EXP: 50.055
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA RESUELVE:
Revisada como lo fue la diligencia de fecha 04 de agosto de 2026, presentada por la abogada en ejercicio CARMEN MORENO NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 40.819, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALIRIA CARMEN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.535.266, mediante la cual formula RECUSACIÓN contra la Jueza Provisoria de este Juzgado, este órgano jurisdiccional procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma con estricta sujeción a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio...”
Así las cosas, de acuerdo con la norma antes citada, la recusación solo podrá proponerse hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto, y si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio; todo de lo cual se colige que tal institución se encuentra circunscrita a momentos procesales preclusivos que impiden su tramitación cuando el juicio ha superado las oportunidades legalmente establecidas. Dicha conclusión no constituye un criterio aislado de esta juzgadora, sino que encuentra sólido respaldo en la doctrina del procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo I, al sostener que:
“Si el recusante alega, respecto al juez de alzada, una causal superviniente que no existía durante la secuencia del lapso de tres días que señala el párrafo bajo comentario antes copiado, no será admisible el repudio a nuestro parecer, de acuerdo a las normas análogas que señala este mismo artículo 90, ninguna de las cuales acepta recusación con posterioridad a la incoación del término de informes de acuerdo a las razones expuestas por el maestro Borjas”
El autor referenciado en la doctrina parcialmente transcrita cita a su vez al maestro Borjas, señalando que para este “la recusación de un Juez o de un Secretario, acto siempre de escándalo y de protesta, tendría aun mayor resonancia si se promoviese a última hora, en los instantes más solemnes del juicio..." significando con ello que la etapa destinada a la emisión del fallo constituye el momento más delicado del proceso y requiere de absoluta estabilidad jurisdiccional.
En perfecta sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil, en sentencia N.º RC.000794 de fecha 13 de diciembre de 2012, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso in comento tal y como, se indicó precedentemente el formalizante delata que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, «…por Omisión (sic) de pronunciamiento sobre lo alegado en nuestro escrito de Recusación (sic) en el cual consta que la conducta y los hechos que dieron motivo para dudar que su imparcialidad como jurisdicente no estaba garantizada (…) se realizaron con posterioridad a la oportunidad procesal de presentar informes ante la Alzada (sic)…»
Sin embargo, esta Sala evidencia que el ad quem en su fallo ante la recusación interpuesta en su contra la cual fue fundada en la doctrina de la Sala Constitucional, esté ante la posibilidad de pronunciarse en relación a la admisibilidad de dicha recusación, procedió a emitir el correspondiente razonamiento y pronunciamiento relativo a la temporalidad procesal de la recusación, así como, del momento preclusivo de los funcionarios ante la circunstancia que pudiera invocarse una causal superviniente que no existía durante el lapso fijado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la cual de configurarse con posterioridad al inicio del término previsto en dicha normativa será inadmisible...”
En ese orden de ideas, queda de manifiesto que el ejercicio de la recusación precluye de manera absoluta una vez superado el lapso probatorio, inclusive en aquellos supuestos donde se pretendan invocar causales sobrevenidas con posterioridad a dicho término; lo cual cobra especial relevancia en la causa bajo examen, toda vez que, del análisis exhaustivo del expediente, se constata que, en lo que respecta a la causa principal, la misma cuenta con sentencia y se encuentra actualmente en segunda instancia, limitándose la actuación de esta juzgadora únicamente al conocimiento de la oposición cautelar de tercero y a la incidencia de fraude procesal, encontrándose la primera en estado de dictar el fallo correspondiente y la segunda con lapso probatorio vencido, a la espera del resultando de las pruebas de informes admitidas. Por consiguiente, habiendo fenecido la oportunidad legal correspondiente, la recusación formulada deviene en extemporánea, máxime cuando uno de sus fundamentos es que el accionante fue personal de confianza de la titular de este despacho en un cargo anterior, hecho que no configura, bajo ningún concepto, una causal sobrevenida, y que por tanto debió ser interpuesta desde el inicio del proceso. Y así se establece.
Por consiguiente, ante la manifiesta extemporaneidad de la recusación sub examine, resulta necesario observa lo establecido en la sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002 emitida por Sala Constitucional, reiterada en múltiples oportunidades, la cual faculta al funcionario recusado para resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia cuando esta carezca de los requisitos esenciales, dejando sentado que:
“cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación” (Resaltado de este Tribunal)
Así las cosas, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y constatado como ha sido que la recusación in comento fue propuesta de forma extemporánea, este Juzgado, en apego a lo establecido en la jurisprudencia ut supra citada, declara INADMISIBLE la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en las incidencias de oposición cautelar de tercero y fraude procesal interpuestas por la tercera interviniente ALIRIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.535.266, con ocasión al juicio que, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fuera incoado por los ciudadanos GERARDO VIRLA VILLALOBOS y ANDRES VIRLA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.878.214 y V-16.352.098, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 111.583 y 124.185, respectivamente, en contra de la ciudadana NORA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.897.459; declara:
ÚNICO: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta en fecha 04 de agosto de 2026 por la abogada en ejercicio CARMEN MORENO NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 40.819, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALIRIA CARMEN ROMERO; ello en virtud de los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo resolutorio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y así mismo en el cuaderno separado de fraude procesal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el Nº 108-2026, en el expediente signado con el Nº 50.055 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO
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