REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de agosto de 2026.
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº: 15.462.-
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana KARINA COROMOTO SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.443.015, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio EDSON CURIEL, HUGO RONAL PULGAR y MICHELLE FERRER, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 296.843, 207.169 y 303.339, representación que consta de Poder Judicial, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, quedando anotada bajo el Nro. 49, Tomo 33, Folios 160 al 162, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2024, el cual se encuentra inserto en los folios del siete (07) al catorce (14) del expediente de la causa.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana YALAMI COROMOTO SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.764.549, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicio PILAR MELEAN, TIHANNY SANCHEZ y JOSE SULBARAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 78.037, 294.853 y 287.226, representación que se acredita en poder autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, la cual se encuentra inserta en los folios del noventa y uno (91) al noventa y tres (93) de la pieza principal Nro. 1, así como poderes apud-acta que corren insertos en el folio noventa y cuatro (94) de la pieza principal Nro. 1 y ciento dieciséis (116) de la pieza principal Nro. 2, todas del expediente de la causa.
MOTIVO: DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL.
FECHA DE ENTRADA: Tres (03) de julio de 2024.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I.
RELACION DE ACTAS.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2024, fue recibido de parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, demanda signada bajo el Nro. TCM-157-2024. Asimismo, en fecha tres (03) de julio de 2024, este Juzgado mediante auto admitió la demanda intentada, ordenando asi la citación de la parte demandada.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2024, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haber recibido por parte de la actora, los medios y recursos necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada.

En fecha dos (02) de agosto de 2024, la Secretaria Natural de este Juzgado dejo constancia de que fueron librados las boletas y los recaudos de citación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha ocho (08) de agosto de 2024, el Alguacil Natural de este Juzgado, dejo constancia de haberse trasladado a los fines de llevar a efecto la citación de la parte demandada, resultando la misma infructuosa.

En fecha siete (07) de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presento diligencia por medio de la cual solicito fuesen librados los carteles de citación de la parte demandada. Igualmente, en fecha nueve (09) de octubre de 2024, este Juzgado mediante auto procedió a abocarse al conocimiento de la causa.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, este Juzgado mediante auto proveyó conforme a lo solicitado, librándose los respectivos carteles de citación. Asimismo, en fecha veintidós (22) de octubre de 2024, La Secretaria Natural de este Juzgado dejo constancia de haber sido entregados los carteles de citación de la parte demandada.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presento diligencia por medio de la cual consigno las publicaciones de los carteles de citación de la parte demandada. Seguidamente, en misma fecha, la Secretaria Natural de este Juzgado, dejo constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a fin de llevar a cabo la fijación del cartel de citación.

En fecha quince (15) de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, presento diligencia por medio de la cual se dio por citada de la demanda incoada en su contra. Asimismo, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, la parte actora en la presente causa otorgo poder apud-acta a la abogada en ejercicio PILAR MELEAN.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa presento escrito de cuestiones previas. Asimismo, en fecha nueve (09) de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia por medio de la cual solicito copias certificadas de las cuestiones previas.

En fecha diez (10) de enero de 2025, este Juzgado a través de auto proveyó conforme a lo solicitado. Igualmente, en fecha catorce (14) de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presento escrito de contradicción a las cuestiones previas.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2025, este Juzgado mediante decisión declaro sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 11º, 2º y 6º, asimismo declaro con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 3º todos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (03) de febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consigno escrito mediante el cual solicito a este Juzgado declarase suficiente el poder de representación en la presente causa. Asimismo, en misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia por medio de la cual ratifico todas las actuaciones realizadas con el referido poder de representación.

En fecha cinco (05) de marzo de 2025, la representación judicial de la pare demandada, presento escrito de contestación a la demanda. Seguidamente, en fecha seis (06) de marzo de 2025, la Secretaria Natural de este Juzgado dejo constancia de haber recibido escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

En fecha siete (07) de marzo de 2025, fueron agregadas a las actas que componen el presente expediente, el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Seguidamente, en fecha catorce (14) de marzo de 2025, este Juzgado mediante auto procedió a admitir las pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, la Secretaria Natural de este Juzgado dejo constancia de haberse librados los respectivos oficios de pruebas. Igualmente, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, presento diligencia por medio de la cual solicito la designación como correo especial de la abogada en ejercicio PILAR MELEAN, a los fines de llevar a cabo las gestiones correspondientes.

En misma fecha, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haber recibido por la parte interesada los medios y recursos necesarios para llevar a notificación de la parte actora en la presente causa. Igualmente, en fecha veinte (20) de marzo de 2025, este Juzgado a través de auto ordeno la apertura de una nueva pieza principal.

en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, este Juzgado a través de auto proveyó conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada. Igualmente, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, este Juzgado procedió a llevar a efecto la juramentación de la abogada en ejercicio PILAR MELEAN, como correo especial en la presente causa.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a los fines de llevar a cabo la notificación de la parte actora en la presente causa, resultando la misma infructuosa. Igualmente, en fecha siete (07) de abril de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, presento diligencia por medio de la cual consigno el recibido de los oficios.

En misma fecha, la representación judicial de la parte actora, presento diligencia por medio de la cual solicito a este juzgado librar nuevamente la citación de la parte actora, a los fines de llevar a cabo la prueba de posiciones juradas. Asimismo, en fecha nueve (09) de abril de 2025, fue recibido de parte del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria escrito de respuesta a lo solicitado por este Juzgado.

En fecha once (11) de abril de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, presento diligencia por medio de la cual solicito a este Juzgado la fijación de otro dia de despacho para llevar a efecto la inspección judicial. Seguidamente, en fecha once (11) de abril de 2025, este Juzgado por medio de auto proveyó conforme a lo solicitado por la parte demandada en la presente causa.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, presento diligencia por medio de la cual consigno poder general de administración otorgado por la ciudadana YALAMI COROMOTO SANCHEZ SANCHEZ, a favor de su hermano el ciudadano GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ SANCHEZ, asimismo, solicito fuese fijada fecha para llevar a cabo la inspección judicial por este Juzgado.

En fecha veinticinco (25) de abril del 2025, fue recibido de parte del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, respuesta a la información requerida por este Juzgado. Asimismo, treinta (30) de abril de 2025, este Juzgado por medio de auto proveyó conforme a lo solicitado por la parte demandada en la presente causa, librando la respectiva boleta de citación de la parte actora para llevar a cabo el acto de posiciones juradas.

En misma fecha, este Juzgado llevo a cabo la inspección judicial en la presente causa. Asimismo, en fecha cinco (05) de mayo de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, presento diligencia por medio de la cual consigno fotografías de la realización de la inspección judicial.

En misma fecha, este Juzgado por medio de auto fijo nueva fecha para llevar a cabo nuevamente la inspección judicial. Seguidamente, en fecha siete (07) de mayo de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, otorgo poder apud-acta al abogado en ejercicio JOSE SULBARAN.

En fecha nueve (09) de mayo de 2025, este Juzgado mediante auto fijo el segundo día de despacho a fin de llevar a cabo la inspección judicial promovida por la parte demandada. Asimismo, en fecha catorce (14) de mayo de 2025, este Juzgado por medio de auto declaro desierto la inspección judicial.

En misma fecha, fue recibido de parte del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, comisión cumplida de las testimoniales admitidas por este Juzgado. Igualmente, en misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada, presento diligencia por medio de la cual informo sobre la situación del inmueble el cual fue objeto de inspección judicial, consignando en eso mismo acto fotografías las cuales fueron anexadas a la referida diligencia.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, la representación judicial de la parte actora, presento diligencia por medio de la cual consigno copia de la venta realizada entre las partes, sobre el inmueble objeto de inspección judicial. Asimismo, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, este Juzgado a través de auto fijo nueva oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial.

En fecha veinte (20) de mayo de 2025, fue recibido de parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, comunicación por medio de la cual consigno lo solicitado por este Juzgado. Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, este Juzgado por medio de auto procedió a aperturar una nueva pieza principal.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, presento diligencia por medio de la cual solicito a este Juzgado la fijación de una nueva hora para llevar a cabo la inspección judicial por cuanto la empresa que ostenta el inmueble apertura a partir de la una de la tarde (01:00 p.m). Seguidamente, en misma fecha, este Juzgado por medio de auto acuerda diferir la práctica de la inspección judicial a la hora indicada por la parte demandada.

En misma fecha, este juzgado procedió a llevar a cabo la práctica de la inspección judicial a la hora por esta pautada, encontrándose el inmueble cerrado. Asimismo, en misma fecha, el ciudadano DANIEL ENRIQUE SULBARAN, quien fue designado como practico fotográfico, presento diligencia por medio del cual consigno las fotografías de la inspección judicial.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2025, las partes intervinientes en la presente causa, consignaron escritos de informes en la causa. Asimismo, en fecha veintisiete (27) de junio de 2025, las partes intervinientes en la presente causa, consignaron escrito de observaciones a los informes de la causa.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, presento diligencia por medio de la cual solicito el abocamiento de este Juzgado. Asimismo, en fecha seis (06) de abril del 2026, este Juzgado dicto auto por medio del cual proveyó conforme a lo solicitado abocandose al conocimiento de la causa, librando con ello, las respectivas boletas de notificación.

En fecha siete (07) de abril del 2026, el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia por medio del cual se dio por notificado del abocamiento de este Juzgado. Igualmente, en fecha el Alguacil Temporal de este Juzgado dejo constancia de haber llevado a efecto la notificación de la parte demandada en la presente causa, en la persona de sus apoderadas judiciales, sobre el abocamiento de este Juzgado.

II.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD.

Ahora bien, determinada como ha sido la relación de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado previo al análisis de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, los cuales sustentan el fondo de lo debatido, debe proceder de oficio al estudio de la falta de cualidad, por tratarse este, de un tópico que interesa al orden público y atenta directamente contra la validez del juicio, en razón de que la misma imposibilita al Juez para conocer el mérito del asunto debatido, por lo que, ante tal situación, el juez esta en obligación de declararla de oficio. Ante ello, quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de establecer el motivo del presente proceso judicial, observa que, la pretensión contenida en el libelo de demanda, la cual originó la presente causa judicial está dirigida a que se declare la disolución y liquidación de la Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA SANZ, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el Nro. 27, Tomo 16-, y en la cual la ciudadana KARINA COROMOTO SANCHEZ SANCHEZ, anteriormente identificada y quien es parte accionante, detenta el cincuenta por ciento (50%) del capital social que integra la compañía.

Asimismo, indica en su escrito libelar lo siguiente:

“La ciudadana KARINA COROMOTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, junto con la ciudadana YALAMI COROMOTO SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 9.764.549, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, constituyeron en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007) la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA SANZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el Nº 27, Tomo 16-A; a través de la cual, ambas accionistas trabajaron conjuntamente brindando servicios de atención estética…”

Verificándose con ello, que la ciudadana YALAMI COROMOTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ya identificada, es propietaria del cincuenta por ciento (50%) restante del capital social de la referida Sociedad Mercantil, indicando la parte actora que en razón de la salida del país en el año 2020 de la referida ciudadana, hubo un abandono de sus funciones y deberes dentro de la sociedad mercantil, en virtud y de conformidad con los estatutos sociales de la compañía la responsabilidad recaía de manera conjunta entre ambas accionistas, alegando que ello conllevo a la suspensión de las actividades de la compañía a través de la celebración de una asamblea general de accionistas, por lo que, la misma determinó que a partir de ese momento la sociedad mercantil ceso por completo en sus quehaceres no siendo posible una eventual reactivación de la misma.

Alegando igualmente que, en virtud de las diferencias existentes entre las partes en la presente causa, origino una pérdida del ánimo societario, como consecuencia de lo anterior, pretende se declare la disolución y liquidación de la Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA SANZ, C.A., ya identificada.

Ahora bien, este Juzgado considera necesario posterior a la determinación de los hechos antes explanados, iniciar con el estudio referente al presente punto previo, partiendo con lo establecido por el eximio Dr. Arístides Rengel Romberg, quien señalo sobre la cualidad, lo siguiente:

“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener en juicio (legitimación pasiva)…”.

En este orden, es necesario resaltar que la falta de cualidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio por el Juez, en virtud de que la misma interesa al orden público. Así, en sentencia Nro. 000007 de fecha trece (13) de febrero de 2023, expediente Nro. AA20-C2022-000152, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, se determinó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En este sentido esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en relación a la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante fallo Nº 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconiz Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y Otros).

Atendiendo lo anterior, es menester recordar lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, donde se determina que las sociedades y/o compañías debidamente constituidas ostentan una personalidad jurídica, y en consecuencia, adquieren ciertos derechos y obligaciones, en virtud ello, se puede interpretar de la misma letra del legislador, que la misma adquiere con su nacimiento esa personalidad jurídica, la cual es distinta a las de sus socios los cuales procedieron a constituirlas, así como a un patrimonio propio e independiente de estos últimos, tal y como se evidencia del artículo 201 del Código de Comercio, el cual establece que:

Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
1. La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.
2. La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.
3. La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
4. La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.
Hay, además, la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica.
La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social. (Negrillas y resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, sobre este punto, resulta valiosa la opinión doctrinaria del maestro Rodrigo Uría, desarrollada en su obra titulada “Derecho Mercantil”, quien señala lo siguiente:

“En el contrato está el origen de la sociedad, pero una vez constituida esta por los tramites que la ley establece, estaremos en presencia de un ente jurídico nuevo y distinto de los socios que la integran, dotado de vida propia y de órganos especialmente adecuados para su actuación en el mundo exterior (…)

La personalidad jurídica trae consecuencias muy importantes para la sociedad: (…)

B) Le atribuye también autonomía patrimonial; la sociedad es titular de un patrimonio propio (conjunto de bienes, derechos y obligaciones) distintos del de los socios, aunque inicialmente este formado por las aportaciones de estos…”(Negrillas y resaltado de este Juzgado).

Con ello, que entendida la autonomía de la personalidad de la sociedad mercantil frente a los socios que la integran, resulta sencillo comprender que el ente societario es el primer destinatario de los efectos jurídicos de una demanda, un proceso y una sentencia donde se solicite, dirima y declare su disolución, razón por la cual, la misma por encontrarse afecta por la sentencia que habrá de declarar su disolución, debe ser inexorablemente demandada, para que pueda ejercer su derecho fundamental a la defensa, en el contexto del debido proceso, por ser esta una persona jurídica distinta, en virtud de la ficción creada por nuestra legislación. Así se establece. –

Hechas las anteriores consideraciones, este Juzgado observa concretamente en el presente caso objeto de estudio, que la ciudadana KARINA COROMOTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ya identificada, demandó por disolución y liquidación de la sociedad mercantil exclusivamente a la ciudadana YALAMI COROMOTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, igualmente identificada, omitiendo demandar a la Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA SANZ, C.A., cuya disolución se pretende, pese a que la misma detenta una indiscutible cualidad pasiva en la presente causa, impidiéndole con ello, defenderse, contradecir o admitir la pretensión que fue deducida en el libelo. En consecuencia, necesariamente debe concluirse que la demanda que origino este proceso judicial adolece de un evidente defecto respecto de la cualidad pasiva del destinatario de la pretensión.

Siendo ello así, este Juzgado considera necesario traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia Nro. 493 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010 (caso: PROMOCIONES OLIMPO,C.A.), la cual estableció que:

“Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

El abogado Juan Vicente Ardilla, actuando como apoderado judicial de PROMOCIONES OLIMPO, C.A, solicitó la revisión de la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.

La Sala pretende enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO).

Las violaciones denunciadas y que le fueron atribuidas a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, surgen por cuanto ésta declaró en su sentencia del 6 de mayo de 2009, luego de casar de oficio el fallo que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre otros pronunciamientos, “…INADMISIBLE LA DEMANDA, de nulidad de acta de asamblea que interpusiera la sociedad mercantil PROMOCIONES OLIMPO C.A., contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, y se ANULA el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 14 de agosto de 1995, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto…”, al estimar dicha Sala de Casación Civil, entre otras cosas, que “…al haberse admitido la demanda y ordenado su tramite hasta la sentencia definitiva, sin la citación de los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se infringieron los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso…”.

Establecido el punto central de la controversia, estima conveniente la Sala realizar las siguientes consideraciones:

Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., demandada dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.

Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.

En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.

En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).

Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).

De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.

En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.

En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).

Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.

En este sentido, considera esta Sala Constitucional que el criterio que sostuvo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, atenta contra la tutela judicial eficaz, toda vez que impone el cumplimiento de unas formalidades que no son necesarias según nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual contraría los principios de economía y de celeridad que debe regir los procesos y más aun cuando esa circunstancia según se puede apreciar no fue advertida por la propia Sala de Casación Civil cuando conoció en anteriores ocasiones -3 de agosto de 2000 y 12 de diciembre de 2006- de sendos recursos de casación que se produjeron en esta causa, en consecuencia, al haber la empresa Seguros La Previsora C.A., sido citada y contestado la demanda en su contra el 21 de febrero de 1996, quedó a derecho la legitimada pasiva, que no es otra que Seguros La Previsora C.A.

Razón por la cual, esta Sala Constitucional considera que la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, al considerar erradamente que en el caso en cuestión supuestamente existía un litis consorcio necesario pasivo, le ocasionó a Promociones Olimpo C.A., la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos estos, que esta Sala ha desarrollado ampliamente (ver entre otras sentencia No. 926 del 1 de junio de 2001 caso María de los Ángeles Hernández Villadiego; 708 del 10 de mayo de 2001 caso Juan Adolfo Guevara y otros).”

Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito quien aquí juzga considera igualmente conveniente traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expediente Nro. AA50-T-2015-0886, caso: Promotora Bibijagua, C.A., contra Promotora Camoruco, C.A., la cual estableció lo que de seguida se transcribe:

“…En este sentido, observa la Sala que la denuncia presentada por los solicitantes está dirigida a exponer la supuesta falta de cualidad pasiva de la demandada en el juicio primigenio de disolución –Promotora Camoruco, C.A., -por considerar, a su decir, que el referido juicio incoado por Promotora Bibijagua, C.A., debió intentarse en contra de la otra accionista –Inversiones Marylu, C.A.- y no de la compañía cuya disolución se demandó.

Al respecto, debe señalarse que el artículo 340 del Código de Comercio prevé las causales de disolución de las sociedades mercantiles, entre ellas la expiración del término de su duración, que una vez verificado da lugar a que la pretensión de disolución sea objeto de deliberación y pronunciamiento en el órgano que forma la voluntad social de la persona jurídica, esto es, la asamblea de accionistas de conformidad con el articulo 280 eiusdem, cuyo acuerdo deberá ser registrado y publicado conforme al artículo 217 del referido Código de Comercio.

No obstante lo anterior, si bien el articulo 342 eiusdem prevé, a su vez, la posibilidad de que las sociedades mercantiles puedan ser declaradas en disolución y consecuente liquidación por los tribunales con competencia mercantil ante la petición de cualquiera de los socios, no estableció el Código de Comercio en contra de quien debe intentarse la demanda de disolución, ni estableció un procedimiento especial para ello, en virtud de lo cual, por remisión del articulo 1.109 eiusdem, debe aplicarse el procedimiento ordinario estableció en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo expuesto, observa esta Sala que la representación judicial de Promotora Bibijagua, C.A., al verificarse el cumplimiento del termino de duración de la sociedad mercantil Promotora Camoruco, C.A., demandó en su contra la disolución por considerar que es quien tiene interés de contradecir o admitir el supuesto planteado por el socio demandante.

En este sentido, estima la Sala que dado que la acción está dirigida a determinar el estado o situación jurídica de la sociedad mercantil Promotora Camoruco, C.A., tanto frente a terceros como a sus accionistas y que la sentencia que se dicta en las causas de disolución de sociedad, surtiría efectos primordialmente contra esa sociedad mercantil, pues incluso la fase de liquidación de la empresa debe realizarla esta misma designando a sus liquidadores, es lógico que esta sea llamada al contradictorio para que la sentencia pueda ser ejecutable en su contra, como lo ha referido la Sala en sentencia número 3.306 del 2 de diciembre de 2003 (caso: “Corporación Digitel, C.A.”) al señalar que: “…la medida, evidentemente, excede el propósito de garantizar la sentencia que se dicte en el proceso principal, pues, desde la perspectiva de la disolución de la sociedad mercantil solicitada, no guarda relación con la protección de los haberes sociales, ya que en el caso en que prospere la acción, y se declare procedente la liquidación de la empresa, será el propio órgano social el que designe a los liquidadores, quienes estarían encargados de hacer efectivos los créditos de la compañía y de extinguir las obligaciones contraídas, a fin de establecer un saldo que permita efectuar la división de los haberes sociales, por lo que no existen finalidad de aseguramiento de la eficacia practica de la sentencia, que se dicte acordando la disolución de la empresa”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

En este sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de estas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires, 1950, Pag. 567).

…Omissis…

Así, siendo que el Código de Comercio establece que la legitimación para decidir fuera de juicio la disolución de una sociedad mercantil corresponde a la asamblea de accionistas de esa sociedad, resulta claro entonces que la cualidad pasiva para contradecir una demanda de disolución judicial de la empresa está en cabeza de esa misma asamblea de accionistas, pues de ese proceso depende la continuación de la sociedad, siendo lógica su participación en el juicio donde se pretende su disolución.

Por ello, considera la Sala que, estando las sociedades mercantiles previstas como una ficción del legislador para distinguirlas de los accionistas que conforman el capital social, en virtud de que desde su constitución poseen personalidad jurídica propia e independiente de la de los socios que en un momento determinado puedan integrarla, era la sociedad mercantil Promotora Camoruco, C.A., quien tenía la cualidad pasiva para sostener el juicio y contra quien debía interponerse, como se hizo, la acción está dirigida a su disolución y liquidación patrimonial…” (Énfasis de este ad quem)…”.

Sobre los anteriores criterios jurisprudenciales, los mismos fueron acogidos por otras Salas, en las que se encuentra la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha doce (12) de diciembre de 2023, expediente Nro. AA60-S-2023-000165, con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ, donde respecto a estas sentencias dejo por sentado que:

“Cónsono con los criterios supra transcritos, esta Sala establece que cuando se demande la disolución de una sociedad, el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que se encuentra conformado por todos los accionistas que integran dicha sociedad como unidad social de sociedades Negrillas y subrayado de este Juzgado).

De modo que, esta Sala atendiendo al criterio sentado por la Sala Constitucional, supra transcrito y en acatamiento al mismo, el cual resulta aplicable, toda vez que la presente demanda de nulidad de acta de asamblea y disolución de sociedad fue interpuesta contra la sociedad sociedad mercantil BANANERA VENEZOLANA C.A,. la cual posee cualidad pasiva procesal para sostener dicho juicio, errando el juez en declarar la inadmisibilidad de la demanda.”

Conforme a lo precedentemente transcrito, queda lo suficientemente claro que al ser las sociedades mercantiles personas jurídicas ajenas o diferentes a las personas naturales que constituyen su asamblea general, son estas quienes deben ser llamadas a la causa a asumir las defensas correspondientes, pero solo en los casos, en los cuales se debata hechos de interés propio de la sociedad, como por ejemplo su declaratoria de disolución o extinción, en virtud de que las mismas se verán afectadas de forma directa por la sentencia que se dicte con ocasión a su disolución o extinción.

Así pues, siendo que el caso in comento se circunscribe en efecto a la disolución o extinción de la Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA SANZ, C.A., ya identificada, y verificándose que la misma no forma parte del proceso como sujeto pasivo, este Juzgado verifica que la existencia de dicha omisión constituiría una violación flagrante al derecho de defensa de dicha sociedad, así como al debido proceso, los cuales constituyen elementos de rango constitucional y que prevalecen por supuesto, sobre otros fundamentos de rango legal, toda vez que lo que se persigue con la demanda en cuestión, es la conclusión total como persona jurídica de la referida sociedad mercantil y aun encontrándose el cien por ciento (100%) del capital accionario que ostenta la referida compañía, la parte actora no debió demandar personalmente a la otra accionista, pues como bien lo dejo por sentado la Sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la república, la legitimación para contradecir la demanda judicial de disolución y liquidacion, está en cabeza de la propia empresa a través de la asamblea de accionistas que la conforma por lo que su participación en el contradictorio se hace totalmente necesaria a los fines de la validez del proceso judicial.

En virtud de las anteriores consideraciones, establecidas en el presente punto previo, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, atendiendo estrictamente a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente demanda por DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL, incoada por la ciudadana KARINA COROMOTO SANCHEZ SANCHEZ, en contra de la ciudadana YALAMI COROMOTO SANCHEZ SANCHEZ, ambas anteriormente identificadas, en virtud de la existencia de una falta de cualidad pasiva al no haber sido demandada la Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA SANZ, C.A., de la cual se solicita su disolución, de lo cual quedara expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI FINALMENTE SE DECIDE. –

Establecido lo anterior, dada la declaratoria de falta de cualidad pasiva, este Juzgado se abstiene de analizar los alegatos esgrimidos por las partes; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso, que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez), en el cual se establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para omitir todos los demás alegatos de autos como lo es la declaratoria de falta de cualidad del demandado para sostener el juicio se abstendrá de examinarlos. Así se determina.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 256, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Nava, en la cual se estableció que:

“...Cuando el proceso se extingue en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, se considera que la parte actora resulta totalmente vencida y, en consecuencia, por haber conminado a la parte demandada a ejercer su derecho a la defensa mediante actuaciones de las cuales se derivan gastos relacionados con el proceso, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones mediante la condenatoria al pago de las costas procesales…”.

De conformidad con lo anteriormente transcrito, este Órgano Jurisdiccional, de una revisión de las actas que conforman el expediente, se verifica que la parte demandada en la presente causa, la ciudadana YALAMI COROMOTO SANCHEZ SANCHEZ, ya identificada, ejerció defensa en el presente proceso judicial, por lo cual, este Juzgado condena en costas a la parte actora, por haber hecho incurrir a la parte demandada a ejercer defensas en un proceso que violentaba normas y criterios jurisprudenciales de orden público. Así se establece. -

III.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL, incoada por la ciudadana KARINA COROMOTO SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.443.015, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana YALAMI COROMOTO SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.764.549, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en razón de los términos esgrimidos en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2026.- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), quedando anotada bajo el Nro. 06, en el presente expediente signado con el Nº 15.462.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.