Exp Nº 2872 / AC
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Visto el escrito de fecha 29 de julio de 2026, suscrito por la ciudadana HERLINDA ROMERO MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.793.090, actuando en su carácter de sucesora de los de cujus ciudadanos NELSON ROMERO y ALICIA MONTIEL quienes en vida fuesen venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 669.606 y 5.837.177 respectivamente, parte co-demandada en la presente causa, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio GRACEQUELLY AÑEZ y JESSICA VERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.725 y 120.292 respectivamente, mediante la cual solicitó el levantamiento de las medidas que fueron decretadas por este Juzgado, ello en virtud de que en el presente juicio en fecha 27 de mayo de 1983 declaró homologada la transacción presentadas por las partes; en tal sentido, esta operadora de justicia pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En primer lugar, esta jurisdicente estima oportuno recordar que las medidas cautelares, por cuanto persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo, no constituyen un fin en sí mismo, sino que se desarrollan en función de un proceso principal, de tal manera que éstas se configuran con relación a la actuación del derecho sustancial como la tutela mediata, pues, más que para hacer justicia, sirven para asegurar el buen funcionamiento de ésta, de allí su carácter instrumental (porque constituyen un instrumento del proceso principal).
Así las cosas, una de las manifestaciones del carácter instrumental de las cautelas es que se encuentran encaminadas a una institución principal de la cual dependen y cuyas vicisitudes le afectan plenamente, por ello, las medidas cautelares deben extinguirse cuando el proceso principal termine, pues, si la pretensión estimada en el caso en particular no es estimada, la misma deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados, y si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse porque ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal. Del mismo modo, al producirse la extinción o finalización del juicio principal, éste ocasiona la conclusión o terminación igualmente del proceso accesorio de la cautela.
En ese orden de ideas, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, fue incoado por EL PROVENIR, entidad de ahorro y préstamo, asociación civil, inscrita en fecha 09 de abril de 1964, bajo el N°3, tomo 1 del protocolo 1 ante la Oficina Subalterna de Registro Del Distrito Bolívar del Estado Zulia, contra los ciudadanos NELSON ROMERO y ALICIA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-669.606 y V-5.837.177, respectivamente, quien suscribe pudo observar que las partes intervinientes en fecha 27 de mayo de 1983, presentaron una transacción a los fines de dar por terminado el presente litigio, y en consecuencia, este Tribunal homologó dicha transacción. Asimismo la ciudadana HERLINA ROMERO MONTIEL, antes identificada, en su condición de heredera en fecha 29 de julio de 2026, consignó a las actas procesales el documento donde se acredita la extinción de la hipoteca que fue debidamente cancelada por las parte co-demandada.
Bajo esa perspectiva, con base a lo antes explicado y en concordancia con el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue a la suerte de lo principal, para quien suscribe resulta procedente en derecho la solicitud de suspensión de medida efectuada, en virtud de lo cual, este Tribunal ORDENA la SUSPENSIÓN de las medidas preventivas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y EMBARGO EJECUTIVO, que fueron decretadas en el juicio in comento en las siguientes fechas 30 de septiembre de 1982 y 03 de marzo de 1983 y recaídas sobre el inmueble conformado por un apartamento distinguido con el N° 1 A, de la torre A, situado en la primera planta del edificio RIO ONIA, del conjunto residencial lago azul, ubicado en sabaneta larga a CIEN METROS de la cárcel modelo, en Jurisdicción del municipio Cristo de Aranza, hoy día, parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho apartamento tiene una superficie de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTESIMAS DE METRO CUADRADOS (111.83 Mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: la fachada lateral derecha de esa torre SUR: la fachada lateral izquierda de la misma torre mirando lógicamente el edificio desde su entrada ESTE: la fachada principal y OESTE: la fachada posterior del edificio de esa torre. Lo anterior según documento protocolizado por ante el Registro Público Tercero Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1979, anotado bajo el número 65, tomo 1, protocolo 1. Y así se decide.
En consecuencia, se ORDENA oficiar al Registro Público Tercero Municipio Maracaibo del Estado Zulia los fines de que deje constancia de la suspensión de las medidas cuyo levantamiento se ordena. Así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medidas surgido en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, fue incoado por EL PROVENIR, entidad de ahorro y préstamo, asociación civil, inscrita en fecha 09 de abril de 1964, bajo el N°3, tomo 1 del protocolo 1 ante la Oficina Subalterna de Registro Del Distrito Bolívar del Estado Zulia, contra los ciudadanos NELSON ROMERO y ALICIA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-669.606 y V-5.837.177, respectivamente, DECLARA:
ÚNICO: LA SUSPENSIÓN DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y DE EMBARGO EJECUTIVO, que fueron decretadas en el juicio in comento en las siguientes fechas 30 de septiembre de 1982 y 03 de marzo de 1983 y recaídas sobre el inmueble conformado por un apartamento distinguido con el N° 1 A, de la torre A, situado en la primera planta del edificio RIO ONIA, del conjunto residencial lago azul, ubicado en sabaneta larga a CIEN METROS de la cárcel modelo, en Jurisdicción del municipio Cristo de Aranza, hoy día, parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho apartamento tiene una superficie de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTESIMAS DE METRO CUADRADOS (111.83 Mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: la fachada lateral derecha de esa torre SUR: la fachada lateral izquierda de la misma torre mirando lógicamente el edificio desde su entrada ESTE: la fachada principal y OESTE: la fachada posterior del edificio de esa torre. Lo anterior según documento protocolizado por ante el Registro Público Tercero Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1979, anotado bajo el número 65, tomo 1, protocolo 1.
En consecuencia, se ORDENA oficiar al Registro Público Tercero Municipio Maracaibo del Estado Zulia los fines de que deje constancia de la suspensión de las medidas cuyo levantamiento se ordena
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 117-2026, y se libró oficio bajo el N° 271 -2026 a la oficina de Registro correspondiente. EL SECRETARIO
|