Exp. Nro. 17.608/CS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Revisada como lo fue la diligencia de fecha 28 de julio del 2026, suscrita por la abogada en ejercicio DEYNIN VERÓNICA FUENMAYOR SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.240, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOMINGO PEREIRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.200.625, mediante la cual solicitó el levantamiento de la medida decretada por este Juzgado en fecha 16 de agosto de 1988; esta operadora de justicia, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
En primer lugar, es preciso señalar que, al respecto de las medidas de embargo ejecutivo en el contexto de la vía ejecutiva, el doctrinario Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil” tomo V, pag. 63, ha dejado establecido lo siguiente:
“…El embargo ejecutivo por el procedimiento de la vía ejecutiva depende en menor medida del juicio principal. Es posible avanzar su procedimiento hasta el momento anterior al remate, e incluso verificarlo dando caución o garantía suficiente, si el acreedor es hipotecario; pero en ambos casos, el remate y la vigencia de la caución estarán supeditados al contenido de la sentencia ejecutoriada. La prueba auténtica del derecho que se reclama, ya no una presunción grave, hace surgir la posibilidad de la parte de adelantar el procedimiento de la actio judicati hasta el mismo instante en que se deba enajenar forzosamente la cosa, pero aun así el procedimiento ejecutivo continúa supeditado al conocimiento previo para mayor seguridad de la contraparte, sea o no público el instrumento que merece fe.”
De lo anterior se deduce que, el embargo ejecutivo que surge en las vías ejecutivas, es a diferencia de las medidas preventivas, un instrumento que conlleva al adelantamiento de los tramites de ejecución de los bienes que pertenecen al demandado, hasta llegar a la etapa de remate, en cuyo estado debe suspenderse hasta tanto se profiera la sentencia de mérito o se de la caución correspondiente. No obstante, si bien es cierto que la medida de embargo ejecutivo depende en menor medida del juicio principal, no es menos cierto que el nacimiento de la misma deriva del juicio y es de allí que nace su carácter instrumental y accesorio, por lo tanto, el embargo decretado debe seguir la misma suerte.
En tal sentido, vista la manifestación del ciudadano DOMINGO PEREIRA HERNANDEZ, relativa al pago de las obligaciones por parte del ciudadano LUIGI PERROTA GALLO, esta Juzgadora atendiendo a su solicitud, con base al aforismo accessorium sequitur principale (lo accesorio sigue la suerte de lo principal), considera procedente en derecho ordenar la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO decretada en el juicio sub litis, ejecutada por el Juzgado Del Distrito Colon De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia (hoy Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Colon, Sucre, Jesús Enrique Lossada Y Francisco Javier Pulgar De la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia) el 18 de agosto de 1988, la cual recayó sobre los siguientes bienes muebles e inmuebles; PRIMERO: Dos mesas construida de metal, madera y fórmica, una de forma elíptica y la otra rectangular; SEGUNDO: Dos mesas de forma redonda, una construida de metal y vidrio y la otra de metal y formica y madera, TERCERO: Veinte sillas, construida de metal semi-cuero y tela. CUARTO: Un enfriador de botella, construido de metal, pintado de color rojo, de dos tapas, donde se lee: "Tome Coca Cola", QUINTO: Un carro de dos ruedas, utilizado para vender Perros calientes, y construido de metal, SEXTO: Dieciochos gaveras de refrescos llenas y vacías, SÉPTIMO: Dos bombonas de metal para almacenar gas, tipo pequeñas, OCTAVO; Un inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: avenida 9 antes calle Federación; SUR, la nombrada avenida 8 antes calle Santo Domingo; ESTE, casa que es o fue de Jesús Antonio Rodríguez y OESTE, casa que es o fue de la Sucesión de Jesús Antonio Sarcos, enclavado sobre un terreno que mide veinticinco metros con cincuenta centímetros de frente a fondo, por treinta y cinco metros con ochenta centímetros de frente a fondo y el cual fue adquirido conforme a documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, el día 29 de abril de 1988, bajo el N° 47, Folios vuelto del 101 al 103, del protocolo primero, Tomo tercero, segundo trimestre del citado año, los cuales son propiedad de la parte demandada, ciudadano LUIGI PERROTA GALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.783.329. Así se decide. -
En virtud de lo anterior, se ORDENA notificar al depositario designado, ciudadano TUBALCAIN OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.332.310, a los efectos de que tenga conocimiento de la suspensión de medida aquí ordenada, así como también del cese inmediato de sus funciones como depositario judicial, así como también, se ordena librar oficio al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS, COLON, JESÚS MARÍA SEMPRUM, Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los fines de que dicha entidad pública, estampe la nota marginal correspondiente. Así se establece. –
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, surgido en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, que sigue el ciudadano ANGEL ALBERTO ROMERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.114.381, actuando en procuración del ciudadano DOMINGO PEREIRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.200.625, contra el ciudadano LUIGI PERROTA GALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.783.329, declara:
ÚNICO: SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO decretada en el juicio sub litis, ejecutada por el Juzgado Del Distrito Colon De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia (hoy Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Colon, Sucre, Jesús Enrique Lossada Y Francisco Javier Pulgar De la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia) en fecha 18 de agosto de 1988, la cual recayó sobre los siguientes bienes muebles e inmuebles; PRIMERO: Dos mesas construida de metal, madera y fórmica, una de forma elíptica y la otra rectangular; SEGUNDO: Dos mesas de forma redonda, una construida de metal y vidrio y la otra de metal y formica y madera, TERCERO: Veinte sillas, construida de metal semi-cuero y tela. CUARTO: Un enfriador de botella, construido de metal, pintado de color rojo, de dos tapas, donde se lee: "Tome Coca Cola", QUINTO: Un carro de dos ruedas, utilizado para vender Perros calientes, y construido de metal, SEXTO: Dieciochos gaveras de refrescos llenas y vacías, SÉPTIMO: Dos bombonas de metal para almacenar gas, tipo pequeñas, OCTAVO; Un inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: avenida 9 antes calle Federación; SUR, la nombrada avenida 8 antes calle Santo Domingo; ESTE, casa que es o fue de Jesús Antonio Rodríguez y OESTE, casa que es o fue de la Sucesión de Jesús Antonio Sarcos, enclavado sobre un terreno que mide veinticinco metros con cincuenta centímetros de frente a fondo, por treinta y cinco metros con ochenta centímetros de frente a fondo y el cual fue adquirido conforme a documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, el día 29 de abril de 1988, bajo el N° 47, Folios vuelto del 101 al 103, del protocolo primero, Tomo tercero, segundo trimestre del citado año, los cuales son propiedad de la parte demandada, ciudadano LUIGI PERROTA GALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.783.329. Así se decide. –
En virtud de lo anterior, se ORDENA notificar al depositario designado, ciudadano TUBALCAIN OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.332.310, a los efectos de que tenga conocimiento de la suspensión de medida aquí ordenada, así como también del cese inmediato de sus funciones como depositario judicial, asi como también, se ordena librar oficio al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS, COLON, JESÚS MARÍA SEMPRUM, Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los fines de que dicha entidad pública, estampe la nota marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) día del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 106-2026 en el expediente No. 17.608 de la nomenclatura interna de este Tribunal, librándose boleta de notificación y oficio bajo el Nro. 261-2026.
EL SECRETARIO
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