Exp. 50.223.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2026, por el abogado en ejercicio DANIEL ROQUE VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 310.102, actuando con el carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDICIO URACOA, inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 1975, anotada bajo el No. 29, tomo 3, protocolo 1; este Juzgado procede a pronunciarse respecto al pedimento realizado por la referida profesional del derecho en los siguientes términos:
Observa esta Jurisdicente que la parte solicitante peticionó se decrete MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre un bien inmueble propiedad de la ciudadana MARÍA LOURDES NAVA CHIRINOS., ubicado en la avenida 21 con calle 68, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1975, anotado bajo el No. 2, tomo 4 adicional, protocolo 1, así como sobre bienes muebles propiedad de la precitada ciudadana que se encuentren dentro del mencionado inmueble.
Ahora bien, resulta preciso para quien suscribe observar lo que establece el artículo 630 de la ley adjetiva civil:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

En esos términos, la normativa antes citada se encuentra referida al procedimiento especial ejecutivo o vía ejecutiva que otorga fuerza a los títulos contentivos del derecho reclamado cuando los mismos se traten de instrumentos públicos, auténticos o instrumentos privados reconocidos, y en el cual se apremia a la parte demandada embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes a fin de que cumpla con la obligación que se le exige, pero suspendiendo el trámite en el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas, hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario principal según lo dispone el artículo 634 ejusdem.
En ese sentido, de lo anterior se desprende que son requisitos para la procedibilidad del embargo ejecutivo de bienes con fundamento en el artículo ibidem los siguientes: 1) que sea solicitado por la parte demandante; 2) que el demandante haya acreditado a través de título ejecutivo la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; y 3) que el instrumento fundamental de la acción incoada vía ejecutiva constituya instrumento público, documento autentico, vale o instrumento privado reconocido.
Ahora bien, respecto al último de los requisitos de procedibilidad señalado, se hace necesario indicar que los instrumentos mencionados en la normativa legal ibidem no son los únicos títulos ejecutivos admisibles en este tipo de procedimiento especial, pues también lo son, por ejemplo, las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes que, según lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tienen fuerza ejecutiva.
El anterior es precisamente el caso de autos, pues de una revisión de las actas, fue posible determinar que el mismo se circunscribe a una demanda de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDICIO URACOA, contra los herederos desconocidos de la ciudadana MARÍA LOURDES NAVA CHIRINOS, en la cual se acompañaron como documentos fundamentales de la pretensión, legajo constante de cuatro (4) folios útiles contentivo de cuotas de condominio que constituyen instrumentos privados de naturaleza ejecutiva según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, las cuales se encuentran vencidas por cuanto se corresponden a los meses desde julio de 2017 hasta abril de 2026, (folios 41-45 del expediente principal)
En consecuencia, habiendo constatado quien suscribe que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley procesal, este Juzgado provee de conformidad con lo solicitado por el profesional del derecho antes identificado, y en ese sentido decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir el doble de la deuda líquida reconocida en las planillas de cobro de cuotas de condominio analizadas precedentemente, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en un diez por ciento (10%) de la referida deuda, lo cual asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($17.208,89), que en bolívares equivalen a la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.13.196.809,38), según la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) en la presente fecha en la cantidad de setecientos sesenta y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.766,86) por dólar; y si el referido embargo recayese sobre sumas líquidas de dinero, el mismo se practicará en forma sencilla, esto es, hasta cubrir el monto de la obligación que constituye la cantidad OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($8.194,71), que en bolívares equivale a la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.6.284.195,31). Así se decide.-
En virtud de la anterior decisión, este Juzgado acuerda comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, a los fines de que el Juez que corresponda conocer, previa distribución efectuada por el órgano distribuidor, se sirva de ejecutar el embargo ut supra decretado. Y así se acuerda.-
Por otro lado, la parte demandante solicita además que, se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble identificado en líneas pretéritas, en virtud de lo cual, resulta menester reiterar que la pretensión aducida por la parte actora en el presente juicio se encuentra determinada por el cobro de cuotas de condominio que por encontrarse subsumida en el supuesto de hecho en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, debe ser tramitada mediante las disposiciones del procedimiento ejecutivo previstas en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, sobre el procedimiento por vía ejecutiva, el doctrinario José Ángel Balzan en su obra ``De La Ejecución De La Sentencia, De Los Juicios Ejecutivos, De Los Procedimientos Especiales Contenciosos``, ha dejado sentado lo siguiente:
``La vía ejecutiva conlleva a la ejecución inmediata de los bienes del deudor, sin sacarlos a remate, suspendiéndose en este estado el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario. Participa la Vía Ejecutiva de la forma del juicio ordinario, por manera que junto el proceso ordinario, las diligencias para anunciar la venta de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y cualquiera que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes, formaran un cuaderno separado que principiará con el decreto de embargo, cuyas diligencias no suspenderán ni alterarán el curso ordinario de la causa, en la cual se observarán los mismos trámites y términos establecidos para los procedimientos ordinarios.``

De lo trascrito con anterioridad, se colige que el procedimiento especial ejecutivo o vía ejecutiva otorga fuerza a los títulos contentivos del derecho reclamado cuando los mismos se traten de instrumentos públicos, auténticos o instrumentos privados reconocidos, y en el cual se apremia a la parte demandada embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes a fin de que cumpla con la obligación que se le exige, pero suspendiendo el trámite en el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas, hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario principal según lo dispone el artículo 634 ejusdem.
En tal sentido, visto que la parte actora solicitó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, mal podría esta Jurisdicente decretar la medida preventiva peticionada y contravenir con la normativa legal y las formas procesales a las que debe ceñirse cada procedimiento, por ende resulta forzoso para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE dicha medida. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medidas surgido en el juicio que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO sigue la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDICIO URACOA, inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 1975, anotada bajo el No.29, tomo 3, protocolo 1, contra los herederos desconocidos de la ciudadana MARÍA LOURDES NAVA CHIRINOS, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.657.381; declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir el doble de la deuda líquida reconocida en las planillas de cobro de cuotas de condominio analizadas precedentemente, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en un diez por ciento (10%) de la referida deuda, lo cual asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($17.208,89), que en bolívares equivalen a la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.13.196.809,38), según la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) en la presente fecha en la cantidad de setecientos sesenta y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.766,86) por dólar; y si el referido embargo recayese sobre sumas líquidas de dinero, el mismo se practicará en forma sencilla, esto es, hasta cubrir el monto de la obligación que constituye la cantidad OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($8.194,71), que en bolívares equivale a la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.6.284.195,31).
En virtud de la anterior decisión, este Juzgado acuerda comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, a los fines de que el Juez que corresponda conocer, previa distribución efectuada por el órgano distribuidor, se sirva de ejecutar el embargo ut supra decretado.
SEGUNDO: SE NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA PROVISIONAL DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte demandante, en razón de los fundamentos y consideraciones expuestas precedentemente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
EL SECRETARIO
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GOZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 121-2026, y se libró oficio bajo el N° 273-2026. EL SECRETARIO.