00Ídico el Articulo



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES CICERON TORREALBA
Expediente Nº VP31-R-2016-000610

En fecha tres (03) mayo de dos mil dieciséis (2016), se dio por recibido el presente asunto, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano EDWIN LEONARDO MOLINA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.881.585, contra la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BARINAS.

Este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de su creación mediante Resolución N° 2012-001, de fecha 16 de Mayo de 2012, modificada por Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y habiéndose constituido en fecha 18 de diciembre de 2015, quedando elegida su junta Directiva de la forma siguiente: Jueza Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta Dra. Maria Elena Cruz Faria, y la Jueza Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas; se aboco al conocimiento, de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordenó la reanudación del procedimiento al estado en que se encontraba, previa notificación de las partes, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se les otorgo un lapso de diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 25 de julio de 2016, se constató que visto que en fecha 03 de Mayo de 2016, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, y por cuanto las mismas poseen su domicilio fuera del municipio Maracaibo del Estado Zulia, se comisionó a un Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del estado Barinas.
Asimismo, se dejó constancia que se libraron boletas de notificación al ciudadano EDWIN LEONARDO MOLINA ALVIAREZ, oficio dirigido al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BARINAS, al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BARINAS y al GOBERNADOR DEL ESTADO BARINAS.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2016, se recibieron comisiones, provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, mediante oficio N° EN210FO2016000953, de fecha 14 de Octubre de 2016, remisión efectuada en virtud de haber cumplido con las notificaciones pertinentes.

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2016, se dejó constancia que por cuanto se observó que la parte querellante EDWIN LEONARDO MOLINA ALVIAREZ no pudo ser notificado, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su notificación mediante publicación de boleta en la cartelera de este Juzgado Nacional, durante un lapso de diez (10) días de despacho. En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

En fecha 19 de mayo de 2017 mediante nota de la suscrita Secretaría de este Juzgado Nacional, abogada Eucarina Galban, Secretaria temporal, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta fijada en fecha 15 de diciembre de 2016, para notificar al ciudadano EDWIN LEONARDO MOLINA ALVIAREZ, del auto dictado en fecha 3 de mayo de 2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante nota de la secretaría suscrita por la abogada Eucarina Galban, Secretaria temporal de este Juzgado Nacional de fecha doce de junio de dos mil diecisiete (2017), se hizo constar que en fecha ocho de junio de 2017, venció el termino de diez (10) días de despacho a los que se refiere la boleta fijada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2017.

Por auto de fecha de 13 de junio de 2017, se constato visto que ya habían sido agregadas y habiéndose cumplido positivamente con las notificaciones practicadas, se iba a dar inicio al computo de los lapsos referidos a mediante auto de fecha de mayo de 2017; en este sentido, uno vencidos estos, se fijaría por auto separado el inicio del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación a que se refiere el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2017 se dejó constancia que notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 3 de mayo de 2016, este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para la contestación de la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se computaría una vez transcurrido el termino de seis (06) días continuos correspondientes al termino de la distancia, de conformidad con el articulo 205 de Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2017, visto que en fechas 7 de agosto de 2017 venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponentes, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el articulo 93 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2017, se dejó constancia que desde el día 17 de julio de 2017, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de contestación a la fundamentación a la apelación, hasta el día 7 de agosto de 2017 inclusive, fecha en la cual culmino el referido lapso, transcurrieron 6 días continuos correspondientes al termino de la distancia, a saber , los días 18, 19, 20, 21, 22, 23 de julio del 2017, así como 10 días de despacho, a saber, los días 25 y 27 de julio del 2017, 2, 3, 7 de agosto de 2017, a los fines de que la parte interesada consignase su escrito de contestación.

En fecha 29 de septiembre de 2017, se hizo efectiva la renuncia al cargo que como Juez Provisoria de este órgano Jurisdiccional desempeñaba la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas y, como quiera que mediante acta levantada en esa misma fecha se acordó la convocatoria y designación de la de la Dra. Keila Urdaneta, en su condición de Juez Suplente designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de junio de 2017, dando cumplimiento a los lineamientos contenidos en la circular N° PRES-TSJ-CJ/N° OOO1/2017, de fecha 7 de abril de 2017, emanada del Presidente de la Comisión Judicial Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez; de igual manera, visto que mediante acta de fecha 26 de este mismo mes y año, se reconstituyo la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata Bencomo, Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faría, Vice Presidenta, y la Dra. Keila Urdaneta Guerrero, como Jueza Nacional Temporal; en tal sentido, este Juzgado Nacional se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, se reasigno la ponencia a la Jueza Keila Urdaneta Guerrero, a quien se ordenó pasar el expediente, al vencer el contenido del lapso previsto en el referido articulo, para que este Juzgado Nacional dictara la decisión correspondiente.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2017, visto que en la presente causa venció el lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del abocamiento dictado por este Juzgado Nacional mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Keila Urdaneta Guerrero, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2023 se constato que mediante Acta N° 25 levantada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se dejó constancia que la Dra. Perla Rodríguez Chávez, cesó como jueza Provisoria de este Juzgado Nacional y visto el contenido del Acta N° 01 levantada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), asumió como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018, y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018, y visto el contenido de las Actas N° 2 Y N° 3 levantadas en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) mediante las cuales se incorporo a este Juzgado la Dra. Rosa Acosta Castillo, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018, como Jueza Nacional Suplente en virtud de la suspensión medica de la Dra. Margareth Medina, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Presidenta; Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, Vice Presidenta, y la Dra. Rosa Acosta Castillo, como Jueza Nacional Suplente; en consecuencia este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las Juezas, de existir motivos, en consecuencia, vencido el lapso previsto, la causa seguiría su curso en el estado en el que se encontraba, así mismo se reasigno la ponencia a la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes.

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2023, visto el auto de fecha seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023), donde se libró boleta de notificación a la parte actora y oficio a la Dirección General de la Policía del estado Barinas, y por cuanto estas poseían su domicilio procesal fuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia se comisiono suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que practicase las respectivas notificaciones. Asimismo, se libró oficio de comisión N° JNCARCO/50/2023 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con su respectivo despacho.

Mediante auto de fecha 15 de Julio de 2025, se dejó constancia que mediante acta N° 5 levantada en fecha quince (15) de Julio de dos mil veintiséis (2025), se constató que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas Administrativas y Judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional en virtud de la culminación del reposo medico de la segunda de las nombradas y visto el contenido del Acta N° 4 levantada en esta misma fecha, se reconstituyó la junta Directiva quedando de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente, y la Dra. Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional, en consecuencia este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgo a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo se reasigno la ponencia al Aristóteles Cicerón Torrealba.

Visto que por auto de fecha seis (06) de febrero y trece de dos mil veintitrés (2023), se libraron las respectivas notificaciones a las partes a los fines de notificarles sobre el auto de mejor proveer dictado en fecha 15 de diciembre de 2017 y por cuanto hasta la fecha no constaban las resultas de las mismas este Juzgado Nacional acordó presente causa y en virtud del lapso transcurrido; este Juzgado ordenó dejar sin efecto las mismas, y acordó librarlas nuevamente. Asimismo por cuanto la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó la imposibilidad de practicar la notificación personal a la parte recurrente, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su notificación mediante publicación de boleta en la cartelera de este Juzgado Nacional, durante un lapso de diez (10) días de despacho. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficio JNCARCO821//2025 dirigido al Director General de la Policía del Estado Barinas, oficio N° JNCARCO/820/2025 dirigido al Juzgado Superior Estadal de lo contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con su respectivo despacho.

Mediante nota la Suscrita Secretaría de este Juzgado Nacional, Abogada Maria Teresa De Los Ríos, hizo constar que el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se retiró de la cartelera la boleta fijada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), para notificar al ciudadano EDWIN LEONARDO MOLINA ALVIAREZ en virtud de haber vencido el lapso de seis (06) días continuos de termino de la distancia mas los diez (10) días de despacho a los que se refería dicha boleta.

Mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2026, se dejó constancia que mediante acta N° 3 levantada en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se constató que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas Administrativas y Judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional en virtud de la culminación del reposo medico de la segunda de las nombradas y visto el contenido del Acta N° 4 levantada en esta misma fecha, se reconstituyó la junta Directiva quedando de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente, y la Dra. Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional, en consecuencia este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgo a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo se reasignó la ponencia al Aristóteles Cicerón Torrealba.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de las actas procesales se constata que en fecha primero (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente expediente, contentivo del recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (apelación), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano EDWIN LEONARDO MOLINA ALVIAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.881.585, contra la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BARINAS.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional lo siguiente: 1.- Que la última actuación de la parte apelante en la presente causa data del día 21 de Julio de 2016, fecha en la cual el ciudadano Abogado Juan Francisco Barrios Milani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.897, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDWIN LEONARDO MOLINA ALVIAREZ, se dio por notificado en este acto 2.- Que la presente causa entró en estado de sentencia en este Juzgado Nacional el día 10 de octubre de 2017 (folio 129 de la pieza II del expediente).

Se observa además que desde la oportunidad de la ultima actuación de la parte apelante, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de (10) años sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de la parte demandante, tendente a que se dicte la decisión correspondiente, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir la pérdida del interés, motivo por el cual este Juzgado Nacional estima necesario requerir a la parte apelante, que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa, en virtud que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que además, debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado.

Es de destacar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Destacado de esa Sala).

Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se aprecia que la pérdida del interés procesal puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A. y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, Elie Habilian Dumat y FEDECÁMARAS, respectivamente).

Además, al verificarse la falta de impulso procesal de la parte demandante, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte apelante que manifieste su interés en la continuación del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente).

Cabe destacar que, en fecha 27 de junio de 2023, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante en el expediente Nro.1976-0761, bajo el Nro.572, donde se dejó establecido lo siguiente:

“En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso’.”.


Ahora bien, tal como se planteó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandada apelante desde el 15 de enero 2015, siendo esta la última actuación para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esté Juzgado Nacional, en principio declarar la pérdida del interés.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto y visto que ha transcurrido un largo periodo de tiempo desde la última oportunidad en que la parte apelante demandada actuó en el expediente (10 años), este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ORDENA notificar al ciudadano EDWIN LEONARDO MOLINA ALVIAREZ, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita ut supra, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe en un lapso de diez (05) días de despacho, más cinco (06) días correspondientes al término de la distancia, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. Así se decide.-

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la sentencia número 572 con carácter vinculante, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2023, caso: Bar Astoria vs. La extinta Gobernación del Distrito Federal, con ponencia del Magistrado: Malaquías Gil Rodríguez, se adhiere al criterio determinado con respecto a lo explanado en los términos siguientes:

“Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara.
Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece.
Siendo ello así, este Alto Tribunal estima necesario en el caso bajo análisis requerir a la accionante que manifieste su interés en la continuación de la causa, tomando en cuenta a los efectos de su notificación lo establecido por esta Sala antes de replantearse el presente cambio de criterio, el cual regirá como se advirtiera en líneas precedentes, a los casos futuros a partir de la publicación del presente fallo. Así se declara.
Así, visto el tiempo transcurrido desde la última oportunidad en que la apoderada de la recurrente actuó en el expediente, y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, esta Sala Político-Administrativa ordena la notificación de la ciudadana Isabel Bocanegra Medina, en su condición de propietaria del fondo de comercio denominado “BAR ASTORIA”, antes identificada, o de sus apoderados judiciales, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifiesten su interés en que se decida la presente causa. Así se determina.
En caso de no ser posible la notificación indicada, esta deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los mismos términos.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida la presente demanda de nulidad, esta Sala procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente. (Ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 0065 del 23 de enero de 2014, 0428 del 9 de diciembre de 2021 y 0286 del 28 de julio de 2022). Así se declara.
En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: “Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso”. (Resaltado de este Juzgado Nacional)
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa. (Resaltado de este Juzgado Nacional)
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).


Finalmente, resulta menester para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la decisión con carácter vinculante Nro. 00572 de fecha 27 de junio de 2023, citada ut supra.

Ello así y, visto que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al considerar lo establecido en la jurisprudencia in commento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Órgano Jurisdiccional con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Nacional efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en la jurisprudencia in commento. Así se establece.-

En este sentido, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, este Tribunal Colegiado ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que proceda simultáneamente a lo ut supra ordenado. Así se ordena.-

-II-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Se ORDENA notificar al ciudadano EDWIN LEONARDO MOLINA ALVIAREZ, parte demandante en la presente causa, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, más cinco (06) días correspondientes al término de la distancia si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.

2. Se ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Nacional efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en la jurisprudencia in commento.

3.- Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que proceda simultáneamente a lo ut supra ordenado, a la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado Nacional con remisión mediante medios telemáticos al Tribunal A quo para su publicación en la cartelera del mencionado Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.


La Jueza Presidenta,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
El Juez Vicepresidente,


ARISTÓTELES C. TORREALBA PONENTE
La Jueza Nacional,


ROSA ACOSTA

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RIOS




Expediente Nº VP31-R-2016-000610
AT/mv
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RIOS