REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de agosto de 2026.
216° y 167°.

EXPEDIENTE Nº: 13.863.-
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano CARLOS ENRIQUE MORILLO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.530.593.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano RAFAEL DE LOS REYES MORILLO MOYEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.762.276.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
FECHA DE ENTRADA: Dieciséis (16) de octubre del 2015.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).

Vista la anterior diligencia de fecha 11 de agosto del 2026, suscrita por el ciudadano CARLOS MORILLO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.530.595, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido en ese acto por la abogada en ejercicio YANIRA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.937, mediante el cual, la parte accionante solicita el levantamiento de la medida decretada en la presente causa; este Tribunal a los fines de resolver lo conducente, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, esta Jurisdicente estima oportuno recordar que las medidas cautelares, por cuanto persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo, no constituyen un fin en sí mismo, sino que se desarrollan en función de un proceso principal, de tal manera que éstas se configuran con relación a la actuación del derecho sustancial como la tutela mediata, pues, más que para hacer justicia, sirven para asegurar el buen funcionamiento de ésta, de allí su carácter instrumental (porque constituyen un instrumento del proceso principal).

Así las cosas, una de las manifestaciones del carácter instrumental de las medidas cautelares es que se encuentran encaminadas a una institución principal de la cual dependen, y cuyas vicisitudes le afectan plenamente, por ello, las medidas cautelares deben extinguirse cuando el proceso principal termine, pues, si la pretensión estimada en el caso en particular, no es estimada, la misma deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados, y si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse porque ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal. Del mismo modo, al producirse la extinción o finalización del juicio principal, éste ocasiona la conclusión o terminación igualmente del proceso accesorio de la cautela.

Ahora bien, revisadas las actuaciones que comportan la pieza principal del aludido juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que sigue el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORILLO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.530.593, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano RAFAEL DE LOS REYES MORILLO MOYEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.762.276, igualmente domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, se hace constar que, en fecha siete (07) de agosto de dos mil veintiséis (2026), se dictó auto mediante el cual se declaró el estado de ejecución forzosa de la sentencia proferida por esta instancia el seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), y confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de octubre de 2024.

Bajo esa perspectiva, con base a lo antes explicado, y en concordancia con el principio jurídico según el cual (accessorium sequitur principale) o lo accesorio sigue a la suerte de lo principal, para quien suscribe resulta procedente en derecho la solicitud de suspensión de medida efectuada, en virtud de lo cual, este Tribunal ORDENA el LEVANTAMIENTO de la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en el juicio in comento en fecha nueve (09) de julio del 2013, recaída sobre un terreno situado en la avenida 63 número 95E-168 del Barrio (Las Marías), jurisdicción del Municipio Cacique Mara, (hoy Parroquia Francisco Eugenio Bustamante); se tomó como punto de referencia el vértice número 1, con las coordenadas N-200.641,39 y E-193.089,01, desde este punto se tomó un rumbo S-05°22'-W y una distancia de 13,91 metros con las coordenadas N-200.627,56 y E-193.087,71, para determinar el vértice número 2, desde este punto se tomó un rumbo S-38°02'W y una distancia de 0,86 metros con las coordenadas N-200.626,87 у Е-193.087,17, para determinar el vértice número 3, desde este punto se tomó rumbo S-68°44'W y una distancia de 1,00 metros con las coordenadas N-200.626,52 у Е-193.086,27, para determinar el vértice número 4, desde este punto se tomó un rumbo N-79°06'W y una distancia de 32,80 metros con las coordenadas N-200.632,71 y E-193.054,09, para determinar el vértice número 5, desde este punto se tomó un rumbo N-09°06'E y una distancia de 13,62 metros con las coordenadas N-200.646,13 y E-193.056,24 para determinar el vértice número 6, desde este punto se observó número 1 con un rumbo S-81°46'E y una distancia de 33,10 metros. Dicho terreno posee una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS DECÍMETROS CUADRADOS (482,22 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Rafael de los Reyes Morillo; SUR: Calle 95F; ESTE: avenida 63 y OESTE: Elina Rosa Velásquez, el cual fue adquirido por el ciudadano Rafael de los Reyes Morillo Moyeda, mediante documento protocolizado ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de marzo 1996, quedando anotado bajo el número 29, protocolo 1º, tomo 27°. Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, se ORDENA oficiar a la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal. ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO de la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en el juicio in comento en fecha nueve (09) de julio del 2013, recaída sobre un terreno situado en la avenida 63 número 95E-168 del Barrio (Las Marías), jurisdicción del Municipio Cacique Mara, (hoy Parroquia Francisco Eugenio Bustamante); se tomó como punto de referencia el vértice número 1, con las coordenadas N-200.641,39 y E-193.089,01, desde este punto se tomó un rumbo S-05°22'-W y una distancia de 13,91 metros con las coordenadas N-200.627,56 y E-193.087,71, para determinar el vértice número 2, desde este punto se tomó un rumbo S-38°02'W y una distancia de 0,86 metros con las coordenadas N-200.626,87 у Е-193.087,17, para determinar el vértice número 3, desde este punto se tomó rumbo S-68°44'W y una distancia de 1,00 metros con las coordenadas N-200.626,52 у Е-193.086,27, para determinar el vértice número 4, desde este punto se tomó un rumbo N-79°06'W y una distancia de 32,80 metros con las coordenadas N-200.632,71 y E-193.054,09, para determinar el vértice número 5, desde este punto se tomó un rumbo N-09°06'E y una distancia de 13,62 metros con las coordenadas N-200.646,13 y E-193.056,24para determinar el vértice número 6, desde este punto se observó número 1 con un rumbo S-81°46'E y una distancia de 33,10 metros. Dicho terreno posee una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS DECÍMETROS CUADRADOS (482,22 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Rafael de los Reyes Morillo; SUR: Calle 95F; ESTE: avenida 63 y OESTE:Elina Rosa Velásquez, el cual fue adquirido por el ciudadano RAFAEL DE LOS REYES MORILLO MOYEDA, mediante documento protocolizado ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de marzo 1996, quedando anotado bajo el número 29, protocolo 1º, tomo 27°.

SEGUNDO: SE ORDENA oficiar a la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2026.- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,


M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el N° 08 del mes de agosto 2026, en el presente expediente signado con el N° 13.863, y se libró oficio bajo el Nro. 253-2026 a la oficina de registro ut supra identificada.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ