EN REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 47.173
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE: JESÙS DAVID MARTINEZ MATERANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nª V-21.165.618, domiciliado en la Villa del Rosario, municipio Rosario de Perijá, estado Zulia, representado judicialmente por la abogada en ejercicio LESBIA MARIA MARTÌNEZ FINOL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.689, número telefónico: 0414-6320358, correo electrónico: lemarfil@outlook.com, según documento poder otorgado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2025, anotado bajo el Nº 21, Tomo 44, Folios 160 hasta 166.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA SÚPER OLÍMPICA 67, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 2024, bajo el Nº 22, Tomo 55-A, representada por su presidente DANYYER JESÙS MARTÌNEZ MATERANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-18.409.244, domiciliado en la Villa del Rosario, municipio Rosario de Perijá, estado Zulia.
MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUORIA POR DESPOJO.
I. RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES.
Consta en actas que en fecha 04.08.2026, fue interpuesta la demanda que por ACCIÒN INTERDICTAL RESTITUORIA POR DESPOJO, sigue el ciudadano JESÙS DAVID MARTINEZ MATERANO, estando representado por la abogada en ejercicio LESBIA MARIA MARTÌNEZ FINOL, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SÚPER OLÍMPICA 67, C.A., representada por su presidente DANYYER JESÙS MARTÌNEZ MATERANO, todos suficientemente identificados,proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia (URRD), mediante distribución No. TPI-313-2025 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Aduce la representación judicial de la parte actora, entre otras cosas, lo siguiente:
Que “su representado JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, es copropietario y poseedor legítimo de un (01) inmueble en mancomunidad con DANYYER JESÙS MARTÌNEZ MATERANO, ya identificado, conformado por un local comercial ubicado en la siguiente dirección: Alineamiento Sur de la Avenida 18 (Calle Derecha), entre calle 23 (Vargas) y la calle 24 (Donaldo García, Villa del Rosario, Municipio Autónomo Rosario de Perijá del Estado Zulia; dicho inmueble posee una superficie general de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (126,79 MTS2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con tres metros noventa y cinco centímetros (3,95 cm) linda con avenida 18 (Derecha); SUR: Con cuatro metros con veintiséis centímetros (4,26 cm) linda con terreno ejido; ESTE: Con treinta metros con setenta centímetros (30,70 cm) linda con inmueble propiedad de Adnan Aboltef y OESTE: Con treinta metros con setenta (30,70) linda con inmueble propiedad de Edixon Prieto. Inmueble que se encuentra integrado por su terreno y las construcciones que sobre él se erigen de conformidad con lo narrado en el documento de propiedad, sobre el cual deriva la posesión de mi representado y su comunero conforme a documento de fecha 29 de Diciembre de 2.023, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, bajo el Nº 4 folio 7 del Tomo 6 del Protocolo de transcripción del 2023, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 475.21.13.3.4226”.
Que “el antes identificado inmueble lo vienen poseyendo ambos comuneros desde su fecha de adquisición 29 de diciembre de 2.023, como dueños y poseedores legítimos, detentando conjuntamente el animus domini (intención de comportarse como único propietario) y animus corpus tenencia física y material de un bien mueble o inmueble), en consecuencia, mi representado siempre ha velado por la conservación y cumplimiento de sus obligaciones. Desde el año 2024 hasta la presente fecha, mi representado ha realizado el pago correspondiente a los derechos y demás tributos municipales y recibos de servicios correspondientes al inmueble. De igual forma ingresaba y salía del inmueble sin oposición alguna, solo, con amigos u obreros en el área de construcción, y en fin ejerciendo actos de mera administración, conservación y mantenimiento sobre el mismo. De igual manera pues, en ningún momento mi representado se desentendió o abandonó el inmueble antes identificado, ratificando el ingreso al inmueble y salidas sin eventualidades ni problemas; demostrando de esta manera que desde su adquisición, tanto mi representado como su comunero han poseído el inmueble de forma pública, pacifica, continua e inequívoca”.
Que “hasta que en fecha 15 de agosto de 2.025 valiéndose de actos clandestinos se establecen y se constituye en el inmueble una TERCERA PERSONA JURIDICA, sin información pública, ni autorización, ni aprobación de mi representado JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, constituyéndose en el inmueble mancomunado dicha persona jurídica como mero detentador del inmueble y adueñándose del animus corpus,-ejerciendo el control físico sobre el inmueble, pero reconociendo que la propiedad pertenece a otros, no actuando como dueño, ni tiene intención de serlo-, la sociedad mercantil denominada INRERSIONES LA SÙPER OLÌMPICA 67, C.A., (OMISSI), sociedad mercantil que afecta, coarta, cercena y releva los derechos de posesión sobre el inmueble comercial a la comunidad existente entre ambos comuneros dada su propiedad desconociendo los derechos posesorios de mi representado...OMISIS…”.
Que “Es así como, en nombre de mi representado JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, resulta necesaria la interposición del procedimiento INTERDICTAL RESTITUORO o DE DESPOJO previsto en el Artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea restituido el inmueble para la comunidad conformado por mi representado y su comunero en nombre personal, a la mayor brevedad, la posesión sobre su inmueble despojado”.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora consignó a las actas la siguiente documental:
1. Documento poder otorgado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2025, anotado bajo el Nº 21, Tomo 44, Folios 160 hasta 166.
2. Original de solicitud 928-2026, relativa a JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, evacuados ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3. Copia certificada expedida en fecha 29.09.2025, de documento de propiedad otorgado ante la Oficina de Registro de los Municipios Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 29-12-2023, Numero 4, Tomo 6.
4. Impresión fotostática de decisión emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13.03.2026.
5. Impresión fotostática de decisión emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12.03.2026.
6. Recibos de pagos expedidos por el Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá, de fechas 22.09.2025, 23.10.2023 y 23.10.2023.
7. Impresión fotostática de transacción bancaria.
8. Original de cálculo de impuesto sobre inmuebles urbanos, expedido por el Ing. Eusebio García, Director de Catastro.
9. Original de solicitud 927-2025, relativa a Perpetua Memoria (Inspección Judicial), evacuada ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
10. Original de solicitud 929-2025, relativa a Perpetua Memoria (Inspección Judicial), evacuada ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
11. Copia certificada de expedida por el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 28.04.2026, de acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERIONES LA SUPER OLIMPICA 67, C.A, anotado bajo el Nº 22, Tomo 55-A, en fecha 28.04.2024.
12. Copias simples de cálculos para la declaración de impuestos municipales, expedidos por el Servicio Desconcentrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá.
13. Impresión fotostática de decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06.05.2026
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente querella interdictal restitutoria por despojo, intentada por la representación judicial del ciudadano JESÙS DAVID MARTINEZ MATERANO, quien ostenta la condición de copropietario y comunero junto al ciudadano DENYER JESÙS MARTINEZ MATERANO, respecto de un inmueble local comercial ubicado en el Alineamiento Sur de la Avenida 18 (Calle Derecha), entre calle 23 (Vargas) y la calle 24 (Donaldo García, Villa del Rosario, Municipio Autónomo Rosario de Perijá del Estado Zulia, a este respecto el querellante señala como querellada a la sociedad mercantil INVERIONES LA SUPER OLIMPICA 67,C.A, sostiene en su libelo que, a partir del 15 de agosto de 2025, la referida persona jurídica se estableció mediante actos clandestinos en el inmueble, configurándose, a su decir, una desposesión de sus derechos.
En este sentido, la presente acción encuentra su razón de ser en el artículo 783 del Código Civil, el cual reza:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que sea ella, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión.”
En concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.” Negrillas del Tribunal.
Entiéndase por despojo el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de una cosa que otro esté en posesión, por propia autoridad del que lo hace, colorario de lo anterior, para que la acción interdictal restitutoria por despojo prospere, la doctrina de la Sala de Casación Civil y la legislación sustantiva exige de manera concurrente tres requisitos fundamentales:
1. Que el querellante ejerza la posesión legítima o actual del bien.
2. Que se demuestre fehacientemente el hecho del despojo, esto es, la privación total, la consumación de la pérdida del control físico y material del inmueble, que desplaza de manera absoluta al poseedor.
3. Que la acción se intente dentro del año posterior al hecho material.
De lo anterior se desprende que la característica fundamental del interdicto restitutorio es la demostración de la ocurrencia del despojo ante cualquier tipo de posesión que se detente, y que la querella se ejerza dentro del año del despojo, en consecuencia, nace para esta Juzgadora examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto a la demanda a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos y la presente acción a los efectos del decreto de protección posesoria.
En el sentido anterior, se trae a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25.10.2024, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en la cual se estableció:
“…De la jurisprudencia antes transcrita se evidencia que conforme a la naturaleza de la acción interdictal, el querellante tiene la obligación de acreditar al inicio del proceso la ocurrencia del despojo, so pena de inadmisibilidad de la demanda, que en la querella interdictal restitutoria no se aplica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que es la disposición para admitir las demandas interpuestas en juicio ordinario, ya que este tipo de procedimientos resulta aplicable para su admisión el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil…OMISIS… Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente: “…la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legitima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias demás de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental solo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos…”. Negrillas y subrayado del Tribunal.
En concordancia a lo expuesto en líneas pretéritas, observa este Juzgado que el procedimiento interdictal tiene por objeto la tutela inmediata de la posesión, razón por la cual el legislador exige, desde el momento mismo de la interposición de la acción, que el querellante acompañe elementos que permitan justificar, al menos de manera sumaria, la existencia de la posesión alegada y, especialmente, el hecho material del despojo cuya restitución se pretende.
En tal sentido, el examen de admisibilidad que corresponde efectuar al juez no se limita a la simple verificación de los requisitos formales del libelo, sino que comprende la constatación de que las pruebas promovidas y evacuadas sean idóneas para evidenciar, prima facie, los presupuestos que hacen procedente la apertura del procedimiento interdictal, pues de lo contrario se desnaturalizaría el carácter excepcional y sumario de esta acción posesoria.
Prima facie y de elemental ejercicio de análisis, corresponde el examen de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Wilmer Antonio Sánchez Lambraño, Jhonathan Albeiro Rodriguez Mantilla y Luis Alfredo Carmona Corona, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nro. V-10.250.608, V-18.717.731 y V-19.705.826, respectivamente, consignadas por la parte querellante, las cuales constan en la solicitud de jurisdicción voluntaria de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, que fue evacuado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta en los folios 15 al 39, este Tribunal aprecia que las mismas no aportan una justificación suficiente del hecho constitutivo del alegado despojo.
En efecto, los tres declarantes, Wilmer Antonio Sánchez Lambraño, Jhonathan Albeiro Rodriguez Mantilla y Luis Alfredo Carmona Corona, al ser interrogados acerca del supuesto despojo, sus respuestas se limitan a efectuar referencias generales sobre la existencia de una santa maría, el cambio de cerraduras y la ocupación actual del inmueble por una sociedad mercantil, sin indicar de manera precisa haber presenciado los actos materiales mediante los cuales el querellante hubiese sido privado de la posesión. A la par, que ninguno de los testigos identifica con exactitud el modo, tiempo y circunstancias en que ocurrió el alegado despojo, empleando expresiones imprecisas, tales como "como desde el año 2025", "aproximadamente", "después del 15 de agosto", o "no recuerdo muy bien". Po su parte, la testimonial del ciudadano WILMER ANTONIO SÁNCHEZ LAMBRAÑO, al ser interrogado sobre cómo sabe y le consta que el ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, ha sido perturbado y desposeído de la posesión y tenencia material del inmueble comercial, y la fecha exacta cuando iniciaron los actos perturbatorios, y a cuya interrogante contestó: “la fecha exacta fue desde agosto de 2022, no recuerdo bien doctora”; estas circunstancias restan eficacia demostrativa a sus declaraciones respecto del hecho específico cuya comprobación exige el procedimiento interdictal.
Resulta igualmente significativo, que los propios declarantes, Wilmer Antonio Sánchez Lambraño, Jhonathan Albeiro Rodriguez Mantilla y Luis Alfredo Carmona Corona, coincidan en afirmar que, antes de la ocupación atribuida a la sociedad mercantil demandada, el inmueble permanecía cerrado, limitándose a señalar que posteriormente observaron trabajos de remodelación y el funcionamiento de un establecimiento comercial. Tales afirmaciones únicamente evidencian la ocupación actual del inmueble por un tercero, pero no permiten establecer, que el querellante hubiese sido privado de su posesión mediante actos de fuerza, clandestinidad o cualquier otro medio susceptible de configurar el despojo previsto en el artículo 783 del Código Civil.
En consecuencia, las declaraciones testimoniales analizadas contienen apreciaciones personales, inferencias y referencias de carácter general, mas no la narración de hechos percibidos directamente por los declarantes que permitan tener por justificado, siquiera sumariamente, el acto material de desposesión denunciado.
Así las cosas, al no encontrarse satisfecho de manera clara y suficiente uno de los presupuestos esenciales para la procedencia del otorgamiento de la protección interdictal restitutoria que se impetra, cual es la justificación inicial del hecho del despojo, y que el mismo lo haya efectuado el querellado que se identifica en la demanda, estima este Tribunal que la presente querella carece del soporte probatorio mínimo exigido por el ordenamiento jurídico para dar apertura al procedimiento especial previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar INADMISIBLE la presente acción. Así se decide.
III. DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISABLE la demanda que por ACCIÒN INTERDICTAL RESTITUORIA POR DESPOJO, fue incoada por JESÙS DAVID MARTINEZ MATERANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nª V-21.165.618, domiciliado en la Villa del Rosario, municipio Rosario de Perijá, estado Zulia, contra INVERSIONES LA SÚPER OLÍMPICA 67, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 2024, bajo el Nº 22, Tomo 55-A, representada por su presidente DANYYER JESÙS MARTÌNEZ MATERANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-18.409.244, domiciliado en la Villa del Rosario, municipio Rosario de Perijá, estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO.
LA SECRETARIA,
CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 P.M), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, previo cumplimiento de Ley, quedando anotada bajo el No. 102-2026, en el libro correspondiente. -
LA SECRETARIA-.
CAROLINA BRACHO URDANETA.
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