Exp.Nº 50. 251/MA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por el ciudadano MARIO EDIXÓN MARTINEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.748.293, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELIS ANDREINA FERRER DE IGUARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 287.255; este órgano jurisdiccional le da entrada, ordena formar expediente y numerar.
Ahora bien, estando esta Jurisdicente en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad de la solicitud propuesta, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
En primer lugar, este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el debido proceso considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil:
“El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez.” (Cursiva del Tribunal).
De conformidad con la norma ut supra señalada, el secretario del Tribunal debe recibir los escritos y documentos de las partes intervinientes, agregándolos al expediente, firmándolos con la fecha de la presentación y la hora, de todo lo cual dará cuenta inmediata al Juez; en ese sentido, la atribución conferida por la Ley a los secretarios, es la de dar certeza de la comparecencia y la autenticidad de la firma estampada por la parte demandante, así pues, queda claro que es el secretario quien posee la facultad de documentar y autorizar con su firma las solicitudes, diligencias y escritos.
Asimismo, resulta relevante mencionar el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.” (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las diligencias que no hubieren sido debidamente firmadas por la parte diligenciante no tiene eficacia jurídica construyendo actuaciones inexistentes y como tal, no alcanza la finalidad perseguida (ver sentencia de la Sala de Casación Civil, fecha 26 de marzo de 1992, ponente: Magistrado Luis Darío Velandia Exp Nº90-0253).
Aunando a lo anterior, el artículo 10 del precitado Código señala:
“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”(Subrayado, Negrilla y Cursiva del Tribunal).
Así las cosas, del criterio jurisprudencial y la norma ut supra citada, se desprende que el legislador patrio dispuso una orden a los juzgadores y demás funcionarios judiciales en el sentido de cumplir los lapsos procesales de la forma más estricta posible, y si es factible acotarlo al mínimo cuando la ley los faculte para ello.
En tal sentido, ante la ausencia de términos previstos en la Ley para librar alguna providencia, el Juez tiene el lapso de tres (03) días para proveer lo conducente de conformidad con la disposición trascrita mediante la cual, el legislador pretende eliminar las prácticas dilatorias de manera que los jueces puedan obtener mayor celeridad en los actos procesales y así administrar la justicia en la mayor brevedad posible.
En ese orden de ideas, resulta menester para esta Sentenciadora precisar que, si bien es cierto que los artículos 106 y 107 de la ley adjetiva civil no estipula el lapso que tienen las partes para estampar su firma en el escrito, el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez a fijar un lapso de tres (03) días, para que las partes comparezcan y realicen alguna actuación procesal, en el caso bajo estudio seria estampar su firma en el libelo de demanda.
Así pues, de un análisis a las actas procesales que conforman la presente solicitud, evidencia quien aquí decide que desde el momento que se recibió la misma han trascurrido más de tres (03) días de despacho sin que la parte solicitante, ciudadano MARIO EDIXÓN MARTINEZ CASTILLO, antes identificado, se hubiera presentado ante este Juzgado a identificarse y firmar delante del secretario la solicitud, por lo que, resulta forzoso para esta Jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil declarar INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, por no cumplir con las formalidades de Ley. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano MARIO EDIXÓN MARTINEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.748.293.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de agosto del 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 123 -2026, en el expediente signado con el No. 50. 251 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
|