REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
ASUNTO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES.
Visto el anterior escrito de solicitud de medida, presentado por el ciudadano EDUARD ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 12.759.126, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 203.339, número de teléfono: 0424-1114435, correo electrónico: abogadopderoso@gmail.com, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá, actuando en nombre propio y representación, todo con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue en contra de la ciudadana ANGELICA MARÍA CARRUYO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 13.100.992, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá. Este Juzgado le da ENTRADA y ordena formar cuaderno de medida con la misma nomenclatura del expediente principal.
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida provisional de embargo, “…sobre el remanente que pudiere resultar del procedimiento que lleva el Tribunal de Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia en el juicio 9178 hasta alcanzar la canidad decretada por este Tribunal…” (Subrayado y cursivas de este Tribunal)
En ese sentido, y a fin de pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, es menester observar lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas..” (Énfasis del Tribunal).
Así pues, en los términos expresados por la norma antes transcrita, en aquellos casos donde la pretensión de la demanda principal del actor esté fundamentada en alguno de los instrumentos descritos expresamente por ésta (instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables,) es obligatorio para los operadores de justicia, si la parte demandante así lo solicita, decretar las medidas preventivas que éste considere. Lo anterior, por cuanto el artículo antes detallado no expresa que en dichos casos el Juez “puede” o “podrá”, de manera que no es facultativo para éste el dictamen de las medidas, sino que es ordenado por el legislador en términos imperativos: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará…”.
De ese modo, en los referidos casos tampoco es posible para el Órgano Jurisdiccional detenerse a revisar si la solicitud cautelar cumple o no con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 ejusdem, referidos al fumus boni iuris y periculum in mora, siendo que lo único que deberá verificar es si el caso en concreto se subsume en el supuesto de hecho establecido por la norma adjetiva (que la demanda principal se trate de un procedimiento intimatorio).
Concatenado a lo anterior, el autor José. J. Toro S. en su trabajo titulado: “IMPERATIVIDAD DEL DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR INTIMACIÓN”, de febrero de 2005, planteó que:
“Este procedimiento permite al demandante obtener coercitivamente el cumplimiento de las obligaciones liquidas y exigibles o la entrega de cantidad cierta o de cosa fungible de una cosa mueble determinado. En el evento que se contempla, por exigencia de la ley para la viabilidad de la pretensión, el demandante debe acompañar el instrumento donde se refleja la obligación escogida por el proceso de ejecución instantánea, esto es, los documentos que constituyen plena prueba contra el intimado.”
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No. 2012-000232, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha treinta (30) de octubre de 2012, estableció que:
“Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquidada y exigible de dinero, así en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el articulo, el Juez estará en el deber legal de decretar la medida.”
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 2012-000590, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPÍNOZA, en fecha trece (13) de febrero de 2013, estableció que:
“… el decreto de medidas cautelares en este tipo de procedimiento no es potestativo para el Juez (sic), y por eso no expresa esta norma que el Juez “puede” o “podrá” dictar las medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos: “…el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el Juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuado el análisis respecto de los recaudos acompañados a la demanda, según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismo cumplen los requisitos legales, el Juez debe decretar la medida solicitada.”
En el caso sub examine, la parte actora ha demostrado a través del documento fundante de la pretensión, esto es, Documento Privado de Reconocimiento de Deuda, el cual reposa en el folio treinta (30) de la pieza principal, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante, lo que conlleva al imperioso deber de este Órgano Jurisdiccional, tener cumplidos los requisitos exigidos por la Ley; por lo que subsumiéndose la pretensión cautelar en el alcance de lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles de la parte demandada que alcancen el doble del decreto intimatorio, lo constituye la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD.34.000,00), equivalente en moneda venezolana a VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (25.881.140,00Bs), más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) de lo demandado que constituye la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD.3.400,00) cuyo cambio a moneda nacional corresponde a un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES (2.588.114,00Bs), haciendo una suma que asciende a la cantidad total de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS DE LO ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD.37.400,00) cuyo cambio a moneda nacional corresponde al monto de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (28.469.254,00BS), tomando como tasa de cambio referencial la prevista por el Banco Central de Venezuela a la presente fecha, correspondiendo a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (761,21Bs) por cada dólar, y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto de la cantidad establecida en el decreto intimatorio dictado por este Juzgado, en fecha tres (3) de agosto de 2026, en la cual se determinó un monto por VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS QUINCE DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON DIECISÉIS CENTAVOS (USD. 21.415,16), equivalente en moneda venezolana a DIECISÉIS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (16.035.243,50Bs), tomando como tasa de cambio referencial la prevista por el Banco Central de Venezuela para la fecha que se dictó el decreto intimatorio, y así se establecerá de forma precisa en el dispositivo del presente fallo.
En consecuencia de la anterior decisión, y en virtud del pedimento realizado por la parte accionante en su escrito de solicitud de medida, en la cual peticiona que se comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción del Estado Zulia, para la ejecución de la presente medida de embargo, es por lo que, se ORDENA comisionar a dicho Tribunal, para que practique la medida provisional de embargo, dictada en la presente fecha, y a su vez se dedigna al ciudadano EDUARD ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, cédula de identidad No. 12.759.126, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 203.339 y domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, como correo especial de dicho despacho de comisión. Y así se acuerda.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadana ANGELICA MARÍA CARRUYO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 13.100.992, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá, que alcancen el doble del decreto intimatorio, lo constituye la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD.34.000,00), equivalente en moneda venezolana a VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (25.881.140,00Bs), más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) de lo demandado que constituye la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD.3.400,00) cuyo cambio a moneda nacional corresponde a un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES (2.588.114,00Bs), haciendo una suma que asciende a la cantidad total de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS DE LO ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD.37.400,00) cuyo cambio a moneda nacional corresponde al monto de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (28.469.254,00BS), tomando como tasa de cambio referencial la prevista por el Banco Central de Venezuela a la presente fecha, correspondiendo a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (761,21Bs) por cada dólar, y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto de la cantidad establecida en el decreto intimatorio dictado por este Juzgado, en fecha tres (3) de agosto de 2026, en la cual se determinó un monto por VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS QUINCE DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON DIECISÉIS CENTAVOS (USD. 21.415,16), equivalente en moneda venezolana a DIECISÉIS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (16.035.243,50Bs), tomando como tasa de cambio referencial la prevista por el Banco Central de Venezuela para la fecha que se dictó el decreto intimatorio, todo con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) que sigue en su contra el ciudadano EDUARD ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 12.759.126, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 203.339, número de teléfono: 0424-1114435, correo electrónico: abogadopderoso@gmail.com, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá, actuando en nombre propio y representación.
SEGUNDO: se ORDENA comisionar mediante oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción del Estado Zulia, para que dicho Tribunal, sirva de ejecutar la medida aquí decretada, para lo cual deberá atender al señalamiento realizado por la parte demandante acerca de los bienes muebles sobre los cuales recaerá el embargo acordado.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO.
LA SECRETARIA,
CAROLINA BRACHO URDANETA.
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