Exp. N° 50.144/MA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
EXPEDIENTE: 50.144/MA.
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos SARA KARINA AZOCAR SALAZAR, ROLANDO JOSÉ AZOCAR SALAZAR, EUCLIDES AZOCAR SALAZAR Y EMPERATRIZ DEL VALLE AZOCAR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.662.063, V.-13.501.011, V.-18.559.234 y V.-18.559.233 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, ROSSANA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, VALERIA SIERRA GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, MIGUEL GRATEROL, GOMEL SIERRA ARTEAGA, JOSÉ COLMENARES y EUGENIO ANTONIO ACOSTA URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 175.734, 103.069, 149.785, 21.330, 9.710.517, 25.177, 185.203 y 29.164 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22-03-1957, con el N° 119, Tomo 1°, y reformada su Acta Constitutiva y Estatutos totalmente, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27-05-1981, con el N° 54, Tomo 12-A; y con posteriores reformas parciales, siendo la última, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25-03-2022 e inscrita por ante el indicado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25-05-2023, con el N° 12, Tomo 137- ARMI, e igualmente inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con el No 52.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
FECHA DE ADMISIÓN: 23-09-2025.
I
NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos SARA AZOCAR, ROLANDO AZOCAR, EUCLIDES AZOCAR Y EMPERATRIZ AZOCAR, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A, este Tribunal admitió la presente demanda mediante auto de fecha 23-09-2025 e instando a la parte actora a suministrar números telefónicos y correo electrónico.
Posteriormente, en fecha 21-10-2025, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, en virtud de lo cual, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en misma fecha de que recibió los medios necesarios de traslado para tal fin.
Seguido a ello, mediante diligencia de fecha 14-07-2026, el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO NAVA GONZALEZ, renunció al poder de representación que le fuere conferido en la presente causa.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal de pronunciarse, esta sentenciadora estima necesario realizar breves consideraciones al respecto de la competencia para conocer la pretensión propuesta, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
II
MOTIVA
En primer lugar, resulta menester señalar que la competencia por la materia se caracteriza por ser de orden público, y según el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia se puede declarar aún de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso. En ese sentido, mediante sentencia Nº 292 de fecha 10 de agosto del 2000 proferida por la Sala de Casación Civil en el expediente Nº 99-892, se estableció lo siguiente:
“…ya que la incompetencia por la materia resulta inderogable, por tratarse de normas de orden público eminente y por lo tanto, el pronunciamiento de la jurisdicción ha de ser de declinatoria de la competencia por carecer de potestad de juzgamiento, por resultar incompetente para decidir los asuntos donde se encuentre controvertido el derecho material laboral y por consiguiente para pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto.”
Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
En tal sentido, de la norma ut supra transcrita se desprende que, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, debiendo analizarse el asunto para precisar la misma y, por consiguiente la competencia asignada.
Bajo esa premisa, resulta pertinente para el presente caso traer a colación lo establecido en el ordinal 11 del artículo 157 de la Ley de Aeronáutica, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 157. ° Los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos, son competentes para conocer de:
…omissis…
11. Las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario de la aeronave o el arrendatario a casco desnudo, o por cuenta, en relación con la aeronave. …” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Asimismo, en el Titulo VI, Capitulo II, correspondiente a las disposiciones transitorias de la Ley antes referida, se establece en su parágrafo segundo lo siguiente
“Competencias de los Tribunales Superiores y de Primera Instancia aeronáuticos
…Omissis…
Segunda: Las competencias atribuidas en esta Ley a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia aeronáuticos serán ejercidas por los tribunales náuticos hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia competentes…” Negrilla y subrayado de este Tribunal).
De las disposiciones normativas antes transcritas, se deriva que la competencia objetiva por la materia para conocer aquellas pretensiones derivadas de primas y cotizaciones de seguros que garanticen los riesgos de la actividad aeronáutica corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Aeronáuticos. De igual modo, se establece un régimen procesal transitorio de atribución de competencia hasta tanto se constituyan formalmente los Tribunales Aeronáuticos, siendo competentes los Tribunales con jurisdicción en materia marítima.
En el mismo orden de ideas, resulta menester para esta Jurisdicente hacer mención de lo indicado por la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° RC-018 de fecha 06-01-2014, caso de Seguros Horizonte, C.A. contra BP Oil Venezuela Limited, expediente N° 13-353, en la cual se estableció lo siguiente:
“De las normas precedentemente transcritas se pone de manifiesto la existencia de una jurisdicción especial que regula la actividad aeronáutica o de prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros, aeroportuaria o aquellas destinadas a la prestación de servicios de navegación, funcionamiento de las infraestructuras aeronáuticas, rutas o actividades afines o conexas que involucren la industria del transporte aéreo y cuyo conocimiento de las acciones incoadas judicialmente con motivo de esta actividad aeronáutica, las conocerán transitoriamente los tribunales de la jurisdicción marítima hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia correspondientes a la jurisdicción aeronáutica…”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
Se desprende del texto jurisdiccional citado que la Sala sostiene la autonomía funcional y especial de la materia aeronáutica (competencia rationis materiae). No obstante, ante la falta de implementación de tribunales especializados, consagra un régimen de suplencia funcional a favor de la jurisdicción marítima, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva y evitando la denegación de justicia durante el periodo de transición institucional.
En derivación de ello, es preciso traer a colación el criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Civil, en fecha 15-05-2021, expediente N°.2020-000190, mediante el cual dispone lo siguiente:
“Así pues, de acuerdo a lo anterior transcrito se tiene que el artículo 157 y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Aeronáutica Civil, las causas que relacionadas a la materia aeronáutica la conocerán transitoriamente los tribunales de la jurisdicción “marítima” hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia correspondientes a la jurisdicción aeronáutica.”
Así las cosas, del criterio jurisprudencial antes citado se desprende la vigencia del fuero atrayente transitorio previsto en la Ley aeronáutica, otorgándole así la competencia objetiva temporal a la jurisdicción marítima garantizando el acceso a la justicia mientras concluye la integración orgánica de los tribunales especializados en la materia.
En derivación de lo antes citado y tomando en consideración que la pretensión alegada por la parte actora versa sobre el cumplimiento de contrato de seguro con ocasión al presunto siniestro ocurrido por accidente aeronáutico, razón por la cual, concluye quien suscribe que no corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocer de la presente causa de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, dado que de lo ut supra señalado resulta evidente que el competente para conocer de la misma en razón de la materia son los juzgados con competencia marítima, de conformidad con lo previsto en los referidos textos normativos.
De ese modo, en derivación de las anteriores apreciaciones y por disposición de las previsiones normativas antes citadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, y DECLINA LA COMPETENCIA a cualquier Juzgado de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que conozca de la presente causa previa distribución. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA en razón de la materia de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los ciudadanos SARA AZOCAR, ROLANDO AZOCAR, EUCLIDES AZOCAR Y EMPERATRIZ AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.662.063, V.-13.501.011, V.-18.559.234 y V.-18.559.233, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA, SEGUROS CATATUMBO, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22-03-1957, con el N° 119, Tomo 1°, y reformada su Acta Constitutiva y Estatutos totalmente, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27-05-1981, con el N° 54, Tomo 12-A; y con posteriores reformas parciales, siendo la última, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25-03-2022 e inscrita por ante el indicado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25-05-2023, con el N° 12, Tomo 137- ARMI, e igualmente inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con el No 52.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a cualquier Juzgado de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que conozca de la presente causa previa distribución, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Notifíquese a la parte demandante.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.¬¬¬¬¬¬ 113-2026 y se libró boleta de notificación.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ.
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