EXPEDIENTE: 59.460
PARTE ACTORA: ciudadana LUZNELA JOSEFINA BARRERA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.727.220, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ALEXY PALMAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.909.125, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.696, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RUBEN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.745.401, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDA: LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, por LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana LUZNELA JOSEFINA BARRERA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.727.220, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano RUBEN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.745.401, de igual domicilio.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando la citación del ciudadano RUBEN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, ya identificado ut supra, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en actas de la efectiva citación, a fin de que contestara a la demanda incoada en su contra.
En fecha tres (03) de noviembre de 2023, la ciudadana LUZNELA JOSEFINA BARRERA SOTO, ya identificada, confirió Poder especial Apud acta al abogado ALEXY PALMAR CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.696, de este mismo domicilio.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, el alguacil natural de este despacho, expuso que recibió los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, este Juzgado dejó constancia que se libraron recaudos de citación; los cuales se entregaron al alguacil en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año.
En fecha diez (10) de enero de 2024, el alguacil de este despacho expuso que se trasladó por indicación de la parte actora, los días 8, 9 y 10 de enero en distintas horas, con la finalidad de citar al ciudadano RUBEN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, y al solicitarlo en la dirección indicada, le recibió el ciudadano DEIVI, el cual no quiso identificarse, y le informó que el prenombrado ciudadano no se encontraba y no tiene hora de llegada, por lo que procedió a consignar la correspondiente boleta de citación junto con sus recaudos.
En fecha quince (15) de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora ALEXY PALMAR CASTILLO, ya identificado, solicitó que se ordene practicar la citación del demandado mediante carteles, y que se remitiera otro cartel a su correo electrónico, y vía WhatsApp.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2024, este Tribunal en virtud del pedimento realizado por el abogado ALEXY PALMAR CASTILLO, ya identificado, negó su solicitud de citar al demandado a través de medios telemáticos, y ordenó la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, libándose en la misma fecha el referido cartel de citación.
En fecha seis (06) de febrero de 2024, el abogado ALEXY PALMAR CASTILLO, ya identificado, expuso que recibió el cartel de citación, posteriormente en fecha catorce (14) del mismo mes y año, el referido abogado consignó certificación de la publicación de los carteles de citación.
En fecha quince (15) de febrero de 2024, este Juzgado ordenó agregar a las actas procesales las copias del cartel efectuado en publicación digital en la página web de los diarios La Verdad y Versión Final.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, la suscrita secretaria hizo constar que el día dieciséis (16) del mismo mes y año, se trasladó y fijó el cartel de citación en la fachada principal del inmueble de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, el abogado ALEXY PALMAR CASTILLO, ya identificado, solicitó que se designe defensor ad-litem a la parte demandada; posteriormente, en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, este Tribunal designó como defensora ad-litem a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.336, de este mismo domicilio, dentro de los tres (03) días de despacho, después que conste en acta su notificación, a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación; librándose en la misma fecha la boleta de notificación.
En fecha tres (03) de abril de 2024, el ciudadano RUBEN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, asistido por los abogados en ejercicio NUMAN VILLASMIL CHAVEZ y DIEGO GODOY MANRIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 160.899 y 129.546, presentó diligencia mediante la cual se dio por citado de la presente demanda.
En fecha seis (06) de mayo de 2024, la parte demandada RUBEN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, asistido por el abogado en ejercicio NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, ya identificados, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte actora.
En fecha quince (15) de mayo de 2024, este Tribunal dicto resolución bajo el Nro. 080, mediante la cual determinó que el caso bajo estudio será tramitado por el procedimiento ordinario.
En fecha veinte (20) de mayo de 2024, la suscrita secretaria dejó constancia que la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha treinta (30) de mayo de 2024, la suscrita secretaria dejó constancia que la representación judicial de la parte actora presento escrito de pruebas.
En fecha diez (10) de junio de 2024, la suscrita secretaria dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En fecha once (11) de junio de 2024, este Juzgado procedió a agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes.
En fecha trece (13) de junio de 2024, el ciudadano RUBEN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, asistido por el abogado en ejercicio DIEGO ALFONSO GODOY, ya identificados, presentó escrito oponiéndose a las pruebas presentadas por la parte actora.
En la misma fecha anterior, el apoderado judicial de la parte actora ALEXY PALMAR CASTILLO, ya identificado, presentó escrito oponiéndose a las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2024, este Tribunal se pronunció con respecto a las oposiciones de las pruebas presentada por las partes, asimismo, admitió pruebas de la siguiente forma: con respecto a la parte actora se admitió la prueba testimonial y la inspección judicial; y en relación a la parte demandada se admitió la prueba de informes y testimonial; librándose en la misma fecha oficios y despachos de comisión con oficio.
En fecha primero (01) de julio de 2024, este Juzgado difirió la inspección judicial para cuarto (4º) día de despacho siguientes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de llevar a cabo el referido acto.
En fecha ocho (08) de julio de 2024, este Tribunal llevó a efecto la inspección judicial promovida por la parte demandante, para lo cual designó como secretaria accidental a la ciudadana MAIREN AVILA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.206.351.
En fecha once (11) de julio de 2024, el alguacil de este despacho expuso que consignó imágenes o fotos impresas las cuales fueron tomadas el día dieciséis (16) de mayo de 2024, en la inspección judicial.
En fecha doce (12) de julio de 2024, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio Nº 160-2024, comisión 8388-2024, provenientes del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2024, el ciudadano RUBEN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, asistido por el abogado en ejercicio DIEGO ALFONSO GODOY, ya identificados, solicitó que libre nueva comisión para la evacuación de la prueba testimonial, para que declare el ciudadano JHON ALEXANDER MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.067.825, quien cambio de domicilio; en ese contexto, en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, este Juzgado previo a resolver lo peticionado instó al referido ciudadano a consignar prueba oficial del cambio de domicilio del testigo antes señalado.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2024, el ciudadano RUBEN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, asistido por el abogado DIEGO ALFONSO GODOY, ya identificados, consignó certificado de Registro de Información Fiscal del ciudadano JHON ALEXANDER MOLERO VALBUENA, ya identificado.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2024, la parte demandada RUBEN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, asistido por el abogado DIEGO ALFONSO GODOY, ya identificados, solicitó se deje sin efecto lo previamente solicitado, en virtud de que el ciudadano JHON ALEXANDER MOLERO VALBUENA, se trasladó de nuevo a su domicilio.
En fecha seis (06) de agosto de 2024, este Tribunal dejó sin efecto la solicitud referida y se mantiene la evacuación testimonial en la dirección primariamente señalada.
En fecha doce (12) de agosto de 2024, el alguacil de este despacho informó que consignó copia de los oficios Nº 199-2024 y 200-2024, dirigido al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y al Registro Público del Segundo Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente firmados y sellados como constancia de recibidos.
En fecha catorce (14) de agosto de 2024, el alguacil de este despacho informó que consignó copia del oficio con despacho 198-15-2024, dirigido al Juez del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmado y sellado como constancia de recibido.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, este Tribunal recibió oficio proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de esta circunscripción judicial, mediante la cual solicitó que se le remita documento original de compraventa objeto de la prueba, por lo tanto, se ordenó remitir el referido documento original previa certificación en acta, mediante oficio al Tribunal comisionado. Librándose en la misma fecha oficio bajo el No. 310-2024.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, este Juzgado recibió y dio entrada a oficio Nro. 190-2024, y comisión 5972-2024, proveniente del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha dos (02) de octubre de 2024, el alguacil de este Despacho informó que consignó copia del oficio 310-2024, dirigido al Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha primero (01) de noviembre de 2024, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio Nro. 302-2024, y comisión Nro. 010-2024, provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha diez (10) de febrero de 2025, el representante judicial de la parte actora ALEXY PALMAR CASTILLO, ya identificado, solicitó que se declare innecesaria la prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y se fije para informes.
En fecha trece (13) de febrero de 2025, este Tribunal antes de pronunciarse a lo peticionado, ordenó notificar a la parte accionada promovente en la presente causa, para que exponga lo concerniente sobre dicho requerimiento, librándose en la misma fecha boleta de notificación.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, el abogado ALEXY PALMAR CASTILLO, ya identificado, solicitó que se ratifique el oficio dirigido al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y se le designe como correo especial.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2025, este Tribunal por cuanto observó que no consta en actas las resultas del oficio Nº 199-2024, instó a la parte interesada a darle el debido impulso ante el órgano competente, otorgándole un lapso de diez (10) días de despacho, para que gestione las resultas de las mismas.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2025, el abogado ALEXY PALMAR CASTILLO, ya identificado, mediante diligencia expuso que por cuanto se ha agotado el lapso para impulsar la prueba, solicitó que se fije para informes.
En fecha treinta (30) de junio de 2025, este Tribunal instó a la parte actora a darle el impulso respectivo a la prueba de informe a los fines de fijar la causa para informes.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2025, el alguacil de este despacho, informó que el día 28 del mismo mes y año, se trasladó con la finalidad de notificar al ciudadano RUBEN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, ya identificado, y al solicitarlo no estando presente el prenombrado, fue atendido por el ciudadano HONORIO JOSÉ VILLALOBOS BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.870.845, quien manifestó ser el papa del ciudadano ANTONIO VILLALOBOS, la cual al saber el motivo de su visita, recibió en sus manos la correspondiente boleta de notificación y firmo.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, el ciudadano RUBEN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, asistido por el abogado NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, ya identificados, presentó escrito oponiéndose a que la prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, sea desechada.
En fecha cinco (05) de agosto de 2025, este Tribunal ordenó ratificar nuevamente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ratificando el oficio Nº 199-2024, de fecha diecinueve (19) de junio de 2024; librándose en la misma fecha oficio bajo el Nro. 269-2025.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, el alguacil de este despacho expuso que consignó copia de recibo sobre el oficio enviado bajo el Nº 269-2025, dirigido al Director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en el Municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente sellado y firmado como const6ancia de recibido.
En fecha dos (02) de marzo de 2026, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio bajo el Nº 0206-2026, proveniente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en repuesta al oficio Nº 269-2025, emitido por este despacho.
En fecha cinco (05) de marzo de 2026, el apoderado judicial de la parte actora ALEXY PALMAR CASTILLO, ya identificado, solicitó que se fije para informes.
En fecha diez (10) de marzo de 2026, este Tribunal fijó el decimoquinto (15) día de despacho, siguientes a la constancia en actas de la notificación de la parte demandada, para que las partes presenten sus informes; librándose en la misma fecha las respectivas boletas de notificación, las cuales se entregaron al alguacil en fecha once (11) del mismo mes y año.
En fecha dieciséis (169 de marzo de 2026, el alguacil de este despacho se trasladó el día 26 del mismo mes y año, con la finalidad de notificar al ciudadano RUBEN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, ya identificado, y al solicitarlo le atendió un ciudadano quien se identificó como JUAN DÍAZ, informándole que el ciudadano RUBEN, no se encontraba, pero igual le haría llegar la respectiva boleta, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta de notificación.
En fecha catorce (14) de abril de 2026, el ciudadano RUBEN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, asistido por el abogado NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, ya identificados, presentaron escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de abril de 2026, el apoderado judicial de la parte actora ALEXY PALMAR CASTILLO, ya identificado, presentó escrito de Informes; y consignó diligencia solicitando que se determine que producto de fuerza mayor, se considere justificado el hecho que no haya podido consignar los informes en tiempo hábil.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2026, el ciudadano RUBEN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, asistido por el abogado NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, ya identificados, solicitó que se realice un cómputo desde el 16 de marzo, hasta el 15 de abril del presente año; en ese contexto, en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, este Tribunal ordenó el computo solicitado por la Secretaria de este Juzgado, con atención al calendario judicial y al libro diario correspondiente, siendo realizado en la misma fecha.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2026, el ciudadano RUBEN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, asistido por el abogado NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, ya identificados, presentó escrito de observaciones a los informes.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la demanda, este Tribunal observa que la ciudadana LUZNELA JOSEFINA BARRERA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.727.220, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ALEXY PALMAR CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.696, de igual domicilio, alegó en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RUBEN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, quien es venezolano, mayor de edad, mecánico de profesión, titular de la cédula de identidad Nº V-9.745.401, de este mismo domicilio, en fecha dieciséis de diciembre de 2016, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cacique Mara de este Municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de matrimonio Nº 422, Libro 2, año 2016; pero es el caso que el mencionado ciudadano mediante solicitud consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los tribunales civiles con sede en esta ciudad, solicitó el divorcio por desafecto.
Que la referida solicitud le correspondió conocerla conforme al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual admitió tal solicitud mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2023, previo cumplimiento del procedimiento establecido para tales casos, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, el nombrado tribunal dictó sentencia Nº 55-2023, declarando disuelto el vínculo matrimonial, con base en los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en el referido fallo.
Que el artículo 186 del Código Civil, establece que ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre cónyuges y se procederá a liquidarla, asimismo, el artículo 173 ejusdem, indica que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el solo hecho de disolverse este, por otra parte, el artículo 148 ejusdem, señala que son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio; en ese contexto, expuso que habiendo quedado disuelto el vínculo matrimonial entre su persona y el ciudadano RUBEN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, y con base y fundamento en las disposiciones citadas, es procedente la partición y consecuenciales adjudicaciones de los bienes habidos durante la disuelto unión matrimonial, por lo tanto, una vez dictada sentencia de divorcio por el Tribunal competente adquiera el carácter de cosa juzgada, cualquier acción destinada a la liquidación de la comunidad conyugal sería declarada inadmisible, por tal motivo, en su escrito de contestación de la solicitud de divorcio se consideró obligada a detallar los bienes que forman parte de la comunidad conyugal que constituyo entre el demandado y su persona, los cuales son los siguientes:
Primero: Un (01) vehículo VOLKSWAGEN, modelo: BUGGY, modelo año: 1965, color: ROJO, placas: AL860EA, serial de carrocería e N.I.V. 115024137, serial de motor: 0047346, Tipo: COUPE, uso: Particular, servicio privado, número de puestos 5, número de ejes 2; registrado en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre de su persona, según certificado de Registro de Vehículo Nº 160103428959 (115024137-2-3), en fecha siete (07) de noviembre de 2016; el referido vehículo está en un galpón donde funciona un taller mecánico que más adelante describiré, que dirige el demandado, taller al cual no se le permite el acceso, al cual le retiro los dos cauchos traseros y sus rines. El referido bien lo valoró en la cantidad de Noventa y Siete Mil Quinientos Bolívares con 00/100 (Bs. 97.500,00) que equivalen a Dos Mil Seiscientos Treinta y Cinco con 45/100 euros (E 2.635,45).
Segundo: Un (01) vehículo marca: TOYOTA, modelo: HILUX V6 D/C 4X/GGN25L-PRASKL-A, modelo año 2010, color: Rojo, placas A15AW5U, serial de carrocería e N.I.V. 8XA33ZV25A9009251, serial de motor: 1GR0991069, clase: Camioneta, tipo: PICK-UP D/CABINA, uso: Carga, servicio privado, número de ejes 2; éste vehículo lo adquirió el demandado identificándose como soltero, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha seis (06) de junio de 2022 donde quedó autenticado bajo el Nº 5, Tomo 10, folios 10 al 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el referido bien lo valoro en la cantidad de Setecientos Setenta y Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 775.000,00), que equivalen a Veinte Mil Novecientos Cuarenta y Ocho con 44/100 euros (E 20.948,44).
Tercero: Un (01) vehículo marca FORD, modelo: FOCUS, modelo año 2007, color BEIGE, placas: VCI79V, serial de carrocería e N.I.V. 8AFFZZFFC7J017701, serial de motor 7J017701, tipo: Sedán, clase: Automóvil, uso: Particular, servicio privado, número de puestos 5, número de ejes 2; es el caso que el demandado identificándose como soltero, hubo el referido vehículo mediante documento autenticado en la misma Oficina Notarial antes mencionada, en fecha catorce (14) del mes de abril de 2023, quedando autenticado bajo el Nº 18, del Tomo 8, folios 76 al 79 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, y el certificado de Registro de Propiedad del Vehículo fue emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del accionado, y el vehículo se encuentra en un inmueble ubicado cerca del taller que administra su ex cónyuge, concretamente en la Urbanización La Victoria, Segunda Etapa, calle 70, casa Nº 78A-115, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez de este Municipio Maracaibo del estado Zulia, y lo valoro en la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 110.000,00), que equivalen a Dos Mil Novecientos Setenta y Tres con 33/100 euros (E 2.973,33).
Cuarto: Un (01) vehículo marca TOYOTA, modelo: FORTUNER 4X4 A// GGN50L-NKASKL, modelo año 2010, color: ROJO, placas AA538NL, serial de carrocería e N.I.V. 8XA11ZV506002438, serial de motor 1GR096100, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, uso: Particular, servicio privado, número de ejes 2; el descrito vehículo lo hubo el demandado según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha veintisiete (27) de agosto del 2019, donde quedó autenticado bajo el Nº 62, Tomo 29, folios 196 al 198 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, fecha para la cual ya había contraído matrimonio civil con su persona.
Pero es el caso, que su ex cónyuge, mediante documento autenticado por ante la nombrada Oficina Notarial, en fecha seis (06) de julio del 2022, vendió el referido vehículo al ciudadano EDUIN JOSÉ FONSECA NEGRETI, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.071.960, sin su autorización, declarando ser de estado civil soltero, por el precio de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), muy por debajo del valor del referido vehículo, que estaba en buenas condiciones de uso, latonería y tapicería, lo cual se evidencia del documento autenticado bajo el Nº 38, del Tomo 11, folios del 180 al 183 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; en ese contexto, el certificado de Registro de propiedad expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del vehículo al cual se refiere este particular, fue emitido por el nombrado instituto a nombre del accionado, pero estima que en la actualidad está en posesión del ciudadano que adquirió, presuntamente de buena fe, el descrito vehículo, reservándose el derecho de demandar la nulidad de la referida compra venta y las acciones penales que de la misma puedan derivarse, y valora dicho bien en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 500.000,00) que equivalen a Trece Mil Quinientos Quince con 12/100 euros (E 13.515,12).
Quinto: El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble ubicado en el Barrio Panamericano, calle 77, signado con el Nº 75-83 de la nomenclatura municipal, número catastral 15-812, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue adquirido originalmente por el demandado, mediante documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público en fecha veintiocho (28) de abril de 2008, donde quedó registrado bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 05.
Que cuando adquirió el referido inmueble, tenía una unión matrimonial con la ciudadana LISOLETH BEATRIZ ALMARZA CHACÍN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.286.008, y estaba domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, siendo dicha unión matrimonial disuelta en fecha veintiséis (26) de julio de 2016, oportunidad en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitivamente firme de divorcio, quedando así disuelto el referido vínculo matrimonial civil, que contrajeron el solicitante y la ya identificada ciudadana. En ese contexto, una vez disuelto el vínculo matrimonial, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo la partición y liquidación de la comunidad conyugal conformada por ellos, tal liquidación fue homologada por sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con sede en esta ciudad de Maracaibo, de fecha siete (07) de abril de 2017, expediente Nº VP31-V-2016-001650.
Que como puede verificar este juzgador en documento certificado, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2018, la comunera LISOLETH BEATRIZ ALMARZA CHACÍN, mediante apoderada consignó por ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, el entonces proyecto de documento de compra venta. En el referido documento, el cual aparece en los dos (02) primeros folios el entonces proyecto de documento de compra venta, y la nombrada comunera señala que el numeral 4 de la parte motiva -I- del referido fallo, trata sobre el acuerdo de las partes en relación al inmueble descrito, donde deja constancia de las medidas y linderos del mismo, los cuales se dan aquí por reproducidos para todos los efectos de Ley, y es el caso que las partes establecieron que ese inmueble sería vendido al mejor postor, dividiéndose equitativamente entre las partes, es decir, en un cincuenta por ciento (50%), para cada uno el precio de la venta, estableciéndose que su ex cónyuge tendría la primera opción para comprarlo si el inmueble no se vendía en un lapso de diez (10) años, pudiendo hacerlo antes, si lo desea pagando el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a la comunera, al precio en el mercado al momento de perfeccionarse la venta.
Que ese documento, posteriormente fue firmado por ambas partes y estamparon sus huellas dígitos pulgares y el referido órgano jurisdiccional, y el ya nombrado Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018, que forma parte del citado expediente Nº VP31-V-2016-001650, fallo mediante el cual dicho Tribunal homologó el referido acuerdo de compra venta antes referido, dicha sentencia está identificada con el Nº PJ0032018000860, siendo que la referida sentencia, a la fecha de presentación del presente escrito, no está protocolizada por ante el Registro Inmobiliario competente y por ello le es imposible consignar copia certificada de tal protocolización.
Continuó alegando que puede determinarse que efectivamente, el cincuenta por ciento (50%) que adquirió su ex cónyuge, en la forma de probada y descrita en los párrafos precedente, pasó a formar parte de su comunidad conyugal, puesto que, para la fecha en la cual se formalizó el acuerdo de compra venta y el nombrado Juzgado profirió la sentencia referida, ya habían contraído matrimonio civil, conforme se evidencia del acta de matrimonio; por consiguiente, el cincuenta por ciento (50%) del referido bien y los bienes muebles como equipos, herramientas y bienes inmuebles por destinación que se encuentran en el interior de dicho inmueble.
Que legalmente, en los divorcios, se entiende por Litis Expensas a la obligación que se impone al otro cónyuge de hacerse cargo de los gastos y costas judiciales, cuando el que lo solicita carece de bienes propios suficientes para afrontarlos, a nivel legal, en los divorcios, esta palabreja la usamos para referirnos a la posibilidad de que los gastos de defensa (honorarios de abogado y expertos o peritos), ocasionados por el enfrentamiento judicial en un divorcio contencioso, sean asumidos por la parte que dispone en el matrimonio de los bienes o el dinero.
Es muy frecuente en los divorcios encontrarnos con personas mayoritariamente mujeres como en el presente caso que han abandonado sus posibilidades laborales, con la intención de destinar todo su esfuerzo en cuidar a su cónyuge, su hogar y atender a sus hijos cuando los hay, pero que al momento de llegar su divorcio se ven atadas al no disponer de recursos económicos propios, por depender económicamente de sus esposos, por lo cual se ven totalmente limitadas para poder elegir al no poder pagar los honorarios profesionales del abogados y procuradores de su libre elección; la dependencia económica del marido, las limita para disponer del asesoramiento legal que realmente necesita y les gustaría tener, y se ven obligadas, en muchas ocasiones, a aguantar un matrimonio que saben que está acabado o, en su caso, a tener que defenderse de una solicitud de divorcio incoada por su ex cónyuge, que le ha obligado a cancelar aranceles notariales para demostrar la existencia de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que, como se evidencia de las planillas únicas arancelarias, libradas por la Notaría Décima de Maracaibo, el trámite lo hizo después de haber sido notificadas de la solicitud de divorcio incoada en su contra, por el alguacil que decretó la nulidad del matrimonio, además de cancelar los gastos que puedan producirse durante el proceso de la presente causa, copias fotostáticas, emolumentos y gastos de trasladó en favor del alguacil, que haya de ejecutar las medidas cautelares solicitadas.
Por otra parte, expuso que considera que ha quedado demostrado que su ex cónyuge ha obrado de mala fe, por haber enajenado bienes de la comunidad conyugal cuya disolución aquí demanda, que ha obrado defraudando sus derechos e intereses, que ha mentido descaradamente ante funcionarios notariales diciéndose soltero, cuando ya había contraído matrimonio civil con su persona, que mintió en forma descarada ante el Juez a quien solicito su divorcio por desafecto, al decir que no existían bienes de la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, por lo cual, solicitó que en la definitiva, la totalidad de los bienes descritos sean adjudicados a su persona, puesto que ha sido víctima de su ex cónyuge u, lamentablemente, con asistencia de abogados de este foro zuliano.
IV
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN)
En fecha seis (06) de mayo de 2024, el ciudadano RUBEN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.745.401, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.899, de igual domicilio, presento escrito mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos:
Primero: Negó, rechazo y contradijo en todos y cada uno de sus términos los argumentos esgrimidos por la parte actora, por no ser ciertos, y estar basados en suposiciones falsas y maliciosas, para hacer incurrir al Tribunal en error, al pretender partir bienes que no son en lo absoluto de la comunidad y evidentemente causarle un gravamen irreparable y afectar a terceros, pues no existen bienes en común, derivados de la unión matrimonial que sostuvo con la ciudadana demandante, y mucho menos que dichos bienes se encuentren bajo su poder, posesión o dominio, como lo alega la demandante en su escrito libelar.
Segundo: Negó, rechazo y contradijo lo alegado con la referida ciudadana, en cuanto a que ha actuado en forma deliberada, temeraria, de mala fe y falsa de toda falsedad, como lo manifiesta la parte actora; pues en su solicitud de divorcio por desafecto, instaurado por ante el Tribunal Sexto del Municipio, en fecha diecinueve (19) de julio de 2023, cuando hizo referencia que no existían bienes dentro de la comunidad conyugal, es un hecho total y absolutamente cierto, pues se evidencia que los bienes indicados por la parte actora en la presente demanda, no pertenecían a su propiedad, unos al momento de presentar la solicitud de divorcio por desafecto, y otros, son de su única y exclusiva propiedad, por haberlo adquirido antes de contraer matrimonio con la prenombrada ciudadana, por el contrario quien actúa de forma temeraria y de mala fe, es la parte actora, pues pretende partir bienes que no son parte de la comunidad conyugal, realizando una inepta pretensión, para tratar de confundir al tribunal, y que mediante un procedimiento de partición de comunidad conyugal, este se pronuncie sobre bienes que ya no son de ninguno de los cónyuges, afectando a terceros, alegando ventas supuestamente fraudulentas, que de ser el caso, debieron ser atacadas mediante demanda de nulidad y no mediante un juicio de partición.
Tercero: Negó, rechazo y contradijo lo alegado por la demandante, en cuanto a que es parte de la comunidad conyugal, un vehículo Marca: VOLKSWAGEN, Modelo: BUGGY, Año: 1965, Color: ROJO, Placas: AL860EA, Tipo: COUPE, Serial: 115024137, ya que dicho vehículo jamás ha sido de su propiedad, y es totalmente falso que el mismo se encuentre bajo su dominio, pero alega el demandante que el mismo se encuentra registrado a su nombre, ante el Instituto Nacional Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), por lo cual, le corresponde demostrar dicha situación, pero de ser cierta dicha premisa, quien aquí suscribe, declara que nada tiene que reclamar sobre el referido vehículo y reconoce, en ese caso, que el mismo es de la única y exclusiva propiedad de la demandante, pues lo adquirió antes de contraer matrimonio con su persona, es decir, en fecha siete (07) de noviembre de 2016, según ella misma manifiesta en su libelo de demanda por lo cual, no es objeto de ninguna partición.
Cuarto: Negó, rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora, en cuanto a que es parte de la comunidad conyugal un vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX, Año: 2010, Color: ROJO, Placas: A15AW5U, Tipo: PICK-UP D/CABINA, Serial: 8XA33ZV25A9009251, ya que dicho vehículo fue vendido en fecha diecisiete (17) de julio de 2023, es decir, antes de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que le unía a la demandante, según consta en documento debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el cual quedo anotado bajo el Número 21, Tomo 15, de los Libros de autenticaciones de la referida Notaría, por lo cual dicho vehículo no solo no pertenece a la comunidad conyugal, sino que pretender que el Tribunal se pronuncie, en cuanto a una posible partición afectando de forma inminente derechos de terceros (personas ajena a este litigio).
Quinto: Negó, rechazo y contradigo lo alegado por la demandante, en cuanto a que es parte de la comunidad conyugal, un vehículo Marca: FORD, Modelo: FOCUS, Año: 2007, Color: BEIGE, Placas: VCI179V, Tipo: SEDAN, Serial: 8AFFZZFFC7J017701, pues el mismo fue objeto de venta, en fecha dos (02) de mayo de 2023, a la ciudadana YADIXA BEATRIZ POLANCO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.744.187, lo cual inequívocamente, evidencia que para la fecha de la solicitud de divorcio, el mismo ya no era parte de la comunidad conyugal, lo cual es absurdo, pretender partir un bien, del cual ninguno de los cónyuges es propietario, situación por demás conocida por la parte actora, por lo cual dicho vehículo no solo pertenece a la comunidad conyugal, si no que pretender que el Tribunal se pronuncie, en cuanto a una posible partición es afectar de forma inminente derechos de terceros (persona ajena a este litigio).
Sexto: Negó, rechazo y contradijo lo alegado por la demandante, en cuanto a que es parte de la comunidad conyugal, un vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNNER 4X4, AÑO: 2010, Color: ROJO, Placas: AA538NL, Serial: 8XA11ZV506002438, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, pues la misma fue objeto de venta, tal como lo alega la misma parte actora, a través de copia certificada del documento de compra venta, lo cual inequívocamente, evidencia que para la fecha de la solicitud de divorcio, el mismo ya no era parte de la comunidad conyugal, lo cual es ilógico, pretender partir un bien, del cual ninguno de los cónyuges es propietario, situación por demás conocida por la parte actora, pues ella misma lo alega en su libelo de demanda, por lo cual dicho vehículo no solo no pertenece a la comunidad conyugal, si no que pretender que el Tribunal se pronuncie en cuanto a una posible partición es afectar de forma inminente derechos de terceros (persona ajena a este litigio).
Séptimo: Negó, rechazo y contradijo lo alegado por la demandante, en cuanto a que sea parte de la comunidad conyugal, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, consistente de dos locales comerciales, ubicados en el Barrio Panamericano, calle 77, Nº 75-83, número catastral 15-812, según consta en documento debidamente registrado, por ante la Oficina del Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de abril de 2008, bajo el Nº 48, Protocolo 1º, Tomo 5º, inmueble que adquirió estando casado con la ciudadana LISOLETH BEATRIZ ALMARZA CHACÍN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.286.008, de la cual se divorció en fecha veintiséis (26) de julio de 2016, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia; siendo posteriormente, en fecha siete (07) de abril de 2017, sentenciado y homologado el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal correspondiente, homologándose el acuerdo entre las partes de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2018, donde le cedió el 50% de los derechos de propiedad del referido inmueble, de manos de su comunera, su ex cónyuge, lo cual adquirió con la venta de un inmueble de su única y exclusiva propiedad, y que formo parte de la comunidad conyugal con dicha ciudadana, el cual está ubicada en el caserío San Bernardo, parroquia Monagas, Municipio Insular Padilla, según documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e insular Almirante Padilla, de fecha nueve (09) de septiembre de 2013, bajo el Nº 41, Protocolo 1º, Tomo 18, el cual vendió en fecha quince (15) de noviembre de 2018, al ciudadano JHON ALEXANDER MOLERO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.067.825, con residencia en el mismo inmueble vendido, ubicado en el caserío San Bernardo, del Municipio Insular Almirante Padilla, para poder adquirir el referido 50% del inmueble, ubicado en el Barrio Panamericano, del cual reclama la demandante el 50%.
Por último, expuso que el referido inmueble jamás formó parte de la comunidad conyugal, derivada del matrimonio contraído por su persona con la ciudadana LUZNELA BARRERA, pues el mismo fue adquirido antes del matrimonio y el 50% restante, una vez realizada la referida liquidación y partición de la comunidad conyugal, fue adquirido con la venta de un inmueble que le fuera cedido en plena propiedad en dicha partición; es decir, no se adquirió con patrimonio en común, si no con un patrimonio que se encuentra fuera de la comunidad conyugal, lo cual excluye dicho bien de formar parte de la comunidad conyugal, por ser este un bien propio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 151 y 152, numeral 6º del Código Civil Venezolano, aunado a lo anterior y sin que se tome como una aceptación de derecho alguno, en favor de la ciudadana demandante, hace notar que la misma reclama el 50% del referido bien, cuando la misma solo podría reclamar el 25% de dicho bien, pues es evidente que el mismo, fue adquirido antes del matrimonio que contrajera con la demandante y pudiera reclamar esta, de algún derecho sobre el 50% que según manifiesta equivocadamente, fue adquirido con dinero de la comunidad conyugal, es decir, en ese supuesto, dicho 50% se debería partir, por lo cual solo le correspondería la mitad del inmueble y no de la totalidad, como erradamente lo solicita en su libelo de demanda.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capítulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capítulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
DE LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada de Registro de Matrimonio Nº 422, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, entre los ciudadanos RUBEN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE y LUZNELA JOSEFINA BARRERA SOTO, expedida por la Unidad de Registro Civil Cacique Mara, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023.
• Copia certificada de Sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar el Divorcio por Desafecto, propuesto por el ciudadano RUBEN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, en contra de la ciudadana LUZNELA JOSEFINA BARRERA SOTO, en consecuencia, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016.
• Copia certificada de Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2018, mediante la cual declaró aprobado y homologado el convenio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, entre los ciudadanos LISOLETH BEATRIZ ALMARZA CHACÍN y RUBEN ANTONIO VILLALOBOS.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente a los llamados Instrumento Público previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así como lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten y se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Boleta de citación dirigida a la ciudadana LUZNELA JOSEFINA BARRERA SOTO, consignada en original conjuntamente con sus recaudos, debidamente recibido y firmado.
Este Juzgado aprecia esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Copia certificada expedida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de julio de 2023, constante de escrito de demanda por Divorcio interpuesto por el ciudadano RUBEN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE.
• Copia certificada expedida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, constante de escrito de contestación a la demanda de divorcio, presentado por la ciudadana LUZNELA JOSEFINA BARRERA SOTO.
• Copia certificada de Documento de Mejoras y Bienhechurías realizado por el ciudadano RUBEN VILLALOBOS ESCALANTE, ya identificado, sobre una extensión de terreno ejido ubicado en el Caserío San Bernardo, en jurisdicción de la Parroquia Monagas del Municipio Insular Almirante Padilla del estado Zulia, protocolizado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular, Almirante Padilla del estado Zulia, en fecha nueve (09) de septiembre de 2013, bajo el Nro. 41, del Protocolo Primero, Tomo 18.
Este Tribunal aprecia estas documentales de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorgan el debido valor probatorio que se desprenden de ellas. Así se establece.
• Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, a la ciudadana LUZNELA JOSEFINA BARRERA SOTO, Marca: VOLKSWAGEN, Modelo: BUGGY, Año: 1965, Color: ROJO, Placas: AL860EA, Tipo: COUPE, Serial: 115024137, Uso: Particular, Servicio: Privado, de fecha siete (07) de noviembre de 2016.
• Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos RUBEN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE y LUZNELA JOSEFINA BARRERA DE VILLALOBOS.
Este Juzgado aprecia esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le acoge valor probatorio. Así se establece.
• Copia simple de Consulta Pública vía Web, conjuntamente con fotografía del vehículo marca VOLKSWAGEN.
Este Juzgado observando que dichos instrumentos no otorgan la certeza jurídica en el presente juicio de Liquidación de Comunidad Conyugal, con respecto a la titularidad de los bienes, es por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
• Copia certificada de Contrato de Venta realizado por el ciudadano JESÚS ÁNGEL BARALT RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.309.695, domiciliado en Maracaibo del estado Zulia, al ciudadano RUBEN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.745.401, de este mismo domicilio, por un vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX V6 D/C 4X/ GGN25L-PRASKL-A, Año 2010, Placa: A15AW5U, serial de carrocería: 8XA33ZV25A9009251, autenticado por la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de junio de 2022, bajo el Nº 5, Tomo 10, Folios 18 hasta 21.
• Copia certificada de Contrato de Venta realizado por la ciudadana EUNICE JOSEFINA PIRELA DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.698.573, domiciliada en Maracaibo del estado Zulia, y el ciudadano RUBEN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, ya identificado, por un vehículo Marca: FORD, Modelo: FOCUS, Año: 2007, Placa: VCI79V, serial de carrocería: 8AFFZZFFC7J017701, autenticado por la Notaría Pública Décima de Maracaibo estado Zulia, en fecha catorce (14) de abril de 2023, bajo el Nº 18, Tomo 8, Folios 76 hasta 79.
• Copia certificada de Contrato de Venta realizado por el ciudadano RUBEN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, ya identificado, al ciudadano EDUIN JOSÉ FONSECA NEGRETI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.071.960, de este domicilio, por un vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4X4 A// GGN50L-NKASKL-A, Año: 2010, Placa: AA538NL, serial de carrocería: 8XA11ZV50A6002438, autenticado por la Notaría Pública Décima de Maracaibo Estado Zulia, en fecha seis (06) de julio de 2022, bajo el Nº 38, Tomo 11, Folios 180 hasta 183.
• Copia certificada de Contrato de Venta realizado por el ciudadano RUBEN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, ya identificado, al ciudadano CHINCO DEL CARMEN PIRELA REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.794.829, de este mismo domicilio, por un vehículo Marca: TOYOTA, Clase: CAMIONETA, Modelo: HILUX V6 D/C 4X/GGN25L-PRASKL-A, Año: 2010, Placa: A15AW5U, serial de carrocería: 8XA33ZV25A9009251, autenticado por la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha diecisiete (17) de julio de 2023, bajo el Nº 21, Tomo 15, Folios 68 hasta 70.
Este Tribunal observa que estas pruebas son correspondiente a los llamados Instrumentos Privados previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten otorgándosele el pleno valor probatorio que desprenden. Así se decide.
• La parte actora consignó como prueba documental graficas fotografías del vehículo Marca: VOLKSWAGEN, Modelo: BUGGY, Año: 1965, Color: ROJO, Placas: AL860EA, Tipo: COUPE, Serial: 115024137, Uso: Particular, Servicio: Privado, así como también consignó un disco compacto, donde consta el demandado conduciendo.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2024, este Juzgado se pronunció con respecto a la prueba grafica presentada, y en relación a ésta prueba considero que la misma no constituye un medio de pruebas sino un principio del derecho probatorio que el Juez está en el deber de conocer y aplicar en el fallo definitivo, y por cuanto la parte promovente no solicitó la reproducción del mismo, se desecha del proceso. Así se establece.
INSPECCIÓN JUDICIAL.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2024, este Tribunal admitió la prueba de inspección judicial fijando el décimo (10) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para llevar a efecto la referida inspección; posteriormente, en fecha primero (01) de julio de 2024, este Juzgado difirió la inspección judicial para el cuarto (4º) día de despacho siguientes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha ocho (08) de julio de 2024, este Tribunal llevó a efecto la inspección judicial promovida por la parte demandante, y por cuanto la secretaria no puede asistir, se designó como secretaria accidental a la ciudadana MAIREN AVILA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.206.351, seguidamente el Tribunal constituido en la dirección Conjunto Residencial Terrazas del Lago, Terraza “A”, casa Nº 25, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del estado Zulia, procediendo a notificar del objeto de dicha inspección a la ciudadana LUZNELA JOSEFINA BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.727.220, de este domicilio, y dejó constancia de la presencia del abogado ALEXY PALMAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.909.125, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.696.
Que una vez constituido el Tribunal se procedió a dejar constancia de los particulares promovidos por la parte actora:
Punto Único: Dejar constancia del estado en el cual el demandado dejó el vehículo marca: Volkswagen, modelo: Buggy, año: 1965, color: Rojo, Placas: AL860EA, serial de carrocería N.I.V. 115024137, serial del motor: 0047346, tipo: Coupe, uso: Particular, servicio: Privado, número de puestos: 5, y número de ejes: 2.
En ese estado, este Juzgado procedió a la evacuación del particular antes señalado:
Se dejó constancia que el vehículo objeto de inspección se encuentra sin cauchos, sin motor, luces, sin batería, sin caja, se observa la carrocería en buen estado, carrocería de fibra de vidrio, y que el vidrio delantero se encuentra partido, y se observó que la caja no está completa, no tiene micas no delanteras ni traseras, se aprecian los cables guindando.
El Tribunal dejó constancia que el vehículo solo tiene la placa delantera, y que la placa trasera no está, y el vehículo no está en condiciones de circulación por los hechos antes descrito.
El Tribunal a los fines de dejar constancia de los hechos antes descrito se autorizó a la toma de los medios fotográficos al alguacil de este despacho, a los fines de dejar mejor apreciación de los hechos antes descrito, a los fines de que surtan los efectos de ley se ordenó agregar a las actas dentro de los tres (03) días de despachos, contados a partir de la presente fecha. En ese estado, el abogado asistente solicitó al tribunal hacer las siguientes observaciones “la pertinencia de la siguiente prueba reside en el hecho que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda en el particular tercero, manifestó: “…Es totalmente falso que el mismo se encuentra bajo mi dominio”, refiriéndose al vehículo objeto de la presente inspección, entonces la presente prueba y su pertenencia obedeció a un hecho sobrevenido en el transcurso de la causa, como fue el trasladó de dicho vehículo hasta el inmueble por parte del accionado, lo cual quedara demostrado con la prueba testimonial. Es todo. En ese estado, el Tribunal no teniendo otro hecho al cual dejar constancia, dio por terminado el acto.
Este Tribunal aprecia esta inspección judicial y se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2024, este Tribunal admitió la prueba testimonial promovida por la parte actora, ordenándose Comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que declaren los ciudadanos ZULAY CHIQUINQUIRÁ JOVES, RITER ARTURO REY, ANDREINA GONZÁLEZ, VÍCTOR MANUEL PEÑALOZA y DENNIS JOSÉ FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.563.438, V-11.861.891, V-17.949.584, V-5.826.204 y V-4.537.277, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. Librándose en la misma fecha despacho de comisión con oficio signado con el Nro. 196-13-2024.
Posteriormente, en fecha doce (12) de julio de 2024, este Juzgado recibió y dio entrada a oficio Nro. 160-2024, comisión 8388-2024, provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se realizó la evacuación de los testigos de la siguiente manera:
“En fecha nueve (09) de julio de 2024, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para llevar a efecto la declaración testimonial de la ciudadana ZULAY CHIQUINQUIRÁ JOVES, venezolana, de sesenta y cuatro (64) años de edad, soltera, relacionista pública, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.563.438, y domiciliada en el Conjunto Residencial Terraza del Lago, casa Nro. A12, parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley en la siguiente manera: “¿Jura usted por la religión que profesa por su honor o su consciencia decir toda la verdad en todo lo que se le pregunte?” Contestó: lo juro. Acto seguido, se le leyó las generales de Ley que sobre declaraciones de testigos establece el Código de Procedimiento Civil, contestó: no. En ese estado y presente en la sala del Tribunal el abogado en ejercicio ALEXY PALMAR CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.696, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante LUZNELA BARRERA, procedió a interrogar al testigo quien declaró que si conoce a los ciudadanos RUBEN VILLALOBOS y LUZNELA BARRERA, porque son vecinos, viven en la misma villa desde el momento que se mudaron allí, con respecto al señor Rubén, si lo conoce porque era su mecánico, lo conoce desde el pueblo, era su parejita del matrimonio de la mama de él, que si conoce la existencia del vehículo marca Volkswagen, que el vehículo se la pasaba en el taller y algunas veces lo llevaba a la villa, y los niños se tomaban fotos, estaba en perfectas condiciones y no lo podía estar dejando allí porque solo había estacionamiento para dos vehículos, ubicado en la Avenida la limpia, detrás de MARA PLUS, sector panamericano, al lado de un colegio y diagonal queda otro, que el primero (1) de diciembre de 2023, que fue a llevar a uno de los carros vio el vehículo por última vez.”
Este Tribunal aprecia esta declaración testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga valor probatorio. Así se decide.
En fecha nueve (09) de julio de 2024, siendo las nueve y cincuenta y ocho minutos de la mañana (09:58 a.m.), día y hora previamente fijados para llevar a efecto la declaración testimonial del ciudadano RITER ARTURO REY RINCÓN, venezolano, de cincuenta y dos (52) años de edad, casado, Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.861.891, domiciliado en la Urbanización Los Aceitunos, Residencias Calu, apartamento 4B, parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Seguidamente, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley en la siguiente manera: “¿Jura usted por la religión que profesa por su honor o su consciencia decir toda la verdad en todo lo que se le pregunte?” Contestó: lo juro. Acto seguido, se le leyó las generales de Ley que sobre declaraciones de testigos establece el Código de Procedimiento Civil, contestó: no. En ese estado y presente en la sala del Tribunal el abogado en ejercicio ALEXY PALMAR CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.696, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante LUZNELA BARRERA, procedió a interrogar al testigo quien declaró que conoce a Luznela por la vecina, pero a Rubén no lo conoce, y que la conoce por Zulay, desde hace más o menos como un año, mediados del año pasado, más o menos esa fecha, y que si conoce el vehículo marca Volkswagen, que si conoce el lugar de estacionamiento de dicho vehículo, que eso queda a la altura de lo que es MARA PLUS, de la Limpia, que eso fue el primero (1º) de diciembre del año 2023, asistió más que todo a trasladarlo porque no sabe manejar sincrónico, y para prenderlo y traerlo también, y no les permitieron acceso por la ausencia del dueño del taller, Rubén. En ese estado y presente en la sala del Tribunal, el ciudadano RUBEN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.745.401, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio NUMAN VILLASMIL CHÁVEZ, DIEGO GODOY MANRIQUE y VÍCTOR DAVID DÍAZ NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 160.899, 129.546 y 310.867, procedieron a repreguntar al testigo quien declaró que fue hasta el taller con Luznela, Zulay y no recuerda cómo se llamaba otra vecina, fueron tres, incluyéndola, cuatro, que no ingresó, pero si lo visualizo, que observó el vehículo a través de las rejas se veía, no solo el vehículo, todo lo que estaba en el patio, se visualizaba todo lo que había en el taller, que eso es un vehículo tipo BUGGY, color rojo con amarillo, fue lo que logró ver, que iba a trasladar el vehículo a la residencia de Luznela, y desconoce el motivo por el cual iba a realizar dicho trasladó, que no se les permitió acceso, menos les van a enseñar la documentación, y la ciudadana Luznela no le manifestó el motivo por el cual el vehículo se encontraba en el taller.
Este Juzgado aprecia esta declaración del ciudadano RITER ARTURO REY RINCÓN, ya identificado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le acoge valor probatorio. Así se establece.
En fecha nueve (09) de julio de 2024, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), día y hora fijados para llevar a efecto la declaración testimonial de la ciudadana ANDREINA GONZÁLEZ, venezolana, de treinta y seis (36) años de edad, soltera, oficios de hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-17.949.584, domiciliada en Machiques de Perijá, Barrio Alto Viento, parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley en la siguiente manera: “¿Jura usted por la religión que profesa por su honor o su consciencia decir toda la verdad en todo lo que se le pregunte?” Contestó: lo juro. Acto seguido, se le leyó las generales de Ley que sobre declaraciones de testigos establece el Código de Procedimiento Civil, contestó: no. En ese estado y presente en la sala del Tribunal el abogado en ejercicio ALEXY PALMAR CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.696, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante LUZNELA BARRERA, procedió a interrogar al testigo quien declaró que si conoce a los ciudadanos RUBEN VILLALOBOS y LUZNELA BARRERA, porque son vecinos de donde trabaja, viven diagonal, los conoce desde hace diez (10) años por ahí, que si conoce la existencia del vehículo marca Volkswagen, lo vio varias veces en la casa de ellos, que se encuentra estacionado en el taller del señor Rubén, que lo vio por última vez el primero (1º) de diciembre del 2023, era un día viernes, fue a acompañar a la señora Zulay, y fue la señora Luznela, porque pidió la cola a la señora Zulay, porque iba a buscar el vehículo, pero día no estaba el señor Rubén, y no pudieron entrar al taller, vio el BUGGY, de afuera, desde la reja, que ese día fueron cuatro personas, la señora Zulay, Luznela, un señor y su persona, la dirección del taller es en el Barrio Panamericano, esta al fondo de una farmacia, MARA PLUS, y que no sabe porque el ciudadano Rubén trasladó el referido vehículo, pero sabe cuándo lo llevó porque estaba regando en el frente ese día, vio el camión que veía el Buggy, un camión blanco, vio al señor Rubén a pie, llegaron hasta la casa de la señora Luznela, se bajó el señor, bajaron el Buggy, y entre los dos dejaron lo dejaron en el frente de la señora Luznela, pero le dio mucha curiosidad porque era una carcasa, no era el carro como tal, no tenía caucho, no tenía nada, eso fue en segundos, llegaron, dejaron eso y le dio curiosidad, u llegó hasta allá y cuando vio eso no lo podía creer, eso era puro hierro lo que dejaron allá. En ese estado, presente en la sala del Tribunal, el ciudadano RUBEN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.745.401, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio NUMAN VILLASMIL CHÁVEZ, DIEGO GODOY MANRIQUE y VÍCTOR DAVID DÍAZ NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 160.899, 129.546 y 310.867, procedieron a repreguntar al testigo quien declaró que a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) vio al señor Rubén con otro señor, no sabe si dejó atrás a alguien más, pero afuera vio al señor y a Rubén cuando empujaban el carro hacia el porche, que el conjunto residencial cuenta con treinta y seis (36) casas, las otras personas seria el vigilante y el conserje, que son los que siempre están por ahí, que no había visto en otro oportunidad dicho camión blanco, que si cuenta con garita de vigilancia y acceso, y que el señor Rubén ya no vivía ahí, y la señora Luznela no se encontraba en ese momento.
Este Juzgado aprecia esta declaración de la ciudadana ANDREINA GONZÁLEZ, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le acoge valor probatorio. Así se establece.
En fecha miércoles diez (10) de julio de 2024, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para llevar a efecto la declaración testimonial del ciudadano VÍCTOR MANUEL PEÑALOZA, venezolano, de sesenta y siete (67) años de edad, casado, Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.826.204, domiciliado en el Barrio San José, calle Falcón, callejón San Bernardino, casa Nº 95A-315, parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley en la siguiente manera: “¿Jura usted por la religión que profesa por su honor o su consciencia decir toda la verdad en todo lo que se le pregunte?” Contestó: lo juro. Acto seguido, se le leyó las generales de Ley que sobre declaraciones de testigos establece el Código de Procedimiento Civil, contestó: no. En ese estado y presente en la sala del Tribunal el abogado en ejercicio ALEXY PALMAR CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.696, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante LUZNELA BARRERA, procedió a interrogar al testigo quien declaró que no conoce al señor Rubén Villalobos, a la señora Luznela si, desde hace ocho meses que tenía trabajando ahí, y ahora va a cumplir diez meses, es nueva ahí, que el día que llegó allá con la camioneta y la grúa con el carrito rojo ese, que eso fue el veintitrés (23) de mayo, como a las diez y media de la mañana, bueno, ella estaba sentada en la garita cuando el portón se abrió, ya él había acomodado la camioneta al lado de garita, la camioneta color vino, el señor entró y mandó entrar la grúa, que ya tenía el carrito arriba; y en el estacionamiento de la casa Nº 25, que es de la señora, bajaron entre el señor y el gruero, el carrito y lo bajaron en el estacionamiento, y ahí salió la grúa de para detrás y salió el señor y se fue, eso es todo lo que pasó. En ese estado, presente en la sala del Tribunal, el ciudadano RUBEN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.745.401, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio NUMAN VILLASMIL CHÁVEZ, DIEGO GODOY MANRIQUE y VÍCTOR DAVID DÍAZ NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 160.899, 129.546 y 310.867, procedieron a repreguntar al testigo quien declaró que hasta donde vio, solo eran dos (02) personas, que la grúa era blanca, a donde calcula, son unos cien metros (100 Mts.), el conserje que estaba con ella, bueno, que hasta donde pudo ver, estaba una señora pero muy lejos, del lado fuera, estaba barriendo, supone que tuvo que haber visto, claro que sí, la señora Zulay, la que barre, la dueña de la casa, al hijo de la señora que fue quien le llamó, al conserje y a su persona, y no vio a nadie desarmando un vehículo.
Este Tribunal observando el testimonio del ciudadano VÍCTOR MANUEL PEÑALOZA, ya identificado, lo admite de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En fecha diez (10) de julio de 2024, siendo las nueve y cincuenta y ocho minutos de la mañana (09:58 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto la declaración testimonial del ciudadano DENNIS JOSÉ FUENMAYOR REYES, venezolano, de sesenta y nueve (69) años de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.537.277, domiciliado en La Pastora, calle 95F, casa 46-70, parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley en la siguiente manera: “¿Jura usted por la religión que profesa por su honor o su consciencia decir toda la verdad en todo lo que se le pregunte?” Contestó: lo juro. Acto seguido, se le leyó las generales de Ley que sobre declaraciones de testigos establece el Código de Procedimiento Civil, contestó: no. En ese estado y presente en la sala del Tribunal el abogado en ejercicio ALEXY PALMAR CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.696, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante LUZNELA BARRERA, procedió a interrogar al testigo quien declaró que si conoce a los ciudadanos Rubén Villalobos y Luznela Barrera, ellos fueron sus patrones en ese tiempo que trabajó allí, hace tres (03) años conoció al señor Rubén y hace cuatro (04) años conoció a la señora Luznela, que entró como vigilante primero y ellos estaban ahí, fueron presidentes del condominio, que eso fue el veintitrés (23) de mayo, aproximadamente eran como las diez y media, un carro de color rojo, solamente tenía los rines, no tenía motor, volante ni nada de eso, que eso lo trasladaron en un tráiler color blanco, abrieron el portón, pasaron y estacionaron frente a la casa de la señora Luz, lo bajaron y lo estacionaron en el porche. En ese estado, presente en la sala del Tribunal, el ciudadano RUBEN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.745.401, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio NUMAN VILLASMIL CHÁVEZ, DIEGO GODOY MANRIQUE y VÍCTOR DAVID DÍAZ NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 160.899, 129.546 y 310.867, procedieron a repreguntar al testigo quien declaró que el señor Rubén y el señor del tráiler, no vio a más nadie, que el señor Víctor Peñaloza y la señora Andreina, que estaba regando las matas, y su persona, que la casa Nº 25, aproximado es más o menos como cincuenta metros (50 Mts.), y que no vio a nadie desarmando un vehículo.
Este Juzgado aprecia esta declaración del ciudadano DENNIS JOSÉ FUENMAYOR REYES, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga valor probatorio. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA.
• Copia certificada de Contrato de Venta realizado por el ciudadano RUBEN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, ya identificado, al ciudadano CHINCO DEL CARMEN PIRELA REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.794.829, domiciliado en este Municipio Maracaibo del estado Zulia, por un vehículo con las siguientes características: Placa: A15AW5U, Clase: CAMIONETA, Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX V6 D/C 4X/ GGN25L-PRASKL-A, Año: 2010, Tipo: PICK-UP D/CABINA, Color: ROJO, uso: Carga, serial de carrocería: 8XA33ZV25A9009251; autenticado por la Notaría Décima Primera de Maracaibo estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio de 2023, bajo el Nº 21, Tomo 15, Folios 68 hasta 70.
• Copia certificada de Contrato de Venta realizado por el ciudadano RUBEN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, ya identificado, al ciudadano EDUIN JOSÉ FONSECA NEGRETI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.071.960, domiciliado en Maracaibo del estado Zulia, por un vehículo con las siguientes características: Placa: AA538NL, Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4X4 A// GGN50L-NKASKL-A, Año: 2010, Color: ROJO, Clase: Camioneta, Tipo: SPORT WAGON, serial ce carrocería: 8XA11ZV50A6002438, autenticado por la Notaría Pública Décima de Maracaibo estado Zulia, en fecha seis (06) de julio de 2022, bajo el Nro. 38, Tomo 11, Folios 180 hasta 183.
• Documento de Venta consignado en original realizado por el ciudadano RUBEN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, ya identificado, a la ciudadana YADIXA BEATRIZ POLANCO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.744.187, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, por un vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Marca: FORD, Modelo: FOCUS, Año 2007, Color: BEIGE, serial de carrocería: 8AFFZZFFC7J017701, en fecha dos (02) de mayo de 2023.
• Documento de Venta consignado en original realizado por el ciudadano RUBEN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, ya identificado, al ciudadano JHON ALEXANDER MOLERO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.067.825, domiciliado en el Municipio Insular Almirante Padilla, sobre un inmueble ubicado en el caserío San Bernardo, jurisdicción de la parroquia Monagas, Municipio Insular Almirante Padilla del estado Zulia, en fecha quince (15) de noviembre de 2018.
Este Tribunal observando que estas pruebas son correspondiente a los llamados Instrumentos Privados previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten y se les otorga el pleno valor probatorio que se desprenden de ellas. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES.
• En fecha diecinueve (19) de junio de 2024, este Tribunal admitió la prueba de Informes promovida por la parte demandada, ordenando oficiar al Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, librándose en la misma fecha oficio signado con el Nro. 200-2024, a los fines de que remitiera copia certificada del documento de propiedad de dos locales comerciales, ubicado en el barrio Panamericano, calle 77, Nro. 75-83, número catastral 15-812, de fecha treinta (30) de abril de 2008, anotado bajo el Nº 48, Protocolo 1º, Tomo 5º.
Este Juzgado de una revisión efectuada a las actas procesales observó que no consta en actas las resultas de ésta prueba de informes dirigida al Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se desecha esta prueba del proceso. Así se establece.
• En fecha diecinueve (19) de junio de 2024, este Tribunal admitió la prueba de Informes promovida por la parte demandada, ordenando oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, librándose en la misma fecha oficio signado con el Nro. 199-2024, a los fines de que informe a nombre de quien registra el vehículo Marca: VOLKSWAGEN, Modelo: BUGGY, Año: 1965, Color: ROJO, Placas: AL860EA, Tipo: COUPE, Serial: 115024137, Uso: Particular, Servicio: Privado.
Posteriormente, en fecha cinco (05) de agosto de 2025, este Juzgado en virtud de la solicitud realizada por el ciudadano RUBEN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, asistido por el abogado en ejercicio NUMAN VILLASMIL CHÁVEZ, ya identificados, ordenó oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ratificado el oficio Nro. 199-2024; librándose en la misma fecha oficio signado con el Nro. 269-2025.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, el alguacil de este Despacho, informó que consignó copia de recibo sobre el oficio enviado bajo el Nro. 269-2025, dirigido al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; posteriormente, en fecha dos (02) de marzo de 2025, este Juzgado recibió y dio entrada a oficio signado con el Nº 0206-2026, proveniente del mencionado organismo, en repuesta al oficio Nro. 269-2025, mediante la cual informó lo siguiente:
“…La presente tiene como finalidad de dar acuse de recibo a su oficio Nº 269-2025, de fecha 05 de agosto de 2025, mediante el cual solicita Histórico correspondiente al vehículo identificado con las placas AL860EA.
Al respecto, es preciso informarle que se remite Histórico de Consulta de Vehículos por Serial De Carrocería, en el cual se visualiza a nombre de quien se registra el prenombrado vehículo.”
En ese contexto, este Tribunal aprecia que fue consignado conjuntamente al mencionado oficio, la consulta de vehículos por serial de carrocería donde consta que el vehículo Buggy, año 1965, motor: 0047346, serial de carrocería: 115024137, en consecuencia, evidenciando que se ha dado repuesta a lo solicitado, se admite esta prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL.
• En fecha diecinueve (19) de junio de 2024, este Tribunal admitió la prueba testimonial promovida por la parte demandada, ordenando comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que la ciudadana YADIXA BEATRIZ POLANCO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.744.187, ratifique el contenido y firma del documento privado de compra venta del vehículo Marca: FORD, Modelo: FOCUS, Año: 2007, Color: BEIGE, Placas: VCI79V, Tipo: SEDAN, Serial: 8AFFZZFFC8J017701; el cual se anexó a la comisión, librándose en la misma fecha despacho de comisión con oficio signado con el Nro. 197-14-2024.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, este Juzgado recibió y dio entrada a oficio Nro. 190-2024, y comisión Nro. 5972-2024, proveniente del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual llevó a efecto la ratificación de documento privado de la siguiente manera:
“En fecha ocho (08) de agosto del 2024, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto la declaración testimonial de la ciudadana YADIXA BEATRIZ POLANCO, de 54 años de edad, de profesión: comerciante, con cédula de identidad Nº V-9.744.187, domiciliada en la Avenida La Victoria, calle 70, Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de ratificar el contenido y firma del documento denominado. Documento Privado de Compra-Venta. Acto seguido, se le leyó las generales de Ley que sobre declaración de testigos establece el Código de Procedimiento Civil, con las excepciones que para el caso aplican, relacionadas con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Tribunal procedió a preguntar: ¿Tiene usted algún interés en las resultas del juicio?. Contestó: “No”. Procedió la Jueza Titular, a tomarle el juramento de Ley en la siguiente manera: ¿Jura Usted, por la religión que profesa, por su honor y su conciencia decir toda la verdad en todo lo que se le pregunte? Contestó: Sí, lo juro”. En ese estado, presente el abogado en ejercicio ALEXYS PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.696, en su condición de apoderado judicial de la parte actora e igualmente presente la parte demandada RUBEN VILLALOBOS, asistido por los abogados en ejercicio DIEGO ALFONSO GODOY y NUMAN VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.546 y 160.899. acto seguido la Jueza que regenta el Despacho Judicial, procedió a colocar de manifiesto ante la ciudadana YADIXA BEATRIZ POLANCO, el documento agregado a las actas de la presente comisión, constituido por Documento Privado de Compra-Venta de Vehículo, suscrito por el ciudadano RUBEN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, que cursa en el folio tres (03), para que la testigo lo observe y manifieste si constata su nombre en el documento, a lo que manifestó que “si”. De igual forma sí reconoce en su firma y contenido dicho instrumento; quien siendo interrogada al respecto, reconoció su firma y contenido, y así se deja certificado. En ese estado, presente el abogado en ejercicio ALEXY PALMAR CASTILLO, actuando con el carácter ya dicho, tomó la oportunidad de palabra y procedió a repreguntar a la testigo quien declaró que ella tiene un negocio de refrigeración y él señor Rubén llego interesado por una nevera y se enteró que estaba vendiendo el vehículo. Desde el año pasado cuando él estuvo allí en él negocio; en ese estado, intervino el abogado NUMAN VILLASMIL, planteando que la pregunta realizada por el colega apoderado de la parte actora, no va dirigido o guarda relación con el contenido del documento que le fue puesto de vista y manifiesto a la ciudadana y testigo puesto desde el principio, la ciudadana manifestó que no posee ningún tipo de amistad con el ciudadano Rubén, e indica la circunstancia como se dio la situación plasmada en el documento ratificado por ella. En ese estado, la parte actora expuso que insiste en la repregunta, en razón que el documento reconocido indica una fecha y conforme a lo declarado por la testigo es evidente que conoció al señor Rubén antes de esa fecha, por ello insistió en que la testigo manifieste una fecha aproximada de cuando conoce al vendedor de vehículo. En consecuencia la repregunta formulada si guarda relación con el documento que ha reconocido, como máxima si se toma en consideración lo antes declarado por la ciudadana testigo, en ese estado, el Tribunal ordenó a la testigo responder la repregunta formulada, a lo cual respondió que fue unos días antes de firmar el documento, asimismo, la testigo siguió declarando que no sabe el estado civil del ciudadano Rubén, porque no tiene amistad con él, que no hizo en ese momento el documento autenticado porque no tenía el dinero para hacerlo pero hicieron un documento privado como para tener la compra del vehículo. En ese mismo estado, el abogado de la parte actora procedió a decir lo siguiente: “El reconocimiento por parte de la testigo del documento privado que le mostro la ciudadana Jueza del Tribunal comisionado, solo surte efectos entre las partes contratantes y en ningún caso involucra o le puede ser puesto a la parte por su representada como prueba en la presente causa.”
Este Juzgado aprecia esta declaración de la ciudadana YADIXA BEATRIZ POLANCO, ya identificada, mediante la cual ratificó el contenido y firma del Documento Privado de Compra-Venta realizado en fecha dos (02) de mayo de 2023, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”, se admite esta prueba y se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• En fecha diecinueve (19) de junio de 2024, este Tribunal admitió la prueba testimonial promovida por la parte demandada, ordenando comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que declaren los ciudadanos YADIXA BEATRIZ POLANCO, HERNAN JOSÉ ATENCIO, MAYRA ALEJANDRA ATENCIO, DERBYS RAÚL VILCHEZ y DAVID RAFAEL VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.744.187, V-13.781.697, V-13.080.095, V-15.193.497 y V-9.786.138, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; librándose en la misma fecha despacho de comisión con oficio signado con el Nro. 197-14-2024.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, este Juzgado recibió y dio entrada a Oficio Nro. 190-2024, y comisión Nro. 5972-2024, proveniente del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual llevó a efecto la evacuación de la prueba testimonial de la siguiente forma:
En fecha veinticinco (25) de julio de 2024, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijados para llevar a efecto la declaración testimonial del ciudadano HERNAN JOSÉ ATENCIO ZAMBRANO, de cuarenta y ocho (48) años de edad, con cédula de identidad Nro. V-13.781.697, domiciliado en el sector La Limpia, residencias la victoria segunda etapa, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de profesión Dj. Acto seguido, se le leyó las generales de Ley que sobre declaraciones de testigos establece el Código de Procedimiento Civil, y el tribunal procedió a preguntar: ¿Tiene usted algún interés en las resultas del juicio? Contestó: No. Seguidamente la Jueza del Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley en la siguiente manera: ¿Jura usted, por la religión que profesa, por su honor o su conciencia decir toda la verdad en todo lo que se le pregunte? Contesto: Sí lo juro. En ese estado, presente el ciudadano RUBEN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-9.745.401, asistido por el abogado en ejercicio NUMAN YOES VILLASMIL CHÁVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.899, y el abogado en ejercicio ALEXY PALMAR CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.696, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora se procedió a interrogar al testigo quien declaró que si tiene conocimiento sobre la venta realizada de un vehículo por el señor Rubén y la ciudadana Yadixa Polanco, fue testigo, se realizó el dos (02) de mayo de 2023, en la importadora de la Señora Yadixa, que era un vehículo Ford, color: Beige, que su hermana y su persona son testigo de la venta del referido vehículo. En ese estado, tomo la palabra el abogado en ejercicio ALEXY PALMAR CASTILLO, ya identificado, y expuso: “En razón, que el testigo ha manifestado que tuvo conocimiento de la firma de la venta del vehículo por él descrito, pero que no ha sido promovido para reconocer en su contenido el referido documento ni su firma, considera que esta testimonial no ofrece seguridad jurídica alguna en cuanto a la certeza que el documento promovido sea el que firmó. Por una parte y por la otra que la venta de vehículos debe constar en documento autenticado por ante una Notaría Pública, por lo tanto, se abstiene de repreguntar al testigo.X
Este Tribunal observando que esta declaración del ciudadano HERNAN JOSÉ ATENCIO ZAMBRANO, ya identificado, no ha incurrido en ninguna inhabilidad absolutas o relativas como lo estipula la norma adjetiva civil, es por lo que aprecia esta declaración y le acoge valor probatorio. Así se establece.
En fecha doce (12) de agosto del 2024, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para llevar a efecto la declaración testimonial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ATENCIO ZAMBRANO, de cuarenta y siete (47) años de edad, con cédula de identidad Nro. V-13.080.095, domiciliada en el Sector Las Victoria, calle 79, casa Nro. 179-69, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de profesión estilista. Acto seguido, se le leyó las generales de Ley que sobre declaraciones de testigos establece el Código de Procedimiento Civil, y el tribunal procedió a preguntar: ¿Tiene usted algún interés en las resultas del juicio? Contestó: No. Seguidamente la Jueza del Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley en la siguiente manera: ¿Jura usted, por la religión que profesa, por su honor o su conciencia decir toda la verdad en todo lo que se le pregunte? Contesto: Sí lo juro. En ese estado, presente el ciudadano RUBEN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-9.745.401, asistido por el abogado en ejercicio NUMAN YOES VILLASMIL CHÁVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.899, y el abogado en ejercicio ALEXY PALMAR CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.696, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora se procedió a interrogar al testigo quien declaró que si tiene conocimiento sobre la venta realizada por el señor Rubén a la ciudadana Yadixa Polanco, si, el dos (02) de mayo, que se realizó en el negocio de la señora Yadixa, bueno recuerda que era un focus gris. En ese estado, tomó la palabra el abogado en ejercicio ALEXY PALMAR CASTILLO, ya identificado, y expuso: “En razón, que el testigo ha manifestado que tuvo conocimiento de la firma de la venta del vehículo por él descrito, pero que no ha sido promovido para reconocer en su contenido el referido documento ni su firma, considera que esta testimonial no ofrece seguridad jurídica alguna en cuanto a la certeza que el documento promovido sea el que firmó. Por una parte y por la otra que la venta de vehículos debe constar en documento autenticado por ante una Notaría Pública, por lo tanto, se abstiene de repreguntar al testigo.
Este Tribunal aprecia la declaración de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ATENCIO ZAMBRANO, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga valor probatorio. Así se establece.
En fecha doce (12) de agosto del 2024, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados para llevar a efecto la declaración testimonial del ciudadano DERBYS RAÚL VILCHEZ MOLERO, de cuarenta y dos (42) años de edad, con cédula de identidad Nro. V-15.193.497, domiciliado en Isla de Toa jurisdicción de la Parroquia Isla de Toa del Municipio Almirante Padilla del estado Zulia, de profesión: pescador. Acto seguido, se le leyó las generales de Ley que sobre declaraciones de testigos establece el Código de Procedimiento Civil, y el tribunal procedió a preguntar: ¿Tiene usted algún interés en las resultas del juicio? Contestó: No. Seguidamente la Jueza del Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley en la siguiente manera: ¿Jura usted, por la religión que profesa, por su honor o su conciencia decir toda la verdad en todo lo que se le pregunte? Contesto: Sí lo juro. En ese estado, presente el ciudadano RUBEN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-9.745.401, asistido por el abogado en ejercicio NUMAN YOES VILLASMIL CHÁVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.899, y el abogado en ejercicio ALEXY PALMAR CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.696, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora se procedió a interrogar al testigo quien declaró que si tiene conocimiento de la venta de un inmueble realizado en fecha 15-11-2018, entre los ciudadanos Rubén Villalobos y Jhon Molero, que el inmueble se encuentra ubicado en la Parroquia Monaga, Municipio Almirante Padilla, y el ciudadano Jhon es actualmente propietario, que si firmo el documento de compra venta. En ese estado, tomó la palabra el abogado en ejercicio ALEXY PALMAR CASTILLO, ya identificado, y expuso: “En razón, que el testigo ha manifestado que tuvo conocimiento de la firma de la venta del inmueble por él descrito, pero que no ha sido promovido para reconocer en su contenido el referido documento ni su firma, considera que esta testimonial no ofrece seguridad jurídica alguna en cuanto a la certeza que el documento promovido sea el que firmó. Por una parte y por la otra que la venta del inmueble debe constar en documento protocolizado por ante un Registro Público competente, por lo tanto, se abstiene de repreguntar al testigo.
Este Juzgado aprecia esta declaración del ciudadano DERBYS RAÚL VILCHEZ MOLERO, ya identificado, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le acoge valor probatorio. Así se establece.
En fecha doce (12) de agosto del 2024, siendo las doce de la mañana (12:00 a.m.), día y hora fijados para llevar a efecto la declaración testimonial del ciudadano DAVID RAFAEL VILCHEZ MOLERO, de cincuenta y cinco (55) años de edad, con cédula de identidad Nro. V-9.786.138, domiciliado en Isla de Toa en jurisdicción de la Parroquia Isla de Toa del Municipio Almirante Padilla del estado Zulia, de profesión: chofer. Acto seguido, se le leyó las generales de Ley que sobre declaraciones de testigos establece el Código de Procedimiento Civil, y el tribunal procedió a preguntar: ¿Tiene usted algún interés en las resultas del juicio? Contestó: No. Seguidamente la Jueza del Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley en la siguiente manera: ¿Jura usted, por la religión que profesa, por su honor o su conciencia decir toda la verdad en todo lo que se le pregunte? Contesto: Sí lo juro. En ese estado, presente el ciudadano RUBEN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-9.745.401, asistido por el abogado en ejercicio NUMAN YOES VILLASMIL CHÁVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.899, y el abogado en ejercicio ALEXY PALMAR CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.696, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora se procedió a interrogar al testigo quien declaró que si tiene conocimiento de la venta de un inmueble realizada en fecha 15-11-2018, que se encuentra ubicado en San Bernardo, San Carlos en el Municipio Almirante Padilla, que el ciudadano Jhon Molero es actualmente propietario de dicha inmueble, que la compra se realizó en San Carlos, que si firmo dicho documento. En ese estado, tomó la palabra el abogado en ejercicio ALEXY PALMAR CASTILLO, ya identificado, y expuso: “En razón, que el testigo ha manifestado que tuvo conocimiento de la firma de la venta del inmueble por él descrito, pero que no ha sido promovido para reconocer en su contenido el referido documento ni su firma, considera que esta testimonial no ofrece seguridad jurídica alguna en cuanto a la certeza que el documento promovido sea el que firmó. Por una parte y por la otra que la venta del inmueble debe constar en documento protocolizado por ante un Registro Público competente, por lo tanto, se abstiene de repreguntar al testigo.
Este Despacho de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, admite esta declaración y le otorga valor probatorio. Así se establece.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2024, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto la declaración testimonial de la ciudadana YADIXA BEATRIZ POLANCO LÓPEZ, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.744.187, domiciliada en la Urbanización La Victoria, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de profesión: comerciante. Acto seguido, se le leyó las generales de Ley que sobre declaraciones de testigos establece el Código de Procedimiento Civil, y el tribunal procedió a preguntar: ¿Tiene usted algún interés en las resultas del juicio? Contestó: No. Seguidamente la Jueza del Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley en la siguiente manera: ¿Jura usted, por la religión que profesa, por su honor o su conciencia decir toda la verdad en todo lo que se le pregunte? Contesto: Sí lo juro. En ese estado, presente el ciudadano RUBEN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-9.745.401, asistido por el abogado en ejercicio DIEGO GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.546, procedió a realizar las preguntas a la testigo quien declaró que no, es decir, de vista cuando lo vio la primera vez que hicieron el trato del vehículo, a un Ford Focus, bueno, no es que tenga un trato, sino, cuando hicieron la negociación del vehículo, y cuando él llego a comprarle la nevera, que exactamente es cuando hizo el documento el dos (02) de mayo del 2023, bueno en ese momento, un documento privado, porque no tenía el dinero para hacer el documento notariado, pero luego sí lo realizó.
Este Tribunal aprecia la declaración de la ciudadana YADIXA BEATRIZ POLANCO LÓPEZ, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se admiten y se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• En fecha diecinueve (19) de junio de 2024, este Tribunal admitió la prueba testimonial promovida por la parte demandada, ordenando comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que el ciudadano JHON ALEXANDER MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.067.825, domiciliado en el Municipio Insular Padilla, ratifique el contenido y firma del documento de compra venta sobre un inmueble ubicado en el caserío San Bernardo, parroquia Monagas, Municipio Insular Padilla, el cual se anexó a la comisión, librándose en la misma fecha despacho de comisión con oficio signado con el Nro. 198-15-2024.
Posteriormente, en fecha dos (02) de octubre de 2024, el alguacil expuso que consignó copia del oficio Nro. 310-2024, dirigido al Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmado y sellado como constancia de recibido.
En ese contexto, en fecha primero (01) de noviembre de 2024, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio Nro. 302-2024, y comisión Nro. 010-24, provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de resultas de la evacuación testimonial del ciudadano JHON ALEXANDER MOLERO, ya identificado, de la siguiente manera:
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado para el examen del testigo que presentara voluntariamente la parte demandada RUBEN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.745.401, asistido por el abogado DIEGO ALFONSO GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.546, en la comisión signada con el Nº C-010-24, se anunció el acto como es legal a las puertas del Tribunal y al anuncio hecho compareció el ciudadano JHON ALEXANDER MOLERO VALBUENA, venezolano, de 49 años de edad, se dedica a la pesca, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.067.825, residenciado en San Carlos, San Bernardo del Municipio Insular Almirante Padilla del estado Zulia, a quien el Tribunal le impuso el motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que reza en el Código de Procedimiento Civil, y manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar, ni de tener ningún interés en las resultas de este juicio una vez aclarada dicha pregunta. Estando presente el ciudadano abogado DIEGO ALFONSO GODOY, ya identificado, asistiendo a la parte demandada y el abogado ALEXY PALMAR CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.696, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, pasó a interrogar al testigo de la parte demandada quien declaró que si conoce al ciudadano Rubén, que si le compró una vivienda en fecha quince (15) de noviembre del 2018, que fue por 60 mil bolívares, que está ubicado en San Bernardo, que no sabe porque no se hizo el documento en un registro o notaría. Exposición de la parte actora: “Voy hacer una exposición: Dado que el testigo al ser interrogado por el ciudadano Juez que preside este acto manifestó tener interés en la presente causa, por otra parte ha manifestado que por problemas de visión no puede leer el documento, esta representación considera que el testigo no ha reconocido el contenido del documento que le fue presentado para tales efecto, considera que las declaraciones del testigo son irrelevante por cuanto el documento no ha sido reconocido para lo cual fue promovido por la parte demandada. Dado que, a todo documento y por lo tanto, no puede ser opuesto a terceros como pretende la parte demandada, absteniéndose de hacer repreguntas al testigo, es todo.” Objeta el abogado de la parte demandada ya antes identificado, manifiesta que el testigo indicó tener un interés en la causa que considera esta representación, que el testigo no entendió la pregunta realizada por el Juez y que al momento de explicarle el testigo manifestó que no tenía ningún interés en la causa y así mismo manifestó no tener ninguna amistad con las partes, por ende se le permitió realizar las preguntas correspondiente, fue en ese momento donde la parte actora debió oponerse a la evacuación del testigo al permitir que se le realizaran las preguntas y que se le presentara el documento, la parte actora convalidó el presente acto y al testigo. Con el segundo punto el reconoció su firma, manifestó no poder leerlo por tener problemas de visión, más sin embargo reconoció su firma en el mismo y manifestó en su repuesta tener conocimiento pleno del documento establecido. Es todo.
Este Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte actora ALEXY PALMAR CASTILLO, ya identificado, expuso que el testigo manifestó tener interés en la presente causa, y que no ha reconocido el documento que le fue presentado por tener problemas de visión, a lo cual este Despacho procede a transcribir lo expuesto por el Tribunal comisionado: “…compareció una persona que dijo ser y llamarse JHON ALEXANDER MOLERO VALBUENA, venezolano, de 49 años de edad, se dedica a la pesca, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.067.825, residenciado en San Carlos, San Bernardo del Municipio Insular Almirante Padilla del estado Zulia, a quien el Tribunal le impuso el motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que reza en el Código de Procedimiento Civil, y manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar, ni de tener ningún interés en las resultas de este juicio”; por lo cual, evidenciándose que el testigo manifestó no tener ningún interés, y observándose de las respuesta del testigo que jamás manifestó tener problemas de visión o no reconocer el Documento de Compra Venta Privado, es por lo que se declara impertinente lo expuesto por el mencionado abogado. Así se establece.
Ahora bien, este Tribunal observando las resultas de la presente prueba de ratificación de contenido y firma de documento mediante la cual el ciudadano JHON ALEXANDER MOLERO VALBUENA, ya identificado, ratificó el documento de Compra-Venta Privado presentado por la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga valor probatorio. Así se decide.

VI
INFORMES DE LAS PARTES
INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora ciudadana LUZNELA JOSEFINA BARRERA SOTO, ya identificada, no presentó escrito de Informes dentro del lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ni por medio de su apoderado judicial el abogado ALEXY PALMAR CASTILLO, ya identificado.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha catorce (14) de abril de 2026, el ciudadano RUBEN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, asistido por el abogado en ejercicio NUMAN VILLASMIL CHÁVEZ, ya identificados, presentó escrito de Informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual alegó que la parte demandante no logró probar en el presente la existencia alguna de comunidad conyugal susceptible de partición, puesto que de la simple lectura de la causa y muy especialmente sus pruebas instrumentales se evidencia, en sus particulares Primero, Segundo, Cuarto, Quinto, Sexto, no se corresponde con documento que atribuya propiedad de bien mueble o inmueble a su persona, por lo cual queda demostrado que ninguno de estos bienes forman parte de alguna comunidad conyugal, solo se tratan de documentos de vieja data de bienes que fueron en su momento vendidos a terceras personas antes de la disolución del vínculo matrimonial, lo cual los hace imposible de ser susceptibles de partición alguna.
Que quedó plenamente demostrado que el vehículo Marca: VOLKSWAGEN, Modelo: BUGGY, Año: 1965, Color: ROJO, Placas: AL860EA, Tipo: COUPE, Serial: 115024137, jamás ha sido de su propiedad, tal como lo reconoció la parte demandante y así lo ratificó en el INTTT, en su oficio Nº 02026-26, de fecha trece (13) de enero de 2026, donde se evidencia que la titularidad del mismo es de la demandante, y como siempre lo ha manifestado fue adquirido por ella ante de contraer matrimonio con su persona, lo cual deja dicho bien fuera de la comunidad conyugal.
Continuó alegando que se demostró que la adquisición del inmueble ubicado en el Barrio Panamericano, calle 77, Nº 75-83, número catastral 15-812, fue estando casado con la ciudadana LISOLETH BEATRIZ ALMARZA CHACÍN, de la cual se divorció en fecha veintiséis (26) de julio de 2016, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección; siendo posteriormente en fecha siete (07) de abril de 2017, sentenciado y homologado el acuerdo entre las partes de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2018, donde se le cedió el 50%, de los derechos de propiedad del referido inmueble, de manos de su comunera, lo cual adquirió con la venta de un inmueble de su única y exclusiva propiedad, y que formo parte de la comunidad conyugal con dicha ciudadana, el cual está ubicado en el caserío San Bernardo, parroquia Monagas, Municipio Insular Padilla, según documento de propiedad registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla, de fecha nueve (09) de septiembre de 2013, Nº 41, Protocolo 1º, Tomo 18, el cual vendió en fecha quince (15) de noviembre de 2018, al ciudadano JHON ALEXANDER MOLERO VALBUENA, del cual reclama la hoy demandante el 50%, situación que quedo plenamente demostrada tanto con la presentación del documento traslativo de propiedad, así como la declaración y reconocimiento del mismo, por parte del mencionado ciudadano, por lo cual, el referido inmueble jamás ha pertenecido a la comunidad conyugal.
Por último, expuso que de acuerdo a los argumento de hecho y derecho explanados, se declare sin lugar la demanda propuesta por la parte actora.


VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora, ciudadana LUZNELA JOSEFINA BARRERA SOTO, ya identificada, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RUBEN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, ya identificado, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cacique Mara de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se divorciaron en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, mediante Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró disuelto el vínculo matrimonial; en ese contexto, se hace procedente la partición y consecuenciales adjudicaciones de los bienes habidos durante la disuelta unión matrimonial, señalando a tal fin que los bienes que integran la comunidad conyugal son:
1. Un (01) vehículo Marca: VOLKSWAGEN, Modelo: BUGGY, Año: 1965, Color: ROJO, Placas: AL860EA, Serial de carrocería e N.I.V. 115024137, Serial de motor 0047346, Tipo: COUPE, Uso: Particular, Servicio Privado, número de puestos 5, número de ejes 2.
2. Un (01) vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX V6 D/C 4X/GGN25L- PRASKL-A, Año: 2010, Color: ROJO, Placas: A15AW5U, Serial de carrocería e N.I.V. 8XA33ZV25A9009251, Serial de motor 1GR0991069, Clase Camioneta, Tipo PICK-UP D/CABINA, Uso: Carga, Servicio Privado, numero de ejes 2.
3. Un (01) vehículo Marca: FORD, Modelo FOCUS, Año: 2007, Color: BEIGE, Placas VCI79V, Serial de carrocería e N.I.V. 8AFFZZFFC7J017701, Serial de motor: 7J017701, Tipo: SEDAN, Clase AUTOMÓVIL, Uso: Particular, Servicio Privado, número de puestos 5, número de ejes 2.
4. Un (01) vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4X4 A// GGN50L-NKASKL, Año: 2010, Color: ROJO, Placas AA538NL, Serial de carrocería e N.I.V. 8XA11ZV506002438, Serial de motor: 1GR096100, Clase Camioneta, Tipo: SPORT WAGON, Uso: Particular, Servicio Privado, número de ejes 2.
5. El Cincuenta por Ciento (50%) de un inmueble ubicado en el Barrio Panamericano, calle 77, signado con el Nº 75-83, de la nomenclatura municipal, número catastral 15-812, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue adquirido por el demandado mediante documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público en fecha veintiocho (28) de abril de 2008, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 05.
Por otro lado, el demandado ciudadano RUBÉN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, ya identificado, negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos los argumentos esgrimidos por la parte actora por no ser ciertos, pues no existen bienes en común, derivados de la unión matrimonial que sostuvo con la demandante, y mucho menos que se encuentren bajo su posesión o dominio, pues en su solicitud de divorcio por desafecto, instaurado por ante el Tribunal Sexto de Municipio, en fecha diecinueve (19) de julio de 2023, cuando hizo referencia que no existían bienes dentro de la comunidad conyugal, es un hecho cierto, evidenciando que los bienes indicados por la actora, no pertenecían a su propiedad, unos, al momento de presentar la solicitud de divorcio por desafecto, y otros, son de su única y exclusiva propiedad, por haberlo adquirido antes de contraer matrimonio con la demandante.
Asimismo, expuso que niega que es parte de la comunidad conyugal un vehículo Marca: VOLKSWAGEN, Modelo: BUGGY, Año: 1965, Color: Rojo, ya que dicho vehículo jamás ha sido de su propiedad, y es totalmente falso que el mismo se encuentre bajo su dominio, pero alega la demandante que el mismo se encuentra registrado a su nombre ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), por lo cual, le corresponde demostrar dicha situación, pero de ser cierta, declaro que nada tiene que reclamar sobre el referido vehículo y reconoce que el mismo es de la única y exclusiva propiedad de la demandante.
Que negó que sea parte de la comunidad conyugal un vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX, Año: 2010, Color: Rojo, ya que dicho vehículo fue vendido en fecha diecisiete (17) de julio de 2023, antes de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que le unía a la demandante, según consta en documento debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el Nro. 21, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones de la referida notaría; y el vehículo Marca: FORD, Modelo: FOCUS, Año: 2007, Color: BEIGE, Tipo: SEDAN, pues el mismo fue objeto de venta en fecha dos (02) de mayo de 2023, a la ciudadana YADIXA BEATRIZ POLANCO LÓPEZ, ya identificada, siendo que para la fecha de la solicitud de divorcio, ya no era parte de la comunidad conyugal.
De igual forma, negó que sea parte de la comunidad conyugal un vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4X4, Año: 2010, Color: ROJO, pues el mismo fue objeto de venta, tal como lo alega la parte actora, en fecha seis (06) de julio de 2022, lo cual evidencia que para la fecha de la solicitud de divorcio, el mismo ya no era parte de la comunidad conyugal, y un inmueble de su única y exclusiva propiedad, consistente de dos locales comerciales, ubicado en el Barrio Panamericano, calle 77, Nº 75-83, número catastral 15-812, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de abril de 2008, bajo el Nro. 48, Protocolo 1º, Tomo 5º, inmueble que adquirió estando casado con la ciudadana LISOLETH BEATRIZ ALMARZA CHACÍN, de la cual se divorció en fecha veintiséis (26) de julio de 2016, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo posteriormente en fecha siete (07) de abril de 2017, sentenciado y homologado el juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el acuerdo entre las partes de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2018, donde le cedió el 50% de los derechos de propiedad del referido inmueble, de manos de su ex cónyuge, adquiriéndolo con la venta de un inmueble que formo parte de la comunidad conyugal con dicha ciudadana, el cual está ubicado en el caserío San Bernardo, parroquia Monagas, Municipio Insular Padilla, según documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla, de fecha nueve (09) de septiembre de 2013, bajo el Nro. 41, Protocolo 1º, Tomo 18.
Ahora bien, este Tribunal previo a resolver hace el análisis siguiente:
Sobre la Comunidad y el procedimiento para su partición explana nuestro Legislador en el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 759.- La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.
Artículo 760.- La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
Asimismo, en el Código de Procedimiento Civil el procedimiento para la partición de la comunidad está contemplado en los artículos siguientes:
“Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
De los artículos precedentes se evidencia, que a los comuneros les corresponde la cosa común en partes iguales y se legítima a cualquiera de las partes que no quiera permanecer en comunidad a demandar la partición de la misma.
Ahora bien, en relación a la comunidad de gananciales habidos en la relación conyugal y su liquidación, ésta comienza el día de la celebración del matrimonio y se disuelve únicamente por las causales taxativas determinadas por el legislador en el artículo 173 del Código Civil, que establece:
“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.”
De igual manera, el artículo 175 ejusdem, indica:
“Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil dictó Sentencia Nro. RC.00770, de fecha once (11) de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado: Carlos Oberto Vélez, estableciendo:
“El procedimiento de partición, establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consta de dos fases: 1.- la contradictoria en la cual se resuelve el derecho de partición, o sea el derecho a participar de los bienes sujetos a aquella y; 2.- la ejecutiva, la cual se inicia con la sentencia que ponga fin a la primera etapa y emplace a las partes al nombramiento del partidor.
Respecto al juicio de partición, esta Alta Magistratura, en reiterada y pacífica doctrina ha sostenido el criterio que se refleja en la sentencia N° 331, de fecha 11/10/2000, expediente N°. 99-1023, en el juicio entre Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel E. Masroua y otra, cuando bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.”
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia Nro. RC.00442, de fecha veintinueve (29) de Junio de 2006, con ponencia de la Magistrada: Isbelia Pérez Velásquez, estatuyo lo siguiente:
“En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan.
Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.”
Ahora bien, esta Operadora de Justicia de acuerdo al análisis doctrinario y jurisprudencial expuesto ut supra, así como de una revisión efectuada a las actas procesales, procede a hacer el análisis siguiente:
La parte actora ciudadana LUZNELA JOSEFINA BARRERA SOTO, ya identificada, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RUBEN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, ya identificado, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, y se declaró disuelto su vínculo matrimonial en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo cual, demando la Partición de la Comunidad Conyugal, señalando como bienes de la comunidad los siguientes:
El primero es un (01) vehículo Marca: VOLKSWAGEN, Modelo: BUGGY, Año: 1965, Color: ROJO, Placas: AL860EA, Serial de Carrocería e N.I.V. 115024137, Tipo: COUPE, Uso: Particular, Servicio Privado, constando en actas su Certificado de Registro de Vehículo Nº 160103428959, a nombre de la ciudadana LUZNELA JOSEFINA BARRERA SOTO, en fecha siete (07) de noviembre de 2016, así como se evidencia de la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que la propietaria de dicho vehículo es la mencionada ciudadana, siendo admitido por la parte demandada ciudadano RUBÉN ANTONIO VILLALOBOS, es por lo que este Tribunal observando que el vehículo Volkswagen fue adquirido por la parte actora antes de contraer matrimonio civil con el demandado, se declara dicho vehículo como bien propio de la demandante. Así se decide.
Por otro lado, este Tribunal observa que el segundo es un (01) vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX V6 D/C 4X/GGN25L- PRASKL-A, Año: 2010, Color: ROJO, Placas: A15AW5U, Serial de Carrocería e N.I.V. 8XA33ZV25A9009251, Clase: Camioneta, Uso: Carga, Servicio Privado, constando en las actas procesales el Contrato de Venta autenticado por la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de junio de 2022, bajo el Nº 5, Tomo 10, Folios 18 hasta 21, mediante la cual el ciudadano JESÚS ÁNGEL BARALT RINCÓN, le vendió el referido vehículo al ciudadano RUBÉN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, ya identificados ut supra.
Asimismo, consta en actas que el tercer bien consta a través del Contrato de Venta autenticado por la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha diecisiete (17) de julio de 2023, bajo el Nro. 21, Tomo 15, Folios 68 hasta 70, mediante la cual el ciudadano RUBÉN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, vendió el referido vehículo al ciudadano CHINCO DEL CARMÉN PIRELA REVEROL, ya identificados ut supra.
De igual modo, este Juzgado observa que consta en las actas procesales, Contrato de Venta autenticado por la Notaría Pública Décima de Maracaibo Estado Zulia, en fecha catorce (14) de abril de 2023, bajo el Nº 18, Tomo 8, Folios 76 hasta 79, mediante la cual el ciudadano EUNICE JOSEFINA PIRELA DE FLORES, vendió al ciudadano RUBÉN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, ya identificados, un vehículo Marca: FORD, Modelo: FOCUS, Tipo: SEDAN, Año: 2007, Serial de Carrocería: 8AFFZZFFC7J017701, Color: BEIGE, Uso: Particular. Posteriormente, en fecha dos (02) de mayo de 2023, el ciudadano RUBÉN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, vendió el mencionado vehículo a través de Documento de Compra Venta Privado, a la ciudadana YADIXA BEATRIZ POLANCO LÓPEZ, ya identificada.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil dictó Sentencia en fecha diez (10) de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, estableció:
“Sobre este particular, Aníbal Dominici en la obra citada, señala que en la partición “…la sociedad está obligada a pagar a cada cónyuge lo que haya tomado de su patrimonio para satisfacer obligaciones sociales, y cada cónyuge está obligado a pagar a la sociedad lo que ella le haya suplido, sin deberlo hacer, en beneficio del patrimonio del cónyuge…”. Agrega, que dichos “…pagos pueden hacerse por colación, trayendo el cónyuge deudor a la masa en especie los valores recibidos, por descuento o imputación, deduciéndolos de los que tiene derecho de recibir, ó por compensación entre las sumas que uno u otro cónyuge deben a la masa social…” (Pág. 301 y 302).
Resta precisas que las recompensas no equivalen a las cantidades pagadas indebidamente a costa de la comunidad, pues éstas deben ser ajustadas al valor actual para el momento de la partición.
La devaluación monetaria constituye uno de los problemas económicos y sociales de mayor preocupación. La doctrina moderna clasifica a las obligaciones pecuniarias en deudas de dinero y deudas de valor, las cuales se diferencian en la función económica que desempeña el dinero en cada una de ellas. En la primera, es un instrumento de cambio y en la segunda es una medida de valor.
…En consecuencia, por ser una deuda de valor aquella que debe ser pagada para recompensar a la comunidad, por el empleo de los fondos gananciales para amortizar y cancelar un crédito contraído antes de la celebración del matrimonio, ésta debe ser actualizada en el momento de la partición de acuerdo con los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, durante el tiempo transcurrido luego de verificado el pago.
Esa solución jurídica ha sido adoptada por otros ordenamientos jurídicos, como es el caso de España, cuyo Código Civil establece en el artículo 1.357 que “Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial…”, y en el 1.358 dispone que “Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación.”
En ese contexto, este Tribunal de acuerdo a lo expuesto a la jurisprudencia expuesta ut supra, y observando que la parte demandada ciudadano RUBÉN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, ya identificado, adquirió los vehículos Toyota, Hilux V6, año 2010, y Ford Focus, año 2007, dentro del tiempo en que estaba el vínculo matrimonial con la ciudadana LUZNELA JOSEFINA BARRERA SOTO, ya identificada, así mismo, se evidencia que el demandado vendió dichos vehículos dentro del tiempo de vigencia de la comunidad conyugal, identificándose como soltero; por lo tanto, al no demostrar la parte demandada que adquirió los mencionados vehículos con dinero propio, se considera que usó los fondos gananciales para las compras; por lo que esta Sentenciadora declara la partición de los montos obtenidos de la compra de los referidos vehículos, los cuales deberán ser reintegrados tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, durante el tiempo transcurrido, y se fija el Décimo (10) día de Despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siguiente a aquél en el cual quede definitivamente firme la presente decisión para designar al Partidor. Así se decide.
Por otro lado, la parte actora ciudadana LUZNELA JOSEFINA BARRERA SOTO, ya identificada, solicita como bien de la partición un (01) vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4X4 A// GGN50L-NKASKL, Año: 2010, Color: ROJO, a lo cual consignó el Contrato de Compra Venta autenticado por la Notaría Pública Décima de Maracaibo Estado Zulia, en fecha seis (06) de julio de 2022, bajo el Nº 38, Tomo 11, Folios 180 hasta 183, mediante la cual el demandado vendió el referido vehículo al ciudadano EDUIN JOSÉ FONSECA NEGRETI, ya identificado; en ese contexto, este Tribunal observa que el Notario Público en su nota de autenticación dejó constancia que tuvo a su vista el certificado de Registro de Vehículo emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Nro. 28034355, de fecha diez (10) de diciembre de 2009, por lo que evidenciándose que dicho vehículo fue adquirido por el ciudadano RUBÉN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, ya identificados, antes de contraer vínculo matrimonial con la demandante, en consecuencia, el mismo no forma parte de la comunidad conyugal al ser un bien propio del demandado. Así se establece.
Por último, la parte actora expuso entre los bienes que demanda la partición el cincuenta por ciento (50%), de un inmueble ubicado en el Barrio Panamericano, calle 77, signado con el Nº 75-83 de la nomenclatura municipal, número catastral 15-812, jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez de este Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue adquirido por el demandado mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de abril de 2008, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 05.
En ese contexto, el demandado en su escrito de contestación negó que dicho inmueble sea parte de la comunidad conyugal, por cuanto lo adquirió estando casado con la ciudadana LISOLETH BEATRIZ ALMARZA CHACÍN, ya identificada, de la cual se divorció en fecha veintiséis (26) de julio de 2016, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo posteriormente sentenciado y homologado el acuerdo entre las partes en el juicio de partición de comunidad conyugal, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2018, donde le cedió el 50% de los derechos de propiedad del referido inmueble de manos de su ex cónyuge.
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil dictó Sentencia en fecha dos (02) de junio de 2023, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, estableciendo lo siguiente:
“Del transcrito de la sentencia recurrida la Sala observa que el ad quem declaró sin lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal al considerar que “la comunidad de bienes gananciales, inicia con la celebración del matrimonio; más sin embargo existe un régimen de bienes independientes que son los bienes propios de cada cónyuge entre los cuales entran los adquiridos con anterioridad al vínculo matrimonial, y visto como quedó demostrado del acervo probatorio que el bien identificado como una parcela distinguida con el Nº 78 y la vivienda tipo B, sobre ella construida, fue adquirido con fecha anterior a la celebración del matrimonio”.
En consecuencia, profirió: “si bien es cierto que los litigantes realizaron un contrato de compra venta donde ambos aparecen como compradores del referido bien, estos tienen una relación como copropietarios de un bien que jamás puede pertenecer al patrimonio de la sociedad conyugal, porque dicho negoció jurídico se realizó mucho antes de la celebración del matrimonio, asimismo el hecho de que las partes no hayan realizado un acuerdo previo al matrimonio a través de las capitulaciones matrimoniales, esto no implica que los bienes adquiridos por los conyugues se adhieran a la comunidad de gananciales”.
En consecuencia, declaró el Juez de la recurrida que “el referido inmueble forma parte de un bien propio, y no es precisamente a través de este pretensión que el hoy actor puede hacer valer su derecho”.
Por lo tanto, esta Operadora de Justicia de acuerdo a lo expuesto en la jurisprudencia expuesta ut supra, y observando que el inmueble que la parte actora solicita la partición, ubicado en el Barrio Panamericano, calle 77, Nº 75-83, número catastral 15-812, fue adquirido por la parte demandada, ciudadano RUBÉN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, ya identificado, antes de iniciar el vínculo matrimonial con la parte actora, por lo cual, el mismo no forma parte de la comunidad, siendo un bien propio del demandado, declarándose improcedente su partición. Así se decide.
Esta Sentenciadora en virtud que se han demostrado los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal adquiridos durante el vínculo matrimonial de las partes, de esta manera, en fundamento a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referido que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y de conformidad a lo contemplado en el artículo 768 del Código Civil, en atención a la no obligatoriedad de permanencia en comunidad, igualmente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la Partición solicitada. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana LUZNELA JOSEFINA BARRERA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.727.220, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano RUBÉN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.745.401, de igual domicilio.
• SE DECLARA como bien propio de la parte actora el vehículo Marca: VOLKSWAGEN, Modelo: BUGGY, Año: 1965, Color: ROJO, Placas: AL860EA, Serial de carrocería N.I.V. 115024137, Serial de motor 0047346, Tipo: COUPE.
• SE DECLARA como bien propio de la parte demandada los siguientes: un (01) vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4X4 A// GGN50L-NKASKL, Año: 2010, Color: ROJO, Placas AA538NL, Serial de carrocería N.I.V. 8XA11ZV506002438, Tipo: SPORT WAGON, y un inmueble ubicado en el Barrio Panamericano, calle 77, Nº 75-83, número catastral 15-812, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina del Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de abril de 2008, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 5º.
• SE ORDENA la partición de los montos de la venta de los vehículos: Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX V6 D/C 4X/GGN25L- PRASKL-A, Año: 2010, Color: ROJO, Placas: A15AW5U, Serial de carrocería N.I.V. 8XA33ZV25A9009251, y Marca: FORD, Modelo FOCUS, Año: 2007, Color: BEIGE, Placas VCI79V, Serial de carrocería N.I.V. 8AFFZZFFC7J017701, Tipo: SEDAN.
• SE FIJA el Décimo día de Despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siguiente a aquél en el cual quede definitivamente firme la presente decisión para designar el Partidor. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __CUATRO_ ( 04 ) días del mes de AGOSTO del año dos mil veintiséis (2026). Año: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ. LA SECRETARIA,

ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, siendo las ______________ (_____ .m.), previo anuncio de la ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva en el expediente N° 59.460.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Resolución N° __145__.-
KBUG/jr/jg.-