Exp. 50.052
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Revisada como ha sido la diligencia de fecha 12 de agosto de 2026, presentada por el abogado en ejercicio ALEXANDER MILLAN DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado con el N° 25.428, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.891, y la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A., inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de febrero de 2005, bajo el N° 59, tomo A-4, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de junio de 2006, con el N° 10, tomo 57-A, modificado su domicilio según Acta de Asamblea General Extraordinaria registrada ante la misma oficina registral en fecha 21 de abril de 2006, bajo el N° 49, tomo A-11, siendo su última acta inscrita ante esa oficina en fecha 26 de julio de 2024, con el N° 11, tomo 53-A; mediante la cual solicitó el levantamiento de la cautela decretada con ocasión al presente juicio “Por cuanto no existe Documento Fundamental de la Acción que sustente la demanda que origina la presente medida” argumentando a su vez que en cuanto a la misma “no existe juicio que deba garantizar” y que por ende “no cumple con lo previsto en los artículo 588, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”; este órgano jurisdiccional procede a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
Al respecto, es preciso señalar que, tal como ha sido sostenido reiteradamente por este Juzgado en la pieza principal, los alegatos vertidos por la parte solicitante constituyen defensas de fondo que atacan directamente el mérito de la pretensión incoada y que, por su naturaleza, deben ser objeto de pronunciamiento en la sentencia definitiva que resuelva la pretensión de la parte accionante; razón por la cual, evidentemente, tales alegatos no constituyen hechos sobrevenidos ni circunstancias que afecten la vigencia o necesidad de la medida cautelar decretada en la presente causa, cuyo objeto, cabe precisar, es asegurar la eficacia del fallo definitivo sin prejuzgar sobre la certeza del derecho reclamado ni sobre la validez de los documentos fundamentales, aspectos estos que, se reitera, encuentran su momento procesal idóneo para su debate, valoración y ponderación exclusiva en la sentencia definitiva que dirimirá la controversia.
En tal sentido, dado que la solicitud de levantamiento de medida no aporta elementos que desvirtúen los presupuestos que dieron lugar a su decreto, sino que, por el contrario, pretende que este Tribunal resuelva cuestiones de fondo mediante un pedimento incidental, aunado al hecho de que no se ha ejercido formal oposición sobre la cautelar decretada, este Juzgado NIEGA el levantamiento de medida solicitado. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue el ciudadano RICARDO JOSÉ ORMO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.716.813, contra la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A., inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de febrero de 2005, bajo el N° 59, tomo A-4, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de junio de 2006, con el N° 10, tomo 57-A; modificado su domicilio según Acta de Asamblea General Extraordinaria registrada ante la misma oficina registral en fecha 21 de abril de 2006, bajo el N° 49, tomo A-11, siendo su última acta inscrita ante esa oficina en fecha 26 de julio de 2024, con el N° 11, tomo 53-A; declara:
ÚNICO: SE NIEGA el levantamiento de medida solicitado por la representación judicial demandada en la diligencia de fecha 12 de agosto de 2026 por las razones expresadas en la parte motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente resolución por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 120-2026, en el expediente signado con el N° 50.052 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
EL SECRETARIO
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