REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 47.172
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN


PARTE DEMANDANTE: ENDRINA ESCARLY ESTEVA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-19.937.305, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA ESTEVA 2022, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de mayo del año 2022, bajo el Número 22, Tomo 26-A, asistida por el profesional del derecho CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 184.906.
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH ZULAY ESTEVA CORZO DE ARRAGA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 7.619.629, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

I. RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES.

Consta en actas que en fecha cuatro (04) de agosto de 2026 fue interpuesta QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, sigue la ciudadana ENDREINA ESCARLY ESTEVA NUÑEZ, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA ESTEVA 2022, C.A, en contra de la ciudadana ELIZABETH ZULAY ESTEVA CORZO DE ARRAGA, previamente identificados, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a esta juzgadora conocer de la causa, la cual se le dio entrada, por medio de auto de entrada de la misma fecha.

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aduce la parte actora, entre otras cosas, lo siguiente:
Que “ejerzo de manera pública, pacifica, continua, ininterrumpida, no equivoca y con ánimo de dueño la posesión del bien inmueble urbano signado con la nomenclatura número 76-56, ubicado en la avenida 91, Sector Curva de Molina, Barrio Raúl Leoni, en territorio de la Parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia”.
Que “conforme consta en el Justificativo de Perpetua Memoria contentivo de la Declaración Jurada de Mejoras, autenticado en la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia el 16 de agosto de 2022, bajo el número 46, Tomo 41, folios 174 al 176, a mis únicas y exclusivas expensas, construí desde el 20 de septiembre de 2015 una edificación consistente en local comercial y casa de habitación sobre el descrito terreno OMISIS”.
Que “la pacífica y regular relación posesoria que hemos mantenido se ha visto grave, dolosa e ilegítimamente perturbada por la ciudadana ELIZABETH ZULAY ESTEVA CORZO DE ARRAGA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad numero V- 7.619.629, quien obrando contra nuestra expresa voluntad sin ostentar derecho, titulo o mandato judicial alguno, ha desplegado actos materiales y civiles orientados a socavar, entorpecer e inquietar nuestro pacifico goce posesorio sorbe el inmueble y el establecimiento mercantil”.
Que “…aun cuando las agresiones contra la posesión legitima iniciaron en diciembre de 2024, es el hecho perturbatorio gravísimo, autónomo y recientemente perpetrado en fecha 1° de JULIO DE 2026 el que origina, sustenta activa de manera directa e inmediata la presente pretensión interdictal de amparo a la posesión”.
Que “en fecha 1° de julio de 2026, la querellada se apersonó directamente en la puerta principal de acceso del local comercial del inmueble N° 76-56, escudada en una comisión de funcionarios uniformados de la Policía Municipal de Maracaibo, con chalecos tácticos y funcionarios del Centro de Procesamiento Urbano (CPU) de la Alcaldía Bolivariana de Maracaibo”.
Que “en dicho escenario, adoptando una conducta manifiestamente hostil, alterada y agresiva, exhibió y sacudió carpetas verdes y hojas blancas frente a las autoridades policiales y nuestros trabajadores, vociferando de manera coactiva que “el dueño es el que tiene los papeles” y afirmando falazmente que la suscrita “no tiene facultades de nada” sobre el predio”.
Que “dicha incursión se concatenó de forma simultánea con el despliegue de un patrullaje invasivo, merodeo y acecho en la fachada exterior, escalera de acceso y acera del inmueble 76-56, donde la querellada y sus acompañares procedieron a realizar inspecciones arbitrarias, tomar fotografías y monitorear hostil e intimidatoriamente el ingreso y egreso de clientes y proveedores, pretendiendo sustituir nuestra autoridad posesoria mediante la coerción psicológica”.
Que “la mención de los hechos acontecidos desde diciembre de 2024 cumple en este proceso el propósito probatorio de acreditar la premeditación, la mala fe y la persistencia antijurídica de la querellada; pero es el hecho perturbatorio material, grave y coactivo perpetrado el 1° de JULIO DE 2026 el que constituye la causa pretendí inmediata de esta querella, perfeccionándose el ejercicio de la querella dentro del laso establecido en el artículo 782 del Código Civil-al ser incoada la acción a escasos días de su ocurrencia- y justificando la urgencia inaplazable del Decreto de Amparo Posesorio y de las medidas de protección policial y cautelar que por derecho correspondan”.
Asimismo, la parte actora consignó la siguiente documental:
• Copias fotostáticas, que rielan desde los folios veinte (20) al veintiuno (21) de la contentivo de cédula de identidad de la ciudadana y Registro de Información Fiscal de la ciudadana ESTEVA NUÑEZ ENDREINA ESCARLY y de la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA ESTEVA 2022, C.A., plenamente identificada en actas como la parte querellante en la presente causa.
• Disco Compacto sin especificaciones visibles, el cual riela en el folio de veintitrés (23).
• Copias simples, que rielan desde el folio veinticuatro (24) al veinticinco (25), contentivo de Boleta de Apertura de Procedimiento Administrativo por Constancia de Conformidad de Uso y boleta de notificación emitidos por el Servicio Desconcentrado Centro de Procesamiento Urbano de Maracaibo,
• Copia Simple de Documento Público, el cual riela desde los folios veintiséis (26) al veintiocho (28), contentivo de Declaración Jurada de Mejoras, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de agosto 2022, bajo el No. 46, tomo, 41, folios 174 hasta 176.
• Copia Simple de Documento Público, el cual riela desde el folio veintinueve (29) al treinta y nueve (39) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA ESTEVA 2022, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, bajo el Nro. 22, Tomo 26-A.
• Copia simple que rielan desde el folio cuarenta (40) al noventa y cuatro (94) de Solicitud Nº- 3.962, contentivo de Inspección Judicial Extra-Litem, practicada por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Copia Simple de Documento Público Administrativo, el cual riela desde el folio noventa y cinco (95) al noventa y seis (96), contentivo de la declaración jurada de ingresos brutos correspondientes al impuesto sobre actividades económicas de fecha ocho (08) de junio de 2026; así como copia simple de la constancia de cumplimiento de normas técnicas emanada del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, de fecha cinco (05) de febrero de 2026.
• Copia Simple de Documento Público Administrativo, el cual riela desde el folio noventa y siete (97) al noventa y nueve (99), contentivo planilla de pago de servicios públicos domiciliarios, correspondiente al inmueble número 76-56, ubicado en la avenida 91, Sector Curva de Molina, Barrio Raúl Leoni, en territorio de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia; y constancia de uso conforme emanado del Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito de la presente querella interdictal de amparo, intentada por la ciudadana ENDRINA ESCARLY ESTEVA NUÑEZ, actuando en su propio nombre y en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA ESTEVA 2022, C.A., asistida por el profesional del derecho Carlos David Atencio Blackman, todos ya identificados, respecto del inmueble bien inmueble urbano signado con la nomenclatura número 76-56, ubicado en la avenida 91, Sector Curva de Molina, Barrio Raúl Leoni, en territorio de la Parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, a este respecto la querellante señala como presunto causante de los actos perturbatorios a la ciudadana ELIZABETH ZULAY ESTEVA CORZO DE ARRAGA, para lo cual resulta necesario precisar que, dada la naturaleza especialísima de esta acción, su examen inicial no se agota en la verificación de los requisitos generales previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe atender, de manera particular, a las exigencias establecidas en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, normas que regulan, respectivamente, los presupuestos sustantivos del interdicto de amparo por perturbación y la actividad demostrativa que debe desplegar el querellante ante el órgano jurisdiccional.

En efecto, el artículo 782 del Código Civil dispone:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”

Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

De la concatenación de ambas disposiciones se desprende que el interdicto de amparo posesorio constituye un mecanismo especial de tutela de la posesión, cuya procedencia exige, entre otros extremos, que quien pretende el amparo alegue y aporte elementos suficientes que permitan establecer, en esta fase inicial, la existencia de una posesión susceptible de protección y, fundamentalmente, la ocurrencia de un acto perturbatorio concreto, atribuible a la persona contra quien se dirige la querella.
En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que la posesión legítima por más de un año y la perturbación constituyen presupuestos esenciales de la pretensión interdictal, destacando que la prueba testimonial constituye el medio probatorio por excelencia para demostrar los hechos posesorios, por cuanto la posesión, en cuanto hecho jurídico, se exterioriza mediante actos materiales y concretos. No obstante, ello no significa que exista una exclusión de los demás medios probatorios, pues el propio artículo 700 del Código de Procedimiento Civil emplea la expresión “prueba o pruebas”, permitiendo que la suficiencia requerida pueda resultar de la valoración conjunta de los elementos aportados por el querellante.
Así lo ha entendido igualmente la Sala de Casación Civil en su doctrina, al señalar que, para la procedencia del amparo posesorio, corresponde al interesado demostrar la ocurrencia de la perturbación mediante elementos probatorios suficientes, de modo que el juzgador pueda establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se habría producido el acto perturbatorio, a mayor abundamiento, es preciso citar lo establecido por nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional en la Sala Constitucional, en decisión de fecha 06 de abril de 2005, sentencia No. 430, estableció lo siguiente:
“…El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil , aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo curso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil , y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicta, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual del inmueble (…)”. Negrillas y subrayado del Tribunal.

En virtud de lo anterior, debe acotarse que la tutela posesoria prevista en el artículo 782 del Código Civil constituye un procedimiento especial y excepcional, cuya procedencia exige que desde la interposición de la querella existan elementos objetivos que permitan apreciar, prima facie, no sólo la posesión alegada, sino también la existencia de una perturbación real, concreta y atribuible al querellado. Tal exigencia responde a la naturaleza sumaria de esta clase de acciones y a la necesidad de evitar que la jurisdicción interdictal sea utilizada para ventilar controversias distintas a la protección inmediata de la posesión.
Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la determinación de los presupuestos previstos en el artículo 782 del Código Civil requiere distinguir entre la fase inicial de protección posesoria y el eventual debate contradictorio sobre el derecho sustancial. En efecto, se ha precisado que los requisitos relativos a la posesión legítima, su duración y demás condiciones sustantivas se encuentran vinculados con la procedencia de la pretensión, mientras que, en la etapa regulada por el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al juzgador verificar, fundamentalmente, si las pruebas promovidas permiten establecer suficientemente la perturbación denunciada.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Jurisdicente que la parte querellante ha acompañado diversos elementos probatorios, entre ellos documentos públicos y administrativos y un medio de prueba de naturaleza informática contenido en un CD, con los cuales procura acreditar determinados hechos de perturbación vinculados con la posesión que invoca, tales instrumentos únicamente constituyen elementos indiciarios dirigidos a evidenciar el ejercicio de una actividad comercial y determinadas actuaciones administrativas vinculadas al inmueble, mas no acreditan, siquiera de manera preliminar, la existencia de los actos concretos de perturbación posesoria atribuidos a la querellada.
En efecto, aun cuando algunos de los elementos incorporados a las actas pudieran aportar indicios o elementos de convicción respecto de determinados actos relacionados con el bien objeto de la querella, los mismos no permiten establecer de manera suficiente cuál fue el acto material específico mediante el cual se habría perturbado la posesión de la querellante, cuándo ocurrió, en qué circunstancias se produjo, ni, especialmente, de qué manera dicho acto alteró o afectó el ejercicio posesorio que se pretende proteger.
Debe insistirse en que, en materia interdictal, no basta con acreditar o aportar elementos relativos a la existencia del inmueble, a la vinculación de la querellante con el mismo o incluso a determinados actos de posesión, pues el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil exige un elemento adicional y esencial: la demostración de la ocurrencia de la perturbación.
Precisamente, la Sala de Casación Civil ha sostenido que la sola existencia física del bien o la referencia documental al mismo no demuestran por sí misma el acto perturbatorio y su incidencia sobre la posesión alegada.
En el caso bajo examen, esta Juzgadora observa que no fue promovido medio probatorio testimonial alguno destinado a acreditar directamente los hechos materiales que configurarían la perturbación denunciada, ni se acompañó justificativo de testigos que permitiera aportar, siquiera inicialmente, elementos concretos sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del supuesto acto perturbatorio, en este sentido es importante traer a colación el criterio sostenido por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° RC-95 del 26 de febrero de 2009, Exp. N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr.). (Destacado de la Sala)
Esta circunstancia no se considera aisladamente determinante de la decisión, pues, como se indicó, la prueba testimonial no constituye el único medio probatorio admisible en materia interdictal. Sin embargo, adquiere particular relevancia cuando, examinados los restantes medios aportados, estos tampoco resultan suficientes para establecer la ocurrencia del hecho perturbatorio que constituye el presupuesto específico de la tutela solicitada.
Por consiguiente, la deficiencia advertida no consiste simplemente en la ausencia de una determinada modalidad probatoria, sino en la insuficiencia del acervo probatorio presentado para satisfacer la carga inicial impuesta por el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no permite a esta Juzgadora establecer, con el grado de suficiencia requerido en esta etapa, que la posesión alegada haya sido efectivamente perturbada por la ciudadana querellada.
En consecuencia, no encontrando esta Jurisdicente suficientemente acreditado, para la fase inicial del procedimiento interdictal, el presupuesto fundamental relativo a la ocurrencia de la perturbación posesoria, resulta jurídicamente improcedente dar curso a la querella en los términos pretendidos, pues ello supondría acordar una tutela posesoria sin que se encuentre satisfecho el presupuesto demostrativo expresamente impuesto por el legislador en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, al no encontrarse satisfecho el presupuesto esencial relativo a la demostración suficiente de la perturbación denunciada, debe declararse INADMISIBLE la presente querella de interdicto de amparo posesorio, por no encontrarse cumplidas las exigencias especiales que para su procedencia inicial establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.



DECISIÓN
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO interpuesta por la ciudadana ENDREINA ESCARLY ESTEVA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 19.937.305, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA ESTEVA 2022, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de mayo del año 2022, bajo el Número 22, Tomo 26-A, debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 184.906, en contra de la ciudadana ELIZABETH ZULAY ESTEVA CORZO DE ARRAGA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 7.619.629, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO
LA SECRETARIA,


CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA.