Exp. Nro. 50.195/LA.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como lo fue el escrito de fecha once (11) de agosto de 2026, presentado por la abogada en ejercicio ZULEMA URDANETA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.015, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YELITZA ISABEL ZAMBRANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.744.082; este órgano jurisdiccional estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa esta juzgadora que la controversia principal se contrae a una demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, dentro de la cual la parte accionada, al momento de dar contestación al fondo de la pretensión, formuló reconvención con el objeto de que se reconozcan bienes que presuntamente integran el haber común cuya partición se pretende.
En ese sentido, resulta necesario para quien suscribe traer a colación el criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Civil en decisión N° RC.000200 de fecha 12 de mayo de 2011, el cual dispone lo siguiente:
“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
La anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que dada la especialidad del juicio de partición de bienes, resulta improcedente la interposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en la oportunidad de contestación de la demanda, toda vez que la ley adjetiva prevé mecanismos específicos para tales fines, permitiendo al demandado ejercer oposición a la integridad de la masa común, en la cual, podrá señalar los bienes que se deben incluir o excluir de la misma, o en su defecto, incoar un juicio de partición complementaria en el supuesto de que el juicio primigenio haya culminado; refiriendo la doctrina adoptada por la Sala que si la parte demandada opta por incoar una demanda reconvencional, esta no constituye la vía idónea.
En derivación de lo anterior, habida cuenta que una demanda reconvencional no constituye el mecanismo procesal idóneo para la inclusión de bienes que a juicio de la demandada forman parte de la comunidad conyugal que se pretende partir; resulta entonces forzoso para este Juzgado declarar INADMISBLE la RECONVENCIÓN interpuesta. Así se decide.-
No obstante lo anterior, habiendo analizado el escrito de contestación de la demanda – a través de la cual se propuso la reconvención declarada inadmisible ut supra-, quien aquí suscribe considera que si bien la parte demandada reconvino por mutua petición, lo realmente pretendido en el fondo de su escrito es la inclusión de bienes que a su juicio forman parte de la comunidad conyugal cuya partición pretende la parte accionante, inclusión de bienes que, según la Sala de Casación Civil en el criterio antes explanado, sí es posible plantear; en derivación de lo cual, estima esta Jurisdicente que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, dicha pretensión –la inclusión de bienes- debe ser estimada por este Tribunal como una verdadera oposición, misma que debe ser objeto de pronunciamiento mediante auto por separado. Así se acuerda.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la RECONVENCIÓN que, fuera interpuesta por la ciudadana YELITZA ISABEL ZAMBRANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.744.082, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano EDGAR SEGUNDO RAMÍREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.282.468.
SEGUNDO: ACUERDA PRONUNCIARSE sobre la inclusión de bienes peticionada por la parte demandada mediante auto por separado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el Nro. 122-2026, en el expediente signado con el N° 50.195 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ