REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PARTE SUPUESTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadana GELEN LOVEIS MONTIEL MELEAN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 11.284.905, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
PARTE SUPUESTAMENTE AGRAVIANTE
Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se inició la presente acción de amparo constitucional por virtud de demanda presentada ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Poder Judicial, la cual correspondió su conocimiento por efectos de sorteo a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibida en fecha tres (3) de agosto de 2026, dándole curso de ley y numerándose 47.171. Fue suscrita por la Abg. NICIDA JANET SARCOS MORALES, venezolana de edad, identificado con la C.I.V- N° V-7.865.370, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.904, con domicilio procesal en la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfonos: 0414-6193950, email: franklinlopezm@gmail.com; esgrimiendo el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GELEN LOVEIS MONTIEL MELEAN.
En fecha cuatro (4) de agosto de 2026, este Tribunal en sede Constitucional dictó auto de saneamiento en los siguientes términos:
“Observa este Órgano Jurisdiccional que la referida profesional del Derecho comparece ejerciendo la presente acción de amparo constitucional en representación de la presunta agraviada; sin embargo, de la revisión efectuada al escrito libelar y de los recaudos consignados, se evidencia que no fue acompañado el instrumento público o auténtico mediante el cual se acredite de forma fehaciente la representación judicial invocada.
Al respecto, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que la acción de amparo podrá ser ejercida por la persona agraviada o por quien actúe en su nombre, supuesto este último que exige la comprobación de la representación judicial correspondiente cuando la acción es intentada por apoderado.
La acreditación de la representación judicial constituye un presupuesto procesal indispensable para verificar la legitimación activa de quien comparece en juicio, por cuanto la actuación en nombre de un tercero requiere la demostración inequívoca de la existencia del mandato conferido. Tal exigencia responde a razones de orden público procesal, dirigidas a garantizar la seguridad jurídica, la correcta constitución de la relación jurídico-procesal y el respeto al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, observa este Tribunal que la parte accionante no acompañó al escrito de amparo los documentos que sirven de fundamento a la pretensión constitucional ejercida. En tal sentido, el procedimiento de amparo exige que la solicitud sea presentada con los elementos de convicción y recaudos documentales de que disponga el accionante, a los fines de que el órgano jurisdiccional pueda efectuar el examen preliminar de admisibilidad, apreciar la verosimilitud de los hechos denunciados y verificar la concurrencia de los presupuestos exigidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La carga de aportar los documentos fundamentales que sustenten la acción corresponde a quien la ejerce, sin perjuicio de la facultad del juez constitucional de ordenar las actuaciones que estime pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. En consecuencia, la omisión de consignar dichos recaudos impide a este Tribunal contar con los elementos mínimos necesarios para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción.
En virtud de las anteriores consideraciones, y con fundamento en los artículos 13 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, insta a la profesional del derecho quien comparece como presunta apoderada judicial de la ciudadana GELEN LOVEIS MONTIEL MELEAN, que consigne en autos el instrumento público o auténtico contentivo del poder judicial que acredite de manera fehaciente la representación invocada.
De igual forma, ordena a la parte accionante que, produzca y consigne los documentos fundamentales que sirvan de sustento a los hechos y a la pretensión constitucional deducida, o, en caso de encontrarse imposibilitada para ello, indique de manera precisa las razones que justifiquen su imposibilidad y el lugar donde dichos documentos se encuentren, a los fines legales consiguientes. Se le concede para el cumplimiento de las anteriores cargas procesales un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente auto.
Finalmente, se deja expresa constancia de que, una vez vencido el lapso concedido, este Tribunal procederá a dictar el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, atendiendo al cumplimiento o incumplimiento de lo aquí ordenado y a los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Seguidamente, en fecha seis (6) de agosto de 2026, la nombrada abogada NICIDA JANET SARCOS MORALES, presentó diligencia mediante la cual manifestó:
“... actuando en nombre y representación de la ciudadana GELEN LOVEIS MONTIEL MELEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.284.905, según Poder Apud Acta, que presento en Copia Certificada que fuera otorgada en fecha 05 de Marzo de 2026, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente N° 3794-2013, y que se encuentra inserto en el mismo, en el Folio 75 de la pieza Principal signada con el N°2/2, con el debido respeto ocurro para exponer: Que este digno Tribunal me insta a consignar algunos recaudos necesarios, para poder emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del Recurso de Amparo solicitado, entre estos: El Poder antes mencionado, que me fuere conferido por la ciudadana GELEN LOVEIS MONTIEL MELEAN, antes identificada, el cual, fue otorgado por la misma, a través, de un Poder Apud Acta en el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que el día que se introdujo el Recurso de Amparo, y lo admitieron, en este Tribunal, lo mostré, mas no lo consigne al mismo, y lo hago ahora en esta debida oportunidad. También, se me insto a consignar Copia Certificada del Expediente N° 3794-2013, que se encuentra en el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya antes mencionado, ya que contienen los documentos necesarios y fundamentales, para poder emitir un pronunciamiento sobre el Recurso de Amparo solicitado, o, en caso contrario, de no poderlo hacer, se debía especificar de manera precisa las razones que justifiquen dicha imposibilidad. Ahora bien, no pude consignar las mismas, ya que por el volumen del expediente que tiene dos (2) piezas principales, que pasan cada una de cien páginas, y mi representada, no tiene la capacidad económica de hacerlo, puesto que está en un estado de extrema necesidad, ya que, no cobra su pensión como trabajadora que fue del Ministerio Publico de la República Bolivariana de Venezuela, desde 1995 hasta 2017, es decir, de 23 años aproximadamente, la cual, en la actualidad tiene 57 años de edad, diabética e hipertensa, y todavía está reclamando le sean reconocidos sus derechos y beneficios como jubilada del Ministerio Publico, y vive con su mama de 95 años de edad, en la única propiedad que tiene y se reclama, ubicado en el Conjunto Residencial Torres del Saladillo, Edificio Cumana, Piso 5, Apartamento 5-11, entre calles 93 (Av.Padilla) y 95 con Avenidas 14 y 12 en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Anexo a este escrito, el último escrito que recibió el propio Fiscal Superior del Zulia, el día 18/06/2026, para canalizar el trámite de su jubilación por Caracas.
Solicito de este digno Tribunal se tome en cuenta lo antes expuesto y consignado, todo es para fines legales que le interesa demostrar a mi poderdante ya identificada, y que es parte del mismo.” (Destacado y cursivas de este Tribunal)
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe este Tribunal Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo.
Así el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.”
En este sentido, el artículo 4 eiusdem, fija:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…Omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido -en el lapso legal establecido- la actuación de la abogada Nicida Janet Sarcos Morales, corresponde a este Tribunal Constitucional hacer debido pronunciamiento sobre los presupuestos de admisibilidad de la presente acción según lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante lo cual el Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
Prima facie, es de destacar que la presente acción de amparo constitucional ejercida tiene por objeto cuestionar las actuaciones realizadas por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco durante la fase de ejecución de sentencia del expediente N.° 3794-2013, particularmente el auto de fecha 15 de diciembre de 2025 y las actuaciones posteriores dictadas en ejecución. No obstante, del propio escrito de amparo la accionante narra que se ejerció oportunamente el recurso ordinario de apelación contra el referido auto; dicho recurso fue conocido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el cual mediante sentencia N.° S2-025-2026 de fecha 9 de abril de 2026, declaró sin lugar la apelación y confirmó íntegramente la decisión recurrida. Del mismo modo, reconoce haber intentado el anuncio del recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible. En conclusión, el agravio alegado se sostiene en cuanto a que tanto el Tribunal de Municipio como el Tribunal Superior Superior incurrieron en denegación de justicia; omisión de pronunciamiento; lesión continuada del debido proceso; violación continua del derecho de propiedad; y desviación de la ejecución respecto de la sentencia firme.
Ahora bien, del análisis del memorial inicial, se observa que quien interpone la acción afirma actuar como apoderada judicial de la ciudadana GELEN LOVEIS MONTIEL MELEAN; sin embargo, para la primera oportunidad procesal de presentación, la indicada abogada no acompaña el instrumento poder; ni lo identifica en cuanto a los datos de autenticación del poder (Notaría, fecha, número o asiento registral); tampoco indica que el poder curse en otro expediente ni solicita expresamente que se tenga a la vista. Es el caso que luego de ser instada a acreditar su carácter de apoderada judicial efectiva respecto de la accionante, produce copia certificada de poder apud acta conferido en el Expediente N° 3794-2013, cursante en el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con base a esta fórmula de subsanación resulta de inminente obligación examinar la posición de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia sobre el asunto referido a la legitimación, la cual constituye un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción de amparo. Aunque el procedimiento de amparo está regido por los principios de informalidad y tutela judicial efectiva, ello no exonera al accionante de demostrar la representación cuando actúa en nombre de un tercero. Esto es que si la acción no es ejercida personalmente por la presunta agraviada, el juez debe verificar que quien comparece tenga facultades suficientes para ello, toda vez que la informalidad del amparo no elimina la necesidad de acreditar la representación.
En este orden, la sentencia Nº 0352 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de abril de 2023, en consideración al PODER APUD ACTA EN JUICIOS DE AMPARO, estableció:
"...esta Sala, procurando la consecución de la justicia material por encima de las formalidades procesales exacerbadas(...), ha establecido que la facultad para intentar acciones de amparo no debe estar consagrada de manera expresa en el documento poder que se confiera a un abogado para actuar en juicio, sin embargo, se debe hacer notar que el poder que se confiere apud acta sólo faculta al abogado para que actúe en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó dicho mandato, según lo preceptúa el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil…”
Bajo el mismo hilo de análisis respecto, la Sala Constitucional en sentencia número 2644/2001 (caso: “Leida Delgado de Guzmán y otra”), reiterada en decisión número 782/2006 (caso: “José Pascual Bautista Contreras”), precisó lo siguiente:
“Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta (...).
A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, “para el juicio contenido en el expediente correspondiente”
De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.
La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.
En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante”. (Énfasis de este fallo).
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, es menester señalar, que el abogado antes citado yerra al considerar que el poder apud acta que le fue conferido en el juicio primigenio, le faculta para representar al ciudadano Carlos Alexis Cedeño, en la presente acción de amparo, en este sentido, esta Sala en decisión del 12 de diciembre de 2001 (expediente No. 00-2966), señaló:
“Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, (...) ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.
A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente.
(...)
De conformidad con la norma transcrita, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.
La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda”.
Así las cosas, y visto que no consta en autos documento poder eficaz y suficiente, que le acredite, al abogado Rafael Ángel Pinto, la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”, esta Sala estima que tal situación, trae como consecuencia, falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, acerca de lo cual esta Sala en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Paul Harioton Schomos), señaló:
“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”.
Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), estableció:
“...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.
La esencia de las sentencias señaladas supra radica en que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por ejemplo el de los familiares del accionante.
Concluyente que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido reiteradamente que el carácter breve y sumario del procedimiento no suprime los presupuestos mínimos de instauración de la acción, por ello, la informalidad no sustituye la legitimación; no presume la existencia del mandato judicial; ni autoriza al tribunal a tener por acreditada una representación inexistente o no demostrada.
Ahora bien, estima este Tribunal necesario precisar lo siguiente:
A tenor del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, En la solicitud de amparo se deberá expresar:
“1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”
De igual forma se debe en este estadio del fallo, precisar que la Ley especial en esta acción constitucional prevé:
“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
En inteligencia de todo lo aquí argumentado, queda palmario que la representación judicial en la acción de amparo constitucional constituye un presupuesto procesal indispensable para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, toda vez que el juez constitucional debe verificar, desde el examen inicial de admisibilidad, que quien comparece en nombre de otra persona se encuentra investido de facultades suficientes para ejercer una acción autónoma destinada a la tutela inmediata de derechos constitucionales.
Sobre este particular, la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el poder otorgado para actuar en un proceso judicial determinado no se extiende automáticamente a un procedimiento distinto y autónomo, como lo constituye la acción de amparo constitucional, por tratarse de una acción con objeto, naturaleza y finalidad propios. En consecuencia, cuando el amparo es ejercido por apoderado judicial, éste debe acreditar representación suficiente mediante instrumento que lo faculte expresamente para intentar dicha acción constitucional.
En efecto, el poder apud acta constituye un mandato procesal limitado al proceso en el cual fue conferido y produce efectos dentro de esa causa específica, conforme al principio de especialidad que rige la representación judicial. De allí que su existencia en un expediente distinto no autoriza al mandatario para promover una acción autónoma de amparo constitucional, cuya tramitación genera una relación procesal diferente a la del juicio principal.
En el caso de autos, la copia certificada consignada acredita únicamente que la ciudadana Gelen Loveis Montiel Melean otorgó poder apud acta a la abogada accionante para su representación en el juicio de cumplimiento de contrato identificado con el expediente N.° 3794-2013; sin embargo, aun cuando de dicho instrumento se haya definido la facultad para accionar constitucionalmente en nombre de la mandante, a la luz del criterio jurisprudencial precedentemente manejado por la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia tal documento consignado no satisface el requerimiento formulado por este Tribunal, pues no constituye el instrumento auténtico idóneo para acreditar la representación judicial necesaria en esta causa constitucional, razón por la cual debe concluirse que la orden de subsanación no fue cumplida en los términos exigidos, con lo cual se ha configurado la absoluta del presupuesto del numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la identificación de poder auténtico con el cual la abogada presentante del amparo se refiere actuar en nombre de la ciudadana GELEN LOVEIS MONTIEL MELEAN.
Aunado a ello, observa igualmente este órgano jurisdiccional que la parte accionante tampoco produjo los documentos fundamentales en los cuales sustentó las graves violaciones constitucionales denunciadas en el libelo. En efecto, pese a que en su escrito hace reiteradas referencias a actuaciones procesales, decisiones judiciales, recursos ejercidos, escritos consignados, oficios, incidencias y demás actuaciones del expediente principal, limitándose incluso a señalar que tales actuaciones cursan en dicho proceso, no acompañó el conjunto de instrumentos indispensables que permitieran a este Tribunal constatar objetivamente los hechos denunciados, imposibilitando el examen preliminar de los presupuestos de procedencia de la acción. El sólo aporte de copia certificada del auto de fecha 27.04.2026, no responde a la obligación de instrumental fundamental que debe en mínima expresión ser producida para la formación de las alegadas violaciones constitucionales.
Se reitera en tal sentido que la Sala Constitucional ha sostenido de manera constante que la carga de acompañar los documentos fundamentales corresponde a quien ejerce la acción de amparo, pues el juez constitucional no puede suplir la actividad probatoria mínima exigida al accionante ni reconstruir oficiosamente el fundamento documental de la pretensión.
En consecuencia, este Tribunal aprecia que la accionante incumplió dos cargas procesales expresamente ordenadas en el auto de sustanciación: primero, no acreditó debidamente la representación judicial para ejercer la presente acción constitucional; y segundo, omitió producir los documentos fundamentales que sirven de sustento a las denuncias formuladas.
Tal incumplimiento impide verificar la legitimación procesal activa de quien comparece en representación de la presunta agraviada y, además, imposibilita realizar el examen de admisibilidad sobre bases documentales suficientes, circunstancias que constituyen defectos insubsanados que impiden el válido ejercicio de la acción constitucional, trayendo como consecuencia el efecto inmediato de inadmisibilidad de la acción, preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se determina
III DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que la ciudadana abogada Nicida Janet Sarcos Morales NO SUBSANÓ el defecto advertido por este Tribunal respecto de la acreditación de la representación judicial invocada, por cuanto el poder apud acta consignado fue otorgado únicamente para actuar dentro del juicio ordinario de cumplimiento de contrato seguido ante el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, careciendo de eficacia para acreditar legitimación procesal en esta acción autónoma de amparo constitucional.
SEGUNDO: Que igualmente NO FUERON PRODUCIDOS LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES que sustentan la pretensión constitucional, pese al requerimiento expreso efectuado por este Tribunal, incumpliéndose así una carga procesal indispensable para el examen de admisibilidad de la acción.
TERCERO: En consecuencia, al no haber sido subsanados los defectos advertidos dentro del lapso conferido, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con los principios que rigen la representación judicial en materia constitucional, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
LA SECRETARIA,
CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (03:00.p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 47.177 quedando anotada bajo el No. 099-2026.
LA SECRETARIA,
CAROLINA BRACHO URDANETA.
La suscrita Secretaria, Abg. Carolina Bracho, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original contenida en el expediente 47.171, lo certificó en Maracaibo a los once siete (07) días del mes de agosto de 2026.
LA SECRETARIA,
CAROLINA BRACHO URDANETA.
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