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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº VP31-R-2017-000266


En fecha 10 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente contentivo de la demanda de nulidad en (apelación), interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO EDILES C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 14 de junio de 1978, anotada bajo el N° 73, tomo 23-A respectivamente contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2012-0011, de fecha 18 de noviembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.972, de fecha 6 de julio 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi) Táchira, Mérida y Zulia.

En fecha 13 de Noviembre de 2017, por medio de auto de fecha 8 de noviembre, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, y se ordenó practicar por Secretaria el computo de los días de despacho, así mismo se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Sindra Mata de Bencomo. A los fines de que este Juzgado Nacional dictase la decisión correspondiente.

En el mismo auto por parte de la Secretaría de este Juzgado Nacional Contenciosos Administrativo de la Región centro Occidental se certificó; desde el día 10 de Octubre del 2017, inclusive fecha en la que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, transcurrieron (10) días de despacho correspondientes a los días, 11, 16, 17, 18, y 31 de Octubre del 2017, y los días 1, 2, 6, 7, y 8 de noviembre del 2017, en esa misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se pasó el expediente a la Juez Ponente Dra. Sindra Mata de Bencomo, para que dictase la decisión correspondiente.

En fecha de 01 Noviembre de 2023, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasó a dictar sentencia interlocutoria, en cual ordenó a notificar al Sindico Procurador del Municipio Colón del Estado Zulia, para que informase en un lapso de (10) días si conservaba interés de continuar con proceso de la presente causa, y de ser así el caso, expresase los motivos por las cuales mantiene el referido interés en el presente recurso.

En fecha 13 de noviembre se dictó auto en virtud que se omitió la comisión y por cuanto se encuentra fuera de la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Juzgado Nacional acordó librar boleta de notificación y en el mismo auto se dejó constancia que se libraron dichos oficios de comisión N° JNCARCO/1594/2023 dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 23 de abril de 2026, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencia constante de un folió en la cual se solicitaron dos (2) juegos de copias certificadas de la sentencia y anexos constantes de 7 folios útiles en la cual fueron recibidos ante la Secretaria del Juzgado Nacional.

En fecha 23 de abril de 2026, presentada por la profesional del Derecho Magdaly Coromoto Villasmil Medina inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo en N° 121.904; actuando con el carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollo Ediles C.A, como consta en documento poder el cual fue confrontado y verificado del original mediante código QR, por la suscrita Secretaría de este Juzgado Nacional, constante de un folió útil y anexos constantes de 7 folios útiles.

En fecha 28 de mayo de 2026, visto que en fecha 13 de noviembre de 2023 de ordenó librar las notificaciones a las partes para la reanudación de la presente causa obteniéndose las resultas de comisión sin cumplir por falta de impulso procesal, este Juzgado Nacional estimó dejar sin efectos dichas notificaciones en virtud del lapso de tiempo transcurrido y ordenó nuevamente librar las notificaciones correspondientes.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron las boletas de notificación con oficios N° JNCARCO/3212026 dirigido al Sindico Procurador del Municipio Colón del Estado Zulia, y oficio N° JNCARGO/320/2026 dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 6 de julio de 2026, se recibieron por parte de la Secretaría de este Juzgado Nacional las resultas debidamente cumplidas remitidas mediante comisión N° 886/26 por el Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de 7 folios útiles y en virtud de las resultas de comisión debidamente cumplidas y recibidas este Juzgado Nacional ordenó agregarlas.

En fecha 7 de agosto de 2026 por medio de auto cursa ante este Juzgado Nacional demanda de Nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Desarrollos Ediles Compañía Anónima, C.A contra la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, y visto que en fecha 13 de noviembre de 2023 este Juzgado Nacional Ordenó la notificación al Sindico Procurador del Municipio Colón del estado Zulia y al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para que informase si conservaba interés en continuar con el proceso de la presente causa, otorgándole (10) días de despacho para su cumplimiento.

En fecha 28 de mayo de 2026, se notificó mediante oficio de notificación JN CARCO/321/2026 dirigido al Sindico Procurador del Municipio Colón del Estado Zulia, y oficio JNCARCO/320/2026 dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el 6 de julio de 2026 fueron recibidas las resultas de comisión debidamente cumplidas.

En razón de a lo anterior observó este Tribunal que la parte interesada apelante, y se observo además que la parte interesada recurrente, ambas, no manifestaron interés alguno en continuar con el presente proceso, es por lo que este Juzgado Nacional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos. Así mismo se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Helen Nava a los fines de que este Juzgado Nacional dictase la decisión correspondiente.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se realizó el cómputo de la siguiente manera: se certificó que, desde el día (06) de julio de 2026, transcurrieron (10) días de despacho a partir del día que llegaron las resultas de comisión contados así; siete (07), ocho (08), nueve (09), trece (13), catorce (14), quince (15), de julio de 2026, tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06) de agosto de 2026 y se pasó el expediente a la Juez Ponente Dra. Helen Nava, para dictase la decisión correspondiente.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 21 de noviembre de 2014, la representación judicial de la SOCIEDAD DESAROLLOS EDILES C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con la resolución Nº DA.08-2014-124 de fecha 25 de agosto de 2014, emitida por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, por considerar que:

Indicó que, “Ciudadana Jueza Superior, mi representada "DESARROLLOS EDILES, C.A.", ya identificada, es propietaria de un terreno urbano que se encuentra ubicado en el sector denominado kilómetro 2 ½, margen derecha de la carretera nacional que conduce de la localidad de Santa Bárbara de Zulia a El Vigía, jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, constante de una superficie de ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (11.492,24 Mts2), según consta de Plano de Mensura levantado al efecto, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el NORTE: Propiedad que eso fue de Armando Didavides; Por el SUR: Propiedad que es o fue de Dilan Castillo Echeto; Por el ESTE: La referida carretera que es su frente; y Por el OESTE: Mejoras que son o fueron de Hugo Ali Urdaneta; perteneciéndole dicho terreno a mi representada, según consta de los documentos de adquisición que paso a mencionar en un orden cronológico de la siguiente manera”: (Mayúscula y Negrita del Texto Original)

(…Omissis…)

Precisó que, “Sobre la base de las consideraciones anteriores, ciudadana Jueza, dentro de este contexto de terrenos descritos, [su] representada adquirió en forma directa con el debido procedimiento, según consta del Acta de Desafectación que se acompaña en copia fotostática marcada "G", emanada del Consejo Municipal del Municipio Colón, de conformidad con lo dispuesto en el "Artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal ", vigente para la fecha 23 de Agosto de 2006, en su Sesión Ordinaria No. 16, de fecha 16 de Agosto de 2006, un terreno calificado como ejido para la época, constante de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS (8.831,81 mts2), cuyas medidas y linderos son o fueron los siguientes: Por el NORTE: Propiedad que eso fue de Armando Didavide y mide 161,47 metros: Por el SUR: Propiedad que eso fue de Dilan Castillo Echeto y mide 143,51 metros; Por el ESTE: Con la carretera Santa Bárbara-El Vigia y mide 77, metros: y Por el OESTE: Mejoras que son o fueron de Hugo Ali Urdaneta y mide 72,19 metros; Según datos de coordenadas U.T.M DATUM HORIZONTAL REG-VEN-HUSO 19, situado en el kilómetro 2 ½ de la margen derecha de la carretera de Santa Bárbara-E/ Vigia, Parroquia Santa Bárbara Municipio Colón del Estado Zulia y cuyo documento DATA No. 26, fue registrado bajo el No. 5, Protocolo ero, Tomo 22, Tercer Trimestre, de fecha 13 de Septiembre de 2006, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, que en copia certificada se acompaña marcada "D", y sobre los cuales se han edificado construcciones, mejoras y bienhechurías como inicio de proyectos de desarrollo habitacionales previstos, tal como [quedó] evidenciado en la respectiva etapa de pruebas en la causa a seguir. (Mayúscula y Negrita del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Destacó que, “A los efectos de este ciudadana Jueza, en fecha 23 de Mayo de 2014, la ciudadana Alcaldesa del Municipio Colón del Estado Zulia, [envió] comunicación emanada de su despacho signada con el No. D.A.05-2014-278, al Concejo Municipal del Municipio Colón, donde solicita que El Municipio por su órgano procederá a Rescatar el terreno señalado, sin designación de pago de indemnización alguna", lo cual fue aprobado por unanimidad en la Sesión Ordinaria de Cámara No. 14, de fecha 28/05/2014, consigno copia de dicha comunicación y de la Sesión Ordinaria, marcadas con las letras "H" e "'" En fecha 05 de Junio de 2014, se dicta Auto de Apertura del debido proceso y se instruye el Expediente No. ABCRE-0001-05-2014, por parte de la actuante SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL; así mismo ciudadana Jueza, en fecha 19 de Junio del presente año 2014, se realiza en la Cámara Municipal del / Municipio Colón del Estado Zulia, lo que fue denominado "Audiencia de comparecencia", de los representantes legales de "DESARROLLOS EDILES, C.A.", lo que supone que ha debido ser la "Audiencia de Parte" , consigno copia de dicho Auto de Apertura y de la audiencia de comparecencia, marcadas con las letras "J" y "K".(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Indicó que, “Ante la situación planteada, en fecha 4 de Julio de 2014, [su] representada, de conformidad con lo establecido en el "Articulo 94 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos", se ejerce el Recurso de Reconsideración al Acto Administrativo dictado, ante lo cual obtiene una respuesta del funcionario autorizado "Articulo 88 de la Lev Orgánica del Poder Publico Municipal", esto no es la Alcaldesa del Municipio Colón, sino de la Síndico procuradora Municipal, donde hace una serie de observaciones de orden procesal al respectivo Recurso de Reconsideración Administrativo, con lo cual se desconoce o vulnera el principio o derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado profusamente a través de los "artículos 9º de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos", los cuales señalan que todos tenemos derecho a dirigirle peticiones a cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de su competencia, y en consecuencia, recibir oportuna respuesta, por lo que queda configurada la negativa por silencio administrativo del mismo, el cual acompaño copia con acuse de recibo marcado con la letra "L". (Corchetes de este Juzgado Nacional)

CAPITULO IV
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Señaló que, “Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Administración Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo la resolución No. D.A. 08-2014.124, de fecha 25 de Agosto de 2014, conforme al Acuerdo de la Cámara Municipal del Concejo Municipal de Colón en su Sesión Ordinaria No. 26, Acuerdo No. 001-2014, del cual acompaño al presente recurso marcada con la letra "M", Gaceta Municipal Año MMXIV, Mes VIII, No. 002 de fecha 25 de Agosto de 2014 y Notificación de fecha 26 de Agosto de 2014, marcada con la letra "N"
CAPITULO V
DEL DERECHO
Señaló que, “Acorde con lo provisto en el "Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contiene el derecho a la defensa, que se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como, el derecho a ser oído; a ser notificado de procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los Recursos y Medios de Defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el Debido Proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, y a los recursos legalmente establecidos. as/ como el derecho a un Tribunal competente y a la Ejecución del Procedimiento correspondiente (Sentencia. Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 0472, de fecha 12 de Mayo de 2004)”.

Indicó que, “Por otra parte la garantía del principio de la legalidad aplicado a la Administración Pública consecuencia del Estado de Derecho abre la posibilidad a los particulares de abordar los hechos y actuaciones de la Administración, a control por órganos judiciales especializados, que conforman en el caso venezolano la denominada "jurisdicción contencioso-administrativa", prevista en el "Articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela", a transcribir:”

(…Omissis…)

Destacó que, “Conforme a esta disposición constitucional, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen la competencia para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas, subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Indicó que, “Al efecto, ciudadana Jueza Superior, paso a manifestarle la conducta procesal administrativa que se ha realizado en supuesto Procedimiento Acto Administrativo de Rescate de Terreno Ejido, que desde su nacimiento aun etimológicamente, está errado e irregular en su procedimiento con una absoluta contradicción al contenido de la norma del "Artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sancionada en fecha 28 de Diciembre de 2010 publicada en Gaceta Oficial No. 6.015, que a su letra dice así”

(…Omissis…)

Precisó que, “Esta penalidad se considerará inserta y formando parte de todos los contratos que celebre el Municipio, en los cuales su objeto sea la cesión en uso, tenencia o propiedad sobre terrenos ejidos, los que posea bajo presunción de ser ejidos o sobre sus terrenos propios. En el caso de que se trate de contrato otorgado, cuyo documento se haya autenticado o protocolizado, bastará que el Alcalde o Alcaldesa remita con oficio al Notario o Registrador Subalterno, copia de la Gaceta Municipal donde aparece publicada la Resolución, para que de oficio protocolice el acto administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del inmueble al Municipio".

Indicó que, “Como ya se ha aclarado, ciudadana Jueza, en el caso concreto que menciona la Ley, la única funcionaria autorizada con legitimidad y competencia para ejecutar el "RESCATE DE TERRENO", es la ciudadana Alcaldesa del Municipio Colón del Estado Zulia y no el Concejo Municipal del Municipio Colón, cuya actividad o actuación debe limitarse a autorizar a la Alcaldesa a realizar el mismo, previo que sea reserva o acuerdo expreso que así lo determine, en el caso que nos atañe, tal como consta en actas que se acompañan, dicha Cámara realiza "La Audiencia de Parte o como la denomina Audiencia de Comparecencia según se ha visto y según la normativa contenida en el "Articulo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”, supra citado, la actividad procesal administrativa referente a la obligatoria Apertura, del Debido Proceso, corresponde y es una actuación única y exclusiva de la Alcaldesa en el caso concreto y en el presente proceso de manera irrita, dicha actividad es realizada de forma ilegitima por la SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL, todo lo cual viciado su esencia legal el acto administrativa recurrido desde sus inicios con evidente violación al DERECHO A LA DEFENSA de mi representada, así como la subversión del procedimiento legalmente establecido dado el incumplimiento de requisitos de obligatoria observancia que no fueron cumplidos por la Alcaldesa del Municipio Colón, en su condición de Primera Autoridad Municipal, lo que comporta como se dijo anteriormente la violación del "Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela", que contiene el Fundamental Derecho a la Defensa del Administrado” (Mayúscula del Texto Original).

Precisó que, “Cabe agregar, ciudadana Jueza, otras indebidas actuaciones realizadas en el Procedimiento en cuestión que vician de nulidad el presente procedimiento que da lugar al Acto Administrativo recurrido, se realiza una NOTIFICACIÓN cartelaría a [su] representada "DESARROLLOS EDILES, C.A.", ya identificada, en el Diario Panorama, publicado en fecha Tres (3) de Junio de 2014, con la finalidad de: "Exponga sus pruebas y alegue sus razones de derecho", todo de acuerdo al "Articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos" contra el inicio del Procedimiento de Rescate de Terreno que se Presume Ejido, de conformidad con el "Articulo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal", notificación totalmente INEFICAZ y consecuencialmente NULA, por cuanto dicho Acto Administrativo es de efectos particulares, por lo que es necesario en primer término, agotar la NOTIFICACIÓN PERSONAL (Artículo 75 L.O.P.A) del administrado, lo cual no consta en ninguna acta o actuación del Expediente Administrativo en cuestión y más aún cuando su cumplimiento es de orden público y de obligatorio cumplimiento y establecido legalmente en el Articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, aunado a esta situación irregular, posteriormente se realizan notificaciones personales con la misma finalidad, para diferentes fechas, creando una verdadera incertidumbre e indefensión dentro de la certeza que debe tener el administrado en el Proceso Administrativo sobre el cual es parte, para poder acceder a la defensa de sus derechos e intereses, con plena seguridad jurídica en la aplicación del Debido Proceso en el procedimiento administrativo, establecido en el "articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela" Del mismo modo, ciudadana Jueza, en notificación de fecha 06 de Junio de 2014, [su] representada fue emplazada a comparecer a una audiencia a celebrarse con el Consejo Municipal del Municipio Colón, con un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de la Notificación, por ante la sede de la Cámara Municipal y no ante la autoridad competente para el acto, como ha debido ser la Alcaldesa del Municipio Colón, la cual acompaño marcada con la letra "O" (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “De todo esto se desprende que, dicha notificación es realizada con una evidente conculcación del Debido Proceso Administrativo de mi representada, específicamente de su Derecho fundamental a la Defensa, ya que la notificación determinada adolece de una serie de errores procedimentales, al no contar con requisitos de obligatorio cumplimiento en su contenido, como son”
• La falta del texto integro del acto que se recurre en estos momentos;
• Los recursos que proceden con expresión de los términos para ejecutarlos; y
• De los Órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse los recursos de Ley.

Que, “Ahora bien, ciudadana Jueza, como es conocido en la praxis del derecho público la ausencia de los descritos requisitos, conllevan a considerar como defectuosas las notificaciones y consecuencialmente, las mismas no producirán ningún efecto, todo de conformidad con lo establecido en los "Artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos", y así solicito sea declarado”.
CAPITULO VI
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO
Indicó que, “Después de las consideraciones anteriores, el Acto Administrativo recurrido, que en su fase de Definitivo se corresponde a la RESOLUCIÓN No. D.A 08-2014-124, publicada en Gaceta Municipal, de fecha 25 de Agosto de 2014, conforme al Acuerdo tomado de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Colón, en Sesión Ordinaria No. 26, acuerdo No. 001-2014, el cual se compaña al presente escrito recursivo marcado con la letra "M", establece dentro de sus CONSIDERANDOS, que por la condición de inalienabilidad e imprescriptibilidad de los terrenos ejidos municipales, solo pueden ser enajenados en casos específicos que en razón de la subordinación a estos objetivos de la "Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su Artículo 148", autoriza la recuperación de tales propiedades, normativa legal ésta sobre la cual la Institución Administrativa que dicta el acto recurrido, funda su pretensión del supuesto "rescate" esto en primer lugar, sin tomar en consideración que luego de haberse realizado la llamada desafectación ejidal, con cumplimiento de sus requisitos de Ley dicha propiedad se configura como "PROPIEDAD PRIVADA" tutelada y protegida como figura jurídica con plena esencia constitucional, según lo establecido en el Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo con un alcance excepcional y restringido en su ejercicio en el caso "QUE LA CONSTRUCCIÓN O EL USO CONVENIDO PARA EL TERRENO DESAFECTADO DE SU CONDICIÓN DE EJIDO O TERRENO PRIVADO DEL MUNICIPIO, NO SE REALICE DENTRO DEL PLAZO PREVISTO EN EL RESPECTIVO CONTRATO TRASLATIVO DE LA TENENCIA O PROPIEDAD Y SI VENCIDO ESTE, SIN HABERSE SOLICITADO SU PRÓRROGA".... Y EL MUNICIPIO POR SU ORGANO PROCEDERÁ A RESCATAR EL TERRENO SIN OBLIGACIÓN DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN ALGUNA" (Mayúscula y Negrita del Texto Original)

Que, “En este propósito, ciudadana Jueza, dentro del contrato traslativo de la propiedad con el cual se perfecciona el procedimiento de desafectación del ejido objeto del mismo, debe existir como requisito expreso, obligatorio y concluyente el término o lapso cronológico durante el cual el comprador debe realizar la construcción de vivienda(s) como destino de dicho traspaso, por lo cual ante la Inexistencia de esta condición contractual, como es el caso que nos ocupa en el cual el contrato traslativo de la propiedad también denominado DATA, que se acompaña al presente escrito marcada con la letra "D", no presenta dicha obligación condicionante, por lo tanto la aplicación del Artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al caso específico que nos ocupa y su ejercicio por parte del Municipio de esta potestad excepcional y exorbitante del "rescate" de ejidos en los términos expuestos en el Acto Administrativo recurrido, se constituiría en un modo de proceder que quebrantaría, no solo la seguridad jurídica de [su] representada, sino los principios de formalidades de los actos administrativos (Artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), cuya inobservancia configura una irregularidad que produce la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto, así como también lesiones en las garantías del debido proceso de "DESARROLLOS EDILES C.A". En este mismo orden y dirección, la Administración Municipal no detenta el ejercicio de la potestad exorbitante y excepcional del "rescate", de manera ilimitada en el tiempo, esto es su ejercicio está condicionado a los supuestos taxativos expuestos y cuya validez temporal se encuentra circunscrita, de lo contrario sería admitir la legalidad de un ejercicio "adinfinitum", lo que incuestionablemente quebrantaría las más básicas garantías de la seguridad jurídica que se desprenden del derecho de propiedad reconocido Constitucionalmente en el Artículo 115 de la Carta Magna. Análisis éste realizado por el autor (Héctor Turahpial Cariello. Los Ejidos como Bienes Patrimoniales Municipales y no como Limitaciones Urbanísticos a la Propiedad Privada), que aun cuando se refiere al Artículo 126 de la anterior Ley Orgánica de Régimen Municipal, tiene plena vigencia conceptual al caso que nos atañe, y más aún cuando el contrato traslativo de propiedad que se pretende "revocar" mediante el Acto Administrativo recurrido carece de una determinación especifica del lapso cronológico para el cumplimiento condicional del objeto como requisito esencial en la aplicación del Artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal" (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Dispuso que, “De los anteriores planeamientos se deduce, ciudadana Jueza, que en el Acto Administrativo recurrido emanado de la Municipalidad del Municipio Colón del Estado Zulia, se ha materializado el VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO al basarse en hechos inexistentes y que ocurren de manera muy distinta a la apreciación efectuada por la Institución Administrativa mencionada como lo es, el caso específico de penalizar a [su] representada "DESARROLLOS EDILES, C.A.", por un supuesto incumplimiento de una condición contractual en un lapso inexistente que tendría como consecuencia la revocatoria del contrato suscrito (DATA) y el rescate del terreno ejido desafectado u objeto del contrato” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “Al efecto y de manera muy concluyente, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido (Sentencia No. 04631, de fecha 7 de Julio de 2005. Sala Político Administrativa Tribunal Supremo de Justicia)"
(…Omissis…)

CAPITULO VIII CONCLUSIONES.
Indicó que, “Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y de conformidad con lo establecido en los "artículos 49.1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela", en concordancia con el artículos 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, es por lo que hoy acudo en nombre de [su] poderista Sociedad Mercantil DESARROLLOS EDILES, C.A a su competente autoridad jurisdiccional a interponer, como efectivamente interpongo el Recurso Contencioso de Nulidad en contra del Acto Administrativo RESOLUCIÓN No. D.A 08-2014-124, publicada en Gaceta Municipal, de fecha 25 de Agosto de 2014, conforme al Acuerdo tomado de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Colón, en Sesión Ordinaria No. 26, acuerdo No. 001-2014, por considerar de conformidad con la relación de los hechos expuestos, la fundamentación del derecho y la doctrina Jurisprudencial transcrita, que el Acto Administrativo impugnado, se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto en el caso concreto la Administración del Municipio Colón del Estado Zulia, dictante del Acto Impugnado, no cumplió a cabalidad con su obligación de comprobar los supuestos hechos causales del Acto y a calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza su actuación. Siendo así solicito respetuosamente a este Juzgado Superior, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil "DESARROLLOS EDILES, C.A.", ya identificada, declare LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

CAPITULO IX
SOLICITUD DE MANDAMIENTO DE AMPARO CAUTELAR
Señaló que, “De lo anterior se deducen, violaciones a derechos y garantías constitucionales, que ameritan a los fines de atemperar sus graves consecuencias, tutela cautelar constitucional, por cuanto el acto administrativo RESOLUCIÓN No. D.A 08-2014-124, publicada en Gaceta Municipal, de fecha 25 de Agosto de 2014, conforme al Acuerdo tomado de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Colón, en Sesión Ordinaria No. 26, acuerdo No. 001-2014, conculca a mi representada sus derechos constitucionales a: i) LA PROPIEDAD (artículo 115 eiusdem), ya que, la actuación lesiva comporta una limitación injustificable al derecho de propiedad de la Sociedad Mercantil "DESARROLLOS EDILES, C.A.",, por cuanto al no haber establecido el contrato de compraventa celebrado el día 13 de Septiembre del 2006, anotado bajo el No. 5, Protocolo 1, Tomo 22, documento protocolizado en la hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y Jesús María Semprún del Estado Zulia, que se acompaña marcado "D" ningún plazo para desarrollar algún proyecto en dicho lote de terreno y no estar incursa mi representada en el supuesto de hecho contenido en el "articulo 148 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal", pido que la sentencia cautelar que se solicita, sirva provisionalmente a los fines de que la Alcaldía del Municipio Colon del Estado Zulia, pueda efectuar actos de administración y disposición del lote de terreno al que se refiere el rescate”.
Que, “Por lo anterior, se requiere a los fines de atemperar el daño que produce el acto administrativo que se impugna y a su vez hacer operativo plenamente en u nuestro caso el principio de la tutela judicial efectiva artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decrete medidas cautelares, entre ellas el AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, con fundamento en el poder cautelar general del Juez, reconocido en el artículo 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta que, la misma no constituye una anticipación del fallo; esto es; no persigue enervar la validez intrínseca del acto administrativo impugnado - elementos de fondo- denunciado como lesivo, sino sólo suspender su materialización con carácter temporal, mientras lo principal (el recurso de nulidad) sea decidido, y demostrado como está la verosimilitud del derecho que se alega, esto es, el fumus boni iuris, que colige en la presunción grave de violación y amenaza o violación del derecho constitucional alegado -"artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela*-, quedando porivia de consecuencia acreditado el periculum in mora, determinable por la sola verificación del requisito fumus boni iuris, ya que la circunstancia de que exista, presunción grave de la violación de un derecho de rango constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Sentencia. N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001. Caso: Mervin Enrique Sierra Velasco)”.

Que, “En este propósito, solicito decrete medida cautelar de amparo constitucional a los fines de que suspenda los efectos del acto administrativo y oficie lo pertinente a la Alcaldesa del Municipio Colon del Estado Zulia y a la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y Jesús María Semprún del Estado Zulia”.

Que, “Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito muy respetuosamente de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, lo siguiente:

PRIMERO: Decrete mandamiento de amparo constitucional cautelar, donde se ordene la suspensión del acto administrativo Resolución No. D.A. 08-2014-124, de fecha 25 de Agosto de 2014, conforme al Acuerdo de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Colón, en Sesión Ordinaria No. 26, acuerdo No. 001-2014, a los fines de que se abstengan, mientras esté vigente esta medida, de ejecutar actos de administración y disposición sobre el lote de terreno rescatado y dar curso a actuaciones que contradigan lo decretado, asimismo oficie en este sentido a la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y Jesús María Semprún del Estado Zulia. Pido que la presente pretensión cautelar de amparo se sustancie y resuelva con arreglo a los criterios establecidos en la Sentencia N° 402, de la Sala Político Administrativa, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Mervin Enrique Sierra Velazco.

SEGUNDO: Declare la Nulidad del Acto Administrativo recurrido dictado por la Administración Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo la Resolución No. D.A. 08-2014-124, de fecha 25 de Agosto de 2014, conforme al Acuerdo de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Colón, en Sesión Ordinaria No. 26, acuerdo No. 001-2014.

TERCERO: Solicito a este digno Tribunal, se sirva practicar citación a la Autoridad Administrativa del Municipio Colón, en la persona de la Alcaldesa Msc. MARIA ANTONIA MALPICA PINTO, titular de la Cédula de Identidad No. 4.333.207, domiciliada en el Municipio Colon del Estado Zulia, en la sede el Palacio Municipal o Alcaldía Bolivariana del Municipio Colón del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Antes calle Sucre), al lado de la Plaza Bolívar, de la ciudad y Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia.

CUARTO: Solicito a este Tribunal, se sirva practicar citación al Síndico Procurador del Municipio Colón del Estado Zulia, en la persona de la abogada NADIA VEGAS DE BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 13.592.670, domiciliada en el Municipio Colon del Estado Zulia, en la sede del Palacio Municipal o Alcaldía Bolivariana del Municipio Colón del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Antes calle Sucre), al lado de la Plaza Bolívar, de la ciudad y Parroquia San Carlos de Zulia, Estado Zulia.

QUINTO: Asimismo se acuerde solicitar con la mayor celeridad posible el expediente administrativo que se instruyo

SEXTO: Sírvase este digno Tribunal a notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio
Público del Estado Zulia, con competencia en la materia


-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En fecha 28 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Primero Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de nulidad, interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS EDILES C.A., contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, ambas plenamente identificadas en autos; declaró lo siguiente:
Antes que nada, es necesario para esta instancia señalar que el recurso interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos Ediles, Compañía Anónima, tiene por objeto la nulidad de la Resolución signada con el Nº DA 08-2014-124, publicada en gaceta oficial de fecha 25 de agosto de 2014, conforme al acuerdo de Cámara del Consejo Municipal del Municipio Colón, en sesión ordinaria No. 26, acuerdo No. 001-2014, mediante el cual queda resuelto el contrato firmado entre el Municipio Colón y la Sociedad Mercantil Desarrollos Ediles, C.A, en consecuencia, decreta el rescate para el patrimonio ejidal del Municipio Colón.

Denuncia la representación judicial de la parte recurrente, que el acto impugnado en el respectivo procedimiento administrativo previo, se apertura de forma ilegitima por la Sindico Procurador Municipal, que violento el derecho a la defensa por cuanto la notificación personal no fue agotada, además de ello alega que el mismo está viciado de falso supuesto de hecho por ser el terreno en cuestión de propiedad privada, así como también alega ausencia de base legal.

Ahora bien, la representación judicial del Municipio Colón procedió a negar, rechazar y contradecir que la Administración Municipal en el procedimiento de rescate estuviese errado, así como la inexistencia de una contradicción a la norma en su artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, Negó, rechazo y contradijo la violación al derecho a la defensa por cuanto las notificaciones fueron apegadas a derecho.

Estando dentro del lapso de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

I. Del vicio del falso supuesto de hecho:

Es pertinente comenzar aseverando que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras, conforme lo ha expresado reiteradamente la Sala Político Administrativa, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. Tal situación constituye el falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad. (Ver. Sentencia N° 00957 de fecha 1º de julio de 2009).

Vista la controversia planteada este Tribunal establece:

Del estudio de las referidas actuaciones, este Juzgado observa tal como fue alegado por la parte recurrente, en copia certificada del documento respectivo de compra venta el cual riela desde folio treinta (30) y su vuelto hasta el folio treinta y tres (33), no se evidencia obligación alguna impuesta por la administración municipal para ser cumplida en un determinado lapso de tiempo por parte de la sociedad mercantil Desarrollos Ediles, C.A., adquiriente del terreno en referencia, es decir, dicha negociación contractual no estuvo sujeta a condición de construcciones de utilidad pública, así como tampoco se evidencia un límite de tiempo para efectuarse.

Es menester para quien suscribe destacar de los documentos que consta en actas, especialmente en acta de desafectación que riela en el folio cuarenta y nueve (49) de la pieza principal signada con el No. 1, no logra verificarse procedimiento de adjudicación de terreno a través de un procedimiento de arrendamiento y posterior venta de dicho lote de terreno, como lo establece la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal de Colón del estado Zulia de fecha seis (06) de noviembre del año 2000, pero lo que si logra verificarse en actas y como ut supra se indico, especialmente en el acta de desafectación, una venta directa por parte de la Administración Municipal de Colón a favor de un particular como lo es la sociedad mercantil Desarrollos Ediles, C. A, hoy recurrente, siendo así y visto que en el respectivo contrato de compra-venta no se evidencia la existencia de una obligación por parte de la sociedad mercantil para perfeccionar la enajenación del lote de terreno ejido, es decir, no hay ninguna cláusula en la que se acuerde la construcción de una obra pública en un determinado plazo, esta Juzgadora descarta el criterio de terreno ejido a un terreno de propiedad privada.

Ahora bien, en consecuencia a lo alegado por el recurrente, en razón del carácter privado del lote de terreno que decidió la Administración Municipal rescatar, es imperioso para quien suscribe a los fines de la resolución del conflicto, establecer lo que la Sala Político Administrativa en reiteradas sentencias -criterio también seguido por las Cortes Contencioso Administrativas- ha sostenido y aclarado que en cuanto a la desafectación de un terreno ejido, una vez que la Administración Pública ha levantado dicha acta –la cual consta en actas (folio 49 y 50) del presente expediente- esta se limita la posibilidad de rescatar el terreno desafectado, por cuanto hay que tener presente que en la medida en que de hecho las actividades y servicios pasan de alguna manera a manos no públicas sino de particulares, pasan del ámbito de la sujeción propia del Poder Público al de la libertad, aún cuando dicho traspaso de propiedad este muy limitada por la ley, una vez verificado esto, queda de uso exclusivo de los sujetos particulares adquirientes de dicho terreno.

En términos similares, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia publicada en fecha 10 de abril de 2012, Caso: Rogelio Cayetano sostuvo lo siguiente:

“…De las decisiones anteriormente transcritas, así como de fallos de más reciente data, tales como el contenido en el fallo Nº 00020 de fechas catorce (14) de enero del año dos mil nueve casos TAMACIL ABU ZEINUDDIN DE AL MAHMOUD, y el contenido en el fallo Nº 00305 de fecha diez (10) de marzo del año dos mil once (2011), caso Sociedad Mercantil Construcciones Tigre, C.A., (CONTICA); se infiere el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aplicado por el Juez de Primera Instancia a los efectos de interpretar el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (antes 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal), en el sentido que la potestad exorbitante que detenta la Administración Pública Municipal para revocar el contrato de compra venta del terreno de origen ejidal, sólo se circunscribe al caso en que el particular incumpliere con los presupuestos establecidos en la ley municipal o en el propio contrato de compra venta de dicho inmueble, esto es, en el proceso de desafectación del inmueble de su condición de ejido; por tanto, de existir cualquier otra anomalía o irregularidad en la enajenación del terreno, el Municipio sólo le queda la posibilidad de intentar ‘acciones judiciales’, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, Organismo competente para determinar si la venta del terreno cumplió con todos las formalidades exigidas por la ley.
De allí pues que, a la Administración Pública Municipal le está vedado o prohibido intentar la acción de recuperación de terreno y ejidos, una vez perfeccionada la venta del ejido, pues el Municipio se desprende de todos los derechos y garantías que lo amparaban cuando era propietario del bien inmueble vendido, tal como se desprende de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, es de suma importancia resaltar que todas y cada una de las decisiones dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, van encaminadas a resaltar -en virtud del carácter de imprescriptibilidad de los ejidos y su necesaria desafectación de tal condición a los fines de la legal procedencia de su enajenación mediante el cumplimiento de los requisitos señalados tanto en la Ley Nacional, como en las Ordenanzas Municipales dictadas por los entes competentes-, que ‘al producirse la transferencia de la propiedad del terreno al particular mediante el perfeccionamiento definitivo del contrato de venta de acuerdo a los requisitos y extremos contemplados en las leyes (supra citadas), la extensión de terreno deviene en desafectada (despublicatio) y, por tanto, excluye la aplicación de un régimen exorbitante que comporte, precisamente, la posibilidad del ‘rescate’ en la forma tratada’ y que ‘una vez que se perfecciona la enajenación de un terreno ejido (...) la condición de ‘ejidal’ desaparece y la propiedad enajenada pasa a tener carácter privado. Esta es la seguridad jurídica inherente al derecho de propiedad (...) y la garantía del debido proceso…”. (Negrillas agregadas).

Por tanto, la posibilidad de rescate por parte de la Administración Municipal de terrenos ejidos a los casos de desafectación de los mismos para su futura enajenación, mediante la celebración del correspondiente contrato administrativo, a raíz del cual procede la aplicación de cláusulas exorbitantes, y a los solos casos de incumplimiento por parte del particular, de las mismas, antes de su perfeccionamiento.

Por todos los criterios anteriormente transcrito, observa esta juzgadora que jurisprudencialmente, la Administración Municipal para rescatar terrenos de origen ejidal a su patrimonio siguiendo como los supuestos de procedencia de la misma los parámetros establecidos en la Ordenanza Municipal sobre terrenos Ejidos, siendo el caso tal enajenación haya sido con ocasión exclusiva o exorbitante para la construcción de servicios de interés público –viviendas, plazas, parques, etc.-, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales y el correspondiente contrato de compra venta, es decir, la ordenanza y el contrato deben establecer dicha cláusula exorbitante, de lo contrario si el contrato nada establece, dicha enajenación se rige por el derecho común, y al haber acta de desafectación, ocurre lo denominado por la doctrina como despublicatio, en tal sentido la enajenación de dicho lote de terreno es pura y simple, pasando a la esfera del derecho privado del particular adquiriente, en tal sentido mal puede la Administración Municipal, como en el caso de marras, accionar el rescate del terreno ejido, por cuanto el mismo ya no es de la esfera del Poder Público, ni está condicionada la perfección del contrato, en tal sentido estima este Juzgado que para la Administración Municipal de Colón, estado Zulia, esa acción de rescate en este caso le está impedida.

En conclusión, entiende este Juzgado que el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la imposibilidad de las Municipalidades de proceder al ejercicio de su potestad de rescatar terrenos de origen ejidal, se circunscribe a los casos en los cuales ha procedido a la desafectación del inmueble de su carácter de ejido para posterior a ello proceder a su enajenación en cumplimiento de las formalidades previstas en las leyes de la materia y conforme a las formalidades previstas en las ordenanzas municipales, una vez que se entienda perfeccionado el contrato definitivo de compraventa.

Siendo el caso, que cuando la Administración Municipal procede a rescatar inmuebles ya de propiedad privada, estaría vulnerando la seguridad jurídica de las partes, así como también el debido proceso, los derechos adquiridos del recurrente o de terceros, además de la posibilidad de estar ante una usurpación de funciones o desviación de poderes.

Tal es el caso que no consta de las piezas de la presente causa, en especial la del expediente administrativo, ni se evidencia mención alguna en el contrato de compraventa, procedimiento de arrendamiento con opción a compra de los terrenos municipales, lo que debió conllevar a una aprobación por parte de la Carama Municipal, que también debería constar en el documento de compraventa y en el expediente administrativo, todo ello en cumplimiento a las condiciones establecidas en la Ordenanza Municipal de Colón sobre Ejidos, la misma a la que hace referencia el representante judicial de dicho municipio que debe aplicarse al caso de marras, referente al plazo “vencido” de dos (02) años para la construcción en un cincuenta por ciento (50%) para la ejecución de una obra de intereses público, es por ellos que para saber si el referido contrato de compraventa verdaderamente le es aplicable dicha ordenanza por haber sido contratado bajo las modalidades en ella contenida resulta pertinente para quien suscribe transcribir textualmente lo establecido en dicha Ordenanza referente a lo que debe estar estipulado en dicho contrato de compraventa, a saber:

“…Articulo 16.Lo terrenos ejidos, podrán adjudicarse inicialmente en arrendamiento con opción a compra. En el contrato deberá señalarse además del canon de arrendamiento, el precio del terreno, así como el plazo para ejercer la opción a compra, el cual no podrá ser mayor de dos años contados a partir de la notificación que la Cámara haga al arrendatario de la aprobación de la solicitud.”El arrendatario queda obligado a depositar en la Administración Municipal, en dinero de curso legal el veinte por ciento (20%) del monto total del precio del terreno arrendado; esta suma le será reconocida como parte de pago en el momento en que se efectué la venta…”. (Negrillas y subrayado agregados).


Precisado lo anterior, logra evidenciarse lo que se ha desarrollado a lo largo de estos considerandos, en tal sentido, se entiende entonces que del contrato que corre inserto en actas y del cual rescindió unilateralmente la Administración Pública, teniendo como consecuencia el rescate de un terreno, no se desprende ninguno de los requisitos señalados en la respectiva ordenanza municipal, y que solicita la parte recurrida que sea aplicable, por lo tanto mal puede esta Juzgadora aplicar una norma que no rige en lo absoluto un contrato como en el de marras, por cuanto el mismo no se efectuó bajo los parámetros establecidos por la misma, entendiéndose y verificándose claramente que el mismo lo rige el derecho común por ser una venta directa del municipio a un particular, reafirmándose el criterio antes expuesto de la imposibilidad de recuperación del terreno por parte de la Administración Municipal en la presente causa. Así se declara.

Con fundamento en lo antes expuesto, a juicio de esta Sentenciadora, la Administración Municipal apreció erradamente los hechos y se fundamentó en normas que no resultaban aplicables al caso de autos, y en consecuencia, incurrió en el vicio en falso supuesto de hecho y derecho, alegado por el recurrente, en virtud de lo cual, debe forzosamente declararse la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución No. D.A. 08-2014-124 dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 002 del 25 de agosto de 2014, mediante el cual, se declaró “…RESUELTO el contrato firmado entre el Municipio Colón y la Sociedad Mercantil DESARROLLOS EDILES, C.A. (antes identificada) signada con el Nº 26 del año 2006, registrada bajo Nº 5, Protocolo Primero, Tomo 22, Tercer Trimestre del citado año 2016…”, en consecuencia “…Se rescata para el patrimonio ejidal de este municipio el lote de terreno (…) de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTÍMETROS (8.831,81 Mts 2)…”. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse respecto a los demás vicios alegados por la representación judicial actora. Así se declara.

V
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de acto administrativo incoado por la Sociedad Mercantil Desarrollos Ediles, C.A.

SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA de Resolución No. D.A. 08-2014-124 dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 002 de fecha 25 de agosto de 2014.

TERCERO: Se condena en costas a la Alcaldía del Municipio Colón del estado Zulia en un dos por ciento (2%).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior Primero Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS EDILES C.A., titular de la cedula de identidad Nro. 5.752.519, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Así pues, observa este Juzgado Nacional, que las prerrogativas y privilegios procesales de los que goza la República, se hicieron extensivas, entre otros entes, a los Municipios a través de la sentencia N° 735, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2017, (caso: Mercantil, C.A., Banco Universal), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.289 del 29 de noviembre de 2017.

Consecuentemente, al ser una de las prerrogativas extendidas a los Municipios la consulta de ley, se concluye que resulta procedente someter a revisión, a través de la referida institución legal, la decisión proferida porel Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la representación Jurídica de la Sociedad Mercantil Desarrollos Ediles C.A., plenamente identificado en autos, contra el concejo Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Falcón, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre del 2017, por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:

Este Juzgado Nacional observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 1 de noviembre de 2023, se ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, a fin de que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa.

Por consiguiente, en fecha 13 de noviembre de 2023, se ordenó librar oficio de notificación librada dirigido a la Síndico Procurador Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, y al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios, de conformidad con lo decidido en fecha 1 de noviembre de 2023, por este Tribunal.

Por auto de fecha 28 de julio 2026, se dejó constancia de haberse recibido resultas de comisión, sin cumplir, y en aras de resguardar el debido proceso, se ordenó librar nuevamente los oficios de notificación correspondiente. Por consiguiente, en fecha 6 de julio de 2026, fueron recibidas ante la Secretaria de este Juzgado Nacional las resultas de comisión, cumplidas, de las notificaciones libradas mediante oficio dirigida a la parte interesada para que manifestara si conservaba interés en continuar el presente proceso en el lapso de diez (10) días de despacho correspondiente.

En fecha 7 de agosto de 2026, este Juzgado Nacional verificó que la parte interesada (apelante) no manifestó interés en continuar con el presente proceso, por lo que ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos. De conformidad con lo cual, se dejó constancia de haberse cumplido íntegramente los lapsos establecidos para que la parte recurrente manifestase su interés en continuar la presente causa.

Ahora bien, visto que la parte interesada -a pesar de haber sido debidamente notificada- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales, por autoridad de la Ley.

Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.

La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub índice, se observa que en fecha 1 de noviembre de 2023, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, en el que ordenó notificar a la parte interesada (apelante), a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los nueve (9) años, desde que esta causa fue recibida en nuestra jurisdicción.

Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho, comenzó a correr desde el 6 de julio de 2023, fecha en la cual este Juzgado Nacional acordó librar oficio de notificación dirigida a la SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar su interés jurídico actual respecto a que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre del 2017, por el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, en contra de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la representación Jurídica de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS EDILES C.A., plenamente identificada en autos, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-

Ahora bien, este Juzgado Nacional considera oportuno acotar que, aún en el caso de pérdida sobrevenida del interés en la apelación interpuesta, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional, excepcionalmente, conocer de oficio sobre toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República y otros entes públicos (consulta obligatoria, prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) que versen sobre materias de orden público o que contradigan las disposiciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud de la sentencia Nº 1542 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

De esta manera, visto que en el caso sub iudice la parte recurrida es el Municipio Colón del estado Zulia, entidad Federal, contra la cual fue declarado “con lugar” el recurso de nulidad interpuesto, este Juzgado Nacional considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de octubre de 2017, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (caso: Mercantil C.A., Banco Universal vs. Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), en el cual se señaló lo siguiente:

“…Por otra parte, [la] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima conveniente reiterar los criterios jurisprudenciales establecidos en sentencias nros. 1.681/2014 y 1.506/2015, ambas dictadas por esta Sala, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las empresas del Estado.

En este sentido la decisión 1.506 del 26 de noviembre de 2015, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

‘Así las cosas, la referida Corte Segunda profirió la decisión accionada de conformidad con lo dispuesto en los aludidos artículos 64 y 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio jurisprudencial expuesto, tal como bien lo señaló en su parte motiva; pues, el hecho de haber decidido el a quo antes que terminara el lapso, dicha actuación no significa que se “acortó” el lapso para sentenciar, no abrevió ningún lapso ni vulneró los derechos constitucionales denunciados –al debido proceso y a la defensa-, como ya se estableció, la decisión de primera instancia se produjo en el lapso dentro del cual puede el órgano jurisdiccional dictar decisión, pues efectivamente se trata de un lapso y no de un término, correspondiéndole en todo caso a la parte que está a derecho, actuar con la debida diligencia a los efectos de ejercer de manera oportuna el recurso respectivo, en el supuesto de que el fallo sea publicado dentro de la oportunidad legal, como ocurrió en el caso de marras, en el que se garantizó los derechos constitucionales de las partes así como la certeza de los actos procesales, preservando la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.
Considera esta Sala oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
Dicha normativa consagra una auténtica prerrogativa a los efectos de garantizarle a la República el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales; sin embargo, en el caso concreto, la sentencia dictada el 05 de junio de 2014, por el Juzgado Superior que declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial incoada por el hoy accionante contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Tránsito Terrestre, por órgano de la sociedad mercantil Metro de Caracas C.A., quedó firme mediante auto del 11 de agosto de 2014, además de que las partes se encontraban a derecho –tal y como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy accionada cuando lo confirmó-, no obró contra los intereses de la República, lo que descarta la posibilidad de que ésta ejerciese recurso alguno contra la misma.

Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014)’. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.

En virtud del criterio jurisprudencial anteriormente citado, este Juzgado Nacional concluye que se le aplica extensivamente al mencionado ente demandado, la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Ello así, visto que en el caso sub íudice fue declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, es por lo que PROCEDE LA CONSULTA OBLIGATORIA del fallo, en virtud de lo establecido en sentencias Nros. 1.681/2014 y 1.506/2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las instituciones del Estado. Así se decide.

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Se deduce del extracto de la sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en lo concerniente a aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la entidad federal, en relación a la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró “con lugar” el recurso de nulidad, interpuesto, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

Establecido lo anterior, observa quien aquí juzga que la presente controversia versa sobre la solicitud por el abogado Ernesto Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29021, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos Ediles C.A., en la cual solicitó la nulidad del acto administrativo dictado por la Administración Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo la Resolución No. D.A. 08-2014-124, de fecha 25 de agosto de 2014, conforme al Acuerdo de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Colón, en Sesión Ordinaria No. 26, acuerdo No. 001-2014.

En la misma se destacó que, aunque según los archivos llevados por la referida Alcaldía el mencionado terreno fue desafectado, dicho acto administrativo declaró que se rescataba para el patrimonio ejidal, por considerar que dentro del contrato traslativo de la propiedad, con el cual se perfecciona el procedimiento de desafectación del ejido objeto del mismo, debe existir como requisito expreso, obligatorio y concluyente el término o lapso cronológico durante el cual el comprador debe realizar la construcción de viviendas como destino de dicho traspaso, por lo cual ante la inexistencia de esta condición contractual, resultó afectada la legalidad y legitimidad del acuerdo. En tal sentido, alegó la materialización del vicio de falso supuesto de hecho.

En el mismo sentido y dirección, el Juzgado Superior Primero Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar el recurso incoado, en virtud de haber constatado que, del contrato que corre inserto en actas y el cual fue rescindido unilateralmente por la Administración Pública, del cual se derivó el rescate de un terreno, no se desprendía el cumplimiento de ninguno de los requisitos señalados en la respectiva Ordenanza Municipal. Concluyó en este sentido que el contrato estaba regido por el derecho común por ser una venta directa del municipio a un particular, razón que imposibilitaba la recuperación del terreno por parte de la Administración Municipal.

Ahora bien, a los fines de establecer un criterio sobre el vicio señalado por el juzgado A quo, esta Alzada considera necesario traer a colación el contenido y alcance del vicio de falso supuesto, establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117 dictada en fecha 18 de septiembre del año 2002 (caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Interior y Justicia), en la cual, textualmente destacó:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.

Del criterio parcialmente transcrito se destaca que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando la decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos, no relacionados con el asunto debatido o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; por consiguiente, el vicio de falso supuesto de derecho surge cuando la Tribunal de la causa fundamenta su criterio en normas erradas o, en algunos casos, inexistentes.

Aclarado lo anterior, le corresponde a este Tribunal escudriñar si se materializó el vicio denunciado. Por lo que, se debe destacar que es obligatorio comprobar la veracidad de los hechos para así poder realizar una adecuada calificación de la controversia, ello, con el objeto de constatar que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre el órgano llamado a decidir en falso supuesto cuando establece como verídicos unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Ahora bien, el principio de legalidad administrativa establecido en el artículo 137 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige que toda manifestación de voluntad de los órganos del Poder Público encuentre sustento en presupuestos fácticos verdaderos y en normas jurídicas aplicables al caso. La ausencia de coincidencia entre la realidad fáctica/jurídica y la motivación expresada en el acto vicia a este de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los elementos de convicción aportados por las partes, esta Alzada pudo confirmar la existencia de los siguientes instrumentos documentales fundamentales:
- Se destaca en el folio cuarenta y nueve (49) de la pieza principal, documento de acta de desafectación, en la cual, no se logra verificar el procedimiento de adjudicación de terreno a través de un procedimiento de arrendamiento y posterior venta de dicho lote de terreno, como lo establece la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal de Colón del estado Zulia de fecha 06 de noviembre del año 2000, pero lo que sí es evidente en dicha acta es la existencia de una venta directa por parte de la Administración Municipal de Colón a favor de un particular como lo es la sociedad mercantil Desarrollos Ediles, C. A, siendo así y visto que en el respectivo contrato de compra-venta no se evidencia la existencia de una obligación por parte de la sociedad mercantil para perfeccionar la enajenación del lote de terreno ejido, es decir, no hay ninguna cláusula en la que se acuerde la construcción de una obra pública en un determinado plazo, esta quien decide descarta el criterio de terreno ejido a un terreno de propiedad privada.
- Riela en los folios del treinta (30) hasta el treinta y tres (33) de la pieza principal del presente expediente, copia certificada del documento respectivo al compra-venta, en el cual, no se evidencia obligación alguna impuesta por la administración municipal para ser cumplida en un determinado lapso de tiempo por parte de la sociedad mercantil Desarrollos Ediles, C.A., es decir, dicha negociación contractual no estuvo sujeta a condición de construcciones de utilidad pública, así como tampoco se evidencia un límite de tiempo para efectuarse.

Con vista a las documentales precedentemente valoradas y del análisis integral del expediente, este Juzgado Nacional considera que, en primer lugar, resulta claro que para el momento del perfeccionamiento del acta celebrada en agosto de 2006 (F.49) regía válidamente el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2006, la cual facultaba expresamente al Concejo Municipal para desafectar bienes del dominio público cumpliendo con la mayoría cualificada requerida. Al haberse materializado dicha desafectación y su posterior enajenación, la titularidad del inmueble a favor de la sociedad mercantil Desarrollos Ediles, C.A. fue expresamente admitida por la propia Sindicatura Municipal en su escrito de contestación, fijando la certeza jurídica sobre la propiedad privada del bien.

Asimismo, del examen riguroso del título traslativo de propiedad se constata que las partes no estipularon obligación alguna referente a la ejecución de una obra pública en plazos determinados, ni se incluyeron cláusulas resolutorias expresas o pactos comisorios. Por tanto, se descarta categóricamente la pretensión municipal de asimilar el inmueble a un terreno ejido sujeto a rescate caduco, por cuanto la enajenación transfirió de forma pura y simple la propiedad al patrimonio privado, tutelado constitucionalmente bajo el artículo 115 de la Carta Magna.

Por otra parte, se advierte una inacción administrativa injustificada durante casi diez años desde la protocolización del título en 2006 hasta el primer intento de rescate en 2014. Ello así, observa este Juzgado Nacional que pretender el rescate intempestivo, una década después de materializada el traslado de propiedad, atenta directamente contra los principios de seguridad jurídica, estabilidad de los actos administrativos y confianza legítima consagrada en el ordenamiento jurídico.

Finalmente, este Juzgado Nacional determina que, una vez desafectado el terreno e ingresado formalmente al dominio privado, la Administración Pública perdió la potestad de autotutela ejecutiva para rescindir o rescatar el inmueble de manera unilateral por vía administrativa. Si a criterio de la entidad municipal existía algún incumplimiento o irregularidad, estaba indefectiblemente obligada a acudir a la vía judicial contencioso-administrativa a demandar la resolución del contrato. Al haber pretendido revocar la venta mediante la Resolución unilateral Nº D.A. 08-2014-124, el Órgano Administrativo incurrió en una abierta usurpación de funciones reservadas al Poder Judicial, al argumentar su Resolución dictada bajo el N° D.A. 08-2014-124, que el recurrente incumplió los plazos de construcción fijados en el contrato o en la norma, ocasiona una desigualdad de hecho por cuanto en el expediente no consta la existencia de ninguna cláusula o plazo expreso pactado entre las partes que haga exigible aquellas obligaciones que alega el recurrido. Es por lo que este Juzgado Nacional, dejando en evidencia la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, lo que se considera causal de nulidad absoluta de la Resolución objeto de controversia, en tal sentido, debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, al configurar el vicio del acto administrativo impugnado. Así se decide.-

Por otra parte, esta Alzada estima necesario realizar un pronunciamiento con relación a la condenatoria en costas declarada por el Juzgado A quo a la administración por resultar perdidosa en dicha controversia.

El criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00200 del 2 de mayo de 2024 (caso: República Bolivariana de Venezuela contra Fundación Museo del Transporte), en el que posterior a un análisis del criterio modificado en varias ocasiones por la Sala Constitucional con relación a las costas procesales, se consideró lo siguiente:
“(…) Sin embargo, cabe señalar que la misma Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia, mediante sentencia Nro. 1582 de fecha 21 de octubre de 2008, consideró necesario revisar y modificar el criterio expuesto en el fallo invocado por la representación judicial de la parte demanda.

En este sentido, la Sala Constitucional estableció que “(…) el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, con lo cual la vigencia del principio de igualdad, no debe analizarse desde una visión puramente formalista y que desde esta perspectiva, lo que conculcaría el derecho a la igualdad ante la ley, es la creación de distinciones carentes de fundamento y, por tanto, arbitrarias, porque el factor diferencial no resulte necesario para la protección de los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico (…)”.

A partir de estas premisas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el privilegio procesal de la República y de otros entes públicos, relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el Legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general.
Sobre el particular esta Sala ha sostenido que ‘ la labor del legislador debe tener como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en el Texto Fundamental, sino además los supremos fines en él perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada del cuerpo constitucional, lo cual implica que la actividad legislativa no conlleva la simple ejecución de los principios constitucionales, sino que, por el contrario, comprende una amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales’. (Vid. Sentencia Nro. 962, del 09 de mayo de 2006 caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.).
Lo anterior, por sí mismo, justifica el aludido privilegio procesal y la diferencia de trato normativo que la ley le otorga, el cual se enlaza con el principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa y el servicio de los intereses generales a que éstos responden y, por ello, constituye un fundamento constitucionalmente legítimo.
Así las cosas, a juicio de esta Sala el privilegio en cuestión no es contrario a los artículos 21 y 26 de la Constitución, ya que, el trato diferente obedece a un objetivo constitucionalmente válido, además, el mismo resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la singularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que lo establecen. Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en Sentencia Nro. 172 del 18 de febrero de 2004, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández, de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (...). Así se decide (…)”.

La Intérprete Constitucional ha prescindido del criterio evocado por el solicitante de corrección, bajo la premisa de que las prerrogativas y privilegios procesales aplicables a la República (entre ellos la exoneración de las costas y costos procesales), responde a los intereses superiores que tutela el Estado, como lo son la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, los cuales constituyen un expresión del interés general, por lo que dicha diferenciación no resulta contraria a las normas y principios constitucionales, siendo un improperio extender este privilegio a la contraparte de los entes públicos favorecidos por el referido privilegio. (…)”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, este Órgano Jurisprudencial considera necesario destacar que, las costas procesales son todos los gastos necesarios en los que incurren las partes durante la tramitación de un juicio, jurídicamente, se conciben como una sanción para la parte vencida o un indemnización para el vencedor, el ordenamiento jurídico en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece un sistema objetivo de costas, lo que significa que el juez está obligado a imponer de forma inexorable el pago de estos gastos a quien resulte totalmente perdedor en el proceso o en una incidencia, sin posibilidad de eximirlo.

Por consiguiente, las condenatorias en costas es un elemento accesorio y obligatorio a ser establecido por el Juzgador, que depende directamente de la declaratoria principal del juicio, por lo que no puede dictarse de manera autónoma, para que proceda, es requisito indispensable que exista un vencimiento total de una de las partes, por el contrario, si ambas partes obtienen pretensiones de forma parcial, se entiende que no hay vencimiento total y en consecuencia no se genera la condena al pago de costas.

Finalmente, sin perjuicio de lo anterior, es importante señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado a través de su jurisprudencia que quedan excluidas del régimen de aplicación de la institución de las costas procesales (por su naturaleza) los recursos contencioso administrativos nulidad, al no estar prevista la condenatoria en costas en las normas que regulan el procedimiento para su tramitación, como lo el asunto en el que versa dicha controversia. (Vid., sentencia Nro. 1.527 del 12 de diciembre de 2012).

En concordancia con lo anteriormente expuesto, en razón de la naturaleza del recurso interpuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE la condenatoria en costas procesales a la parte perdidosa en la sentencia de fecha 28 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que PROCEDE la consulta obligatoria de ley, por consiguiente se declara IMPROCEDENTE la condenatoria en costas procesales a la parte perdidosa en la sentencia de fecha 28 de marzo de 2017, y SE CONFIRMA con las modificaciones realizadas, la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró Con lugar el recurso de nulidad, interpuesto por la representación jurídica de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS EDILES C.A., plenamente identificado en autos, contra El CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto en fecha 20 de septiembre del 2017, por el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2.- La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre del 2017.

3.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

4.- Se CONFIRMA con las modificaciones expresas en las consideraciones del presente fallo, la sentencia dictado en fecha 28 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró Con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil veintiséis (2026).

Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
PONENTE
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTOTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,

ROSA ACOSTA


LA SECRETARIA,


María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº VP31-R-2017-000266
HCNR/
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RIOS

Expediente Nº VP31-R-2017-000266