REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 47.174
MOTIVO: PARTICIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de PARTICIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por los ciudadanos ESTER CAROLINA ARGUELLES CHAVEZ y JAASIEL ELIU FLORES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V- 20.281.085 y V- 20.168.854, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DANIELA KATIUSKA LABARCA PIÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 318.367 en virtud de la distribución efectuada bajo el No. TPI-322-2026, en fecha seis (06) de agosto de 2026, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial, Torre Mara. En este sentido, estando este Juzgado en la oportunidad para decidir hace las siguientes consideraciones:

I. COMPETENCIA

Considera menester esta Administradora de Justicia proferir pronunciamiento jurisdiccional en relación a la efectiva existencia o no de la competencia del Juez de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo para conocer de la presente demanda, en este sentido, dispone el artículo 60 ejusdem, lo siguiente:
El artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
Al respecto, resulta convincente la cita de la sentencia No. 117 del veintinueve (29) de enero 2002, expediente No. 01-0407, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra, en la que se asentó:
“(…) la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos caso establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.
Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al Juez, ha sido distribuida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el Juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad publica de administrar justicia.
(…omissis…)
En cuanto a la incompetencia por la cuantía, esta es declarable aun de oficio por el juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por Tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio. Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia solo para los efectos de la determinación del cual Tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operara la sumisión tacita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias, mas aun cuando, según lo dispone el literal B del articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es atribución de los Tribunales Superiores “(---) conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recurso de hecho.” Lo que demuestra que, independientemente de la cuantía que, en un momento determinado rija respecto de la competencia de los tribunales de primera instancias, el conocimiento del recurso de apelación ejercido contra las decisiones de estos Juzgados siempre, indefectiblemente, corresponderá a los Tribunales Superiores de aquellos”.

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Tribunal exponer la siguientes consideraciones: en materia de jurisdicción voluntaria el tratadista Couture señala que estas son “…un medio procesal que “abre instancia”, con características particulares, de sustanciación sumarísimo y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio, que deben caracterizar las actuaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria..”
Así pues, la pretensión de la Convocatoria Judicial pertenece al campo de las solicitudes de jurisdicción graciosa, también denominada como jurisdicción voluntaria, sobre la cual el Dr. Ricardo La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil reseña su diferencia a los procesos contenciosos en los siguientes términos: “… la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, se encuentra antes que nada en la forma (procedimiento) o el contenido (existencia del conflicto) en la función. En la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irreversibilidad; es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad)…”.
Ahora bien, para determinar la competencia de este Juzgado para conocer una pretensión que forme parte de la jurisdicción voluntaria, resulta indispensable la Resolución No. 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, modificó a nivel nacional la competencia en materia civil, mercantil y tránsito, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Así pues dicha normativa establece:
“Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia designadas por textos normativos preconstitucional”. (resaltado y subrayado por el Tribunal).
De la anterior, Resolución quedó derogada, la atribución exclusiva a los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, se ha mantenido pacíficamente en la práctica judicial, pero bajo los parámetros de la actualización del formato actual.
De lo anterior, se puede apreciar como lo Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Los procedimientos de naturaleza graciosa, no tratan de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino de integrar o complementar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades de un juicio.
En el caso de sub iudice, aprecia esta Operadora de Justicia que la pretensión corresponde a la PARTICIÒN DE COMUNIDAD CONYUGAL , de los ciudadanos ESTER CAROLINA ARGUELLES CHAVEZ y JAASIEL ELIU FLORES GONZALEZ., antes identificados, cuya finalidad consiste en solicitar al Juez la Homologación del acuerdo de Partición y Liquidación amistosa de la Comunidad Conyugal, entre los ciudadanos ut supra mencionados, siendo este un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en virtud que no existe un conflicto litigioso que resolver entre las partes, lo que conlleva a que un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, continúe conociendo en la presente causa.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, considerando que la presente causa se encuentra en la fase de admisión, y siendo que la misma es de naturaleza graciosa, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer esta causa, y declara COMPETENTE a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer por efectos de distribución. Así se determina.
Asimismo, se ordena la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos que dicha causa sea distribuida a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Remítase con oficio. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda, en el juicio que por PARTICIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, de los ciudadanos ESTER CAROLINA ARGUELLES CHAVEZ y JAASIEL ELIU FLORES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-20.281.085 y V-20.168.854, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DANIELA KATIUSKA LABARCA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No, 318.367, respectivamente.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer por efectos de distribución.
TERCERO: Se ordena la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos que dicha causa sea distribuida a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto del dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ZULAY VIRGINIA GUERRERO
LA SECRETARIA

CAROLINA BRACHO.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11:00a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 47.174 quedando anotada bajo el No.104-2026

LA SECRETARIA


CAROLINA BRACHO.

LA SUSCRITA SECRETARIA, CAROLINA BRACHO, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORGINAL CORRESPONDIENTE A LA CAUSA No. 47.174. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2026.
LA SECRETARIA


CAROLINA BRACHO.