REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, once (11) de agosto de 2026.-
216° y 167°

EXPEDIENTE NRO: 15.646.
PARTE DEMANDANTE:CARLOS MIGUEL OCANDO RONDON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.322.376 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:CARLOS MANUEL OCANDO CAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.113.349 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
FECHA DE ADMISIÓN:DIEZ (10) de abril de 2025.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
DE LA SOLICITUD

Ocurre ante este juzgado el ciudadano CARLOS MIGUEL OCANDO RONDON, anteriormente identificado, asistido por la abogada THAIS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.424.312, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.138.367, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Alega el solicitante que el mencionado ciudadano presunto entredicho es su papa,según copia certificada de acta de nacimiento emitida por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, consignada junto al libelo de la demanda, asimismo la parte afirma que su papa el ciudadano CARLOS MANUEL OCANDO CAPO,sufre de DEMENCIA MIXTA: DEMENCIA VASCULAR MAS ENFERMEDAD DE ALZHEIMER E HIPERTENSION ARTERIAL, por lo cual necesita de cuidados y tratamientos médicos, enfermedades que le imposibilitan la administración de sus bienes expone la parte solicitante.

Es por ello que la solicitante fundamenta la solicitud de interdicción civil en base al artículo 393 y 395 del Código Civil:
Artículo 393:“…el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos…”.

Artículo 395: “…pueden promover la interdicción: el conyuge, cualquier pariente del incapaz, el sindico procurador municipal y cualquier persona a quien le interese. El juez puede promoverla de oficio…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Se puede evidenciar en actas procesales, que solicitada como fue la presente interdicción civil, se cumplieron con todos los extremos de ley, en donde se notificó al Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tambiéneste Juzgado designo a los dos facultativos requeridos por la norma, los cuales fueron los ciudadanos ANA ROMELIA PACHECO AGUILAR y JOSE ALEJANDRO COLINA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.168.479 Y 21.186.290, e inscritos en el MPPS bajo los Nros. 38.902 y 133.060 respectivamente, la primera Médico Psiquiatra y el segundo Neurólogo Internista

Asi mismo, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos DIAMIRA RONDON, EDGARY RODRIGUEZ, MARLENE BARRETO y LUIS OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.289.366, V-19.212.954, V-7.708.782 y V-5.847.395 respectivamente, en cuanto a los hechos que considero oportunos esta juzgadora, en ese sentido, todos los testigos manifestaron conocer de vista, trato y comunicacional ciudadano CARLOS MANUEL OCANDO CAPO, presunto entredicho, que dicho ciudadano sufre de Alzheimer, como también, no habla y necesita que lo ayuden en todo, por lo tanto no puede valerse por sí mismo.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión de las declaraciones aportadas, observa esta jurisdiscente que los testigos no entraron en contradicción en sus declaraciones, lo cual aportan elementos de convicción que guardan relación con los hechos narrados por la parte solicitante.

Se tomó la declaración del presunto entredichoCARLOS MANUEL OCANDO CAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.113.349 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, en la cual el presunto entredicho no respondió ninguna de las preguntas hechas por el Tribunal tales como su nombre y donde se encuentra y como se siente.

En cuanto a las declaraciones del primer facultativo, laMédico Psiquiatra ANA ROMELIA PACHECO AGUILAR, anteriormente identificada, consta que el presunto entredicho cuenta con antecedentes de diagnóstico de atrofia central y periférica en el mes de mayo del 2013 y en agosto de 2018 le diagnosticaron Demencia mixta e Hipertensión Arterial, seguidamente la médico indico lo siguiente:
“…Paciente por su condición neurológica se encuentra sin movilidad, no se sostiene por sí mismo, depende de ayuda externa, no hace contacto visual, tiene limitación para articular las palabras y comprender lo que se le pregunta. Motivado a todo su cuadro neurológico se sugiere la medida de INTERDICCION CIVIL, para el bienestar y calidad de vida del paciente…”.

En este mismo orden, el segundo facultativo el Medico Neurólogo Internista JOSE ALEJANDRO COLINA VARGAS, anteriormente identificado,en su informe expreso que el ciudadano CARLOS MANUEL OCANDO CAPO, es diagnosticado con demencia mixta (enfermedad de Alzheimer y vascular), asi como también de hipertensión arterial, igualmente, el facultativo al final de su informeindico la siguiente nota:
“…paciente quien ha presentado de forma progresiva y por un largo periodo de tiempo manifestaciones neurodegenerativas, caracterizadas por síntomas restatorios de diversas esferas cognitivas y que indican degeneración de varias estructuras, incluyendo inicialmente la memoria y atención, pasando por funciones ejecutivas, reconocimientos sociales, y del lenguaje en etapas avanzadas actuales. La forma de presentación y la evolución natural es característica clínica de la enfermedad de alzheimer, exacerbada por hipertensión que produce lesiones vasculares. Debido a todos estos hallazgos, el paciente pierde sus capacidades para toma de decisiones, comprender y razonar, por lo que en su caso se requiere toma de decisiones por sustitución…”.

Ahora bien, al analizar cada una de las declaraciones de los testigos presentados y correlacionarlos, observa esta sentenciadora que no caen en contradicciones y coinciden con la observación directa realizada por el tribunal, así como las afirmaciones de los dos facultativos designados, en consecuencia, y vistos los resultados de todas las investigaciones realizadas, esta juzgadora considera veraz la existencia de la incapacidad de ejercicio que actualmente afecta al indiciado, como consecuencia del padecimiento al que hacen mención los expertos, que se corrobora con el interrogatorio al ciudadano hoy presunto entredicho, y que no le permite realizar actos de simple administración y comportamiento, asi como tampoco los de disposición, por cuanto es un estado de defecto intelectual permanente e irreversible, lo cual considera necesario esta sentenciadora a someterlo a interdicción provisional.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ENTREDICHO PROVISIONAL, CARLOS MANUEL OCANDO CAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.113.349 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, quedando sometido a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo396 del código civil, y vistas las declaraciones de los parientes y amigos, se designa como tutor provisional del ciudadano CARLOS MANUEL OCANDO CAPO, anteriormente identifico, a CARLOS MIGUEL OCANDO RONDON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.322.376 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, a quien se ordena notificar, para que comparezca por ante este juzgado, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, después de la constancia en actas de haberse cumplido su notificación y la del Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que acepte o no el cargo recaído en su persona, y manifieste si se encuentra en capacidad para ejercerlo, y si así fuere, preste el juramento de ley. ASI SE DETERMINA.-

TERCERO:No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-

Publíquese. Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintiseis (2026).- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

M.Sc MARILYN CONTRERAS VARELA.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


MILENNA MARTINEZ.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, (03:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 04
LA SECRETARIA TEMPORAL,


MILENNA MARTINEZ.-