Exp. 50.052
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: RICARDO JOSÉ ORMO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.716.813.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 126.436.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A., inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de febrero de 2005, bajo el N° 59, tomo A-4, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de junio de 2006, con el N° 10, tomo 57-A; modificado su domicilio según Acta de Asamblea General Extraordinaria registrada ante la misma oficina registral en fecha 21 de abril de 2006, bajo el N° 49, tomo A-11, siendo su última acta inscrita ante esa oficina en fecha 26 de julio de 2024, con el N° 11, tomo 53-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio ALEXANDER GENSERICO MILLÁN DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado con el N° 25.428.
TERCEROS INTERVINIENTES: JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BUSTAMANTE, XIOMARA ESTEHER PEÑA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.634.891, V-8.013.009 y V-8.007.878, respectivamente.
• APODERADOS JUDICIALES DE JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE: ALEXANDER GENSERICO MILLÁN DUGARTE, MARY CLORY ZAMBRANO DUGARTE, JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, RICARDO CRUZ RINCÓN, GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, MANUEL PORTILLO BARRERA y HENRY ESCALONA MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 25.428, 131.827, 22.881, 6.830, 84.312, 252.840, 57.442, 14.629, respectivamente.
• APODERADA JUDICIAL DE FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BUSTAMANTE, XIOMARA ESTEHER PEÑA DE RODRIGUEZ: YALITZA COROMOTO MARÍN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 25.304.
JUICIO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (acción principal) y SIMULACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (acción reconvencional intentada por la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A. y JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE)
I
ANTECEDENTES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Civil de esta circunscripción judicial la demanda que, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, fue inicialmente incoada por el ciudadano RICARDO JOSÉ ORMO MORENO, contra los ciudadanos JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE, FRANCISCO RODRIGUEZ BUSTAMENTE Y LEONEL ATANACIO BARRADAS VILORIA; este Juzgado, por auto de fecha 14 de noviembre de 2024, instó a la parte demandante a suministrar datos telemáticos y documentos fundamentales de la pretensión.
No obstante a ello, mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2024, la parte actora presentó reforma de la demanda, dirigiéndola esta vez únicamente contra la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A., plenamente identificada en la parte introductoria de la presente resolución; reforma que fue admitida por auto de fecha 19 de noviembre de 2024.
Así las cosas, una vez iniciado el iter procesal y previo impulso de la parte interesada, consta en actas que el Alguacil de este Juzgado, mediante exposición consignada en fecha 14 de febrero de 2025, dejó constancia del resultado infructuoso de las gestiones orientadas a practicar la citación personal del representante legal de la sociedad mercantil demandada.
En virtud de tal circunstancia, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 20 de febrero de 2025, mediante el cual libró el correspondiente cartel de citación y ordenó su publicación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; constando posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2025, nota del Secretario de este Juzgado donde dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en la referida norma.
Seguidamente, vencido el lapso de comparecencia que establece dicho artículo, este Tribunal dictó auto en fecha 20 de mayo de 2025, mediante el cual designó defensora ad litem a la parte demandada, asumiendo la misma formalmente el cargo tras su correspondiente notificación y juramentación; sin embargo, antes de perfeccionarse la citación de dicha auxiliar de justicia, en fecha 25 de julio de 2025, el abogado ALEXANDER GENSERICO MILLAN DUGARTE consignó poder judicial otorgado en el extranjero por el ciudadano JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE, al tiempo que, en la misma fecha, el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BUSTAMANTE, actuando en su propio derecho y en representación de la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A., debidamente asistido de abogado, confirió poder apud acta a los profesionales del derecho JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, RICARDO CRUZ RINCÓN, GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, MANUEL PORTILLO BARRERA y HENRY ESCALONA MELENDEZ, plenamente identificados en autos.
Dichos instrumentos poderes, tanto el otorgado en el extranjero como el conferido apud acta, fueron oportunamente impugnados por la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2025.
Posteriormente, se observa en el expediente que, en fecha 11 de agosto de 2025, el abogado en ejercicio ALEXANDER GENSERICO MILLAN DUGARTE, actuando como apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE, presentó diligencia mediante la cual sustituyó el mandato que le fuera otorgado en favor de los abogados JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, CARLOS FUENTES CASTELLANOS, MANUEL PORTILLO BARRERA y HENRY ESCALONA MELENDEZ.
Así pues, con ocasión a la impugnación formulada en fecha 12 de agosto de 2025, la representación judicial de la demandada y de los terceros intervinientes presentó escrito de subsanación y contradicción; y, mediante sentencia interlocutoria N° 122-2025 de fecha 14 de agosto de 2025, este Juzgado resolvió la incidencia relativa al poder apud acta, declarando expresamente que los defectos del aludido mandato habían sido debidamente subsanados.
En el marco de tales actuaciones, consta en actas que, en fecha 16 de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada y los terceros intervinientes formularon recusación contra la juez provisoria de este Juzgado, la cual, con motivo de la revocatoria de poder efectuada por la demandada y consignada por la accionante en esa misma fecha, fue declarada IMPROPONIBLE mediante resolución N° 123-2025 de fecha 17 de septiembre de 2025, fallo contra el cual la parte demandada interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2025.
Igualmente, en fecha 18 de septiembre de 2025, la representación legal de la empresa demandada y el tercero JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE, debidamente asistido, plantearon una nueva recusación.
En misma fecha, mediante escrito separado, dicha representación judicial presentó escrito de contestación, en la cual ejerció acción de reconvención por SIMULACIÓN e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORAL.
De ese modo y con ocasión de la nueva recusación planteada, la Juez Provisoria de este Juzgado consignó en autos su correspondiente informe de descargo, ordenando seguidamente, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2025, la expedición y remisión por oficio de las copias certificadas pertinentes a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, a los fines de la sustanciación de dicha incidencia, disponiendo además el envío del expediente original a un Juzgado de Primera Instancia para la prosecución de la causa previa expedición de las referidas copias.
Es así como el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, posteriormente, fue notificado de la declaratoria sin lugar de la recusación, por lo que, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2025, dicho Tribunal ordenó la devolución de las piezas del expediente a este órgano jurisdiccional.
En ese sentido, una vez recibido nuevamente el expediente por este Juzgado, se dictó en fecha 10 de diciembre de 2025, auto de certeza procesal, dejando estableciendo que en la presente causa se encontraba pendiente por pronunciamiento la admisibilidad de la reconvención, la apelación contra la sentencia N° 123-2025, la incidencia de impugnación del poder otorgado en el extranjero, y la oposición cautelar en el cuaderno separado, indicando en ese sentido a las partes que el Tribunal proveería sobre tales extremos una vez constase en autos la notificación de las partes para la reanudación de la causa.
Posteriormente, consta en actas que, mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2026, los abogados YALITZA COROMOTO MARÍN y ALEXANDER GENSERICO MILLÁN DUGARTE consignaron poderes que los acreditan como representantes judiciales de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BUSTAMANTE y XIOMARA ESTEHER PEÑA DE RODRIGUEZ, la primera; y de la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A. y del ciudadano JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE, el segundo; profesionales del derecho que en esa misma fecha y posteriormente en fecha 21 de julio de 2026, presentaron escritos mediante los cuales, entre otras cosas, manifestaron formalmente el desistimiento de la reconvención planteada.
Finalmente, consta en actas que en fecha 04 de agosto de 2026, el Alguacil de este Juzgado expuso haber notificado a la parte accionante.
Ahora bien, visto el desistimiento a la demanda reconvencional de autos, efectuado por las representaciones judiciales respectivas de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BUSTAMANTE y XIOMARA ESTEHER PEÑA DE RODRIGUEZ, JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE y la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A.; corresponde a este Juzgado pronunciarse al respecto, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, dado que el desistimiento antes referido se efectúa respecto a la reconvención propuesta en la causa de marras, cabe advertir que, por cuanto las reconvenciones o mutuas peticiones constituyen básicamente el ejercicio de una nueva demanda, una verdadera segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, a las mismas le son plenamente aplicables todas las reglas que rigen a las acciones principales, dentro de las cuales precisamente figuran los modos anormales de terminación del proceso, conocidos doctrinariamente como actos de autocomposición procesal, los cuales se clasifican en:
A) Bilaterales que corresponden a la transacción y conciliación; y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento de la demanda.
Estas manifestaciones, aunque producto del poder de disposición de las partes sobre el objeto de litigio, encuentran una limitación intrínseca, pues se excluyen categóricamente en aquellos conflictos que versen sobre derechos o relaciones indisponibles, tales como los relativos al estado y capacidad de las personas y, en general, en todas aquellas controversias que atañen al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en lo que concierne específicamente al desistimiento como medio de autocomposición procesal, esta figura jurídica encuentra su fundamento legal principalmente en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 263 estatuye la facultad de de desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, disponiendo que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
En este orden de ideas, la característica del desistimiento radica en ser la expresión de voluntad unilateral del actor, la cual ha sido conceptualizada por el autor Rengel Romberg en la obra ya mencionada como: “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Sin embargo, debe distinguirse con meridiana claridad la diferencia entre desistir de la acción y desistir del procedimiento, pues el artículo 265 ejusdem introduce la excepción a la regla de que el desistimiento constituye una expresión “unilateral” de voluntad, exigiendo la referida norma el consentimiento del demandado cuando el actor se limita a desistir del procedimiento y dicho acto se realiza después de la contestación de la demanda.
Esta diferencia también resulta crucial en lo que respecta a los efectos jurídicos que produce el desistimiento, pues cuando el desistimiento es de la acción (el derecho o pretensión material), la consecuencia es la terminación definitiva del litigio pendiente, y el juez, una vez consumado el acto, debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a la parte in fine del artículo 263 eiusdem, impidiendo un nuevo debate sobre el mismo objeto. Por el contrario, si el desistimiento es solo del procedimiento (el acto procesal), el actor conserva el derecho a proponer una nueva demanda contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, por cuanto el acto primario de la demanda solo se entiende como una renuncia al proceso iniciado, mas no al derecho material en sí; no obstante, tal facultad está sujeta a la limitación temporal establecida en el artículo 266 eiusdem, el cual dispone que el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.
Ahora bien, en cuanto al caso sub examine, se observa que, mediante escrito de fecha 22 de junio del corriente año (posteriormente ratificado en fecha 21 de julio) presentado por los abogados en ejercicio ALEXANDER MILLAN DUGARTE y YALITZA COROMOTO MARÍN, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 25.428 y 25.304, respectivamente; el primero en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A., y del ciudadano JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE, quienes son los reconvinientes; y la segunda, actuando como apoderada judicial de los terceros intervinientes FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BUSTAMANTE Y XIOMARA ESTEHER PEÑA DE RODRIGUEZ; dichos profesionales del derecho manifestaron en nombre de sus representados expresamente lo siguiente:
“Como quiera que la demanda carece de objeto, y así reiteramos debe ser declarada por el tribunal, la parte demandada NO PUEDE RECONVENIR, ya que este recurso procesal es utilizable habiendo una litis, además de que el Tribunal incurriría en una inepta acumulación, motivo por el cual FORMALMENTE DESISTIMOS DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA, la cual no ha sido admitida y, en consecuencia, nuestro desistimiento no causa costas procesales.”
Así las cosas, del texto transcrito resulta evidente para quien suscribe que, pese a que la representación de la parte reconviniente pretende sustentar o justificar su postura en que la demanda principal carece de objeto, tal apreciación subjetiva sobre la suerte de la acción principal en modo alguno supedita la manifestación de voluntad realizada por el profesional del derecho en nombre y representación de los reconvinientes, toda vez que la voluntad de abandonar la pretensión reconvencional ha sido expresada de forma categórica y directa, surtiendo efectos como un verdadero y autónomo acto de disposición, lo cual se colige incluso cuando manifiesta que además, a su juicio, la reconvención resulta inadmisible por contener una inepta acumulación de pretensiones.
En ese orden de ideas, para quien suscribe, la manifestación realizada comporta inequívocamente un desistimiento total de la contrademanda o reconvención planteada, y siendo ello así es deber de esta Juzgadora constatar el cumplimiento de los requisitos de validez del acto de disposición, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y son los siguientes: 1) que la persona que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y 2) que la demanda que se desiste no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Tales requisitos se encuentran plenamente satisfechos en el presente caso, pues, respecto al primero, quien suscribe pudo constatar que el profesional del derecho ALEXANDER MILLAN DUGARTE, plenamente identificado en autos, representación judicial de los reconvinientes, se encuentra expresamente facultado según poderes otorgados por los mismos (rielantes en los folios que van desde desde el 129 hasta el 137 de la pieza principal I, y desde el 04 hasta el 09 de la pieza principal II de la presente causa), para desistir. Y en lo atinente al segundo requisito, observa esta operadora de justicia que la reconvención objeto del desistimiento no se relaciona con derechos o relaciones indisponibles, toda vez que versa sobre una acción de simulación e indemnización de daños y perjuicios, lo que permite considerar cubiertos los extremos legales para la procedencia del desistimiento. Y así se establece.
En derivación de todo lo expuesto, habiéndose verificado el cumplimiento de todos los extremos de Ley para la validez y eficacia del acto de desistimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara HOMOLOGADO el desistimiento presentado respecto a la acción reconvencional que, por SIMULACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, fuera incoada por la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A., y el ciudadano JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE, contra el ciudadano RICARDO JOSÉ ORMO MORENO; y en consecuencia se le otorga FUERZA DE COSA JUZGADA MATERIAL. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO manifestado en escrito de fecha 22 de junio de 2026 respecto a la acción reconvencional que, por SIMULACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, fuera incoada por el ciudadano JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.891, y la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A., inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de febrero de 2005, bajo el N° 59, tomo A-4, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de junio de 2006, con el N° 10, tomo 57-A; modificado su domicilio según Acta de Asamblea General Extraordinaria registrada ante la misma oficina registral en fecha 21 de abril de 2006, bajo el N° 49, tomo A-11, siendo su última acta inscrita ante esa oficina en fecha 26 de julio de 2024, con el N° 11, tomo 53-A; contra el ciudadano RICARDO JOSÉ ORMO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.716.813; en consecuencia, se tiene por CONSUMADO el acto y se le otorga FUERZA DE COSA JUZGADA MATERIAL.
No hay condenatoria en costas en virtud de que la reconvención cuyo desistimiento se homologa no había sido admitida, y en ese sentido no se generaron gastos procesales a la contraparte por dicha pretensión.
NOTIFÍQUENSE a las partes intervinientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente resolución por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 114-2026, en el expediente signado con el N° 50.052 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
EL SECRETARIO
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