REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de agosto de 2026.
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº: 15.519.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSÉ RAFAEL AZUAJE BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.817.420, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ASISTIDO JUDICIALMENTE POR: La Abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Primera Encargada (E), con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.885.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ALEXANDER ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.295.755, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ASISTIDO JUDICIALMENTE POR: El Abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.454, en su carácter de Defensor Ad-Litem.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
FECHA DE ENTRADA: Veintisiete (27) de febrero de 2025.
SENTENCIA: Definitiva.
I.
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, se recibió demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, signado con el numero TPI-049-2025, por Declinatoria de Competencia dictada en fecha siete (07) de febrero de 2025, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, se le dio entrada a la presente demanda, se ordenó formar expediente y se admitió cuanto ha lugar en derecho. Del mismo modo, se ordenó la citación del ciudadano ALEXANDER ARIZA, parte demandada en el presente juicio. Así mismo, se ordenó librar un Edicto. De igual forma se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia de haber recibido, por la parte demandante, los emolumentos necesarios a los efectos de practicar la citación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de haber librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha dos (02) de abril de 2025, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia de haberse trasladado a fin de practicar la citación de la parte demandada, siendo esta infructuosa. Posteriormente, en fecha once (11) de abril de 2025, la parte demandante, asistido por la Defensora Pública, solicitó la citación por carteles en razón de resultar infructuosa la citación personal de la parte demandada.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, este Tribunal mediante auto dictado, ordenó librar cartel de citación a la parte demandada. En fecha catorce (14) de mayo de 2025, la parte actora, asistido por la Defensora Pública LIGCAR FUENMAYOR, antes identificada, consignó constancia de la publicación del edicto ordenando por este Tribunal.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2025, la parte actora, asistido por la Defensora Pública LIGCAR FUENMAYOR, antes identificada, consigno constancia de publicación por carteles publicados en los diarios El Regional del Zulia y Que Pasa. En fecha once (11) de octubre de 2025, la Secretaria Temporal de este Tribunal dejo constancia de haber fijado en fecha ocho (08) de agosto de 2025, cartel de citación a la parte demandada, en su domicilio procesal.

En fecha catorce (14) de octubre de 2025, la parte demandante, asistido por la Defensora Pública LIGCAR FUENMAYOR, antes identificada, solicitó la designación del Defensor Ad-Litem, a los efectos de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada. Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, este Juzgado designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada a el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.454.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025, el Alguacil Natural de este Tribunal, expuso haberse trasladado a la entrada del edificio Torre Mara, a fin de practicar la notificación del Defensor Ad-Litem designado por este Tribunal. Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, antes identificado, procedió a aceptar su designación como Defensor Ad-Litem de la parte demandada.

En fecha dos (02) de diciembre de 2025, la parte actora, asistido por el Defensor Público Abogado Luis Enrique Delmar Acosta, solicitó que fuese librada la citación al abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, antes identificado, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano ALEXANDER ARIZA, parte demandada en el presente juicio.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2025, este Tribunal mediante auto dicto ordenó librar boleta de citación al abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada. En fecha diez (10) de diciembre de 2025, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de haber practicado la citación del abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, antes identificado, en su carácter de Defensor Ad-Litem.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2026, el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, antes identificado, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano ALEXANDER ARIZA, parte demandada en el presente juicio, presento escrito de contestación de la demanda.

En fecha diez (10) de febrero de 2026, el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, antes identificado, en su carácter de Defensor Ad-Litem, presento escrito de promoción de pruebas. En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, antes identificado, en su carácter de Defensor Ad-Litem, estando en la oportunidad legal correspondiente presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha tres (03) de marzo de 2026, este Juzgado en el auto de admisión de pruebas, indico que se pronunciara de la ratificación de las mismas en sentencia definitiva.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2026, la parte actora, asistido por el Defensor Público Provisorio Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 294.889, presento escrito de informes.

II.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora el ciudadano JOSE RAFAEL AZUAJE BALZA, antes identificado, demanda por DECLARACIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, bajo los siguientes términos:

Manifestó que, desde el año 2008, inició una relación concubinaria con la ciudadana MILENIS ILUMINADA ARIZA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.295.784, fijando su domicilio en el Sector Altos III, San Agustino II, Calle 95R con Avenida 94, Casa No. 95R-20, en Jurisdicción de la Parroquia Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por un espacio de diez (10) años, hasta su fallecimiento en fecha quince (15) de Julio de 2018, asimismo, indicó que de cuya unión no procrearon hijos, y tampoco su concubina tuvo hijos antes de su unión concubinaria.

Señaló que, durante su relación concubinaria cumplieron con todos y cada uno de sus deberes y derechos correspondientes, viviendo en una relación armoniosa, en perfecta unión, cohabitación, ayuda mutua y socorro, relación pública y notoria ante terceros y miembros de la comunidad, del mismo modo estableció que durante el penoso proceso de la enfermedad de su concubina, estuvo junto a ella brindando el apoyo y asistencia necesaria durante su proceso de diálisis renal.

De igual manera, con sustento en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, manifestó la pretensión de demandar al ciudadano ALEXANDER ARIZA, antes identificado, en condición de hermano consanguíneo de su concubina, carácter que acreditó de conformidad con los datos filiatorios, expedidos por la antigua ONIDEX, hoy Servicio Administrado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Asimismo, la parte demandada asistido en este acto por el ciudadano RAFAEL APONTE MARTINEZ, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem, realizó su Escrito de Contestación a la Demanda bajo los siguientes términos:

Negó que el ciudadano JOSE RAFAEL AZUAJE BALZA, plenamente identificado en actas, haya vivido en concubinato con la ciudadana MILENIS INMACULADA ARIZA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.295.784. De igual manera, negó que haya existido una unión estable de hecho otorgada por un organismo competente para ello. Por último, negó que dicha relación estable entre ellos haya sido por once (11) años ininterrumpida, viviendo en el Sector Altos III, San Agustino II, Calle 95R, con avenida 94, Casa N° 95R-20, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

III.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA PRESENTE CAUSA

DOCUMENTOS PÙBLICOS:

• Copia Certificada del Acta de Defunción, signada con el Nº 1841de fecha diecinueve (19) de julio de 2018, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En este sentido, de la documental anteriormente mencionada, es de destacar que en el acta de Defunción del causante, se establecen como datos de la persona que declaró la Defunción al ciudadano JOSÉ AZUAJE, titular de la cédula de identidad No. V-5.817.420. Así mismo, se evidencia el fallecimiento de la ciudadana MILENIS ILUMINADA ARIZA, ampliamente identificada, y siendo que el mismo constituye un documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, sino en todo caso acogida por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORA.

DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS:

• Copia Simple de la cedula de identidad Nº V.-5.817.420, perteneciente al ciudadano JOSÉ RAFAEL AZUAJE BALZA, antes identificado.
• Copia Simple de la cedula de identidad Nº V.-11.295.784, perteneciente a la ciudadana MILENIS ILUMINADA ARIZA (†), antes identificada.

En sentencia de fecha 14 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000979, se indicó:

“…Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”

Ahora bien el Tribunal observa, tales copias fotostáticas se corresponden con las personas integrantes de la relación procesal, y como dichas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, pues éste es el carácter que ostentan la cédula de identidad, al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional –Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)-, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.

• Original de la Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal San Agustino II en conjunto con la U.B.CH., Sector Altos III, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, emitida en fecha veintinueve (29) de agosto de 2024, en el cual consta que el ciudadano JOSÉ REFAEL AZUAJE BALZA, antes identificado, y la ciudadana, MILENYS ARIZA (†), identificada en actas, residían en la siguiente dirección: San Agustino II, Calle 95R, Avenida 95, Casa No. 95-20, Sector Altos II, desde 13/09/2008, hace aproximadamente dieciséis (16) años.

Ahora bien, mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, Nro 003, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró el valor probatorio de documento administrativo a las constancias de residencia de los consejos comunales. En dicha decisión, dictada por la magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se indicó que: “(…) los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos”.

Asimismo, indicó que “los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos”. En consecuencia, en virtud del carácter legal y constitucional de los consejos comunales, así como de las competencias atribuidas por la Ley especial, “resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones de residencia tanto del demandante como de su apoderado judicial señaladas en dichas documentales, y que las mismas se encuentran ubicadas a una distancia considerable de la sede principal de este Tribunal Supremo de Justicia”.

Siendo que, con anterioridad la Sala Constitucional sostuvo en sentencia Nro. 1.676 del 3 de diciembre de 2010, al dictaminar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.335 del 28 de diciembre de 2009, que tales “instancias” constituyen una modalidad para el ejercicio del “(…) derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1999 en los artículos 62 y 70 del Texto Constitucional, insertos a su vez en su Título III que consagra ‘Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes’”

Corolario de lo anterior y luego del análisis jurisprudencial, concluye esta Jurisdicente que dichas constancias al ser emanada por un ente facultado para ello por ley (Ley Orgánica de los Consejos Comunales), ostenta el carácter de Documento Público Administrativo y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.

• Original de Datos filiatorios emitidos por la Dirección General de Identificación y Extranjería, Oficina Diex Maracaibo I. antigua ONIDEX, hoy Servicio Administrado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha dieciséis (16) de mayo de 2003, cuyos datos filiatorios son los siguientes: Nombres: MILENIS ILUMINADA. Apellidos: ARIZA. Nombre de los Padres: CARMEN ARIZA. Lugar y fecha de Nacimiento: MARACAIBO EDO. ZULIA 11-12-68. Estado Civil: SOLTERA.
• Copia Simple de Datos filiatorios emitidos por la Dirección General de Identificación y Extranjería, Oficina Diex Maracaibo I., antigua ONIDEX, hoy Servicio Administrado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha dieciséis (16) de mayo de 2003, cuyos datos filiatorios son los siguientes: Nombres: ALEXANDER. Apellidos: ARIZA. Nombre de los Padres: CARMEN ARIZA. Lugar y fecha de Nacimiento: MARACAIBO EDO. ZULIA 14-07-70. Estado Civil: SOLTERO.

De las documentales antes descritas, se pudo observar que ostenta el carácter de Documento Público Administrativo y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.

DOCUMENTOS PRIVADO EMANADO DE TERCERO:

• Original de Informe Médico, emitido por el Centro de Diálisis de Occidente, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, suscrito por la ciudadana DANICE COLIC, Médico Internista Nefrólogo.

En el caso del instrumento antes descrito, el mismo emana por una persona jurídica ajena a la causa, en ese sentido, siendo emitida por un tercero ajeno al juicio, sigue siendo considerada como un documento privado y en consecuencia debe ratificarse mediante prueba de informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, por consiguiente esta Juzgadora, visto que no consta en acta dicha promoción de informes a los efectos de veracidad del documento consignado, no puede otorgársele valor probatorio a tal documental. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA

• Invocó el mérito favorable que se desprende de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente.

Esta juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio éste que por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTOS PÙBLICOS:

• Copia Certificada del Acta de Defunción, signada con el Nº 1841 de fecha diecinueve (19) de julio de 2018, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Al respecto estas categorías de pruebas fueron ratificadas por la parte demandada en la presente causa, es de apreciar que las mismas ya se encuentran valoradas supra de las pruebas aportadas por la parte demandante. En consecuencia, se dan por reproducida su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS:

• Copia Simple de la cedula de identidad Nº V.-5.817.420, perteneciente al ciudadano JOSÉ RAFAEL AZUAJE BALZA, antes identificado.
• Copia Simple de la cedula de identidad Nº V.-11.295.784, perteneciente a la ciudadana MILENIS ILUMINADA ARIZA (†), antes identificada.
• Original de la Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal San Agustino II en conjunto con la U.B.CH., Sector Altos III, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, emitida en fecha veintinueve (29) de agosto de 2024, en el cual consta que el ciudadano JOSÉ REFAEL AZUAJE BALZA, antes identificado, y la ciudadana, MILENYS ARIZA (†), identificada en actas, residían en la siguiente dirección: San Agustino II, Calle 95R, Avenida 95, Casa No. 95-20, Sector Altos II, desde hace 13/09/2008, hace aproximadamente dieciséis (16) años.
• Original de Datos filiatorios emitidos por la Dirección General de Identificación y Extranjería, Oficina Diex Maracaibo I., antigua ONIDEX, hoy Servicio Administrado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha dieciséis (16) de mayo de 2003, cuyos datos filiatorios son los siguientes: Nombres: MILENIS ILUMINADA. Apellidos: ARIZA. Nombre de los Padres: CARMEN ARIZA. Lugar y fecha de Nacimiento: MARACAIBO EDO. ZULIA 11-12-68. Estado Civil: SOLTERA.
• Copia Simple de Datos filiatorios emitidos por la Dirección General de Identificación y Extranjería, Oficina Diex Maracaibo I., antigua ONIDEX, hoy Servicio Administrado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha dieciséis (16) de mayo de 2003, cuyos datos filiatorios son los siguientes: Nombres: ALEXANDER. Apellidos: ARIZA. Nombre de los Padres: CARMEN ARIZA. Lugar y fecha de Nacimiento: MARACAIBO EDO. ZULIA 14-07-70. Estado Civil: SOLTERO.

Al respecto estas categorías de pruebas fueron ratificadas por la parte demandada en la presente causa, es de apreciar que las mismas ya se encuentran valoradas supra de las pruebas aportadas por la parte demandante. En consecuencia, se dan por reproducida su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTOS PRIVADO EMANADO DE TERCERO:

• Original de Informe Médico, emitido por el Centro de Diálisis de Occidente, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, suscrito por la ciudadana DANICE COLIC, Médico Internista Nefrólogo.

Al respecto estas categorías de pruebas fueron ratificadas por la parte demandada en la presente causa, es de apreciar que las mismas ya se encuentran valoradas supra de las pruebas aportadas por la parte demandante. En consecuencia, se dan por reproducida su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

IV.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizados los medios de prueba aportados en la presente causa, procede esta Jurisdicente a decidir la controversia, haciendo previas las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la institución del matrimonio, pero no deja de reconocer la importancia de las uniones estables de hecho, y prueba de ello es el artículo 77 constitucional, cuando al referirse a los derechos sociales y de la familia, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del tribunal).

Con base al artículo supra citado, se evidencia como nuestro ordenamiento jurídico reconoce el concubinato como unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, e incluso lo equipara al matrimonio, previo el cumplimiento de determinados requisitos establecidos en la ley.

Precisado lo anterior, se estima pertinente hacer la siguiente consideración doctrinal sobre el objeto propio de la presente controversia, de allí que tal y como lo señala el autor Arquímedes González Fernández en su obra titulada El Concubinato, el mismo lo define como una relación monogamia entre un hombre y una mujer, que no tengan impedimentos para contraer matrimonio, de cuya unión deben de revestir caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.

El citado autor, señala que el concubinato comprende a dos aspectos, a saber: 1). Interno que se refiere a la unión monogamia, que sea entre un solo hombre y una sola mujer; a la convivencia, al socorro a la reciproca satisfacción de necesidades; y 2). Externas que se refiere a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato; en situación de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia para ello y el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial, es decir, que el hombre y la mujer se desenvuelven como si estuvieran casados. Asimismo, señala que al profundizar los mencionados aspectos se produce un tercer aspecto, el cual consiste en el ánimo de integrar una familia, bien sea en contra de los convencionalismos sociales porque no quieren celebrar matrimonio o conociéndolos y así, actuarían fuera de ellos.

En este orden, resulta oportuno traer a colación la definición de concubinato expuesta por el autor Juan José Bocaranda, en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, según la cual: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”, expresando igualmente que es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”

Asimismo, cabe destacar que con respecto al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), estableció lo siguiente:

“…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”

En este sentido, el artículo 767 del Código Civil, regula la comunidad de bienes habida durante el concubinato, en los siguientes términos:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Conforme a sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia “...las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho (...) el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero que sin se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia...” (Sala de Casación Social, sentencia Nª 0030 de fecha 08/03/2001, expediente Nº 00-0426, ponencia Magistrado Omar Mora Díaz).

Así, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Bajo esta premisa, se considera que la acción mero declarativa de establecimiento de unión concubinaria es aquella mediante la cual una persona acude a la vía judicial para pedir que se le reconozca la existencia de la relación concubinaria que mantiene o mantuvo con otra persona para que ocasione los efectos propios del matrimonio, y a tenor de lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, como presunción establecida legalmente, debe demostrarse que han vivido permanentemente en ese estado de vida en común aunque los bienes habidos en la comunidad que se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, que tratándose de una unión no matrimonial, no se hayan llenado las formalidades legales del matrimonio, y que ambos -hombre y mujer- sean solteros, siendo este elemento lo decisivo en la calificación del concubinato frente a otro tipo de uniones estables de hecho. En este sentido, se señala la necesidad de declaratoria judicial de la unión concubinaria, toda vez que a diferencia del matrimonio, se trata de una situación de hecho que precisa control judicial a los fines de delimitar su tiempo de vigencia, para lo cual se requiere que el concubinato sea declarado judicialmente por vía de acción mero declarativa, esto es por vía contenciosa, para luego acceder a la reclamación de los correspondientes efectos jurídicos (DOMÍNGUEZ, María Candelaria: ‘Más sobre las uniones estables de hecho según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia’. En ‘Revista de Derecho Nº 27’. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas. 2008).

En este sentido, el concubinato puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo, es por lo que corresponde la carga de la prueba a la parte demandante la demostración de tales requisitos.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

En este sentido, conjugando los elementos doctrinarios y criterios reiterados anteriormente señalados en concordancia con la norma señalada ut-supra, para que sea procedente la declaración de unión estable de hecho la misma debe cumplir con los requisitos de ley, para que la surta los mismos efectos que el matrimonio.

Ahora bien, el presente caso bajo análisis por parte de esta Jurisdicente se circunscribe a una acción de Declaración de concubinato incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL AZUAJE BALZA, ampliamente identificado en actas, en contra del ciudadano ALEXANDER ARIZA, identificado en actas, a los efectos de que reconozca y admita que la ciudadana MILENIS ILUMINADA ARIZA, debidamente identificada en actas, fue su concubina de hecho, y por lo tanto de derecho por espacio de diez (10) años y hasta la fecha de su muerte, ya que la acción intentada es contra su hermano.

En este sentido, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado y convenido en ella; ya que, la carga probatoria recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.

Así mismo, el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela, ha previsto una protección a aquellas parejas, hombre y mujer, que se encuentran en unión estable de hecho, siempre y cuando los mismos cumplan los requisitos de ley, ello a los fines de equipararlo a los efectos que produce el matrimonio. De lo anterior, la Máxima y Última Intérprete de la Constitución en sede Constitucional, en fecha quince (15) de julio del año dos mil cinco (2005), Expediente No. 04-3301 dictó sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Carmela MampieriGiuliani), en la cual interpreta el Artículo 77 del texto constitucional, orientando con ésta el alcance de los efectos de la equiparación del concubinato al matrimonio. La sentencia de la Sala advierte que la Unión Estable de Hecho es el género, mientras que el Concubinato es la especie, lo cual resulta útil para determinar la naturaleza y características de este último. Tal sentencia establece, que el concubinato:

“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

La Sala establece, según el extracto citado, que para que el concubinato adquiera los efectos propios de sí mismo, se requiere que tal sea calificado y declarado judicialmente. La declaración referida se procura con una Pretensión Concubinaria, la cual se presenta antes los Órganos Jurisdiccionales, ejerciendo así el Derecho de acción. Tal demanda tiene como finalidad que la situación fáctica sostenida entre dos personas, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Constitución y las leyes, sea ésta calificada y declarada por un jurisdicente, adquiriendo así los efectos que se le atribuyen. En relación a tal, se establece que:

“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.

Con el extracto citado, la Sala remite a la ley la tipificación de los requisitos necesarios para que sea declarada la unión concubinaria, requisitos tales que ya fueron discriminados previamente. De esta manera, la Sala concreta que:

“(…) siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”

Así las cosas, este Tribunal procede a analizar, según lo alegado y probado en juicio, la existencia o no de los presupuestos necesarios para la declaración judicial de concubinato, a tenor de lo establecido por vía legal y jurisprudencial.

De los impedimentos dirimentes al vínculo matrimonial.

Entre dos aspirantes contrayentes matrimoniales pueden existir impedimentos para perfeccionar tal unión. Tales impedimentos son de dos tipos; dirimentes e impedientes. Respecto de los impedimentos dirimentes, la doctrina los define como prohibiciones legales entre personas capaces, que impiden la formación del vínculo y si son violadas tales prohibiciones, determinan la nulidad absoluta del acto matrimonial y nunca tendrá efectos jurídicos y naturales. Por su parte, los impedimentos impedientes son prohibiciones legales para contraer matrimonio, que recae a personas capaces, en razón de la cual les impide la celebración del acto, con la diferencia de que en caso de ser violadas tales disposiciones, no sobreviene la nulidad del matrimonio, sino que acarrea sanciones, por lo general, de carácter económico.

El criterio de la Sala Constitucional, para que sea declara la Unión Estable de Hecho, no deberán existir impedimentos dirimentes entre las partes. En este aspecto, tales impedimentos pueden ser de carácter absoluto, o de carácter parcial. Respecto de los impedimentos dirimentes absolutos, la doctrina ha fijado como tales el impedimento por vínculo anterior, el impedimento por razón de orden, y el impedimento por razón de rapto. El Tribunal se ve en la necesidad, pues, de analizar la existencia o no de impedimentos dirimentes absolutos en las personas de los sedicentes concubinos.

Respecto del vínculo anterior como impedimento dirimente al vínculo matrimonial, el Artículo 50 del Código Civil establece lo siguiente:

“Artículo 50.- No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior (…)”

A tenor de tal requisito, el Artículo 767 del Código Civil, en su parte in fine establece que las disposiciones de tal artículo no se aplicarán en caso de que alguno esté casado. Así las cosas, no quedó alegado ni acreditado en actas que alguno de los sedicentes concubinos resultara estar unido matrimonialmente o en concubinato declarado previamente. Así se decide.

Por otra parte, respecto del impedimento dirimente absoluto por razón de orden, el Artículo 50 del Código Civil estable lo siguiente:

“Artículo 50.- No se permite ni es válido el matrimonio contraído (...) un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.”

En este sentido, no quedó alegada ni acreditada en actas la condición de los sedicentes concubinos como ministro de algún culto, orden o prelatura religiosa que le impidieran contraer matrimonio, por lo cual este Tribunal no observa la existencia de este tipo de impedimento dirimente absoluto. ASÍ SE DECLARA.

La legislación, así como la doctrina, ha establecido como impedimento dirimente absoluto el rapto, tal como lo establece el Artículo 56 del Código Civil:

“Artículo 56.- No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o seducción, mientras dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena a que haya sido condenado, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada.”

El Artículo previamente citado establece una causal de impedimento dirimente absoluto que afectaría únicamente al hombre, a tenor de la interpretación que se desprende de la lectura del artículo transcrito, puesto que aquel que esté siendo procesado penalmente por rapto, violación o seducción, no podrá contraer matrimonio, a menos que lo contraiga con la mujer agraviada. Así pues, no quedó alegada ni acreditada en juicio la condición de procesado en jurisdicción penal del ciudadano JOSE RAFAEL AZUAJE BALZA, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.817.420, respecto de rapto, violación o seducción, por lo cual este Tribunal no encuentra que exista este impedimento dirimente absoluto. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, existen también los impedimentos dirimentes relativos, los cuales se diferencian de los absolutos por el aspecto fundamental de que la persona respecto de quien se impide el matrimonio es una persona determinada, no existiendo tal impedimento para contraer matrimonio con alguna otra. Tales impedimentos dirimentes relativos son la consanguinidad, afinidad, adopción y el crimen.

Respecto de la consanguinidad como impedimento dirimente relativo, el Código Civil, en sus Artículos 51, 52 y 53, establece lo siguiente:

“Artículo 51.- No se permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y descendientes (…).

Artículo 52.- Tampoco se permite ni es válido el matrimonio entre hermanos.

Artículo 53.- No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los descendientes de los sobrinos. (…).”

En este aspecto, no quedó alegado ni acreditado en el presente proceso la existencia de algún vínculo de consanguinidad entre los sedicentes concubinos, por lo que, a efectos de este proceso, según observa este Tribunal, no existen vínculo de consanguinidad que hubiese podido impedir el matrimonio. ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, la afinidad está establecida como un impedimento dirimente relativo en el Artículo 51 y 53 del Código Civil, donde se establece:

Artículo 51.-No se permite ni es válido el matrimonio (…) afines en línea recta.
Artículo 53.- (…) Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio.


De la cohabitación y sus características.

La cohabitación, o también llamada vida común, es uno de los presupuestos materiales necesarios para la declaración judicial de la unión concubinaria referida. Así pues, es una situación fáctica sostenida entre dos personas, de las cuales se derivan múltiples efectos afectivos, e incluso económicos, devenidos de una relación material entre ambos. En el caso presente, se presume, que entre los ciudadanos JOSE RAFAEL AZUAJE BALZA, parte demandante en el presente proceso y MILENIS ILUMINADA ARIZA(†), hoy fallecida, mantuvieron una vida en común por espacio de diez (10) años, tal como lo alega la parte accionante, por su parte el demandado ciudadano ALEXANDER ARIZA, debidamente identificado en actas, asistido en este acto por el Defensor Ad-Litem, abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.454, quien al momento de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo cada uno de los argumentos explanados por la parte demandante en el presente proceso. Asimismo, la parte actora presentó con el libelo de demanda Copia Certificada del Acta de Defunción, signada con el Nº 1841, de igual forma presentó Carta de Residencia, suscrita por el Consejo Comunal San Agustino II, Sector III, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, asimismo, presentó datos filiatorios emitidos por la Dirección General de Identificación y Extranjería, Oficina Diex Maracaibo I., antigua ONIDEX, hoy Servicio Administrado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con los cuales intentó demostrar la filiación entre la ciudadana MILENIS ILUMINADA ARIZA (†), hoy fallecida, y el ciudadano ALEXANDER ARIZA, parte demandada en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

Adicional a la cohabitación en sí misma, la Sala establece como carácter necesario de ésta, la “permanencia”. En este sentido, no basta con que las partes hayan tenido una relación con ánimo marital, sino que esta situación de hecho haya perdurado en el tiempo, es decir, haya trascendido y se haya mantenido en el tiempo. La Sala establece como tiempo mínimo para la conformación de una Unión Estable de Hecho el lapso de dos años, posteriores a los cuales, le nace a alguno de los dos sedicentes concubinos a reclamar la declaración del concubinato, para que surta plenos efectos legales.

De las actuaciones presentes, se desprende que, según lo alegado en el libelo de demanda, el ciudadano JOSE RAFAEL AZUAJE BALZA, antes identificado, mantuvo una relación concubinaria por un espacio de diez (10) años con la ciudadana MILENIS ILUMINADA ARIZA (†), hoy fallecida. Ahora bien, resulta necesario esclarecer la fecha de la relación concubinaria alegada por la parte actora, en virtud de lo cual este Tribunal procede a volver respecto de las pruebas presentadas. La parte actora alegó en juicio como el lugar de cohabitación común en la siguiente dirección, Sector Altos III, San Agustino II, Calle 95R con Avenida 95, Casa No. 95R-20, en Jurisdicción de la Parroquia Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se aprecia de la Carta de Residencia y del Acta de Defunción No. 1841, previamente valoradas; A tenor de lo expresado, y realizando un análisis probatorio, los presuntos concubinos sostuvieron su vida en conjunto a partir del año 2008, hasta el quince (15) de julio de 2018, fecha de muerte de la ciudadana MILENIS ILUMINADA ARIZA (†), identificada en acta. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo antes expuesto, es necesario analizar si la cohabitación o vida en común que existió entre el ciudadano JOSE RAFAEL AZUAJE BALZA, antes identificado, y la ciudadana MILENIS ILUMINADA ARIZA (†), hoy fallecida, tuvo carácter de permanencia. En este aspecto, este Tribunal analiza las actuaciones presentes en el expediente contentivo de la presente causa, de las cuales se desprende que según lo alegado en el libelo de la demanda, el ciudadano JOSE RAFAEL AZUAJE BALZA, antes identificado, mantuvo una relación concubinaria por espacio de diez (10) años con la ciudadana MILENIS ILUMINADA ARIZA (†), hoy fallecida, negando lo anterior la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, adminiculados a ellos la ratificación de las pruebas presentadas por la parte demandante en el libelo de demanda, siendo estas Copia Certificada del Acta de Defunción, signada con el Nº 1841, en la cual se evidencia como declarante al ciudadano JOSE RAFAEL AZUAJE BALZA, cédula de identidad No. V-5.817.420, de igual forma presentó Carta de Residencia en la cual se dejó constancia que los ciudadanos JOSE RAFAEL AZUAJE BALZA, antes identificado, y MILENIS ILUMINADA ARIZA (†), hoy fallecida, residían en la siguiente dirección: San Agustino II, calle 95R, Avenida 95, Casa No. 95-20, Sector Altos III, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde el trece (13) de septiembre de 2008, es decir, hace aproximadamente dieciséis (16) años para la fecha de expedición de la misma, veintinueve (29) de agosto de 2024, suscrita por el Consejo Comunal San Agustino, Sector II, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, asimismo, presentó datos filiatorios emitidos por la Dirección General de Identificación y Extranjería, Oficina Diex Maracaibo I., antigua ONIDEX, hoy Servicio Administrado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con los cuales intentó demostrar la filiación entre la ciudadana MILENIS ILUMINADA ARIZA (†), hoy fallecida, y el ciudadano ALEXANDER ARIZA, parte demandada en el presente proceso. En este sentido, tomando como indicios las disposiciones plasmadas, así como las pruebas aportadas, podemos inferir un periodo de diez (10) años de una relación de hecho, en conclusión, hace entender esta Sentenciadora, el carácter de permanencia que tuvo tal cohabitación. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, resulta necesario esclarecer la fecha de la relación concubinaria alegada por la parte actora, en virtud de lo cual este Tribunal procede a volver respecto de las pruebas presentadas. La parte actora alego en juicio como lugar de cohabitación común en el Sector San Agustino II, Sector Altos III, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se aprecia de la Carta de Residencia y del Acta de Defunción. A tenor de lo expresado, y realizando un análisis probatorio, los presuntos concubinos sostuvieron su vida en conjunto a partir del año 2008, hasta el quince (15) de julio de 2018, fecha de muerte de la ciudadana MILENIS ILUMINADA ARIZA (†), identificada en actas. ASÍ SE DECIDE.

En Consecuencia, esta operadora de justicia por cuanto observa que notificado como fue el representante del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, publicado y agregado a las actas como fue el edicto librado de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Civil, y por haber quedado demostrado por la parte demandante los presupuestos legales y criterios del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal declarar CON LUGAR la presente acción de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL AZUAJE BALZA, antes identificado, en contra del ciudadano ALEXANDER ARIZA, ampliamente identificado en actas, reconociendo la unión estable de hecho sostenida desde el año 2008, hasta el quince (15) de julio de 2018. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO fue interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL AZUAJE BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.817.420, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALEXANDER ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.295.755, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se declara EXISTENTE y RECONOCE la unión concubinaria entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL AZUAJE BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.817.420 y MILENIS ILUMINADA ARIZA (†), quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.295.784, la cual existió desde el año 2008, hasta el quince (15) de julio de 2018, fecha de muerte de la ciudadana MILENIS ILUMINADA ARIZA (†).

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencidos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de 2026.- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la sentencia Definitiva que antecede en el expediente No.15.519, quedando anotada bajo el No. 05.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ