Exp. 50.225/MA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Cursa ante este Juzgado demanda que por, DAÑOS Y PERJUICIOS, fue incoada por el ciudadano ARNOLDO JOSÉ DOMÍNGUEZ TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.559.311, en contra de la sociedad mercantil INMUEBLE FÁCIL, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2017, bajo el N° 103, Tomo 35-A RM 4TO, Expediente Nº 486-31081, representada por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ ALCALÁ PRIETO y ROSALIG URDANETA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.512.869 y V.-12.800.082 respectivamente, en su condición de presidente y directora general de la referida empresa; en tal sentido esta Jurisdicente estima necesario efectuar las siguientes consideraciones con respecto a la acción propuesta, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
En primer lugar, de una revisión a las actas procesales -específicamente del escrito libelar-este Tribunal pudo constatar que la parte actora fundamentó su pretensión bajo el argumento de que celebró un contrato de opción a compra venta a través de la inmobiliaria REMAX PLUS (sin identificación alguna según el primer escrito libelar), mediante el cual –según aduce- dicha sociedad mercantil quedaba obligada a realizar los tramites correspondientes a la liberación hipotecaria del inmueble objeto del contrato y al pago de los servicios municipales del mismo.
Posteriormente, en fecha 02-07-2026, la parte actora presentó reforma del escrito libelar mediante el cual sustituyó al sujeto pasivo de su pretensión, señalando a tales efectos como demandada a la sociedad mercantil INMUEBLE FACIL, C.A.
Ahora bien, esta Juzgadora constata que los documentos fundamentales de la demanda consignados por la parte accionante no reflejan relación jurídica ni obligatoria alguna entre la parte actora y la parte demandada, en virtud de lo cual, se considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 1.166 del Código Civil:
Artículo 1.166 Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.
De tal disposición normativa se desprende el aforismo res inter alios acta o principio de relatividad obligacional de los contratos, el cual establece que, el vínculo contractual no aprovecha ni perjudica a otros sujetos ajenos a la celebración del contrato, garantizando que nadie pueda resultar obligado por un acuerdo en el que no participó.
En ese orden de ideas, resulta menester citar la sentencia de fecha 27 de mayo de 2021, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2021-000003, en la cual ratificó su criterio proferido en fecha 23 de enero de 2018, mediante sentencia Nº 003, el cual es del siguiente tenor:
``…La cualidad, entonces es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir un pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como la carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando –en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia se debe dilucidar -inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la sala de Casación Civil…``
Del criterio ut supra mencionado se puede evidenciar que la falta de cualidad tanto activa como pasiva atañe al orden público, por tanto pueden los jueces sin que medie solicitud de parte verificar de oficio el cumplimiento de este presupuesto procesal, pues de el depende la válida instauración del proceso.
En ese mismo orden de ideas, toda vez que de los instrumentos fundamentales de la pretensión no se desprende mención alguna respecto a las sociedades mercantiles REMAX PLUS o INMUEBLE FACIL C.A., esta Juzgadora se encuentra imposibilitada para constatar o deducir la vinculación de dichas entidades con la relación jurídica sustancial que origina la presente controversia, resultando entonces imposible corroborar la relación jurídica necesaria establecida en el artículo 1.166 del Código Civil.
En derivación de lo anterior, atendiendo al criterio jurisprudencial citado, el cual establece que la falta de cualidad pasiva atañe al orden público y, por tanto puede ser declarada de oficio; resulta forzoso para quien aquí decide declarar la FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada sociedad mercantil INMUEBLE FÁCIL C.A., y consecuentemente la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE CUALIDAD, de la parte demandada; y en consecuencia, INADMISIBLE la presente acción DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano ARNOLDO JOSE DOMINGUEZ TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.559.311, en contra de la sociedad mercantil INMUEBLE FÁCIL, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2017, bajo el N° 103, Tomo 35-A RM 4TO, Expediente Nº 486-31081, representada por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ ALCALÁ PRIETO y ROSALIG URDANETA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.512.869 y V.-12.800.082 respectivamente, en su condición el primero de presidente y la segunda de directora general de la referida empresa, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
NOTIFÍQUESE a la parte demandante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el número 105-2026, en el expediente signado con el No. 50.225 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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