguiente:
“…Es el caso ciudadana Juez que la presente solicitud en su inicio fue incoada en contra del ciudadano ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.834.363, domiciliado Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, en fecha doce (12) de septiembre de 2024, falleció ab intestado el referido ciudadano Según consta de actas de defunción signada con el No. 622, de fecha trece (13) de septiembre de2024, emanada del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que acompaño a la presente reforma en copia certificada constante de dos (02) folios útiles…”
(…)
En atención a lo antes transcrito, solicito al Tribunal se sirva citar a la ciudadana ALONDRA BIRZAVID DI LAZZARO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-29.509.433, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien es su hija según acta de Nacimiento signada con el No. 173 asentada en el Libro 3-1 del año 2001, expedido por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de la misma manera siendo que el ciudadano ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO, parte demandada (hoy fallecido) y de una revisión del Certificado de Defunción que se acompaño a la presente reforma de la demanda se observa que no posee herederos conocidos es por lo que solicito al Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil se sirva librar editos a los herederos desconocidos del ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO…”


- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDA:
La parte demandada en la presente causa, la ciudadana ALONDRA BIRZAVID DI LAZZARO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-29.509.433, en su condición de descendiente directa (Hija), del ciudadano ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO, representada por su apoderado judicial el abogado en ejercicio JOSE FELIX MARTINEZ GAMMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 261.986, presento escrito el cual denomino como “ Litis Contestación” donde estableció lo siguiente:
“… Antes de pasar a dar contestación al fondo de la demanda, procedo a oponer las siguientes defensas previas y excepciones perentorias en los siguientes términos…”

Señalo en su escrito de contestación, lo que respecta a la CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY, sobre lo cual menciono que la caducidad opera fatalmente al llegar el día que la norma, sea legal o contractual, ha dispuesto como fecha tope para que el interesado cumpla con la carga que le permitirá conservar habilitada su pretensión. No pudiendo interrumpirse ni suspenderse la llegada de ese día fijo, lo único que debe hacer el interesado es cumplir con el mandato impuesto, el cual puede ser realizar una determinada conducta como, por ejemplo, el protesto de un cheque, la presentación de una demanda, entre otros. Pero sin que esto ocurra la pretensión sufrirá los efectos de la caducidad, los cuales sin duda le quitaran la habilidad para ser tramitada conforme derecho.
En ese mismo sentido índico la Sentencia del 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala Político Administrativo, expediente No. 2001-0314, en el caso Félix Rodríguez vs Asamblea Nacional Constituyente en la que sostuvo que:
“(…) En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción con un carácter fatal, es decir que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos Jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del Tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, así la caducidad (…)”.
De igual forma índica la Sentencia de fecha 24 de Marzo de 1997, Caso: C.A. Sindicato Los Guayabitos Vs F. Jiménez y otros, en relación a la Declaratoria de Oficio de la caducidad la Antigua Corte Suprema de Justicia, la cual dispone:
“(…)Es cierto que la recurrida declaró que la “acción interdictal ejercida había caducado para la época en la cual se interpuso la querella”, pero al hacer este pronunciamiento el sentenciador no suplió a la parte querellada ninguna excepción de hecho, ni incurrió en ultrapetita, ya que el termino de caducidad de un año establecido en el artículo 783 del Código Civil para el ejercicio de la acción posesoria de despojo es un término perentorio legal, y de acuerdo con la doctrina de esta Corte, puede aplicarlo el juez de oficio, por tratarse de un motivo o razón de derecho fundamentada en razones de orden público(…)”
Además manifiesta la parte demandada, que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como excepción procesal perentoria, para que sea resuelta en la sentencia definitiva, la existencia de la caducidad legal, para intentar la acción a tenor de lo establecido en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.
En síntesis la parte alega, que la progenitora de la demandante que intenta ser reconocida como nieta de su difunto padre, murió a los CINCUENTA Y OCHO (58) años de edad, según consta en Acta de Defunción Nº 683, de fecha 15/11/2014, y fecha de muerte 29/10/2014, emitida por el Registro Civil del Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua, promovida por la demandante en la presente litis, por lo que indiscutiblemente no murió siendo menor de edad, ni dentro de los (2) años subsiguientes a su mayoridad, si no que murió TREINTA Y OCHO (38) AÑOS después de haber cumplido los veinte (20), operando de manera fatal la CADUCIDAD de la acción de inquisición de paternidad pretendida por la demandante.
De igual forma, señalo lo que respecta a la FALTA DE CUALIDAD PASIVA COMO DEFENSA O EXCEPCIÓN PERENTORIA PARA SER RESUELTA EN LA SENTENCIA DE MERITO, de la siguiente manera:
“...Opongo como UNA EXCEPCION PROCESAL PERENTORIA para que sea resuelta en la sentencia de merito, la FALTA DE CUALIDAD PASIVA para sostener la litis incoada en mi contra, es decir mi persona carece de cualidad para ser demandada, toda vez que la demandante debió indefectiblemente plantear su demanda en contra de los herederos conocidos de mi padre, es decir, a todos sus hijos, que conforman un LITIS CONSORTE PASIVO NECESARIO, por lo cual carezco de cualidad pasiva individual al no estar conformado en la pretensión incoada en mi contra, constituyendo dicha conformación del litisconsorcio pasivo una carga procesal de la parte demandante…”
De esa misma forma, indico que la persona que ostenta como parte demandada, pasa a ser sustituido posterior a su muerte por otros varios sujetos procesales en condición de demandados, es decir, la posición de parte demandada singularizada se transforma en simple y compleja, y cuyos nuevos integrantes de la relación procesal, actuando dentro de la misma relación de contradicción dando lugar al fenómeno del litisconsorcio pasivo necesario, el cual no ha sido válidamente integrado en la presente litis por cuanto la parte demandante en su libelo de reforma, obvio demandar a mi hermano de doble conjunción, identificado como ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, natural de la República de Italia, nacionalizado venezolano, con cedula de identidad Nro. V.-5.834.363, y quien lleva por nombre ABRAHAM BENHASSAD DI LAZZARO ZAPATA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V.-29.523.079, y del cual se agrega en este acto copia certificada de acta de nacimiento No. 1493 emitido por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentación que hiciera nuestro propio padre en fecha nueve (09) de octubre del año 1999, para efectos de probar la filiación y la ciudad de descendiente del hoy cuyus ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO.
A su vez, esbozo consideraciones doctrinales y jurisprudenciales en relación A LA LEGITIMATIO A CAUSAM Y DEL INTERES ACTUAL PARA SOSTENER LA ACCION, señalando el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil, ya que es la norma por excelencia para iniciar una pretensión ante el órgano Jurisdiccional, y que de conformidad con lo previsto en el mencionado articulo toda persona bien sea natural o jurídica, debe indefectiblemente obrar apuntalando su pretensión en un inequívoco interés sustancial, en virtud del cual los derechos subjetivos que expresamente se postulen encuentran como único asidero normas de derecho positivo (interés jurídico) ya que en abstracto se reconozcan dentro de la realidad concreta plasmada en el libelo del asunto contencioso o de jurisdicción voluntaria, con los supuestos legales para su inmediata aplicación ( interés actual), igual situación que para el actor la tiene el demandado de conformidad al Principio de Igualdad procesal.
Asimismo, afirma el apoderado judicial de la parte demandada lo siguiente:
“…Dicho lo anterior estamos en el presente caso en presencia de una ilegitimidad ad causam mi representada ciudadana ALONDRA BIRZAVID DI LAZZARO ZAPATA, para sostener la demanda, porque como antes se dijo la parte demandante debió indefectiblemente incoar su temeraria acción en contra de las demás personas naturales descendientes del demandado inicial, por originarse luego de su muerte un litisconsorcio pasivo necesario, razón por la cual oponemos como defensa de fondo y no como cuestión previa, la falta de cualidad pasiva para sostener esta acción por lo cual pedimos al Tribunal sea declarada la INADMISIBILIDAD de la presente demanda como punto previo al momento de proferir la decisión que ha de surgir en la presente controversia. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…”
Por su parte, en su escrito de contestación, Niega y Rechaza los hechos y afirmaciones realizadas por la parte demandante en su libelo de demanda, así como la existencia de los presupuestos de procebilidad de la acción intentada, y la aplicación del derecho que se invoca, en cuanto a la progenitora la de Cuyus, DAISY CAROLINA CONTRERAS DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. V.-5.056.222 era hija del padre de mi representada, hoy difunto ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO, por lo que Niega y rechaza de manera expresa que el difunto Padre de la demandada, haya sido el progenitor de la de cuyus DAISY CAROLINA CONTRERAS.
En relación a la prueba de filiación o vinculo biológico, modalidad, abuelidad materna, distinguida con la nomenclatura C0224LUZPAT2460, de fecha 28 de febrero de 2024, realizada por el Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr. Hebert Villalobos Cabrera”, señalo la parte demandada que la referida prueba presuntamente realizada fue hecha de manera extrajudicial, es decir la misma no fue ordenada por un tribunal competente, impugando de forma expresa y en su totalidad el informe consignado como prueba de filiación, traído a actas por la parte demandante.
En este mismo orden de ideas, concluye señalando que:
“… Ciudadana Juez, el hecho de que varias personas tengan los mismos apellidos y aparezcan, como es el caso, como hijos de la misma madre en las actas de nacimiento, es solo una presunción, puesto que dicha presunta filiación materna, podría ser atacada, por vía de impugnación de la maternidad, explicando de una manera más sencilla, el hecho de que una persona tenga el apellido de su presunta madre y aparezca como reconocida por esta como su hijo, es una presunción que admite prueba en contrario, porque podría ser que el resto de los hermanos o la propia demandante no fuesen hijos biológicos sino adoptivos, razón por la cual bajo ningún concepto legal se puede pretender que la prueba heredobiologica hecha a uno solo de los sujetos, abarque el resto, ya que dicha prueba es INDEFECTIBLEMENTE PERSONALISIMA…”

En síntesis, solicita que de no ser acogidas por el Tribunal las excepciones perentorias opuestas y que han de ser resueltas como punto previo antes de descender al fondo de la causa, originando la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la temeraria e infundada acción, la misma sea declarada IMPROCEDENTE, o SIN LUGAR en la sentencia definitiva.-
II.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA PRESENTE CAUSA:
De forma conjunta con el libelo de demanda, la parte actora consignó las siguientes pruebas a los fines de fundamentar su pretensión:

INSTRUMENTO PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:
1. Copia fotostática de la Cedula de identidad del ciudadano ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.834.363.
2. Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos, ANGELA CAROLINA VARGAS CONTRERAS, JOAISY CAROLINA VARGAS CONTRERAS, ANGIE CAROLINA VARGAS CONTRERAS, JOAN MANUEL VARGAS CONTRERAS, DAYSI CAROLINA CONTRERAS DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V.-17.052.567, 14.390.362, 16.269.385, 16.131.564, 5.056.222.
3. Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana JOAISY CAROLINA VARGAS CONTRERAS.
4. Copia simple de acta de nacimiento de ANGGIE CAROLINA VARGAS CONTRERAS.
5. Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano JOAN MANUEL VARGAS CONTRERAS.
6. Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana ANGELA CAROLINA VARGAS CONTRERAS
7. Copia certificada de Acta de defunción signada con el No. 683, de la ciudadana DAYSI CAROLINA CONTRERAS DE VARGAS.

Respecto de los documentos administrativos, este Tribunal acoge la concepción de documento administrativo emanada de la Sala de Casación Social, según sentencia N° 93, de fecha 26 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la cual se extrae:
Como ha señalado la Sala, los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia N° 1419, de fecha 6 de junio de 2006, lo siguiente:
(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, se observa que las copias fotostáticas de las cédulas de identidad, actas de nacimiento y acta de defunción, se corresponden con los integrantes de la relación jurídico-procesal del caso en marras, y fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, al ser expedidos por un órgano de la Administración Pública Nacional, específicamente por la Oficina de Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), los cuales de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia constituyen una tercera categoría entre documentos públicos y privados, que pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, en virtud de lo cual, al ser presentados en copias fotostáticas simples, se les debe aplicar por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, al no ser impugnadas por la contraparte en el discurrir del presente procedimiento, se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORAN.-
EXPERTICIA HEREDO BIOLÓGICA:
• Informe de Resultados de Prueba de Vinculo Biológico modalidad Abuelidad Materna, caso C0224LUZPAT2460, emitida por INSTITUTO DE INVESTIGACIONES GENÈTICAS “DR. HEBER VILLALOBOS CABRERA” Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, muestras analizadas entre la nieta alegada ANGELA CAROLINA VARGAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.052.567, fecha de nacimiento 05 de marzo de 1985 y el abuelo materno Presunto ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.834.363, fecha de nacimiento 14 de Agosto de 1932, teniendo como conclusión: “Con base en los resultados, se ha estimado el Índice de abuelidad ( IAb) en 863,24 cifra que refleja las veces a favor que tiene el abuelo presunto de ser abuelo biológico de la ciudadana en cuestión, contra una posibilidad de que no lo sea; la posibilidad de abuelidad se calculo en 99,884291% con respecto a la nieta. Por todo lo antes expuesto, el ciudadano ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO, no puede ser descartado como abuelo biológico por vía materna de la ciudadana ANGELA CAROLINA VARGAS CONTRERAS.
Ahora bien, respecto a la valoración que debe dársele a tal medio probatorio promovido, es necesario citar la sentencia No. 361 de fecha 25 de julio de 2011 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“…es preciso señalar que existen determinados medios de prueba considerados adecuados e idóneos para acreditar especiales hechos alegados por las partes, como ocurre con el caso específico de la prueba biológica de ADN, cuyo resultado objetivo o científico procura la certeza del juez sobre los puntos controvertidos. Además, cabe resaltar que, el margen de error que pudiera obtenerse de estos medios es mínimo, de allí que sus resultas sean tan confiables.
Por lo tanto, en virtud del contenido sustancial de las mencionadas pruebas biológicas, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de referirse a éstas como “...la prueba por excelencia...” para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación. (Vid. Sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Valentín Fuentes Pérez contra Román Arquímedes Fuentes Rodríguez y otros, Exp. 2007-000652).
En este sentido, resulta fundamental referirse al tratamiento de la filiación en nuestra Carta Magna. Así, el artículo 56 Constitucional establece:(…)
De la norma antes transcrita, se observa el reconocimiento y protección de los derechos de familia, específicamente el de filiación por parte del Estado. En Efecto, la filiación es consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho fundamental de toda persona, y en resguardo de este derecho corresponde preliminarmente al Estado garantizar el derecho a investigar la paternidad y la maternidad”.

Ahora bien, se observa, que la presente prueba fue realizada entre la ciudadana ANGELA CAROLINA VARGAS CONTRERAS, y el ciudadano ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO, antes identificados, de forma extrajudicial, esta se considera no oponible ni tiene valor pericial por si sola dentro del proceso judicial de inquisición de paternidad, ya que vulnera el principio contradictorio, de conformidad con el Articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además la Sala de Constitucional en sentencia No. 1.483 del 18 de noviembre de 2025, determino que las pruebas de ADN en juicios de filiación deben realizarse cumplimiento con el procedimiento de la prueba pericial y no podrán ser valoradas como simples documentos administrativos. En consecuencia, queda DESECHADA del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.
- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA PRESENTE CAUSA:

INSTRUMENTO PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:
1. Copia simple ampliada de cedula de identidad de la ciudadana ALONDRA BIRZAYID DI LAZZARO ZAPATA.
2. Copia simple de cedula de identidad del ciudadano ABRAHAN BENHASSAD DI LAZZARO ZAPATA.
3. Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana ALONDRA BIRZAYID DI LAZZARO ZAPATA.
4. Copia certificada de partida de nacimiento de del ciudadano ABRAHAN BENHASSAD DI LAZZARO ZAPATA.

Respecto de los documentos administrativos, este Tribunal acoge la concepción de documento administrativo emanada de la Sala de Casación Social, según sentencia N° 93, de fecha 26 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la cual se extrae:
Como ha señalado la Sala, los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia N° 1419, de fecha 6 de junio de 2006, lo siguiente:
(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, se observa que las copias fotostáticas de las cédulas de identidad, actas de nacimiento y acta de defunción, se corresponden con los integrantes de la relación jurídico-procesal del caso en marras, y fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, al ser expedidos por un órgano de la Administración Pública Nacional, específicamente por la Oficina de Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), los cuales de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia constituyen una tercera categoría entre documentos públicos y privados, que pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, en virtud de lo cual, al ser presentados en copias fotostáticas simples, se les debe aplicar por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, al no ser impugnadas por la contraparte en el discurrir del presente procedimiento, se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORAN.-
III.
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÒN ESTABLECIDA EN LA LEY

Estando en la oportunidad correspondiente, el abogado en ejercicio JOSE FELIX MARTINEZ GAMMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 261.986, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana ALONDRA BIRZAVID DI LAZZARO ZAPATA, identificada en actas, opuso la siguiente excepción perentoria bajo los siguientes términos:

“…Dicho esto, en el caso que nos ocupa, la progenitora de la demandante que pretende ser reconocida como nieta de su difunto padre, murió a los CINCUENTA Y OCHO (58) años de edad, según consta en Acta de Defunción Nº 683, de fecha 15/11/2014, y fecha de muerte 29/10/2014, emitida por el Registro Civil del Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua, promovida por la demandante en la presente litis, por lo que indiscutiblemente no murió siendo menor de edad, ni dentro de los (2) años subsiguientes a su mayoridad, si no que murió TREINTA Y OCHO (38) AÑOS después de haber cumplido los veinte (20), operando de manera fatal la CADUCIDAD de la acción de inquisición de paternidad pretendida por la demandante, razón por la cual ratifico que OPONGO como EXCEPCIÒN PROCESAL PERENTORIA, según lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, LA CADUCIDAD DE LA ACCION, por vencimiento del lapso para su ejercicio por parte de la accionante de autos, para que la misma sea resuelta como PUNTO PREVIO en la sentencia de mérito, declarando la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION por este Tribunal…”.

Ahora bien, siendo la caducidad de la acción establecida en la ley, un instituto de Orden Público, este Tribunal se encuentra en la obligación legal de pronunciarse de manera prioritaria, sobre la misma bajo las siguientes consideraciones:

Con respecto a la caducidad de la acción como Defensa y excepción perentoria, hacemos uso facultativo del encabezamiento del artículo 361 del Código Procedimiento Civil el cual establece:

“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demando para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refiere los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estás últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconversión o mutua partición o llamar a un tercero a la causa deberá hacerlo en la misma contestación…”

Esto quiere decir que la caducidad de la acción como defensa perentoria, es la alegación de fondo formulada por la parte demandada al contestar la demanda, amparada por el precitado artículo, mediante la cual sostiene, que la pretensión del actor se ha extinguido de manera irreversible, por el transcurso del plazo fijado por la ley, con el objetivo directo de destruir, extinguir, y desechar en forma definitiva la acción planteada.

Con respecto a la caducidad de la acción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 163, de fecha 05 de febrero de 2002, dejó sentado que:
La caducidad, es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley.

De acuerdo a Calvo Baca (1986, p. 219), “…considera como una defensa de fondo o excepción perentoria la llamada caducidad de la acción que consiste en que la ley o la voluntad de las partes establece cierto lapso de tiempo para que puedan intentarse determinadas acciones so pena, de parece este derecho si se deja transcurrir el lapso fijado…”

Ahora bien de una revisión de las actas procesales, este Tribunal evidenció que la representación judicial de la parte demandada opuso la CADUCIDAD DE LA ACCIÒN ESTABLECIDA EN LA LEY formalmente bajo el amparo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando: “… a tenor de lo dispuesto en el precitado articulo tenemos que si el hijo no reclamo la filiación, puede hacerlo sus herederos o descendientes, interponiendo la correspondiente acción de inquisición contra los herederos del fallecido supuesto padre, pero , si resultare que el supuesto hijo no reclamo en vida su reconocimiento, mal lo podrían exigir sus descendientes, salvo que dicho hijo, padre o madre de los reclamantes que pretenden la inquisición a su supuesto abuelo, hubiera muerto dentro de los dos años subsiguientes a su mayoridad, lo que parecería razonable y justificable que en la oportunidad preclusiva establecida en el articulo ut supra citado, no hubiese pedido el reconocimiento por su inmadurez…” Además de eso, manifestó la parte demandada, que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como excepción procesal perentoria, para que sea resuelta en la sentencia definitiva, la existencia de la caducidad legal, para intentar la acción a tenor de lo establecido en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo sentido, aun cuando los artículos 228 y 229 del Código Civil contemplaban originariamente lapsos de caducidad para accionar contra los herederos del presunto progenitor, dicha limitación temporal ha quedado superada e inoperante en el ordenamiento Jurídico Venezolano, conforme al artículo 56 de la Constitución y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, ya que el derecho a investigar la paternidad es vinculante, de Orden Publico e imprescriptible, prevaleciendo siempre el derecho a la verdad biológica sobre cualquier plazo legal extintivo.
En tal sentido, el derecho humano a la Identidad se encuentra previsto y reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”

En ese sentido es importante traer a colación, Sentencia No. 806 de fecha 08 de Julio de 2014, expediente No. 11-0970 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ DE ALVARADO, que declara con carácter vinculante, la nulidad de la parte in fine del artículo 228, publicado en Gaceta Oficinal No. 2.990 extraordinario del 26 de Julio de 1982, por ser contraria al Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido señalo lo siguiente :
“… Establece el artículo 228 del Código Civil Venezolano: Las acciones de inquisición de paternidad y maternidad son imprescriptibles (rectius: imprescriptibles) frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del Padre o la madre no podrá intentarse si no dentro de los (5) años siguientes a su muerte. Este Artículo limita la acción a un plazo de caducidad de (5) años, para intentar la misma, encontra de los herederos. La presente demanda es intentada en contra de la heredera (YOLIMAR ALEJANDRA HERNANDEZ DIAZ (del de cuyus) (sic) LUIS ALBERTO HERNANDEZ GUERREROS por la presunta hija PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS, lo cual se ajusta a las previsiones del referido artículo (sic); no obstante el artículo 56 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado Garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad todas las personas tienen derecho a ser inscritas en el registro civil después de su nacimiento a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación. Este Articulo le permite a todas las personas tener derecho a un nombre propio, apellido de padre y de madre y a conocer la identidad de los mismo sin límites (sic) en el tiempo para los interesados investiguen su maternidad o paternidad con la garantía del Estado, repito, sin limites (sic) en el tiempo, todo lo contrario a lo establecido en el artículo 228 del Código Civil. Igualmente el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece : “ Los niños, niñas y adolecentes son sujetos plenos de Derecho y estarán protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran, y desarrollaran los contenidos de esta constitución, la convención sobre los Derechos Humanos de los Niños y demás tratados en que esta Materia haya suscrito y ratificado, la República (sic). Es estado, la familia, y la Sociedad aseguraran, con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral niña y adolecentes. Este artículo establece entre otras cosas, que el estado, la familia y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral de los Niños, Niña y adolecente, para lo cual tomaran en cuenta su interés superior. En las decisiones que le conciernen. Este interés superior está recogido en el artículo 3 de la convención sobre los derechos del Niño convenido en ley en nuestra República (sic) Bolivariana de Venezuela desde el año 1990, el cual es el mismo recogido en el artículo 8 de la LOPNA.

Ante esta posición es evidente que se encuentra (sic) en contraposición dos normas vigentes, el artículo 228 del Código Civil Venezolano y el 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero limitado (sic) a cinco años (5) la acción propuesta en esta causa, y el segundo sin precisar limites (sic) en el tiempo al derecho que tiene el demandante en esta causa para indagar e investigar su verdadera paternidad, tal como lo prevé (sic) los artículos 16 y 25 de la LOPNA, es decir, un nombre y una nacionalidad; y al derecho a conocer a sus padres. En consecuencia por ser el artículo 56 de rango constitucional, necesariamente debe prevalecer este ultimo ante el articulo (sic) 228 del Código Civil Venezolano, en virtud del artículo 334 de nuestra constitución en concordancia con el articulo (sic) 20 del procedimiento civil…”

Ahora bien, la normativa establecía antes del presente dictamen: que las acciones de inquisición de paternidad y maternidad son imprescriptibles frente al padre y la madre, pero la acción contra los herederos, del padre o la madre no podrá intentarse si no dentro de los cinco años (05) siguientes a su muerte, ahora se lee así, “ Articulo 228: Las acciones de inquisición de paternidad y maternidad son imprescriptibles frente al padre a la madre, y a los herederos de estas, se estableció que el contenido de la parte final del artículo 228 del Código Civil presentaba una contradicción en la primera parte del artículo, se consagra el principio de imprescriptibilidad de la acción de inquisición de paternidad y maternidad cuando esta es ejercida contra el pretendido padre o madre vivos, pero a su vez, en la parte final del mismo somete la acción a un lapso de caducidad para el caso de interponerla contra los herederos, cuando los padres estén fallecidos. En ese mismo sentido, agrega la Sala constitucional en sentencia 806 del 08 de Julio de 2014, que la limitación temporal para el caso de la acción por inquisición de paternidad y maternidad que señala la parte final del Artículo 228 es contraria a lo establecido en el artículo 56 de la Carta Magna que contempla el derecho de toda persona a un nombre propio, apellido del padre y de la madre a conocer la identidad de los mismos y es deber del estado garantizar el derecho de investigar la maternidad y paternidad. Dicho artículo Constitucional indica la Sentencia está orientado a Garantizar el reconocimiento filiatorio del padre o la madre sin distinguir si se encuentran vivos o fallecidos y que tal reconocimiento puede ser solicitado, tanto por los niños niñas y adolecentes así como por los adultos en cualquier momento.
Así las cosas, al igual que ocurrió con el artículo 228, la sentencia antes mencionada elimino las barreras de tiempo del artículo 229, cuando impiden que los descendientes (nietos) demuestren quiénes son sus ancestros reales, ya que la verdad biológica prevalece sobre formalismos procesales, estos no solo están usando un derecho propio, si no un derecho constitucional “heredado” de la madre, el cual según lo antes expuesto no puede caducar, ni depender si la madre demando o no en vida.
Por todo lo antes expuesto, esta Jurisdicente observando la defensa de fondo invocada por la parte demandada la ciudadana ALONDRA BIRZAVID DI LAZZARO ZAPATA, identificada en actas, bajo el amparo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración la reiterada y vinculante Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Julio de 2014, así como la norma constitucional del Articulo 56 prevalece de manera absoluta sobre cualquier disposición, por mandato expreso del Principio de Supremacía Constitucional contenido el el articulo 7 de la Carta Magna, por lo tanto se declara IMPROCEDENTE, la presente acción de CADUCIDAD DE LA ACCIÒN ESTABLEIDA EN LA LEY, en contra de la parte actora, los ciudadanos ANGELA CAROLINA VARGAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.052.567, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, actuando en nombre propio y representación sin poder, de los ciudadanos JOAISY CAROLINA VARGAS CONTRERAS, ANGGIE CAROLINA VARGAS CONTRERAS Y JOAN MANUEL VARGAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 14.390.362, V.-16.269.385, y V.-16.131.564, respectivamente, domiciliados en Maracay Estado Aragua, en el presente juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

IV.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD PASIVA

En relación a lo antes expuesto y a los fines de verificar una correcta estructuración de la litis, este Tribunal, en uso de la facultad conferida para verificar el cumplimiento de cada uno de los presupuestos procesales, procede a señalar lo siguiente: la legitimatio o cualidad ad causam es un atributo de la acción, y considerando que las normas que rigen nuestro derecho son de estricto orden público, es necesario emitir un pronunciamiento previo antes de cualquier asunto de mérito.
Sobre la oportunidad de la invocación de la falta de cualidad por las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de diciembre de 2005, Exp. 04-2584, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO refirió:
“…Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide” (Cursiva propio).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito resulta claro para quien aquí decide que, la falta de cualidad de las partes puede ser decidida incluso de oficio por el juez que conoce de la causa y como punto previo antes de entra a conocer al fondo del asunto controvertido, independientemente de haber sido alegado o no por las partes, razón por la cual pasa de seguidas esta operadora de justicia al análisis de la cualidad como parte demandada.
Establecida la facultad que tiene el juez de examinar de oficio la cualidad de los llamados a ser parte en juicio, bien demandante y demandado, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer término sobre la misma, por cuanto de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de diciembre del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.” (Cursiva, subrayado y negrita propio)

En este sentido, y para mayor ilustración, es necesario estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, para lo cual es necesario señalar lo que el autor Luis Loreto considera con respecto a los sujetos que intervienen en un proceso judicial: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada…”.
Por otro lado, el autor Valdivieso Montaño, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción y, en criterio del autor ya citado Luis Loreto, la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal
de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”.
En síntesis, se puede concluir que, la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, se expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción.
Es decir, tal como lo señala Luis Loreto “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).”.
Una vez enfatizado lo que antecede, es relevante distinguir la legitimación de las partes (legitimatio ad processum) de la legitimación o cualidad (legitimatio ad causam). Para ello, basta recordar que la ilegitimidad es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio hasta tanto no se subsane el defecto. Mientras que, la legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de modo que, por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez (legitimación o cualidad pasiva) para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esa razón.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00368 de fecha doce (12) de junio de 2008, expresó:
“(…) Para determinar la falta de cualidad e interés de los sujetos procesales, resulta necesario hacer las siguientes acotaciones: Conforme la doctrina del maestro Luís Loreto (Chiovenda), aceptamos que la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, es ejercido (cualidad pasiva). Así, concluye el mentado autor, que tener cualidad activa y pasiva, equivale a titularidad del derecho y de la obligación o sujeción a los efectos del derecho potestativo. Titularidad que constituye precisamente la cuestión de fondo por antonomasia, ya que nadie puede pretender se le reconozca una voluntad concreta de la ley a su favor si los supuestos de hecho de la norma que atribuyen tal derecho al sujeto activo, no se ha producido en su esfera jurídica y no se puede pretender que el sujeto pasivo de esa voluntad concreta de la ley, sea una persona distinta a aquella que, según la norma, está obligada a la prestación pretendida o debe soportar los efectos del ejercicio del derecho potestativo. En estricto sentido procesal, el maestro Loreto considera la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”(Cursiva propio)
Por otra parte, para Chiovenda, dicha defensa significa: “[…] la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley de la acción (demandado abstracto)”. Doctrina extraída de la obra Instituciones de Derecho Procesal, 2005, página 128, del ilustre jurista venezolano Dr. Henríquez La Roche, Ricardo.
En el mismo orden de ideas, para el Dr. Rengel Romberg Arístides, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, décima edición, páginas 27-30, la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. (Negrillas y subrayado del tribunal).
La doctrina patria y desarrollada en la obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso”, del insigne procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, estableció:
“… (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…”
Asimismo, es necesario traer a colación, la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia N° 115, expediente N° 05-2375, en la que estableció lo siguiente: “El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la -legitimación o cualidad pasiva-.”
De lo anterior, se explica que, es necesaria una identidad lógica entre la persona del demandado en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la Ley se ejerce la acción, ya que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes, por cuanto el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Ahora bien, la falta de cualidad que la parte demandada alega como defensa perentoria de fondo, descansa sobre el siguiente argumento:
“… opongo como UNA EXCEPCION PROCESAL PERENTORIA para que sea resuelta en la sentencia de merito, la FALTA DE CUALIDAD PASIVA, para sostener la litis incoada en mi contra, es decir mi persona carece de cualidad para ser demandada, toda vez que la demandante debió indefectiblemente plantear su demandada en contra de los herederos conocidos de mi padre, es decir, a todos sus hijos, que conforman un LITIS CONSORTE PASIVO NECESARIO, por lo cual carezco de cualidad pasiva al no estar conformado en la pretensión incoada en mi contra, constituyendo dicha confirmación del litisconsorcio pasivo una carga procesal de la parte demandante…”


Asimismo alego; “… En este caso la persona que ostentaba la condición de parte demandada, mi difunto progenitor, pasa a ser sustituido posterior a su muerte por otros varios sujetos procesales en condición de demandadados, es decir, la posición de parte demandada singularizada se transforma de simple a compleja y cuyos nuevos integrantes de la relación procesal, actuando dentro de la misma relación de contradicción, dando lugar al fenómeno de litisconsorcio pasivo necesario, el cual no ha sido válidamente integrado en la presente litis por cuanto la parte demandante en su libelo de reforma, obvio demandar a mi hermano de doble conjunción e hijo legitimo de mi difunto padre ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO, quien en vida era venezolano, con cedula de identidad Nro. V.-29.523.079 y del cual se agrega en este acto copia certificada de acta de nacimiento No. 1493 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentación que hiciera nuestro propio padre en fecha nueve (09) de octubre de 1999, para efectos de probar la filiación y la cualidad de descendiente hoy de cuyus ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO, sin que ello represente en modo alguno que el mismo hace parte pasiva en la pretensión incoada en mi contra, toda vez que el llamado a juicio constituye una carga procesal de la parte demandante de indefectible incumplimiento para el caso que nos ocupa y que no puede ser subsanado con ningún remedio procesal ni artilugio por parte de la demandante, por cuanto la oportunidad para reformar demanda ha fenecido para hacer el referido llamamiento a juicio de mi hermano ABRAHAN BENHASSAD DI LAZZARO ZAPATA, legitimado pasivo que bajo ningún concepto podía haber sido sustraído de la Litis intentada temerariamente en mi contra por la parte demandante, por cuanto, repito, a fenecido el lapso procesal correspondiente para la integración del Litis consorcio Pasivo…”.


Ahora bien, en este sentido tenemos que la cualidad debe entenderse como una relación de la cualidad lógica, entre la persona del actor, y aquella a quien la ley le concede la acción, (cualidad activa) y entre personas del demandado y aquellas contra quien la acción es concedida ( cualidad pasiva), ahora bien, sobre la acción de inquisición de paternidad cabe indicar que la misma tiene por objeto lograr una decisión judicial que determine la FILICIACION PATERNA entre hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio y el pretendido padre, cuando este último no los haya reconocido voluntariamente.
En consecuencia, de lo anteriormente transcrito debe entenderse que la acción de inquisición de paternidad, debe ejercerse en principio contra el pretendido padre. No obstante, en esta fase de análisis a los efectos de resolver el asunto bajo estudio, cabe preguntarse qué pasaría si el pretendido padre ha fallecido? Tal interrogante resulta de vital importancia considerar, pues bien el artículo 228 del código civil dispone lo siguiente:
“… Las acciones de inquisición de paternidad y maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o la madre no podrán intentarse si no dentro de 5 años, siguientes a su muerte…”
De una sana y lógica interpretación de las palabras utilizadas por el legislador de la dispocion legal anteriormente transcrita se pone en evidencia que no existe duda en cuanto a la posibilidad de ejercitar la acción de inquisición de paternidad en contra de los herederos del presunto padre. Ello encuentra su razón de ser, en que a falta del presunto padre producto de su fallecimiento, son los herederos de este contra quienes cabe afirmar la existencia de un interés y sobre los que recae la legitimación para sostener el juicio.
Ahora bien, con respecto a la cualidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000029 de fecha 24 de Enero de 2012, estableció lo siguiente:
Ahora bien, respecto a la legitimación para obrar o contradecir (legitimao ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista calamendrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil” Volumento 1, Tomo 1 pg. 261) lo siguiente:
“… A fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho especifico concreto y la norma jurídica, acercada de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demandada le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho especifico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar ( activa), y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor, contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho especifico, en la posición subjetiva reciproca, que se llama legitimación para contradecir o pasiva (pasiva).”
En ese sentido jurisprudencialmente se ha definido legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala constitucional en expediente No. 00-0096 Sentencia No. 102 de fecha 06 de febrero de 2001, caso: Oficina González Laya, C.A, índico:
“…La doctrina mas calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación de la causa: Al estudiar de este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre determinadas pretensiones contenidas, cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta…”

En ese sentido, y de conformidad a lo anteriormente expuesto, la acción debe dirigirse contra los herederos del presunto Padre, pero la cualidad pasiva la otorga la condición sustancial de heredero o sucesión a titulo universal, no la actitud procesal que adopte cada uno durante la secuela del juicio. Las defensa de merito o actuaciones procedimentales de un coheredero no anulan la legitimación pasiva de la comunidad hereditaria ni impiden que la pretensión sea resuelta. En ese sentido la contestación formal de un coheredero no es fundamento para la falta de cualidad, debido a que si existe una relación lógica entre los cuales figuran como titulares activos y pasivos en la relación jurídico procesal, además que debe prevalecer la tutela judicial efectiva, y el descubrimiento de la verdad material, la debida contestación al fondo realizada por al menos uno de ellos, no afecta la cualidad.
Es necesario señalar, que existe una confusión muy común en la práctica procesal entre falta de cualidad pasiva (legitimatio ad causam) y el litisconsorcio pasivo necesario), no se puede confundir la aptitud para ser demandado con la necesidad procesal de integrar a todos los coherederos en el juicio. En ese sentido, este Juzgado considera que al ser la ciudadana ALONDRA BIRZAVID DI LAZZARO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-29.509.433, en su condición de descendiente directa (Hija), del ciudadano ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO, antes identificado, tiene PLENA CUALIDAD PASIVA para dar contestación a la demanda, siendo que aunque no fue citado su hermano esto no invalida su capacidad sustancial para contestar la demanda, por lo tanto se declara IMPROCEDENTE, la presente acción de FALTA DE CUALIDAD PASIVA, en contra de la parte actora, los ciudadanos ANGELA CAROLINA VARGAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.052.567, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, actuando en nombre propio y representación sin poder, de los ciudadanos JOAISY CAROLINA VARGAS CONTRERAS, ANGGIE CAROLINA VARGAS CONTRERAS Y JOAN MANUEL VARGAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 14.390.362, V.-16.269.385, y V.-16.131.564, respectivamente, domiciliados en Maracay Estado Aragua, en el presente juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.- Así se establece.-
III.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados los medios de pruebas aportados en la presente causa, procede esta Juzgadora de Primera Instancia a decidir la presente causa, atendiendo al principio cardinal que rige la actividad jurisdiccional del jurisdicente conforme al cual el mismo debe motivar su decisión ateniéndose a lo alegado y probado en autos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), haciendo uso de la subsunción de los hechos en la norma aplicable al caso bajo estudio.
En tal sentido, el derecho humano a la identidad se encuentra previsto y reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Sobre lo anteriormente explanado, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en interpretación y desarrollo de la norma transcrita, ha señalado en sentencia Nº 1443, del 14 de agosto de 2008, que el artículo 56 “consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad”.

Y manifiesta la mencionada Sala con respecto al derecho a la identidad, que éste “no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona”.
Lo anteriormente explicado, lo ha reseñado la Sala Constitucional como cúspide de la Jurisdicción Constitucional, en el referido fallo Nº 1443 del 14 de agosto de 2008, que:
“….el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.

En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad.

Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial”.
Al respecto, es preciso destacar la necesidad de la prueba en el proceso en general, tanto su manifestación formal y sustancial como el resultado que se obtenga, para acreditar los hechos alegados. En este sentido, es labor del juez valorar el material probatorio o de convicción respecto de tales hechos.
En este sentido, la observancia de los principios que rigen la prueba resultan fundamental, y entre ellos la pertinencia y conducencia de la prueba juega un papel importante en el presente caso. Efectivamente, la pertinencia del medio probatorio implica que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio, y la conducencia o idoneidad se refiere a la aptitud del medio para probar el hecho pretendido.
Cabe aclarar que, la conducencia tiene que ver no sólo con la aptitud o fuerza de convicción del elemento probatorio en sí mismo, sino respecto a la disponibilidad de la prueba, recuérdese que la importancia de tales principios en el proceso es contribuir principalmente en la concentración y eficacia procesal de la prueba, al reducir el tiempo y el trabajo tanto de las partes como de los funcionarios judiciales.
Ahora bien, es preciso señalar que existen determinados medios de prueba considerados adecuados e idóneos para acreditar especiales hechos alegados por las partes, como ocurre con el caso específico de la prueba biológica de ADN, cuyo resultado objetivo o científico procura la certeza del juez sobre los puntos controvertidos. Además, cabe resaltar que, el margen de error que pudiera obtenerse de estos medios es mínimo, de allí que sus resultas sean tan confiables.
Es importante acotar que la parte actora, promovió la experticia hematológica-heredobiologica de Acido Desoxirribonucleico (ADN), al respecto, María Luisa Judith Bravo Aguilar (2009) establece: “…Que es un estudio genético que tiene como objeto determinar el vínculo genético ascendente en primer grado entre un individuo y su progenitor masculino, o su progenitor femenino en el caso de existir duda si el individuo fue cambiado en alguna situación extraña…”
La prueba de paternidad o de maternidad basada en el ácido desoxirribonucleico ADN es la técnica médica, biológica y científica que permite establecer la identidad genética (huella genética única que permite conocer la verdad biológica sin lugar a equívocos) y la relación filial legítima respecto de quien engendró o procreó. El ADN es el material genético que se encuentra en las células del cuerpo, por eso es el medio más idóneo en materia de identificación, es la huella genética de cada ser humano, es vida.
A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, RC Nro. AA60-S-2006-001626, dejó establecido que:
“…No obstante, han transcurrido por lo menos siete años desde aquel momento y han sido muchos los avances científicos y tecnológicos que se han producido en el devenir del tiempo, y así cómo ha evolucionado la prueba en sí para el establecimiento de la paternidad, la cual en un principio se limitaba a pruebas netamente jurídicas (testimonios, confesión, documentos), siendo éstas ahora prácticamente sustituidas por la prueba de tipificación del ácido desoxirribonucleico (ADN), considerada como el método más exacto para establecer una paternidad debido a su alto grado de inclusión y exclusión, igualmente, se ha avanzado en cuanto a la práctica de este estudio científico, el cual, como todo descubrimiento, en su génesis comenzó a implementarse en mínima escala, hasta que progresivamente se ha expandido al punto que en los actuales momentos, es impensable que sólo una institución a nivel nacional tenga el monopolio de practicar tal examen…”
Siendo reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que la prueba fundamental con relación a la Inquisición de Paternidad, cuyo reconocimiento no está perfectamente establecida, dando lugar a un juicio de inquisición de paternidad, es precisamente la prueba de experticia heredobiológica o ADN; ya que tal prueba científicamente practicada, va más allá de los simples presupuestos lógicos de lo que puedan indicar los testigos, o cualquier documento, de tal manera que mediante la misma se puede determinar la filiación paterna.
En este mismo orden de ideas es importante destacar que el Artículo 210 del Código Civil, dispone el establecimiento de la filiación paterna por vía judicial:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que haya sido consentido por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.
Como puede observarse de una lectura de la norma transcrita, el legislador ha dispuesto que en caso de que el señalado padre se niegue a reconocer voluntariamente a quien se indica como su hijo extramatrimonial, la filiación puede establecerse mediante tres formas distintas y alternativas:
1. Por medio de experticias hematológicas y heredo-biológicas consentidas por el demandado, en el entendido de que, si se niega a someterse a ellas, se generará en su contra una presunción de veracidad de la filiación alegada.
2. Por medio de la demostración de la posesión de estado de hijo entre el reputado padre y el hijo.
3. Si logra demostrarse que el padre y la madre cohabitaron durante el período de la concepción.
Respecto a la diferencia entre el indicio y la presunción, conviene señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en sentencia N° RC-0108, Expediente N° 01-532, del 3 de abril de 2003, mediante la cual estableció:
“A los efectos de la decisión de la presente denuncia, estima la Sala oportuno hacer referencia al contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”

De la interpretación sistemática de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de sus tantas acepciones, significa:“...3. Inferir, deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen...” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Pp. 415).

Así mismo, la palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)...” (Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. Pp.821, 1.157)

De manera que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir, una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras “...es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido...”

Así pues se evidencio de las actas procesales, y del auto de admisión de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, en la cual se admitió la prueba promovida por la parte actora junto al libelo de la demanda, en razón a la prueba de ADN, a fin de demostrar la probabilidad de abuelidad Materna, con respecto a la nieta alegada, ANGELA CAROLINA VARGAS CONTRERAS, antes identificada y el ciudadano ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO, antes identificado, emitida por el INSTITUTO DE INVESTIGACIONES GENETICAS “ DR. HEBER VILLALOBOS CABRERA”, UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en la cual se hizo constar que:
“Con base en los resultados, se ha estimado el Índice de abuelidad ( IAb) en 863,24 cifra que refleja las veces a favor que tiene el abuelo presunto de ser abuelo biológico de la ciudadana en cuestión, contra una posibilidad de que no lo sea; la posibilidad de abuelidad se calculo en 99,884291% con respecto a la nieta. Por todo lo antes expuesto, el ciudadano ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO, no puede ser descartado como abuelo biológico por vía materna de la ciudadana ANGELA CAROLINA VARGAS CONTRERAS…”.

Esta Juzgadora considera oportuno hacer las siguientes consideraciones, así tenemos que: Las pruebas en un proceso judicial, representan una serie de medios, mecanismos, de que pueden valerse las partes intervinientes considerándolas contundentes para soportar sus alegatos y defensas, esta actividad probatoria encuentra dentro del proceso, un lapso estipulado para su promoción, oposición, evacuación. Quedando en hombros del Juez conocer y establecer la manera como estas deben ser sustanciadas, es decir, fijar las formas y oportunidades para su evacuación.
Pues bien, esta actividad probatoria, se encuentra regida por una serie de principios, entre los cuales se encuentra el “Principio de Control y Contradicción”. Siendo un principio del proceso civil, que ha adquirido rango Constitucional y tiene cabida en cualquier proceso, por estar estrechamente vinculado con el derecho a la defensa, previsto en el los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el articulo 21 eiudem que establece en su ordinal 2º, que la ley debe garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva y con la tutela judicial efectiva dispuesta en el articulo 26 ibidem, la cual contempla una garantía jurisdiccional dirigida a todos los justiciables de acceso a los órganos de administración de justicia a fin de hacer valer sus pretensiones y que las mismas sean tramitadas mediante un proceso donde se les garanticen todos los principios establecidos en el mismo.
En este sentido, el control consiste en evitar que se incorporen al proceso, medios y hechos a espaldas de las partes, a fin de garantizarles el derecho de controlar que esas pruebas traídas a juicio, sean legales, y de acceder a las mismas, permitiéndoles vigilarlas y contradecirlas, si es el caso.
El magistrado JESUS CABRERA ROMERO, ha establecido que este principio es pilar estructural del derecho probatorio por emanar directamente del debido proceso y derecho a la defensa y en ese sentido, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo 1, pág. 24, argumentó:
“Pero en materia de prueba, existe otra institución que también emana del derecho de defensa, la cual es el control de las prueba. El ejercicio del principio de control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a las causa de los hechos que traen los medios”.
Por otra parte, La Sala de Constitucional en sentencia No. 1.483 del 18 de noviembre de 2025, determino que las pruebas de ADN en juicios de filiación deben realizarse cumplimiendo con el procedimiento de la prueba pericial y no podrán ser valoradas como simples documentos administrativos, bajo los siguientes consideraciones:
“ En este sentido esta sala considera, necesario establecer que en los casos como el de autos, cuando se demande por inquisición de paternidad a los herederos del de cujus, es necesario que la experticia heredo biológica, sea solicitada por las partes o por el Juez, y la misma sea promovida y evacuada dentro del proceso, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley respecto a la prueba pericial, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la partes. Así se decide.
Ahora bien, esta sala observa que en el presente asunto, la prueba fundamental promovida por la demandante en el juicio de inquisición de paternidad constituye una prueba pericial realizada de forma anticipada, es decir, fuera del juicio la cual pudo haber tenido pleno valor probatorio frente al de cujus, pues quien más que el para aseverar y confirmar que concurrió voluntariamente a realizarse la prueba heredo biológica, y constando que la parte demandada contra quien se opone dicha prueba no tuvo control alguno sobre la misma, ya que no fue promovida y evacuada dentro del juicio de Inquisición de paternidad y sin las garantías del debido proceso, ni bajo la formalidades establecidas tanto en la ley sustantiva y adjetiva que rige la prueba pericial, es palpable tanto el quebrantamiento de forma procesales y la violación tanto al debido proceso como el derecho a la defensa de la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, en aplicación a las normas y jurisprudencias anteriormente citadas en la presente causa, en concatenación a la prueba heredo-biológica realizada modalidad: ABUELIDAD MATERNA CASO C0224LUZPAT2460, por el INSTITUTO DE INVESTIGACIONES GENÈTICAS “DR. HEBER VILLALOBOS CABRERA”, UNIVERSIDAD DEL ZULIA, Facultad de Medicina, en fecha veintiocho (28) de Enero de 2024, y al no ser la presente prueba admitida y ordenada por este Juzgado, y al ser consignada de forma extrajudicial en el presente expediente, considera esta Sentenciadora que existe una violación al principio constitucional de Control y Contradicción de la Prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este contexto y en razón de lo evidenciado en las actas procesales respecto a la prueba heredo-biológica, es decir, las que estudian los sistemas de ADN, acrónimo que responden al Ácido Desoxirribonucleico, que permiten decodificar la información genética de un individuo; y se practican con la finalidad de analizar su información hereditaria, siendo que la aquí aportada y realizada entre la ciudadana ANGELA CAROLINA VARGAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.052.567, y el ciudadano ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.834.363, necesariamente debe declarar SIN LUGAR LA ACCIÓN DE INQUISICIÒN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana ANGELA CAROLINA VARGAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.052.567, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, actuando en nombre propio y representación sin poder, de los ciudadanos JOAISY CAROLINA VARGAS CONTRERAS, ANGGIE CAROLINA VARGAS CONTRERAS Y JOAN MANUEL VARGAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 14.390.362, V.-16.269.385, y V.-16.131.564, respectivamente, domiciliados en Maracay Estado Aragua en contra de la ciudadana ALONDRA BIRZAVID DI LAZZARO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-29.509.433, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE INQUISICIÒN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana ANGELA CAROLINA VARGAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.052.567, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, actuando en nombre propio y representación sin poder, de los ciudadanos JOAISY CAROLINA VARGAS CONTRERAS, ANGGIE CAROLINA VARGAS CONTRERAS Y JOAN MANUEL VARGAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 14.390.362, V.-16.269.385, y V.-16.131.564, respectivamente, domiciliados en Maracay Estado Aragua, en contra en contra de la ciudadana ALONDRA BIRZAVID DI LAZZARO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-29.509.433, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

SEGUNDO: SE EXIME de costas y costos procesales debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.


LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la sentencia Definitiva que antecede en el expediente No.15.474, quedando anotada bajo el No. 07

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ