Exp. 50.052



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisada como ha sido la diligencia de fecha 12 de agosto de 2026, presentada por el abogado en ejercicio ALEXANDER MILLAN DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado con el N° 25.428, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.891, y la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A., inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de febrero de 2005, bajo el N° 59, tomo A-4, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de junio de 2006, con el N° 10, tomo 57-A; modificado su domicilio según Acta de Asamblea General Extraordinaria registrada ante la misma oficina registral en fecha 21 de abril de 2006, bajo el N° 49, tomo A-11, siendo su última acta inscrita ante esa oficina en fecha 26 de julio de 2024, con el N° 11, tomo 53-A; mediante la cual solicitó aclaratoria “sobre la decisión emanada de este Despacho, en fecha 11 de agosto de 2026 con relación al no pronunciamiento sobre la falta de documento fundamental de la acción sobre la que se basa la pretensión de la parte actora”; este órgano jurisdiccional procede a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
Al respecto, resulta preciso señalar que, de un análisis de las actuaciones procesales contenidas en el presente expediente, se observa que, con la fecha indicada por dicho profesional del derecho (11/08/2026), este Juzgado dictó por separado dos resoluciones con los Nros. 114-2026 y 115-2026, las cuales constan en el libro diario de este órgano jurisdiccional asentadas en dicha fecha con los Nros. 29 y 30, respectivamente, así como también un auto con asiento diario N° 31; lo cual conlleva a una imprecisión procesal, toda vez que la parte solicitante omitió señalar con la debida claridad y especificidad cuál de las decisiones dictadas en esa fecha constituye el objeto de su pretensión de aclaratoria, impidiendo determinar con exactitud el alcance de su pedimento.
Aunado a ello, el aspecto concreto sobre el cual solicita aclaratoria (el no pronunciamiento sobre la falta de documento fundamental de la acción de la contraparte como parte de sus alegatos efectuados en los escritos de 22 de junio y 21 julio de 2026), debe señalarse que tal pedimento carece de asidero jurídico, puesto que este Tribunal, en el auto de fecha 11 de agosto de 2026 con asiento diario N° 31, manifestó con meridiana claridad que las alegaciones relativas a la inexistencia del objeto litigioso, al constituir defensas de fondo que cuestionan la esencia misma de la pretensión, su ponderación debía realizarse al momento de dictar la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, motivo por el cual, determinó que dichos alegatos quedaban reservados para ser resueltos en el fallo de mérito.
En consecuencia, dado que la representación judicial antes indicada no precisó el acto procesal objeto de su solicitud, y considerando, además que, el punto supuestamente dudoso fue claramente establecido y explicado en el auto de fecha 11 de agosto de 2026 (con asiento diario N° 31), este Juzgado considera que no existe oscuridad, ambigüedad ni omisión que subsanar, razón por la cual se NIEGA la aclaratoria solicitada. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue el ciudadano RICARDO JOSÉ ORMO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.716.813, contra la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A., inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de febrero de 2005, bajo el N° 59, tomo A-4, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de junio de 2006, con el N° 10, tomo 57-A; modificado su domicilio según Acta de Asamblea General Extraordinaria registrada ante la misma oficina registral en fecha 21 de abril de 2006, bajo el N° 49, tomo A-11, siendo su última acta inscrita ante esa oficina en fecha 26 de julio de 2024, con el N° 11, tomo 53-A; declara:
ÚNICO: SE NIEGA la aclaratoria solicitada por la representación judicial demandada en la diligencia de fecha 12 de agosto de 2026 por las razones expresadas en la parte motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente resolución por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 119-2026, en el expediente signado con el N° 50.052 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado. EL SECRETARIO.