REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 47.115
Causa: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
Motivo: OPOSICIÓN DE PARTE A DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR.
I. INTRODUCCIÓN:
En fecha veintiuno (21) de enero de 2026, se recibió la presente demanda, por la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos, bajo el No. TPI-017-2026, la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por el ciudadano HERNANDO VELAZCO RAZZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-9.766.207, representado judicialmente por el abogado ROBERTO ALFREDO FERRER OCANDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 314.731; en contra del ciudadano GUIDO ALEJANDRO BRICEÑO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-15.009.326, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 120.848.
II. RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES:
De un desprendimiento de las actas procesales, considera esta Jurisdicente exponer las actuaciones de mayor relevancia respecto a la prosecución del juicio, en los siguientes términos:
En fecha veintiuno (21) de enero de 2026 se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa. Asimismo. En fecha veintiocho (28) de enero de 2026, este Juzgado profirió decreto de intimación en contra del ciudadano GUIDO ALEJANDRO BRICEÑO GARCÍA, antes identificado.
En este sentido, en fecha tres (3) de febrero de 2026, la parte actora presentó escrito de solicitud de medida cautelar. Es por lo que, en fecha cinco (5) de febrero de 2026, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble sobre el cual recae la solicitud de medida cautelar solicitada.
En consecuencia, en fecha once (11) de febrero de 2026, la parte actora presentó diligencia mediante el cual consignó el recaudo correspondiente en relación a la solicitud de medida cautelar.
Más tarde, en fecha trece (13) de febrero de 2026, este Tribunal dictó fallo, bajo el No. 015-2026, mediante el cual decretó MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en consecuencia, se libró oficio No. 038-2026 dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio del estado Zulia, a los efectos de la ejecución de la misma.
Luego, en fecha veinte (20) de febrero de 2026, la alguacil de este Juzgado expuso haberse trasladado a los fines de hacer entrega del oficio signado con el No. 038-2026.
Así las cosas, en fecha ocho (8) de abril de 2026, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó la entrega de la compulsa correspondiente a los efectos de gestionar la práctica de la intimación a través de alguacil de otro Tribunal. Dicha solicitud fue proveída por este Juzgado mediante auto de fecha catorce (14) de abril de 2026.
Después, en fecha treinta (30) de abril de 2026 la representación judicial de la parte accionante presentó diligencia mediante la cual consignó las resultas de la práctica de la intimación de la parte demanda efectuada por alguacil distinto al de este Juzgado.
A continuación, en fecha cuatro (4) de mayo de 2026, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda. En consecuencia, en fecha once (11) de mayo de 2026 este Tribunal admitió dicha reforma, a través de decretó intimatorio, en contra del demandado de autos.
Posteriormente, en fecha doce (12) de mayo de 2026, la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto de intimación proferido en su contra, asimismo, planteó oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en su contra.
Finalmente, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2026, la parte actora presentó escrito de alegatos con ocasión a la oposición a la medida cautelar planteada por la parte demandada.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De escrito de fecha doce (12) de mayo de 2026, presentado por el demandado, se observa oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, en los siguientes términos:
“Me opongo expresamente a la medida preventiva de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble identificado en autos.
Dicha medida carece de los presupuestos esenciales exigidos por los artículos 585, 586, 589, 590, 602, 603 y 646 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en lo relativo a la apariencia de buen derecho, peligro en la demora, proporcionalidad, necesidad y posibilidad de caución sustitutiva.
Debe examinarse:
• Fumus boni iuris.
• Periculum in mora.
• Proporcionalidad.
En el presente caso, dichos presupuestos aparecen seriamente comprometidos.
A) Fumus debilitado.
La propia existencia de clausula arbitral obligatoria debilita severamente la apariencia de buen derecho de la pretensión judicial ordinaria.
B) Periculum debilitado
El documento invocado data del año 2018.
La demanda fue interpuesta en 2026.
Han transcurrido aproximadamente ocho años.
La prolongada inactividad de la parte actora desde el año 2018 hasta la interposición de la demanda debilita seriamente la alegación de urgencia cautelar actual.
No existe peligro actual.
La medida opera, en la práctica, como presión patrimonial desproporcionada.
C) Desproporción
La suma reclamada está artificialmente inflada por intereses discutidos, honorarios no liquidados y accesorios no exigibles automáticamente.
La cautela no puede fundarse sobre motivos jurídicamente discutibles.
D) Medida menos gravosa
Existe alternativa razonable mediante caución sustitutiva suficiente.
La medida cautelar no puede desnaturalizar su finalidad instrumental.
La Sala Constitucional, en sentencia N° 2531 de fecha 20 de diciembre de 2006, reiteró que la tutela cautelar exige proporcionalidad, razonabilidad y control judicial efectivo.
Por tanto, solicito el levantamiento inmediato de la medida cautelar o subsidiariamente su sustitución o limitación…”
Así las cosas, las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil venezolano, con la finalidad de garantizar de modo alguno la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, ésta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iuris y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.-
Las medidas cautelares en nuestro sistema procesal, como lo refiere el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, cuando analiza la naturaleza de ellas, infiere lo siguiente:
“… La característica esencial de las Medidas Cautelares, es su instrumentalidad. Su definición, ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus defectos, sino en el fin- anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las Medidas Cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca, fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal…”
Con ocasión a lo expuesto y en aras de ahondar en relación a las medidas cautelares, esta Jurisdicente considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 00476, de fecha doce (12) de abril del 2011, permitiéndose quien suscribe el presente fallo a transcribirlo de la siguiente manera:
“Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.” (Negrilla y Subrayado de este Juzgado).
En todo el proceso judicial, las medidas cautelares surgen como un instrumento del cual disponen las partes, para así asegurar las resultas del juicio que han instaurado. De allí que el carácter que estas figuras procesales presentan, es meramente preventivo, sin que pueda pretenderse la obtención, a través de esta incidencia, de los efectos jurídicos añadidos a la sentencia definitiva que ponga fin al juicio en cuestión.
Aunado a ello, tales figuras procesales, que devienen del ejercicio del poder cautelar que recae sobre los Jueces de la República, se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto es así, por cuanto el ejercicio de este derecho no se agota al momento de acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, sino que también debe obtenerse con prontitud la decisión correspondiente, procurándose que dicha decisión pueda ser ejecutada y, de ésta manera, satisfacer los requerimientos de aquel que haya puesto en movimiento el aparato jurisdiccional.
Ante tal situación, y tomando en consideración la sucesión de hechos que puedan ocurrir en el transcurso de cualquier proceso judicial y que atenten contra los derechos e intereses del accionante, es necesario entonces la participación del Juez que conoce de la causa para resguardar cualquier situación jurídica, de forma preventiva, y así obtener una sentencia definitiva que no solo ponga fin al proceso, sino que además pueda surtir los efectos esperados.
Sin embargo, las medidas cautelares una vez decretadas y ejecutadas por el órgano Jurisdiccional, surge el derecho de la parte afectada, a ejercer oposición a las mismas, manifestándose en nuestra norma adjetiva civil, la oposición de parte y la oposición de tercero. No obstante este Juzgado en virtud de que la presente incidencia cautelar es con ocasión a una oposición de parte, considera oportuno traer a colación los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
De las anteriores disposiciones legales se desprende el procedimiento de la incidencia cautelar referida a la oposición de parte, la cual deberá ser planteada dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución atinente a la medida cautelar, siempre que estuviese ya citada la parte contra quien hayan sido libradas, o bien, dentro de los tres (3) días siguientes a su citación. La oposición consiste en el derecho que tiene la parte contra quien se libre la medida de contradecir los motivos que motivaron al juez para decretarlas con la finalidad de levantar los efectos de las mismas. Asimismo, se desprende que vencido el lapso de oposición de tres (3) días, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que a bien consideren, y vencida dicha articulación, el juez dentro de los (2) días, sentenciará.
En este mismo orden, el autor SIMÓN JIMÉNEZ SALAS en su libro titulado “Medidas Cautelares”, en relación a la oposición de parte señala:
(…) “El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece la denominada OPOSICIÒN DE PARTE, señalando que:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya o no habido oposición se entender abierta una articulación de ocho (08) días para que los interesados promuevan las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 no habrá oposición ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Existe el derecho de la parte de OPONERSE a la ejecución de una medida preventiva decretada y EJECUTADA, cuando ya estuviera citada, o dentro del tercer día, siguiente a su citación, exponiendo las razones y fundamentos que estime pueden enervar la existencia del decreto. Aunque no se hubiere FORMALIZADO una oposición, a partir del tercer día siguiente a su citación, o del tercer día siguiente a la ejecución del decreto, si la persona afectada estuviere ya citada, se entenderá existente y abierta una articulación de OCHO (8) días para que cualesquiera de las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que estimen necesarios para consolidar y probar sus derechos en esta materia cautelar, sin que, de NINGUNA MANERA, se suspenda el curso de la causa principal. Esto es la aplicación necesaria de la dialéctica procesal para que el proceso sea y siga siendo de las partes, para que sean ellas quienes, en definitiva, y salvo la POTESTA SENTENCIADORA RESOLUTORIA DEL JUEZ, vayan abriendo y cerrando las llaves de los actos procesales.
(…)
Toda resolución judicial tiene en si misma una naturaleza, en primer lugar declarativa y, en segundo lugar un efecto ejecutivo que puede o no contener elementos coercitivos, sin que pueda pensar que la materia cautelar es declarativo y su práctica es la ejecución de lo declarado. Todo decreto cautelar es declarativo, pero las diferentes medidas tienen forma distinta de materializar o ejecutar aquel decreto. El embargo se materializa en el momento en que se cautela físicamente o con presencia del tribunal bienes del demandado. La materialización no significa traslado sino el acto mediante el cual se determina lo embargado y se participa a un notificado, que puede o no ser el afectado judicial de la cautela.
En materia de secuestro la situación es similar. En las prohibiciones de enajenar y gravar la materialización se produce con la llegada del oficio al registrador competente.” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
En este sentido, la Sala Electoral de nuestro Máximo Tribunal, estableció mediante sentencia No. 0005 de fecha veinte (20) de enero del 2004, refiriéndose a la oposición de parte a las medidas cautelares, lo siguiente:
“… la oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, como garantía a un proceso debido en el que se resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados y la contradicción, entendida como el derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.
Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.
Igualmente, debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia sino más bien el levantar los efectos de la medida acordada y por tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionadas con la medida. Es por ello que la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado o no los elementos antes mencionados…” (Negrilla y Subrayado de este Juzgado).
En concordancia con esto, y refiriéndose a los fundamentos que puede utilizar el opositor a la medida, estableció el referido autor Ricardo Henríquez La Roche que este medio procesal “versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc.”
Por su parte, dicha Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, en relación a la oposición de parte de las medidas cautelares, mediante sentencia Nº RC 00608 de fecha doce (12) de agosto de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ANDUEZA, señaló:
“Este criterio, sostenido actualmente, quedó establecido por la Sala, en sentencia de fecha 4 de abril de 1978, oportunidad en la cual, bajo la vigencia del Código derogado, precisó lo siguiente:
(…)
Dando cumplimiento al criterio transcrito previamente, la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido.” (Negrilla y Subrayado de este Juzgado).
En este orden de ideas, en sentencia Nº RC.000716 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de diciembre de 2015, señaló:
“… En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así bien, indefectiblemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…”
Así las cosas, de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, se desprende que la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia, sino de levantar los efectos de las medidas acordadas, y por lo tanto resolver las situaciones y normas que se denuncian como infringidas únicamente relacionadas con la medida, siendo que esta última constituye el objeto de la oposición, y en este sentido el Juez al momento de resolver la oposición de las medidas cautelares, deberá resolver no solo la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, además de ello, sobre los requisitos de procedibilidad de la misma, examinando la existencia de los requisitos de la misma, relativos a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), declarando con o sin lugar la oposición, según se haya cumplido o no con los referidos requisitos, a los fines de determinar el destino de la medida cautelar, es decir, si se revoca o se ratifica la misma.
Asimismo, el referido autor en cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas preventivas nominadas, tales como el fumus bonis iuris y el periculum in mora, asimismo, en relación a la ejecución de la medida preventiva de enajenar y gravar, expresó:
(…)10. Requisitos de procedencia
El primer requisito de procedencia o presupuesto que permita contemplar o decretar la medida cautelar que estudiamos lo constituye el principio de prueba por escrito a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en modo tal, que constituya por lo menos una presunción grave del derecho reclamado. Es el principio ya reconocido de fumus bonis iuris que debe estar presente en cualquier solicitud de medida cautelar.
La segunda condición o presupuesto para dictar la medida preventiva por causal estudiada lo constituye la existencia real y sin lugar a dudas del juicio reivindicatorio con las especificaciones y determinaciones que exige la ley al respecto.
La ejecución de la medida de Prohibición y Gravar bienes inmuebles esta constituido por la LLEGADA al Registro Subalterno del Distrito de ubicación del inmueble al que se le ha dictado la medida, y por la ANOTACIÒN de la orden del Juez en el libro respectivo. No basta el libramiento del oficio por parte del Tribunal que decreta la medida, porque ese libramiento es un acto de ejecución, pero la ejecución consumada existe cuando se han cumplido las dos condiciones anotadas anteriormente: LLEGADA Y ANOTACION MARGINAL, de lo cual tiene que haber constancia en el expediente respectivo con fundamento que, a los efectos de una causa, solo existe cuando esta en el expediente, (quid non actis quid non mundis)
La constancia de ejecución es importante a los efectos de la oposición a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la misma no tiene que devenir, necesariamente del acuse de recibo del Registrador Subalterno respectivo, puede bastar, a esos efectos, una constancia producida por la persona interesada, sea certificada por el mismo registrador, inspección ocular o una certificación de gravámenes en que conste que existe asentada la prohibición.
Al decretarse la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble, el tribunal que la haya dictado, SIN PERDIDA DE TIEMPO, por imperio de Ley, oficiara al registrador del lugar donde este situado el inmueble para que ejecute la orden, y a partir de su llegara y anotación en el libro respectivo, se abstenga a protocolizar cualquier documento en que de alguna manera se pretenda enajenar y gravar el inmueble sobre el que se dicto la medida. Si a pesar de una prohibición de enajenar y gravar, se registrara, se considerara inexistente y el Registrador que hubiere permitido la protocolización del documento, contra la prohibición, será responsable de los daños y perjuicios que cause su protocolización”. (…) (Negrilla de este Juzgado).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre del 2008, lo siguiente:
“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y lo casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no solo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” (Negrilla y Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, analizado como ha sido el conjunto de criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como las distintas disposiciones legales que rigen esta materia, y fenecido el lapso de la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y estando en la oportunidad de dictar el presente fallo a los fines de resolver la oposición efectuada por la parte demandada, en contra del decreto de la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado en la presente causa, descenderá quien hoy decide, a verificar la tempestividad o extemporaneidad de la oposición efectuada por el demandado de autos, ciudadano GUIDO ALEJANDRO BRICEÑO GARCÍA, luego a realizar el debido análisis de los argumentos presentados por la parte oponente, así como los requisitos de procedencia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa, a los fines de determinar el destino de la referida medida, es decir, si se revoca o se ratifica la misma, atendiendo al cumplimiento de los elementos de procedencia de la misma, a tenor siguiente:
Primigeniamente, este Órgano Jurisdiccional, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que en fecha trece (13) de febrero de 2026, mediante fallo No. 015-2026, fue decretada MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en los siguientes términos:
“… PRIMERO: PROCEDENTE EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por ciudadano HERNANDO VELAZCO RAZZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 9.766.207, todo con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue en contra del ciudadano GUIDO ALEJANDRO BRICEÑO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 15.009.326, de este mismo domicilio, el cual recaería sobre:
• Un apartamento situado edificio RESIDENCIAS SOFIA PALACE, signado con el No. 14-D, en la planta decima cuarta (14), ubicado en la calle 77 (5 de julio), con la avenida 2B, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho edificio se encuentra constituido sobre una parcela de terreno propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CAETANO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCOCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (2) de marzo de 2004, bajo el No. 36, Tomo 19-A, según consta de documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2004, bajo el No. 1, Tomo 16, protocolo primero, el cual tiene un área aproximada de tres mil nueve metros cuadrados (3.009,00 Mts2) según se evidencia de plano de mensura signado con el No. RM-2004-02-0011 de fecha febrero de 2004, otorgado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle 77 (5 de julio); SUR: calle 77-A; ESTE: Avenida 28, y OESTE: propiedad que es o fue de AQUILES PORTILLO por una parte y por la otra calle 77-A. El referido apartamento tiene un área aproximada de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento distinguido con la letra “C”; SUR: fachada del edificio; ESTE: fachada del edificio; y OESTE: con cuarto de unidad condensadora de aire acondicionado intermedio pasillo de circulación y escaleras de servicios del edificio. Dicho apartamento se acusa propiedad del ciudadano GUIDO ALEJANDRO BRICEÑO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 15.009.326, según se evidencia de documento de propiedad inscrito por ante el Registro Publico del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cinco (5) de diciembre de 2011, registrado bajo el No. 2011.2775, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.1723 y correspondiente al libro real del año 2011.
SEGUNDO: se ORDENA OFICIAR a al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, para que estampe la respectiva nota marginal en el inmueble contenido en el documento llevado por tal Oficina Registral, de fecha cinco (5) de diciembre de 2011, registrado bajo el No. 2011.2775, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.1723, correspondiente al Libro Real del año 2011, el cual se acusa propiedad del ciudadano GUIDO ALEJANDRO BRICEÑO GARCÍA, antes identificado…”
Seguidamente, de las actas procesales se evidencia que en fecha veinte (20) de febrero de 2026, la alguacila de este Juzgado expuso que en dicha fecha entregó el oficio Nº 038-2026 dirigido a la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo recibido el mismo, firmando el ejemplar que consignó a las actas. Por otro lado, en fecha cuatro (4) de mayo de 2026, la parte actora presentó escrito reformando la demanda; dicha reforma fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha once (11) de mayo de 2026, ordenándose en el mismo acto la intimación de la parte demandada. Por consiguiente, en fecha doce (12) de mayo de 2026, el demandado de autos compareció voluntariamente ante este Juzgado, vale decir, en la primera oportunidad que acude ante este Tribunal, consignó escrito, que riela en la pieza principal, oponiéndose al decreto intimatorio y al decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar proferido por este Órgano de justicia en la presente causa.
En este sentido, la parte demandada, el ciudadano GUIDO ALEJANDRO BRICEÑO GARCÍA, identificado ut supra en el presente fallo, se dio por intimado tácitamente en fecha doce (12) de mayo de 2026 mediante la consignación de referido escrito, vale decir, en fecha posterior a la ejecución de la medida decretada en la presente causa, es por lo que en vista de que para la fecha de la ejecución de la medida cautelar la parte no se encontraba citada, el lapso de oposición de tres (03) días de despacho, transcurrió al día de despacho siguiente a la fecha de la intimación de la parte demandada, esto es, en fecha doce (13) de mayo de 2026, y de una revisión del calendario judicial de este Juzgado, se observa que los días de despacho subsiguientes a la referida fecha de citación, correspondieron a los días de despacho: trece (13), catorce (14) y quince (15) todos del mes de mayo; sin embargo, el accionado se opuso formalmente al decreto de medida cautelar sub examine en la primera oportunidad en la actuó en el presente litigio, es decir, en fecha doce (12) de mayo de 2026, razón por la cual se evidencia que dicha oposición de parte, fue ejercida de forma tempestiva, razón por la cual esta Jurisdicente se encuentra constreñida a resolver la misma. Así se establece.
Ahora bien, antes de proceder a examinar los requisitos de procedencia de la medida cautelar debatida, resulta fundamental traer a colación los alegatos esgrimidos en el escrito de oposición presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. En este sentido, de la lectura de la serie de afirmaciones planteadas por el demandado con ocasión a la oposición a al decreto cautelar, se observa que la misma se fundamenta en la carencia de los presupuestos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para la procedencia de las medidas cautelares, consagrados en los artículos 585, 586, 589, 590, 602, 603 y 646 del Código de Procedimiento Civil, haciendo especial énfasis en la carencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, asimismo, alega la desproporcionalidad de la misma, y solicita que esta sea sustituida por caución.
En este sentido, explanados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte accionada mediante los cuales sustenta su oposición a la medida cautelar decretada, en relación a la falta carencia de presupuestos procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de la misma, cabe destacar que si bien es cierto, que para la procedencia de una medida cautelar nominada, tal como la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, el juez debe evaluar la concurrencia de dos requisitos fundamentales para su procedencia, los cuales son fumus boni iuris (apariencia del buen derecho) y el periculum in mora (peligro en la demora), tal como se dejó sentado en línea pretéritas, sin embargo, observa esta operadora de justicia que el presente juicio es por intimación, resulta entonces pertinente, resaltar lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, el autor Arquimides Enrique González, en su obra “DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN” con práctica forense, tercera edición corregida y aumentada, Caracas 1.995, señala que:
“…Las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, las analizaremos como aquellas las cuales deberá concederlas obligatoriamente el juez cuando se consiguen determinados documentos que sustenten la pretensión del actor y aquellas, que puedan ser decretadas a su voluntad.
MEDIDAS CAUTELARES QUE DEBE DECRETAR EL JUEZ OBLIGATORIAMENTE.-
La primera parte del artículo 646, en este sentido expresa:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”
Observamos, que de acuerdo a lo ordenado por el legislador, si se acompañan por el actor con su líbelos algunos de los instrumentos que fundamentan su demanda, el juez no podrá negarse a decretar las medidas provisionales según sea la naturaleza de los bienes a que obedezcan las medidas: Embargo provisional de bienes, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes o secuestro de bienes determinados. Tales medidas deberán ser decretados de inmediato una vez que el juez haya admitido la demanda previa el examen sumario de la misma, tal cual como hemos explicado. Tal obligatoriedad le impone el legislador al citar en la norma “decretará”. El legislador le impone al juez tal obligación al ordenarle que la ejecución de las medidas decretadas será urgente”. (Subrayado y negrilla del autor)
Así, en el caso de solicitud de medida cautelar en juicios por intimación, previstos en el artículo 640 y siguientes de la Norma Adjetiva Civil, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en expediente No. 2012-000232, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha treinta (30) de octubre de 2012, estableció que:
“(…)Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquidada y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el Juez estará en el deber legal de decretar la medida.” (Subrayado del Tribunal)
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 532, de fecha doce (12) de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Insdustries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, expediente No. 06-845, estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de las medidas.
Visto el contenido de la norma antes transcrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del articulo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (09) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el titulo fundamental y no en el decreto intimatorio… ”
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 2012-000590, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPÍNOZA, en fecha trece (13) de febrero de 2013, estableció que:
“… el decreto de medidas cautelares en este tipo de procedimiento no es potestativo para el Juez (sic), y por eso no expresa esta norma que el Juez “puede” o “podrá” dictar las medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos: “…el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el Juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuado el análisis respecto de los recaudos acompañados a la demanda, según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismo cumplen los requisitos legales, el Juez debe decretar la medida solicitada.”
De lo expuesto anteriormente, se puede observar que cuando la pretensión de la demanda principal sea por la vía intimatoria, cuya acción se encuentra fundamentada en alguno de los instrumentos descritos expresamente por ésta (instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables,) es obligatorio para los Órganos administradores de justicia, si la parte demandante así lo solicita, decretar las medidas preventivas que éste considere. Resultando ser un mandato imperativo del legislador dirigida al Juez, al señalar de forma categórica que el Juez a solicitud del demandante decretará las medidas cautelares, prescindiendo de verificar los presupuestos procesales previstos en el articulo 585 ejusdem (fumusbonis iuris; apariencia del buen derecho, y el periculum in mora; peligro en la mora), en virtud de que en el procedimiento de monitorio el presupuesto fundamental radica en la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley que justifique el derecho a demandar una suma liquida y exigible (documentos negociables), a tenor del mencionado artículo este no expresa que en dichos casos el Juez “puede” o “podrá”, de manera que no es facultativo para éste el dictamen de las medidas, sino que es ordenado por el legislador en términos imperativos: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará…”.
En este orden de ideas, la referida Sala Casación Civil en sentencia No. 338 de fecha diecinueve (19) de junio de 2013, expone:
“…En sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: EFRAÍN ANTONÍO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra VENEZOLANA DE ELEC-TRIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., expediente N° 03-469, esta Sala estableció las diferencias de análisis y procedencia, que surgen entre una medida cautelar acordada en el marco de un juicio monitorio, tal y como lo prevé el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y una medida cautelar surgida en aplicación del artículo 585 eiusdem, a saber:
“(…)Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: ‘(...)Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas (...)’
No pudo haber falsa aplicación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta es precisamente la norma adecuada a los efectos de resolver el problema cautelar dentro del procedimiento monitorio. La falsa aplicación ocurre cuando se aplica una norma jurídica a un supuesto de hecho falso, vale decir, que no encuadra dentro de las características fácticas diseñadas en el supuesto de hecho de la norma. En otras palabras, ocurre cuando la realidad de hecho plasmada en el expediente, no coincide con las características del supuesto de hecho de la norma. Pero en el caso bajo estudio, es precisamente el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la norma idónea y diseñada por el Legislador a los efectos del decreto de la medida cautelar (…)”.
Ahora bien, al aplicar al caso de autos los precedentes jurisprudenciales supra transcritos, se evidencia que el juez de alzada incurrió en un error, en virtud de que al realizar el análisis de la decisión del a quo relativa a la revisión de la normativa aplicable, para la procedencia de la medida cautelar adicional solicitada por la parte afectada, más allá de las consideraciones relativas a la no aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma idónea la establecida en el artículo 646 eiusdem, procedió a levantar la medida, con lo cual omitió pronunciamiento acerca de su solicitud de una medida adicional a la solicitada en su libelo de demanda.
En consecuencia, se observa en el presente caso que el Juzgado Superior consideró que la medida complementaria solicitada por la parte estaba mal decretada, pues la misma debía fundamentarse en la norma prevista en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y no en el 585 eiusdem, declarando en consecuencia, el levantamiento de la medida, omitiendo pronunciamiento respecto de la procedencia o no de la citada solicitud, siendo, forzoso para la Sala decretar en el dispositivo del presente fallo casación de oficio, como lo hará de manera expresa, positiva y precisa, al señalar que en el presente caso se configura el vicio de actividad o error in procedendum, como es la incongruencia negativa, en razón de la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil…”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se observa que en los juicios donde el documento fundamente de la pretensión se subsuma en el supuesto de documento público o privado reconocido o legalmente tenido por reconocido, la norma aplicable en lo referente a la incidencia cautelar es el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y no el artículo 585 de ejusdem.
En este mismo orden de ideas, la aludida Sala en sentencia No. 14 de fecha trece (13) de febrero de 2013, dicta en el expediente No. AA20-C-2012-000590, correspondiente al juicio por cobro de bolívares (vía intimación), con ocasión a la incidencia de oposición a las medidas cautelares decretadas en dicho juicio, declaró:
“… Por lo que, el juzgador de alzada procedió a establecer que en la presente causa no se cumplen los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida preventiva, declarando de este modo, con lugar la oposición a las medidas cautelares opuestas por la demandada, ordenando revocar las medidas decretadas en la presente causa.
Ante el razonamiento expuesto por el ad quem en su decisión, la Sala estima conveniente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 689, de fecha 30 de octubre de 2012, caso: Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A., contra Servicios y Suministros Integrales Martínez M., C.A. (SERSIMCA) y otra, la cual indica, lo siguiente:
“…Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley (sic), por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, Expediente N° 98-791, estableció lo siguiente:
“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem)....” (Negrillas de la Sala).
(…Omissis…)
De la transcripción que antecede, se evidencia que el juzgador de la recurrida declaró sin lugar la apelación interpuesta por la accionante y negó la medida cautelar de embargo solicitada en la demanda, por considerar que del análisis de los tres (3) pagarés, bien se podía concluir: “…que se encuentran apócrifos por la parte de quien emana…”, es decir, que de los recaudos consignados no se demuestra la presunción de buen derecho y, por tanto, no se cumple con el requisito del fomus bonis iuris, y con relación al requisito del periculum in mora, estableció que era innecesario pronunciarse al respecto.
En tal sentido, la Sala evidencia, tal como lo denuncia el recurrente, que siendo el presente juicio un procedimiento intimatorio, la parte demandante presentó su demanda acompañada con los documentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto era deber del juez decretar la medida de embargo provisional solicitada, sin establecer algo distinto a la naturaleza propia de los pagarés.
Así, la Sala en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez (sic) Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez (sic) decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”. (Subrayado de la Sala).
Por consiguiente, estima esta Sala que al establecer el juzgador de la recurrida, que en el caso no se cumplía con el requisito de la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) en razón de que los pagarés se encontraban apócrifos por parte de la sociedad mercantil demandante, por lo que emitió un pronunciamiento de fondo sobre el título valor, y ello le está vedado en esta oportunidad, por lo que subvirtió el trámite procesal establecido en la Ley, quebrantando por consiguiente, el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la demandante, que fundamentó su intimación en tres pagarés, tal como lo establece la norma in comento…”.
No obstante, ante tal aplicación de la referida normativa, el ad quem obtuvo a través de su razonamiento, consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley, siendo que, en un procedimiento intimatorio ante la solicitud de una medida cautelar sustentada entre aquellos documentos fundamentales determinados por nuestra ley adjetiva civil, como serían en el sub iudice “.un cúmulo de supuestas facturas aceptadas”, ante tal situación es deber del juzgador proceder a decretar dicha medida sin más requerimientos, en razón, que tal decreto de la referidas medidas en dicho procedimiento no es potestativo para el juez.
De modo que, acorde al anterior razonamiento es indiscutible que el ad quem en el caso in comento efectivamente incurrió en la falta de aplicación del artículo 646 eiusdem, por cuanto, ésta es precisamente la norma adecuada a los efectos del decreto de la medida cautelar dentro del procedimiento monitorio, en razón, que si en el mismo el demandante presenta un documento de los particularmente calificado en la referida normativa, tales documentales facultan al juzgador de decretar la medida peticionada.
Asimismo, en sentencia No. RC.00145 de fecha 24 de marzo de 2008, Expediente Nº. AA20-C-2007-000189, dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, que estableció:
“… Así pues, en el sub iudice fue acordada la medida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo.
De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada en el sub iúdice, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio…”
Aplicando los criterios jurisprudenciales citados en el caso sub lite, se debe precisar, que la medida cautelar cuestionada por el ciudadano GUIDO ALEJANDRO BRICEÑO GARCÍA fue decretada al inicio de un proceso regido por las pautas previstas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya instrumentalidad obedece a circunstancias particulares diferentes a las previstas en los artículos 585 y 588 del citado Código, pues atañen a la naturaleza propia del procedimiento monitorio, y que al encontrarse llenos los extremos para la tramitación del procedimiento especial intimatorio, el Juez debe dictar la medida cautelar para asegurar las eventuales resultas del proceso. De igual manera se precisa, que las medidas dentro de este tipo de procesos, contemplan un modo especial de composición anticipada de la litis, en razón de la estrecha relación existente entre los documentos necesarios para la admisión del procedimiento intimatorio y aquellos que sirven al Juez para el decreto de la medida.
En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que el título en el cual la parte demandante fundamenta la acción incoada lo constituye un instrumento privado de reconocimiento de deuda, documento conforme al cual se decretó la medida preventiva de marras, antes de que la parte demandada se hiciera parte en el juicio y formulara oposición al decreto intimatorio dictado en fecha once (11) de mayo de 2026.
En este sentido, en virtud de que la oposición de parte objeto de análisis ha sido planteada en contra de una medida cautelar nominada dictada en el presente juicio por cobro de bolívares vía intimación, procedimiento que se distingue por su carácter sumario e inaudita altera pars (sin oír a la otra parte) en virtud de que el derecho está respaldado por un documento público, o privado reconocido o tenido por reconocido que acredita una deuda liquida y exigible, el juez esta relevado de evaluar la concurrencia de los requisitos fumus boni iuris (apariencia del buen derecho ) y el periculum in mora (peligro en la mora) para declarar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, y por lo tanto constreñido a decretarlas; en consecuencia, tomando en consideración todo lo expuesto con anterioridad, en lo referente a los alegatos esgrimidos por la parte demandada, contra quien obra la medida objeto de la presente incidencia cautelar, en torno a los presupuestos de derecho para procedencia de la misma, mal podría este Juzgado evaluar el cumplimiento de los mismos, dado la naturaleza del procedimiento intimatorio a través del cual se ventila el presente litigio, y dado que la presente demanda está fundada en instrumento privado de reconocimiento de deuda, tal como lo exige el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha los alegatos antes mencionados, referentes al debilitamiento del fomus boni iuris y periculum in mora. Así se determina.-
Ahora bien, en relación al alegato esgrimido por la parte demandada atinente a la desproporcionalidad de la medida decretada, cabe destacar que si bien es cierto la proporcionalidad de la medida no está regulada en las normas que rigen el procedimiento intimatorio, la misma constituye un principio indispensable en materia cautelar indiferentemente del procedimiento a través del cual se ventile la causa, es por lo que resulta pertinente traer el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al caso de marras y que reza:
“Artículo 586. El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal al interpretar el contenido y el alcance de la precitada norma, estableció en sentencia No. 303, de fecha seis (6) de agosto de 2021, lo siguiente:
“…De conformidad con lo anterior, el juez está obligado a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, por lo tanto, si se solicitan una medida cuyo decreto implica la afectación por exceso la cantidad que debería resultar afectada por una eventual declaratoria con lugar de la demanda, el juez, salvo disposición normativa en contrario, debe limitar los efectos de dicha medida a aquellos bienes que resulten suficientes para lograr la garantía de los resultados del juicio, siempre en armonía con dicha institución procesal…”
De acuerdo a lo anterior, la referida norma dispone un principio de proporcionalidad en la aplicación de medidas cautelares, siendo que el juez debe asegurarse de que las medidas tomadas no sean excesivas, pero sí mínimas indispensables para garantizar el resultado del juicio, evitando así un perjuicio innecesario para las partes involucradas, a fin de proteger los derechos de las partes y evitar abusos, de esta manera asegurar que dichas medidas cautelares se utilicen de manera justa y equilibrada.
En este orden de ideas, la referida Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2020, bajo el No. 215 en el expediente No. AA20-C-2016-000928 correspondiente al juicio de cobro de bolívares vía intimación, dejó sentado lo siguiente:
“…De la sentencia antes transcrita se desprende que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por lo tanto, de recaer las medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constarse fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar, podrá el juez, aún de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; asimismo, se estableció que la parte que insiste en su afirmación, respecto a que no eran excesivas, debe probarla, para así poder pronunciarse en torno dicha solicitud. (Subrayado de la Sala)
De la lectura del texto de la sentencia impugnada -transcrita con anterioridad-, evidencia esta Sala que el juzgador de alzada erró en la interpretación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, pues precisó que “…la parte demandada que peticionó se limitaran las medidas (…) estas afirmaciones no fueron acompañadas de un medio probatorio alguno, a lo cual estaba obligado conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, al no existir probanzas válidas que demuestren dichos argumentos, esta sentenciadora estima que la juez a-quo erró al limitar las medidas que previamente había decretado…”.
Siendo que tal como fue expuesto anteriormente, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro. Por otra parte, establece el artículo 11 eiusdem que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. El referido artículo 586 del Código adjetivo Civil tiene carácter imperativo, por lo tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la Ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión. Siendo que la parte que insista en que las medidas no son excesivas debe probarla, para así poder pronunciarse en torno a dicha solicitud; pues, si quien alega que la medida es excesiva es el demandado, el juez de oficio puede limitarla a los bienes necesarios para no incurrir en excesos que afecten el derecho de propiedad de éste.
Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, en vista de la solicitud propuesta por la parte demandada, de que se limitara las medidas preventivas decretas sobre bienes de su propiedad, por considerarlas excesivas, tenía el juez a-quo la potestad de limitar de oficio -según su prudente arbitrio-, a los bienes necesarios para no incurrir en excesos que afecten el derecho de propiedad de éste; en caso contrario, si quien sostiene que la medida no es excesiva y que debe mantenerse firme es el actor, entonces es él, y sólo él, quien debe probar, por medio de una experticia, cual es el valor de los bienes sobre los cuales se decretó la cautelar, para evidenciar su proporcionalidad y suficiencia. Así se establece. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
De lo expuesto, se desprende que el juez de oficio según su prudente arbitrio tiene el deber de limitar las medidas cautelares a aquellos bienes necesarios para asegurar las resultas del juicio, sin que de alguna manera estos sean insuficientes o excesivos, vale decir, que las medidas cautelares decretadas sean proporcionales y equilibradas todo en aras de evitar algún perjuicio a las partes intervinientes; sin embargo, en el supuesto de que la parte contra quien obre la medida la acuse de excesiva o sea la parte a favor de quien se decretó, la que la señala de insuficiente o no excesiva, es esta última sobre quien recae la carga de probar, mediante prueba de experticia, si la misma es insuficiente o no excesiva.
En el caso de marras, se observa que el demando, mediante escrito de fecha doce (12) de mayo de 2026, se opuso a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Órgano Jurisdiccional sobre un bien inmueble del aludido, alegando que esta es desproporcionada en virtud de que la demanda está “artificialmente inflada por intereses discutidos, honorarios no liquidados y accesorios no exigibles automáticamente… La cautela no puede fundarse sobre montos jurídicamente discutibles...”.
Al respecto, la misma Sala mediante fallo no. 116 dictado en fecha veintitrés (23) días del mes de abril de 2010, señala:
“… De la transcripción de la sentencia dictada por el juez superior objeto del recurso, se desprende que el juez a quo declaró extemporáneas las copias certificadas de sentencias dictadas en juicios de tacha de falsedad, nulidad de contrato y amparo constitucional, y otras actuaciones surgidas en dichas causas, porque habían sido incorporadas al expediente de manera extemporánea; por otra parte, esta Sala evidencia que el sentenciador de alzada no emitió pronunciamiento alguno sobre la tempestividad o no de dichas pruebas, y como consecuencia de ello, tampoco analizó el valor probatorio de las mismas.
Ahora bien, no obstante que el juez no analizó las copias certificadas de las sentencias dictadas en los juicios de tacha de falsedad, amparo constitucional y nulidad de documento, esta Sala observa que las mencionadas pruebas están relacionadas con la pretensión expresada en la demanda, pues están dirigidas a demostrar hechos, como es el carácter de poseedor o no que pudiera tener la parte actora, en consecuencia, de modo que no son pertinentes para examinar la medida cautelar solicitada, por referirse a cuestiones del fondo de la controversia, que nada aportan para demostrar la presunción de buen derecho que se requiere para dictar la medida.
Por otra parte, esta Sala considera necesario señalar que la finalidad de las medidas cautelares, no es otra que, el aseguramiento del resultado práctico de ejecución que supone la sentencia definitiva que se dicte en el juicio principal, en ningún modo, las decisiones que se tomen en el juicio cautelar jamás contendrán un pronunciamiento de fondo, pues, de ocurrir esa circunstancia, el fallo sería nulo por haber excedido el juez los límites de lo sometido a su consideración. El deber del juez cuando se pronuncia acerca de las medidas cautelares, es examinar su pertinencia, sin pronunciarse sobre aspectos relacionados con el fondo de la demanda, porque esta conducta, como se indicó, no sólo puede dar lugar a la nulidad del fallo, sino también a la posibilidad de que se dicte una medida que sea una solución anticipada de la controversia, por conceder al solicitante lo que pretende con su demanda, en flagrante violación al derecho a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nro. RC.00697 de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: UTC Tires & Rubber Company contra CARPI-TAP, S.R.L.)…”
A los fines de mayor abundamiento, este Órgano Jurisdiccional considera menester traer a colación el criterio jurisprudencial de reciente data establecido en sentencia Nº 00042, de fecha veintidós (22) de marzo de 2024, bajo la ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, en la cual se asentó:
“De la transcripción que antecede constata la Sala, que el formalizante delata la infracción del artículo 243 ordinal 5º por cuanto a su decir el juez de alzada incurre en el vicio de incongruencia positiva en razón de que decide el recurso de apelación basado en una cuestión que a su parecer debe ventilarse en el cuaderno principal del presente juicio, aduce que el juez ad quem adelantó opinión respecto a una circunstancia esencial a la pretensión incoada y anticipó sus efectos al señalar que no tiene derecho sobre el bien objeto de la medida cautelar que revisa.
Dispone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación.
(…Omissis…)
Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar la decisión que recaiga sobre el juicio principal; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Ahora bien, en el presente asunto, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión de alzada respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, o en todo caso el apelante de la decisión que declaró con lugar la oposición, sin que por ningún motivo pueda el juez en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta el asunto debatido, cuestión en la cual -se reitera- en el presente asunto incurrió el juez ad quem.
En consecuencia, resulta evidente que el juez ad quem infringió los artículos 12, 243 ordinal 5° y 585 del Código de Procedimiento Civil al extender su decisión sobre la medida cautelar más allá de la esfera a la cual debió limitarse su pronunciamiento pues como ya se señaló fundamentó su decisión en una cuestión de fondo que debe ser resuelta en el juicio principal, incurriendo así en el delatado vicio de incongruencia positiva. Así se declara.”
De criterio jurisprudencial transcrito parcialmente, se desprende que las medidas cautelares tienen como esencia garantizar las resultas del juicio, y por lo tanto existe una limitación, en el sentido que, en la incidencia cautelar el juez no puede abordar hechos controvertidos que atañan al fondo del asunto, ya que esto no solo viciaría el fallo cautelar, sino que adicionalmente sería una solución anticipada de la controversia, por conceder al solicitante lo que pretende con su demanda.
En ese sentido, se observa que el demandado fundamenta su alegatos en defensas que atañen a hechos que corresponden al fondo del asunto, éstas no se pueden resolver en el presente fallo en virtud de que lo que aquí se resuelve, no pueden abordarse ya que, se reitera, están relacionadas marcadamente con el fondo de la causa, tomando en consideración que el presente juicio se inició por COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN, y dado el carácter instrumental de las medidas cautelares, entonces, encontrándose esta Jurisdicente vinculada solo a los hechos que guarden relación con el procedimiento cautelar, constatando que le medida preventiva bajo análisis que se decretó es meramente provisional y está sujeta al resultado definitivo del asunto de fondo, en consecuencia, se desestima el alegado esgrimido por la parte demandada en relación a la desproporcionalidad de la medida cautelar decretada y en consecuencia la limitación de la misma solicitada. Así se determina.
Sin embrago, estando este Órgano Jurisdiccional en el deber de pronunciarse en relación a la proporcionalidad de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de marras, aun de oficio, – empero a la suficiencia o insuficiencia de la misma según el prudente arbitrio del juez- esto de conformidad con el contenido del artículo 586 del Código Adjetivo Civil y el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y que se da por reproducido, observa el contenido del decreto intimatorio proferido por este Juzgado en fecha once (11) de mayo de 2026, asimismo, la sentencia interlocutoria de fecha trece (13) de febrero de 2026, mediante la cual se decretó una única medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, la cual se caracteriza por ser la menos gravosa de las medidas nominadas establecidas por el régimen cautelar, en virtud de que limita solo uno de los atributos de la propiedad, como lo es, la disposición de la cosa, adicionalmente, considerando que en los juicios monitorios como el de marras, el juez está en el deber de decretar las medidas solicitadas en virtud del contenido del artículo 646 de ejusdem, atinente al procedimiento cautelar en los juicios de intimación, considera esta Jurisdicente que la medida preventiva bajo análisis no es excesiva. Así se determina.-
Ahora bien, en relación a la caución suficiente ofrecida para sustituir la medida cautelar decretada, se considera pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
“Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”
“Artículo 590 Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.”
Al respecto, el autor Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado y Concordado (Página 606), indica lo siguiente:
…La caución que se presta para evitar el decreto de embargo y de la prohibición de enajenar y gravar, o para suspender estas medidas si ya estuvieren decretadas, tiene carácter sustitutivo, lo constituye la parte afectada por la medida, a diferencia de la prevista en el artículo 590, que la constituye el solicitante de la cautela para responder de eventuales daños y perjuicios que pudiera ocasionarse con su práctica a la parte a la que se dirige la medida.
La caución o garantía que puede ofrecer es cualquiera de previstas en el artículo 590. Ahora bien, esta posibilidad que ofrece la norma al afectado por la medida, es a la libre elección de quien ofrece la caución o garantía, no estando facultado el juez para imponer una forma con exclusión de las otras, limitándose a su actuación a determinar si se llenan los extremos de ley para caucionar o garantizar, y, en caso afirmativo, decretarla…”
Por su parte, el autor Dr. Simon Jimenez Salas, en su obra Medidas Cautelares, (pág. 322) señala:
“… Interpretando el señalado artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, Ricardo Henriquez La Roche, señala que la caución o cuantía suficiente a que se refiere el mencionado artículo “constituye ciertamente una medida cautelar por si mismo, diferente a la medida de contracautela que se presenta como condición de procedibilidad en la vía de caucionamiento. Ella no es propiamente una contracautela, sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y constituye de manera eficaz…”
Aunado a lo antes citado, el autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil (Página 198), expresa lo siguiente:
“La caución o garantía tiene que ser suficiente, que en algunos casos es equivalente a eficacia. Como se sabe, caución significa precaución o prevención; y en derecho tiene, el significado especifico de “seguridad que da una persona a otra de que cumplirá lo pactado, prometido o mandado” (Escriche). Igualmente es sabido que aparte de la caución juratoria, las cauciones se clasifican en reales y personales. Las primeras consisten en afectar al cumplimiento de la obligación un bien determinado, que otorga al acreedor el derecho de perseguir en manos de tercero el bien dado en garantía y el de pagarse preferentemente con el producto del remate, valor de la expropiación o monto del seguro.
“Esta clase de garantía elimina la insuficiencia del derecho de prenda general, insuficiencia que, aunque en menor escala, también se presenta en las cauciones personales. Da pues, una tranquilidad al acreedor. Entre las cauciones reales más características están la prenda, la hipoteca y la anticresis, y es a las dos primeras a que alude la ley sustantiva en su artículo 1.828 cuando dice: el obligado a dar fiador en los casos del artículo anterior podrá dar en su lugar una prenda o hipoteca que a juicio del tribunal sea suficiente para asegurar el crédito…”
De lo expuesto, se colige que el Código de Procedimiento Civil venezolano hace referencia a dos tipos de caución, en primer lugar, la consagrada en el artículo 590 atinente a la caución o garantía suficiente que ofrece o plantea la parte quien solicita la medida cuando no están llenos los extremos de ley para su procedencia, cuya finalidad es responder a la parte contra quien se dirija la misma de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle. En segundo lugar, la caución o garantía suficiente que ofrece la parte contra quien obra la medida a los efectos de sustituirla.
En este orden de ideas, la institución jurídica procesal de cautela sustituyente recae únicamente a los efectos de sustituir una medida de embargo o de prohibición de enajenar y gravar, (no aplica para la medida de secuestro ni para las innominadas) aun cuando hayan sido ya decretadas, esto en virtud de que lo que persigue dicha institución no es la suspensión de la medida cautelar sino su sustitución. En este sentido, por remisión expresa del artículo 589 del texto adjetivo civil, el artículo 590 de ejusdem contempla las garantías y cauciones por las que pueden libremente optar el interesado para ofrecer en sustitución de la medida cautelar que afecta su patrimonio, aun cuando hubiera sido decretada.
Así las cosas, cabe destacar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, mediante fallo No. 144, de fecha cuatro (4) de abril 2025, en el expediente No. AA20-C-2024-000759, la cual reza:
“En este orden de ideas, en cuanto a la medida cautelar se evidencia, que de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada presenta fianza a la cual se opuso la parte actora por ser insuficiente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 0432 de fecha 25 de marzo de 2008, caso: Inversiones Inmobiliarios 535-21, C.A., al respecto precisó lo siguiente:
“…El artículo que se transcribió (Art. 590 C.P.C.) menciona, en forma taxativa, las garantías que el juez puede admitir para que acuerde una medida cautelar cuando no haya alegación y demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Esta regla general, que,, como ha sido indicado, se aplica a las medidas preventivas (nominadas o innominadas), desde la perspectiva del juicio de invalidación, es la norma que permite establecer cuáles son las garantías que son admisibles para que sea posible la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme que haya sido impugnada a través de dicho medio extraordinario. Ahora bien, ninguna de las normas que se transcribieron (Art. 333 y 590 C.P.C.) confiere a la parte que solicita la suspensión de la ejecución el derecho a la imposición de la caución o garantía que otorgará, pero tampoco le impide la elección de la que ofrecerá, ausencia de impedimento que, por regla general, debe interpretarse a favor del derecho de acceso a la justicia de quien pretende la suspensión, en el sentido de que, una vez de que el juez determine el monto cuyo pago debe ser garantizado a quien ya se ha visto favorecido por la cosa juzgada, debe permitírsele al recurrente en revisión el ofrecimiento de aquella de las cuatro cauciones a que se refiere el precepto aplicable que estime más conveniente, de modo que, efectivamente, le sea factible el logro de la suspensión de la ejecución que se estima injusta.
(…Omissis…)
De igual manera, tampoco considera la Sala procedente el alegato de la necesidad de dar caución para suspender la ejecución de la sentencia que se pretende invalidar, pues ello constituye un requisito necesario establecido en el C.P.C., que no puede ser obviado por quien pretenda paralizar la ejecución de una sentencia, puesto que para suspender la ejecución de un fallo, es necesario que el recurrente ofrezca alguna caución de las establecidas en el artículo 590 del mencionado Código, la cual no debe constituir únicamente una caución real o pecuniaria, pues ésta puede versar sobre una fianza de establecimientos mercantiles o empresas de seguros, o cualquiera de los supuestos previstos en el referido artículo.
(…Omissis…)
Si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el Art. 590 del C.P.C. para su aceptación. Ese poder, como toda potestad discrecional, debe ser ejercido dentro de los límites de la proporcionalidad y de la racionalidad y, por supuesto, en resguardo del equilibrio entre las dos exigencias discordantes –en palabras de Calamandrei- (Vid. Supra): la de la parte vencedora en el juicio principal de que se ejecute el fallo a su favor y la del pretensor en invalidación de que ello no ocurra hasta cuando no haya decisión acerca de su pretensión…”. (Subrayado y cursivas del texto)
De la jurisprudencia previamente citada, se observa que la ley no le impide a la parte solicitante elegir la caución que ofrecerá, por lo que esta puede escoger cualquiera entre las cuatro cauciones previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, siempre dentro de los límites de la proporcionalidad y la racionalidad.” (Negrilla de este Tribunal)
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que el ordenamiento jurídico no impone a la parte interesada la caución que ofrecerá, tal como se dejó sentado en líneas pretéritas, sino que esta puede escoger libremente entre las cauciones establecidas en el artículo 590 de ejusdem la caución suficiente a los efectos de sustituir la medida cautelar decretada, sin embargo, cabe destacar que para que la misma surta los efectos jurídicos correspondientes el oferente debe determinar la caución que propone, vale decir, formalizar la misma, sin limitarse a proponer la caución de forma pura y simple. En este orden de ideas, dicha Sala mediante sentencia signada bajo el No. 797 de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, en el expediente No. AA20-C-2007-000418, señaló:
“…De conformidad con el contenido del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil se observa que las medidas de prohibición de enajenar y gravar deberán suspenderse si la parte contra quien se haya decretado haya dado caución suficiente de la previstas en el artículo siguiente, es decir, el 590 eiusdem.
Ahora bien, en el caso subjudice, la parte presentó caución pero el garante de la fianza no presentó los recaudos que demuestren su solvencia tal como lo exige el propio artículo 590 referido por el 589 del Código de Procedimiento, quiere decir pues, que no se cumplió ni el supuesto de hecho del artículo 589 y por vía de consecuencia tampoco el del 590 razón por la cual no se podía suspender la medida, es decir, aplicar la consecuencia jurídica de las citadas normas, razón por la cual el juez de alzada al no suspender la medida por no haberse demostrado la solvencia del garante de la caución, actúo conforme a derecho, y no tenía porque aplicar el artículo 589.
En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos se declara la improcedencia de la denuncia de los artículos 12, 272, 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 ordinal 3° del Código Civil y el 589 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”
Al respecto, la aludida Sala en fecha diez (10) de abril de 2018, en el expediente No. AA20-C-2017-000872, sentencia No. 180, señaló:
“…De la misma forma, esta Sala en sentencia N° RC-797, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Giuseppe de Pinto contra Promociones Las Palmeras, C.A. y otra, expediente N° 2007-418, señaló lo siguiente:
“…Sobre el particular la Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 1990, expresó lo siguiente:
‘…respecto al cumplimiento de los requisitos concurrentes establecidos por la parte in fine del Art. 590 del CPC., pues son ellos que permiten una garantía del fiador frente a las partes y los terceros acerca de la solvencia económica… (…)…si falta alguno de ellos,… los requisitos exigidos por el Art. 590 del CPC no se habrían cumplido y el ofrecimiento de caución o garantía no debe ser admitido…´
Ahora bien el denunciado artículo 589 del Código de Procedimiento Civil expresa:
No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días siguientes a ésta.
De conformidad con el contenido del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil se observa que las medidas de prohibición de enajenar y gravar deberán suspenderse si la parte contra quien se haya decretado haya dado caución suficiente de la previstas en el artículo siguiente, es decir, el 590 eiusdem.
Ahora bien, en el caso subjúdice, la parte presentó caución pero el garante de la fianza no presentó los recaudos que demuestren su solvencia tal como lo exige el propio artículo 590 referido por el 589 del Código de Procedimiento, quiere decir pues, que no se cumplió ni el supuesto de hecho del artículo 589 y por vía de consecuencia tampoco el del 590 razón por la cual no se podía suspender la medida, es decir, aplicar la consecuencia jurídica de las citadas normas, razón por la cual el juez de alzada al no suspender la medida por no haberse demostrado la solvencia del garante de la caución, actuó conforme a derecho, y no tenía por qué aplicar el artículo 589….”. (Negrillas de lo transcrito).-
Ahora bien, en el presente caso se observa, como lo delata el recurrente, que el juez de alzada se equivocó en la interpretación que le dio al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, pues éste debió ser diligente a los fines de verificar la solvencia necesaria de la compañía que dio la fianza presentada en el juicio, y en tal sentido solicitar la consignación del último balance certificado por contador público, así como de la última declaración de impuesto sobre la renta, y el correspondiente certificado de solvencia, para poder decidir sobre la validez o no de la fianza presentada, más cuando en el juicio, dicha fianza fue objetada como insuficiente para suspender la ejecución de una sentencia, y el juez debe verificar si se presenta prueba idónea para suspender de forma excepcional la ejecución, mediante fianza suficiente solidaria y principal, que debe cumplir con lo previsto en los artículos 115 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros y artículo 1810 del Código Civil, que señalan, que los modelos de documentos de fianzas deben ser aprobados previamente por la Superintendencia de Seguros, debe contener constancia expresa de la resolución por la cual la junta directiva aprobó su otorgamiento, las condiciones mínimas necesarias de la fianza, como son la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor, la caducidad, la obligación de notificar a la empresa de seguros de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo, su monto máximo, la duración de la misma, de igual forma el juez debe verificar si la afianzadora es capaz de obligarse y no goza de ningún fuero privilegiado, que esté sometida a la jurisdicción del tribunal que conozca del cumplimiento de la obligación principal y que posea bienes suficientes para responder de la obligación…”
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se desprende que la parte que ofrece caución, para que la misma surta los efectos jurídicos pertinentes, el oferente no sólo tiene el deber determinar la garantía a la cual opta, libremente entre las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, sino también consignar los recaudos que correspondan a la misma.
Ahora bien, el caso sub examine, del escrito de fecha doce (12) de mayo de 2026, presentado por la parte demandada, se deprende que ésta en aras de sustituir la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha trece (13) de febrero de 2026, la cual obra en su contra, ofreció caución suficiente, sin embargo, propuso la misma de forma pura y simple, sin determinar a cuál de las cauciones o garantías estipuladas en el artículo 590 del Código Adjetivo Civil se refiere, es por lo que, mal podría este Órgano Jurisdiccional admitir la misma, en consecuencia, se desestima la aludida caución ofrecida. Así se decide.
Por los motivos que anteceden, dada la falta de elementos que permitan desvirtuar la procedencia de la medida cautelar decretada en la presente litis, esta Jurisdicente se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar SIN LUGAR la oposición formulada en la presente incidencia por la parte demandada y, en consecuencia, RATIFICA la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la causa por este Juzgado en fecha trece (13) de febrero de 2026, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 586, 589, 590 y 646 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será debidamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV. DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR, formulada por el ciudadano GUIDO ALEJANDRO BRICEÑO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-15.009.326, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 120.848, domiciliado en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en la presente causa en fecha trece (13) de febrero de 2026, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento situado edificio RESIDENCIAS SOFIA PALACE, signado con el No. 14-D, en la planta decima cuarta (14), ubicado en la calle 77 (5 de julio), con la avenida 2B, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho edificio se encuentra constituido sobre una parcela de terreno propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CAETANO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCOCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (2) de marzo de 2004, bajo el No. 36, Tomo 19-A, según consta de documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2004, bajo el No. 1, Tomo 16, protocolo primero, el cual tiene un área aproximada de tres mil nueve metros cuadrados (3.009,00 Mts2) según se evidencia de plano de mensura signado con el No. RM-2004-02-0011 de fecha febrero de 2004, otorgado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle 77 (5 de julio); SUR: calle 77-A; ESTE: Avenida 28, y OESTE: propiedad que es o fue de AQUILES PORTILLO por una parte y por la otra calle 77-A. El referido apartamento tiene un área aproximada de ciento DOCE METROS CUADRADOS (112 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento distinguido con la letra “C”; SUR: fachada del edificio; ESTE: fachada del edificio; y OESTE: con cuarto de unidad condensadora de aire acondicionado intermedio pasillo de circulación y escaleras de servicios del edificio; el cual se acusa propiedad del ciudadano GUIDO ALEJANDRO BRICEÑO GARCÍA, antes identificado, según se evidencia de documento de propiedad inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cinco (5) de diciembre de 2011, registrado bajo el No. 2011.2775, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.1723 y correspondiente al libro real del año 2011.
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada ciudadano Guido Alejandro Briceño García, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-15.009.326, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 120.848, domiciliado en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, por haber sido vencido en la presente incidencia cautelar.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO. La secretaria,
CAROLINA BRACHO URDANETA.
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