Exp.49.996.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Revisada como ha sido la solicitud cautelar de fecha 30 de julio de 2026, presentada por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 37.885, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.731.766; este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada en los siguientes términos:
Observa esta Jurisdicente que la parte solicitante peticiona se decrete MEDIDA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS en el sentido de que este Tribunal ordene al Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia estampar una nota en la que se deje constancia de la existencia del juicio que por nulidad de acta de asamblea fue incoado por la parte solicitante de la presente medida en el expediente de la sociedad mercantil BAZAR SAN MIGUEL, C.A.
Así las cosas, para quien suscribe resulta importante traer a colación la sentencia N° RC.000805, de fecha 5 de diciembre de 2014, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en la cual quedó asentado lo que continuación se reproduce:
“…De donde se colige que, tanto la demandante como el juez de alzada calificaron la anotación preventiva de la demanda de simulación, peticionada de forma subsidiaria a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar, como una “medida cautelar innominada”, siendo ello incorrecto.
En efecto, las medidas cautelares innominadas son “aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien –a solicitud de parte- puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación (omissis) las medidas cautelares innominadas están destinadas a “autorizar” o “prohibir” la ejecución de determinados actos, teniendo por objeto “hacer cesar la continuidad de la lesión”, características éstas que no tiene la anotación preventiva de la demanda de simulación (…omissis)
Con tales anotaciones (…omissis) Se trata de una simple participación que hace el juez al Registrador respectivo sobre la existencia del litigio, a fin de que cualquier tercero con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad pueda tener conocimiento del mismo.
En este sentido, la anotación preventiva de la demanda impide la eficacia protectora de la fe pública registral para el tercer adquirente, siendo su efecto fundamental el evitar que éste pueda alegar con posterioridad que no tenía conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera afectarlo, de modo que lo que se persigue a través de ella es hacer pública una situación litigiosa sobre determinado bien o derecho en pro de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Juzgado)
Del criterio anteriormente explanado se colige que la anotación de la litis se distingue del grupo de las llamadas medidas innominadas, por cuanto estas últimas tienen por objeto autorizar o prohibir la realización de ciertos actos que son necesarios para impedir que una de las partes pueda causar daños de difícil reparación al derecho de la otra, y en caso de que ya se estuvieren cometiendo, hacer que estos cesen; en cuanto, la anotación de la litis nada prohíbe u autoriza, sino que constituye una simple participación para evitar que tanto el derecho de la parte como el de terceros puedan verse perjudicados.
En ese orden de ideas, para ordenar la anotación de la litis no es necesario probar los mismos requisitos de las medidas cautelares (presunción del buen derecho, el peligro en la demora, y el riesgo de que se cometan daños de difícil reparación) sino que se considere que tal anotación resulta idónea y necesaria en virtud de la naturaleza de la causa que se ventila, siendo hipótesis para su procedencia la existencia de un juicio cuyo objeto persiga el cambio de titularidad de un determinado bien o que el mismo resulte de alguna manera afectado registralmente como consecuencia de la controversia. Sin embargo, del análisis exhaustivo del libelo de la demanda, esta operadora de justicia evidencia que la acción principal planteada se encuentra estrictamente circunscrita a la nulidad de un acta de asamblea de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y RAICES VILLASMIL C.A”, en la cual, entre otras cosas, el ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL, habría vendido a CECILIA FUENMAYOR DE VILLASMIL en su carácter de presidente de la sociedad mercantil BAZAR SAN MIGUEL,C.A , la cantidad de 10.188 acciones de las que era titular en la primera empresa mencionada; de lo cual se colige que la eventual decisión de mérito que recaiga sobre la pretensión de nulidad solo podría tener incidencia directa en la composición accionaria de la sociedad de comercio, “INVERSIONES Y RAICES VILLASMIL C.A”, más no se encuentra bajo discusión ni debate judicial la composición accionaria de la empresa “BAZAR SAN MIGUEL, C.A.”, la cual, aun cuando ostenta la condición de codemandada por su cualidad de accionista de la primera de las nombradas, no mantiene en esta causa controversia alguna sobre la titularidad de sus propias acciones ni de sus bienes, resultando palmario que un eventual fallo estimatorio en nada alteraría ni afectaría su esfera jurídica registral. Y así se considera.
En razón de las anteriores en virtud de lo cual, al constatarse la manifiesta improcedencia e inidoneidad de la tutela cautelar solicitada sobre la sociedad mercantil BAZAR SAN MIGUEL, C.A., resulta forzoso para esta Jurisdicente NEGAR la medida peticionada, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la pieza de medidas correspondiente el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoado por el ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.731.766, actuando en nombre propio y en representación sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de las ciudadanas MAYULY DEL CARMEN VILLASMIL MARCANO y GINET NINOSKA VILLASMIL MARCANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.737.734 y V-8.737.733 respectivamente, en su condición de herederos del de cujus, ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.094.292, contra de los ciudadanos CECILIA FUENMAYOR DE VILLASMIL, RAMÓN ANTONIO VILLASMIL FUENMAYOR, LILI JANETT VILLASMIL FUENMAYOR, MARICELA BEATRIZ VILLASMIL FUENMAYOR, JOHN ENRIQUE VILLASMIL FUENMAYOR y ESTEBAN DARIO VILLASMIL FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.636.537, V-5.176.588, V-5.714.762, V-5.714.761, V-7.710.458 y V-7.710.538 respectivamente, y en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES Y RAÍCES VILLASMIL C.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de marzo de 1982, anotada bajo el No. 15, tomo 19-A y BAZAR SAN MIGUEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de abril del año 2002, bajo el No. 23, tomo 16-A; declara:
ÚNICO: SE NIEGA LA MEDIDA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS la cual recaería sobre el expediente mercantil de la empresa BAZAR SAN MIGUEL, C.A, peticionada por la representación judicial de la parte accionante, conforme a lo esgrimido en la parte motiva del presente fallo resolutorio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
Abg, ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 107-2026, en el expediente signado con el N° 49.996 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
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