Recibida la presente querella de Amparo Constitucional, signada con el No. TPI-305-2026 del Órgano Distribuidor. Este Tribunal de la entrada y ordena formar expediente y numerarlo. Asimismo el Tribunal pasa de inmediato a resolver sobre su admisión, de conformidad con la decisión de fecha 20 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en Exp. No. 06-0845.
COMPETENCIA
La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrolló la función jurisdiccional para estos Tribunales por lo que la competencia corresponde a los Tribunales Civiles de Primera Instancia, de conformidad a lo que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fundamento de los artículos 49, 52, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que tomando en consideración que la presente pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MONTILLA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.736.852, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio THAIS GREGORIA OLMOS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 185.362, a los fines de interponen Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos (o desalojo), contra las actuaciones arbitrarias realizadas por el ciudadano DAVID RANGEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.020.591, mediante la cual expone los siguientes hechos.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Expone que, desde el 11 de abril de 2012, ocupa en calidad de propietario el inmueble situado en el Barrio Armando Reverón, calle 51 casa 57-06, en la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual utiliza como vivienda principal junto a su grupo familiar, que desde el día 10 de marzo del presente año, se presentó el ciudadano DAVID RANGEL MEDINA, con un camión de capa vegetal violentando el portón sin ningún permiso e intentó desalojarme forzosamente bajo amenazas verbales porque el era el propietario de esa vivienda mostrando un documento viejo como propietario del inmueble el cual alega puede comprobar con documento notariado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo que el vendió ese inmueble a otra ciudadana que lleva por nombre AGAR VIRGINIA PARODI.
Esgrime que preocupado por la situación incómoda le pidió a su esposa que colocara la denuncia por la intendencia parroquial para aclarar el conflicto plasmado en el Exp. No. 52.2026, dónde se pudo visualizar que el documento que posee el ciudadano el número de nomenclatura no coincide con el de mi vivienda razón por que la intendente parroquial nos asesoró solicitar un Amparo Constitucional dejando plasmado y con evidencias que nosotros obtuvimos este inmueble por medio de un compra venta privado con el ciudadano RICHARD ALBERT MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.211.689, asimismo alega, que poco a poco han construido y mejorado el inmueble teniendo como testigos a los miembros de la comunidad y un documento de bienhechuría autenticado por la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, del estado Zulia, bajo el No. 19, tomo 40, folios 143 hasta 147. Que es por esa razón que se dirige ante este Tribunal solicitando un amparo constitucional de su derecho a propiedad
Que dichos actos violan su derecho al debido proceso, a la propiedad (posesión legítima) y a la vivienda digna. Asimismo, esgrime como derechos constitucionales vulnerados, la violación directa de los artículos 26, 49, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello solicita como Medida Cautelar la suspensión inmediata de cualquier intento de desalojo forzoso, fundamentado en el fumus boni iuris y el periculum in mora.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Ahora bien este Órgano Jurisdiccional en sede Constitucional, una vez realizada la lectura exhaustiva del referido escrito, observa que la presunta agraviada ocurre en fundamento de los artículos 26, 49, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual expone haber sido víctima de amenazas de desalojo de la vivienda que posee, bajo estas circunstancias resulta pertinente destacar que la pretensión de Amparo Constitucional se encuentra revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad del recurso de amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Ahora bien, con relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negrillas del Tribunal).
Criterio que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de mayo de 2012, Exp. No. 12-0345, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza y en Decisión de fecha 17 de octubre de 2024, en sentencia No. 250, Exp No. 23-0463, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 230, de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:
“La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
“6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: Gregorio Terán Brito y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: Luz Magaly Serna Rugeles y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca; 963/2001, caso: José Ángel Guía; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.
De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos:
a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o
b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sent. n° 1592 de 2001, caso: Luis Alejandro Ettedgui, en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. n° 1114/2001, caso: Luis Carreño Pino) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Esta Sala Constitucional concluye que la acción propuesta debe ser declarada inadmisible, conforme lo dispone el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, para cuya introducción, y en aplicación del principio pro actione, se tendrán como disponibles los lapsos de caducidad que la Ley Orgánica de la Corte Suprema prevé a partir de la publicación de la presente decisión. Así se establece.” Negrillas de este Tribunal.
De igual modo, cabe acotar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutivo de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente el recurso de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de este recurso se sustituiría todo el orden jerárquico procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
En virtud de esto, cabe citar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 1998, en el juicio José Romano de Freites en el sentido de que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negritas de este Tribunal).
De igual modo, cabe acotar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal de Derecho, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutivo de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente el recurso de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de este recurso se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
No obstante, en sentencia No. 763 de fecha 09 de junio de 2023, fue proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…Por lo tanto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por la accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.
En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; ahora bien, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo no debe proponerse cuando en la legislación existan medios legales idóneos que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma supra señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, en cuyo caso deberá ser alegado y debidamente justificado por la accionante.
Tal como ha quedado establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismo lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario implicaría convertir el amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia…”
En este orden de ideas es preciso destacar que el amparo constitucional es un mecanismo de tutela extraordinaria, urgente y supletoria, no siendo una tercera instancia, para eludir los medios ordinarios, ello en cuanto a su naturaleza que está concebido para restituir situaciones jurídicas ante graves injurias constitucionales donde el ordenamiento jurídico ordinario resulta ineficaz o insuficiente.
En consecuencia, esta Operadora de Justicia en sede Constitucional considera que el hecho de acudir a la vía del amparo constitucional, ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren que les perjudique, y no tenga asidero jurídico directamente en una injuria constitucional, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera, que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes igualdad en el ejercicio de su defensa y ante la Ley. En el mismo orden de ideas, verificado que la parte accionante en amparo, tiene abierta la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias destinadas al amparo a su propiedad o posesión según sea el caso, que establece el ordenamiento jurídico positivo venezolano, en nuestra norma adjetiva civil, sin que con ello se prejuzgue sobre la procedencia o no en derecho de las mismas, no obstante, la pretensora optó por una pretensión de Amparo Constitucional sin agotar los medios ordinarios o fundamentando suficientemente la necesidad de no acudir a estos por cuanto no serían suficiente, siendo perfectamente encuadradas en la norma positiva por los mecanismos ordinarios preexistentes, contradiciendo así el espíritu del legislador, todo lo cual convertiría este mecanismo de carácter extraordinario en sustituto de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, admitir el amparo en estas condiciones desnaturalizaría su carácter extraordinario y subsidiario convirtiéndolo indebidamente en una instancia sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, al no haberse agotado las vías ordinarias idóneas deviene en que indefectiblemente a que la pretensión de Amparo Constitucional intentada en el presente escrito, sea INADMISIBLE de conformidad a lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así de decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MONTILLA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.736.852, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio THAIS GREGORIA OLMOS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 185.362, de este domicilio, en contra del ciudadano DAVID RANGEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.020.591, Así se declara.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA.
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ LA SECRETARIA
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado bajo el No.__147__-26.-
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/jg
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