EXPEDIENTE Nº: 59.621
PARTE DEMANDANTE: R4 BANCO MICROFINANCIERO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2006, bajo el No. 74, Tomo 114 A, domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARCADIO DELGADO ROSALES, JUAN LUIS NUÑEZ GARCIA, LEWIS JOSE MAVAREZ GARCIA, ROBERTO ANTONIO TADEO LEYBA MORALES, ANA SOFIA DELGADO LARREAL, IGNACIO LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ, ALBANI ESMERALDA ROJAS CASTRO, MIGNEIL YUANEZE PEREZ, ERIKA MARISELA MENDEZ FUENTES, LARRY NOEBERTO TADINO PARRA, ANA REBECA BASABE OLIVEROS, ESTHER VIRGINIA DELGADO MARCUCCI, MARIO JOSE HERNANDEZ VILLALOBOS, MARIO ANDRES HERNANDEZ BORJAS, ALEJANDRA GABRIELA RODRIGUEZ ALVAREZ Y BELKIS DIAZ GONZALEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.159.158, 6.925.024, 12.999.074, 11.679.809, 15.524.848, 14.269.118, 19.293.563, 19.721.999, 20.701.208, 18.600.646, 16.276.113, 12.868.166, 5.818.629, 25.188.458, 11.787.684 y 6.164.954 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.940, 35.774, 99.833, 105.886, 108.107, 131.326, 216.876, 237.555, 284.497, 300.545, 309.710, 90.586, 29.095, 293.360, 68.261 y 143.127 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: NERIO LUIS RINCON BOHORQUEZ y MILAGROS ELENA URDANETA BADELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.603.467 y 5.814.883 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, 19.568.702, 25.681.049, y a la sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL TU FINCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2023, anotado bajo el No. 3, Tomo 69-A; domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).
FECHA DE ENTRADA: Treinta (30) de julio de 2025.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN
I
NARRATIVA
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veinticinco (25) de julio de 2025, se inicia procedimiento por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), incoada por la profesional del derecho ESTHER VIRGINIA DELGADO MARCUCCI, identificada ut supra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil R4 BANCO MICROFINANCIERO, C.A., tal y como consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2025, bajo el No. 2, Tomo 168, folios 22 al 28; contra los ciudadanos NEIRO LUIS RINCON BOHORQUEZ y MILAGROS ELENA URDANETA BADELL, y contra la sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL TU FINCA, C.A., siendo admitida en fecha treinta (30) de julio de 2025, ordenándose la citación de los referidos ciudadanos y de la antes mencionada Sociedad Mercantil, en su calidad de avalista, fiador solidario y principal pagador de los demandados, en la persona de su presidente ciudadano NEIRO LUIS RINCON BOHORQUEZ, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho, a la constancia en actas de haber sido intimado el último, apercibido de ejecución para que pague la cantidad total de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.822.287,98), dentro del plazo señalado o formular oposición, y que no habiendo oposición ni pago se procederá a la ejecución forzosa.
En fecha siete (07) de agosto de 2025, la apoderada judicial de la parte actora ESTHER DELGADO MARCUCCI, consigno las copias fotostáticas para que se libren los recaudos de citación.
En fecha once (11) de agosto de 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno librar los recaudos de citación; así mismo, hizo la salvedad que el monto apercibido de ejecución en el auto de admisión es la cantidad reflejada en letras es decir la cantidad de SIETE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS, en tal sentido téngase el monto en números como (Bs. 7.057.830,38).
En fecha siete (07) de octubre de 2025, el abogado en ejercicio MARIO HERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en virtud de que no ha sido posible practicar la citación de la parte demandada indicó al Tribunal la siguiente dirección: entre avenidas 14-A y 15 con calle 72, sede del establecimiento comercial “Tu Finca”, sector Delicias, de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
Posteriormente los días 13, 14 y 15 de octubre de 2025, el Alguacil Natural de este Juzgado se trasladó a la dirección indicada por la parte actora donde se encuentra ubicado el establecimiento comercial TU FINCA, C.A., donde fue atendido por una ciudadana que se identificó como CAROL quien estaba en el puesto de cajera, y sin ánimo de identificarse le pregunte por los ciudadanos NERIO LUIS RINCON BOHORQUEZ y MILAGROS ELENA URDANETA BADELL, y me informó que ellos no tenían hora de llegada ni de salida que iban muy poco a esa sede; según exposición formulada por el mencionado funcionario de fecha dieciséis (16) de octubre de 2025; por lo que procedió a consignar a las actas los recaudos de intimación.
En fecha doce (12) de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora MARIO HERNANDEZ, consigno copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL TU FINCA, C.A.
En fecha catorce (14) abril de 2026, la abogada en ejercicio ESTHER DELGADO LARCUCCI, apoderada judicial de la parte actora solicito al Tribunal se libren los carteles de citación; ordenado por el Tribunal mediante auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2026, para que sean publicados en los diarios QUE PASA y EL REGIONAL DEL ZULIA.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2026, la apoderada judicial de la parte actora ESTHER DELGADO MARCUCCI, consigno los carteles en forma digital que fueron publicados en el diario QUE PASA; los cuales fueron agregados a las actas mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2026.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2026, el Tribunal dicto resolución mediante la cual ordeno la Reposición de la Causa al estado de publicar nuevamente el cartel de intimación de conformidad con lo previsto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil de los demandados ciudadanos NERIO LUIS RINCON BOHORQUEZ y MILAGROS ELENA URDANETA BADELL, y a la sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL TU FINCA, C.A.
En fecha primero (01) de junio de 2026, la apoderada judicial de la parte actora ESTHER DELGADO MARCUCCI, solicitó a este Juzgado se libren carteles para intimación cartelaria, art. 650 del código de procedimiento civil; ordenado por este Despacho mediante auto de fecha dos (02) de junio de 2026, publicados en los diarios QUE PASA ó EL REGIONAL DEL ZULIA; los cuales una vez publicados fueron consignados en fecha primero (01) de julio de 2026, y agregados a las actas mediante auto de fecha tres (03) de julio de 2026; estadio procesal mediante el cual en fecha veinte (20) de julio de 2026, la apoderada judicial de la parte actora ESTHER VIRGINIA DELGADO MARCUCCI, actuando en representación de la Sociedad Mercantil R4 BANCO MICROFINANCIERO, C.A.; presenta escrito que suscribe junto a los demandados ciudadanos NERIO LUIS RINCON BOHORQUEZ, en su propio nombre y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL TU FINCA, C.A., la ciudadana MILAGROS ELENA URDANETA BADELL; y el ciudadano ANGEL ENRIQUE RINCON URDANETA; que ocurren ante esta competente autoridad para exponer: - Que en fecha dieciséis (16) de julio de 2026, sus representados y los mencionados ciudadanos celebraron transacción extrajudicial por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, anotada bajo el No. 17, tomo 121, folios 146 al 160; mediante la cual convinieron en dar por terminado el presente juicio; - Que em dicha transacción se pactó una novación objetiva conforme al artículo 1.266 del Código Civil, extinguiéndose las obligaciones originales y creándose una nueva obligación única por la cantidad de DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $200.979,61). – Que por cuanto la presente transacción versa sobre materias disponibles y no está prohibida por la Ley, y a los fines de darle efecto de cosa juzgada, solicitan muy respetuosamente a este Tribunal se homologue la presente transacción y se le imparta su aprobación y se le el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. – Que en virtud de la renovación operada y la consecuente extinción de las obligaciones primigenias solicitan se ordene previa certificación en autos, la devolución de los documentos originales fundamentales del juicio que fueron consignados. – Asimismo, solicitan que una vez homologada la presente transacción y acordada la devolución de los documentos originales se sirva ordenar el archivo del expediente por haber cesado la materia sobre la cual se versaba el proceso. – Señalaron igualmente que, una vez homologada la presente transacción la misma producirá los efectos previstos en la Ley, entre ellos el de cosa juzgada y el de constituir título ejecutivo que apareja ejecución inmediata. En consecuencia, si los deudores incurrieren en la causal de incumplimiento pactada, nuestra representada podrá acudir directamente al procedimiento ejecutivo correspondiente, sin necesidad de un nuevo juicio declarativo para hacer efectivo el cobro del saldo insoluto de la nueva obligación novada en los términos establecidos en la cláusula séptima de la transacción.
Dicha transacción fue consignada en copia fotostática junto al presente escrito, por lo que este Órgano Jurisdiccional por medio del CODIGO QR verificó su autenticidad ante dicha notaría Pública, la cual efectivamente aparece asentada en fecha 16 de julio de 2026, bajo el No. 17, Tomo 121, Folio 146 al 160; la cual se detalla a continuación:
II
TRANSACCIÓN
(…) Entre quienes en este acto y en lo sucesivo se denominarán: por una parte, R4 BANCO MICROFINANCIERO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2006, bajo el N° 74, Tomo 114-A-Sdo., modificada su denominación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 11 de julio de 2019, inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 12 de diciembre de 2024, bajo el N° 2, Tomo 343-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31594102-3, en lo adelante y a los solos fines de este instrumento "EL ACREEDOR" , representado en este acto por su apoderada judicial ESTHER VIRGINIA DELGADO MARCUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.868.166, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.586, según poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2025, bajo el N° 2, Tomo 79, Folios 127 al 168 y 22 al 28; y por la otra, los ciudadanos NEIRO LUIS RINCÓN BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.603.467; MILAGROS ELENA URDANETA BADELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.814.883; y ANGEL ENRIQUE RINCÓN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.625.183, quienes actúan en su carácter de deudores principales solidarios; y la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL TU FINCA, C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2023, bajo el N° 3, Tomo 69-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-504714020, representada en este acto por su Presidente NEIRO LUIS RINCÓN BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.603.467, según consta en sus estatutos sociales consignados en copia certificada; quien actúa en su condición de deudora solidaria, fiadora y principal pagadora; en adelante y de manera conjunta denominados "LOS DEUDORES"; ambos otorgantes, hábiles y con capacidad jurídica suficiente para obligarse, y encontrándose en pleno ejercicio de sus derechos civiles, comparecen por ante este Despacho Notarial a los fines de celebrar, como en efecto celebran, la presente TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL CON NOVACIÓN OBJETIVA, la cual se regirá por las cláusulas y condiciones que a continuación se transcriben: PRIMERA: DE LOS ANTECEDENTES Y RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ORIGINARIAS. 1.1 Es del conocimiento de las partes que LOS DEUDORES suscribieron con EL ACREEDOR diversos contratos de préstamo a interés, cuyos recursos fueron solicitados, administrados y destinados al desarrollo de actividades económicas comunes vinculadas al GRUPO EMPRESARIAL TU FINCA, actuando frente al Banco como una misma unidad de interés económico, patrimonial y empresarial, resultando beneficiarios directos e indirectos de los recursos objeto de financiamiento. 1.2. Dichos contratos de préstamo fueron pactados en Unidades de Valor de Crédito (UVC), de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 20-02-01 del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 41.834 del 06 de marzo de 2020, y su posterior reexpresión conforme al Índice de Inversión (IDI), según lo previsto en las cláusulas contractuales y en la normativa del Banco Central de Venezuela aplicable a la materia. 1.3. Con motivo del incumplimiento de las obligaciones de pago contenidas en los referidos contratos, EL ACREEDOR interpuso en su contra tres (3) demandas por el procedimiento de intimación, las cuales cursan por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo las siguientes nomenclaturas internas: Expediente N° 47.063, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Expediente N° 59.621, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Expediente N° 067-2026, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 1.4. LOS DEUDORES reconocen expresa, irrevocable e incondicionalmente la existencia, validez, exigibilidad y legitimidad de las obligaciones reclamadas por EL ACREEDOR en los referidos expedientes, así como la legitimidad de los montos adeudados por concepto de capital, intereses convencionales, intereses de mora y demás accesorios, calculados conforme a las cláusulas contractuales y a la normativa del Banco Central de Venezuela aplicable a la Unidad de Valor de Crédito (UVC) y al Índice de Inversión (IDI). Asimismo, reconocen que dichas obligaciones son ciertas, líquidas, exigibles, no se encuentran prescritas, caducas ni extinguidas por causa alguna. 1.5. LOS DEUDORES se dan por citados en los mencionados procedimientos, renuncian al lapso de comparecencia y a cualquier otra defensa o excepción que pudiera corresponderles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano. 1.6. Para garantizar las obligaciones contraídas en los referidos contratos, LOS DEUDORES constituyeron como fiadora solidaria y principal pagadora a la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL TU FINCA, C.A., quien en este acto reconoce expresamente su condición de fiadora solidaria y se obliga en los mismos términos que los deudores principales, renunciando a los beneficios de orden y excusión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.822, 1.837 y 1.838 del Código Civil Venezolano. 1.7. LOS DEUDORES reconocen que son conjunta y solidariamente responsables por el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de los contratos de préstamo objeto de los expedientes judiciales Nros. 47.063, 59.621 y 607-2026, renunciando expresamente a cualquier beneficio de división, excusión o cualquier otra defensa que pudiera limitar o condicionar la responsabilidad solidaria aquí asumida. SEGUNDA: DE LA NOVACIÓN OBJETIVA Y EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES ORIGINARIAS. 2.1. En virtud de la voluntad expresa y concurrente de LAS PARTES, y con fundamento en el artículo 1.266 del Código Civil Venezolano, convienen en que la presente transacción opera como NOVACIÓN OBJETIVA, por cuanto se sustituye la causa y el objeto de las obligaciones anteriores, creándose una nueva obligación autónoma, distinta e independiente, que reemplaza y extingue definitivamente todas las acreencias derivadas de los contratos de préstamo y de los expedientes judiciales antes identificados. 2.2. En consecuencia, las obligaciones contenidas en los contratos de préstamo y reclamadas en los juicios Nros. 47.063, 59.621 y 067-2026, quedan total y definitivamente extinguidas por efecto de la novación, sin que LOS DEUDORES puedan invocar en el futuro derecho alguno derivado de aquellas, ni EL ACREEDOR pueda reclamar suma alguna con base en los mismos, quedando únicamente vigente la nueva obligación que se contrae en la presente transacción. 2.3. La nueva obligación novada es única, autónoma, líquida, exigible y de plazo vencido, y comprende la totalidad de los conceptos que integraban las obligaciones extinguidas, incluyendo capital, intereses, revalorización, costas y accesorios, todo ello englobado en un monto único y definitivo, el cual se declara exigible desde este mismo acto. TERCERA: DEL MONTO ÚNICO Y DE LA OBLIGACIÓN DE PLAZO VENCIDO. 3.1. Como consecuencia de la novación aquí convenida, LAS PARTES fijan de manera única, total y definitiva, el monto de la nueva obligación, en la suma de DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 200.979,61,00), o su equivalente en bolívares al momento del pago, a elección exclusiva de EL ACREEDOR. 3.2. Dicha cantidad representa la liquidación global y definitiva de todas las acreencias derivadas de los contratos de préstamo y de los expedientes judiciales Nros. 47.063, 59.621 y 067-2026, y constituye una obligación pura, simple y de plazo vencido, por cuanto LAS PARTES convienen en que el pago es exigible desde la suscripción del presente instrumento, sin necesidad de esperar el transcurso de plazo alguno, ni el cumplimiento de condición suspensiva o resolutoria. 3.3. En consecuencia, la presente transacción constituye por sí misma un título ejecutivo de plazo vencido, que apareja ejecución inmediata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil. CUARTA: FORMA DE PAGO Y EFECTOS DEL MISMO. 4.1. No obstante el carácter de plazo vencido de la obligación, LAS PARTES, con el ánimo de facilitar el cumplimiento, acuerdan que el pago de la cantidad establecida en la cláusula tercera podrá ser realizado por LOS DEUDORES de la siguiente manera: Pago inicial: Una cuota inicial de VEINTIUN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 21.000,00), o su equivalente en bolívares calculado a la tasa publicada el por el Banco Central de Venezuela el día ocho (08) de julio de 2026. Pagos mensuales: El saldo restante será pagado mediante dieciocho (18) cuotas mensuales, consecutivas y sucesivas de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 10.000,00), pagaderos en bolívares, el día cinco (05) de cada mes utilizando como moneda de cuenta la tasa del dólar publicada el por el Banco Central de Venezuela, comenzando el 05 de agosto de 2026 y finalizando el 5 de enero del 2028. 4.2. Todos los pagos deberán efectuarse en moneda de curso legal, es decir, en bolívares, utilizando como moneda de cuenta la tasa del dólar publicada por el Banco Central de Venezuela el día del pago. Los pagos se realizarán mediante depósito o transferencia bancaria en las cuentas N°01690009521001408118, del Banco R4, Banco Microfinanciero cuyo Registro de Información Fiscal es J-405481234. 4.3. LOS DEUDORES aceptan que los pagos serán imputados en primer lugar a los intereses de mora, luego a los intereses convencionales y finalmente al capital, todo de conformidad con el orden de imputación de pagos establecido en el artículo 1.298 del Código Civil Venezolano. QUINTA: DE LA RESOLUCIÓN DE LAS DEMANDAS Y TERMINACIÓN DEL PROCESO CON EFECTOS DE COSA JUZGADA. 5.1. En virtud de la celebración de la presente transacción y de la novación aquí contenida, LAS PARTES acuerdan poner fin, de manera definitiva e irrevocable, a todas las controversias judiciales existentes entre ellas, en particular a las demandas identificadas en la cláusula primera, numeral 1.3, de este instrumento. 5.2. LAS PARTES acuerdan solicitar la homologación judicial de la presente transacción en los expedientes Nros. 47.063, 59.621 y 067-2026, a los fines de que adquiera fuerza de cosa juzgada formal y material, y carácter de sentencia definitivamente firme, conforme a los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil. 5.3. A tal efecto, LOS DEUDORES autorizan expresa e irrevocablemente a R4 BANCO MICROFINANCIERO, C.A. para presentar este instrumento ante cualquiera de los tribunales competentes y promover su homologación, aun cuando alguno de ellos se negare posteriormente a comparecer, ratificar o suscribir actuaciones adicionales relacionadas con su ejecución. Las partes autorizan al Banco para presentar unilateralmente el presente acuerdo ante cualquiera de los tribunales competentes para obtener su homologación en caso de que alguno de los comparecientes se niegue posteriormente a comparecer. 5.4. En consecuencia, LAS PARTES acuerdan que la presente transacción, una vez homologada, producirá efectos de cosa juzgada material, impidiendo cualquier acción o reclamación futura sobre los mismos hechos y derechos, y constituirá título ejecutivo suficiente para su ejecución forzosa, todo de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. SEXTA: DE LA CONFESIÓN EXPRESA, RECONOCIMIENTO IRREVOCABLE DE LA NUEVA OBLIGACIÓN Y RENUNCIA A DEFENSAS. 6.1. LOS DEUDORES, ciudadanos NEIRO LUIS RINCÓN BOHÓRQUEZ, MILAGROS ELENA URDANETA BADELL y ÁNGEL ENRIQUE RINCÓN URDANETA, actuando libre, voluntaria y conscientemente, declaran que el presente instrumento constituye un reconocimiento expreso, pleno, irrevocable e incondicional de la nueva obligación novada, así como de su monto, liquidez, exigibilidad y carácter de plazo vencido. 6.2. En consecuencia, manifiestan que las declaraciones aquí contenidas constituyen confesión expresa y espontánea sobre la existencia de la acreencia, su legitimidad, exigibilidad y monto, renunciando de manera expresa e irrevocable a desconocerlas en el futuro. 6.3. Asimismo, renuncian expresamente a ejercer o invocar cualquier acción, excepción, defensa o medio de impugnación que tenga por objeto desconocer la existencia, validez, eficacia o exigibilidad de las obligaciones aquí reconocidas, incluyendo, sin que la presente enumeración sea limitativa, las defensas de pago total o parcial no documentado, compensación, remisión, novación (salvo la aquí convenida), prescripción, caducidad, nulidad, anulabilidad, simulación, lesión, enriquecimiento sin causa, falta de causa, error, dolo, violencia o cualquier otra circunstancia que resulte incompatible con el reconocimiento contenido en este instrumento, salvo el cumplimiento íntegro de las obligaciones asumidas en la presente transacción. SÉPTIMA: DEL CARÁCTER EJECUTIVO DEL PRESENTE ACUERDO Y EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO. 7.1. LAS PARTES reconocen que la presente transacción, por su naturaleza novatoria y por haber sido pactada como obligación de plazo vencido, constituye un título ejecutivo que apareja ejecución inmediata, sin necesidad de constitución en mora ni requerimiento previo alguno, todo conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. 7.2. Constituirá causal de incumplimiento el atraso en el pago de dos (2) cuotas consecutivas, pasados que sean cinco (5) días continuos de la respectiva fecha de pago previstas en la presente transacción. Verificada la anterior circunstancia, se producirá de pleno derecho la pérdida de la facilidad de pago concedida por EL ACREEDOR, quedando inmediatamente exigible la totalidad del saldo insoluto de la nueva obligación, previa deducción únicamente de las cantidades efectivamente pagadas por LOS DEUDORES, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial alguno. 7.3. En dicha eventualidad, EL ACREEDOR quedará facultado para ejecutar la presente transacción una vez homologada, sin necesidad de requerimiento previo, constitución en mora, intimación judicial o extrajudicial, protesta, notificación adicional o declaración judicial alguna, por cuanto las partes reconocen desde este momento el carácter cierto, líquido y exigible de las obligaciones aquí contenidas, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. 7.4. La ejecución forzosa de la presente transacción podrá solicitarse en un solo proceso ejecutivo, acumulando todas las acreencias aquí novadas, sin necesidad de promover juicios separados por cada expediente, dada la unidad de la nueva obligación. OCTAVA: DE LA RENUNCIA A LOS BENEFICIOS LEGALES. 8.1. LOS DEUDORES, en su condición de deudores principales y solidarios, y especialmente la fiadora solidaria GRUPO EMPRESARIAL TU FINCA, C.A., renuncian expresamente a los siguientes beneficios y derechos consagrados en el Código Civil Venezolano, sin que esta renuncia pueda ser interpretada como limitativa de otras defensas legales que pudieran existir: - Al beneficio de excusión, previsto en el artículo 1.838 del Código Civil, por el cual la fiadora no podría ser obligada a pagar sin que previamente se hayan ejecutado los bienes del deudor principal. - Al beneficio de división y al beneficio de orden, conforme a los artículos 1.829 y 1.837 eiusdem. - Al beneficio de no innovar, establecido en el artículo 1.270 del Código Civil. - A la prescripción, a la caducidad, a la compensación, a la nulidad, a la rescisión, al error, al dolo, a la violencia y a cualquier otra defensa, excepción o recurso que pudiera corresponderles con respecto a las obligaciones transigidas. 8.2. LOS DEUDORES se obligan en forma solidaria, de manera que EL ACREEDOR podrá exigir el cumplimiento total de la obligación a cualquiera de ellos, indistintamente, y el pago efectuado por uno de ellos liberará a los demás, todo de conformidad con el artículo 1.220 del Código Civil. NOVENA: DE LA VIGENCIA DE LAS GARANTÍAS Y MEDIDAS CAUTELARES. 9.1. Hasta tanto no se produzca el pago íntegro de las cantidades objeto de la presente transacción, permanecerán vigentes todas las garantías personales otorgadas por los comparecientes, así como cualquier medida cautelar decretada o que llegare a decretarse dentro de los procedimientos judiciales anteriormente identificados. 9.2. Una vez verificado el último pago, verificados los fondos y compensados los gastos judiciales si existieren, EL ACREEDOR declarará extinguidas las obligaciones objeto de la presente transacción y otorgará el correspondiente finiquito, quedando liberadas todas las garantías constituidas. DÉCIMA: COSTAS, HONORARIOS Y GASTOS. 10.1. Los gastos, costas y honorarios profesionales causados por la redacción, negociación y autenticación de la presente transacción, así como los correspondientes a la tramitación de las demandas y su terminación, serán asumidos por LOS DEUDORES. 10.2. No obstante lo anterior, en el caso de que LOS DEUDORES incumplan la obligación de pago aquí convenida, deberán pagar a EL ACREEDOR, además del monto principal adeudado, las costas y honorarios de abogados que se causen por la ejecución forzosa de la presente transacción, los cuales serán estimados prudencialmente por el Tribunal competente conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. DÉCIMA PRIMERA: DE LA IRREVOCABILIDAD Y DE LA NO CESIÓN DE DERECHOS. 11.1. Esta transacción es irrevocable y obliga a las partes desde su suscripción, sin que sea posible su revocación unilateral por parte de ninguna de ellas. 11.2. Los derechos y obligaciones contenidos en la presente transacción no podrán ser cedidos ni traspasados a terceros por ninguna de las partes, sin el consentimiento previo y expreso de la otra, otorgado por escrito. DÉCIMA SEGUNDA: DE LA AUTENTICACIÓN. 12.1. LAS PARTES solicitan respetuosamente al NOTARIO PÚBLICO ante quien se presente este documento, sirva proceder a su autenticación, dejando constancia de que las mismas fueron debidamente instruidas sobre el contenido y alcance de esta transacción, y que prestaron su libre y espontáneo consentimiento. 12.2. Asimismo, LAS PARTES solicitan que, una vez autenticado el presente instrumento, se expidan tantas copias certificadas como sean necesarias, a los fines de su presentación por ante los Tribunales competentes y para la ejecución de la presente transacción. DÉCIMA TERCERA: DOMICILIO Y NOTIFICACIONES. 13.1. Para todos los efectos derivados de la presente transacción, LAS PARTES señalan como sus domicilios especiales: - EL ACREEDOR: Av. Venezuela, Edificio Vivir Seguros, Piso 4, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Caracas, Distrito Capital. Correo electrónico: anavenatt@gmail.com / jln342@gmail.com. - LOS DEUDORES: Calle 16 (antigua calle 61), Boulevard Don Bosco con Avenida 7D, Casa N° 7D-93, Urbanización El Placer, Sector El Perú, Parroquia San Francisco, Municipio Autónomo San Francisco, Estado Zulia. - LA FIADORA GRUPO EMPRESARIAL TU FINCA, C.A.: Calle 65 (antes Calle Valencia), Local N°3D-39, Sector Santa Rita, Maracaibo, Estado Zulia. DÉCIMA CUARTA: DECLARACIÓN FINAL. LAS PARTES declaran que se encuentran libres de todo apremio, coacción, violencia o dolo, y que la presente transacción es producto de su libre voluntad y de negociaciones directas, habiendo recibido el asesoramiento legal necesario y comprensible, y que han leído y entendido cada una de las cláusulas que integran este instrumento, por lo que manifiestan su total conformidad con su contenido y efectos legales. DÉCIMA QUINTA: DE LA NATURALEZA NOVATORIA Y EFECTO DE COSA JUZGADA. 15.1. LAS PARTES convienen en que la presente transacción se celebra con fundamento en los artículos 1.266, 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y tiene por objeto novar objetivamente las obligaciones anteriores y poner fin a las controversias entre ellas, las cuales quedan resueltas de manera definitiva e irrevocable. 15.2. En consecuencia, LAS PARTES acuerdan que la presente transacción, una vez homologada, tendrá fuerza de cosa juzgada material y formal, tanto para ellas como para sus causahabientes y representantes, y constituirá sentencia definitivamente firme y título ejecutivo de plazo vencido, que apareja ejecución inmediata en un solo proceso, todo conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. 15.3. LAS PARTES declaran expresamente que la presente transacción constituye novación objetiva y, por tanto, extingue las obligaciones anteriores, creando una nueva e independiente, la cual es única, líquida, exigible y de plazo vencido”
III
MOTIVACION
El Tribunal para resolver observa:
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de transacción efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por las partes.
Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las que pueden valerse los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté comprometido el interés u orden público.
En relación a las transacciones nuestra legislación señala:
El Código Civil, en su Artículo 1.713 indica:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
De igual manera, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la profesional del derecho ESTHER VIRGINIA DELGADO MARCUCCI, apoderado judicial del demandante sociedad mercantil R4 BANCO MICROFINANCIERO, C.A., en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), se encuentra debidamente facultada mediante poder judicial que le otorgare el ciudadano RICARDO IV MONTILLA OSORIO, Presidente Ejecutivo de R4 BANCO MCROFINANCIERO, C.A., otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao Estado miranda, en fecha quince (15) de julio de 2025, anotado bajo el No. 2, Tomo 168, folio 22 hasta 28; y los ciudadanos NEIRO LUIS RINCÓN BOHORQUEZ, MILAGROS ELENA URDANETA BADELL y ANGEL ENRIQUE RINCON URDANETA; y el primero de los nombrado en su condición de actual Presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL TU FINCA, C.A., se encuentran debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSELYN ANCIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.052.396, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.350, parte demandada en el presente juicio; quienes conjuntamente ratifican con el presente escrito la transacción que fue celebrada por ante la Notaría Pública cuarta de Maracaibo, en fecha 16 de julio de 2026, bajo el No. 17, Tomo 121, Folio 146 al 160; tal y como se verificó mediante el CODIGO QR por este Juzgado; por lo que este Órgano Jurisdiccional en virtud que dicho acto, no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, imparte su aprobación y homologa la transacción celebrada, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Se le hace saber a las partes intervinientes que esta homologación de transacción solo abarca todo lo concerniente al juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, que cursa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el No. 59.621.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
• UNICO: HOMOLOGADA la TRANSACCION celebrada por las partes, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), incoada por la Sociedad Mercantil R4 BANCO MICROFINANCIERO, C.A., contra los ciudadanos NEIRO LUIS RINCON BOHORQUEZ, MILAGROS ELENA URDANETA BADELL, y la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL TU FINCA, C.A., todos plenamente identificados en autos.
• Se declara terminado el procedimiento, no se archive el expediente hasta que conste en actas las obligaciones asumidas por las partes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los __CINCO ( 05 ) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. __148__.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/jh.
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