REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº VP31-O-2026-000005
En fecha 11 de agosto de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente expediente, contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Carmine Eduardo Petrilli Stelutto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.822, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INTERNACIONAL 2026, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 3 de marzo de 2026, bajo el N° 15, Tomo 33-A, e identificada con el RIF N° J-508070399, contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2026, la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental le dio entrada a la presente causa, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se designó ponente a la Jueza Dra. Helen del Carmen Nava Rincón, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se emitiese la decisión correspondiente.
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 11 de agosto de 2026, el abogado Carmine Eduardo Petrilli Stelutto, actuando en representación de la sociedad mercantil Corporación Internacional, C.A., ambos plenamente identificados en autos, interpuso acción de amparo constitucional, bajo los siguientes términos:
“(…) se señala como agraviante al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la persona de su Juez(a) titular, con ocasión de la actuación dictada en el expediente signado Manual N° 08-2026, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia incoado por [su] representada contra el Registro Publico del Primer Cirucito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
[Su] representada interpuso ante el Juzgado agraviante un Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia contra el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho recurso fue admitido mediante decisión de fecha 02 de julio de 2026, en la cual, además, se decreto medida cautelar innominada de inscripción provisional en el Registro, librándose a tal efecto los oficios correspondientes (Oficios N° 259-2026 y N° 261-2026).
Resulta capital destacar que el propio Juzgado agraviante admitió el recurso sin condicionar dicha admisión a la previa notificación de la Procuraduría General de la República. En efecto, en el Capítulo III de la decisión de fecha 2 de julio de 2026 el a quo dispuso, textualmente:
(…)
Y en el dispositivo del fallo, el mismo Juzgado Admitió el recurso y, solo como consecuencia de tal admisión, ordenó las notificaciones, en los términos siguientes:
(…)
De tal transcripción precedente se evidencia, sin lugar a dudas, que la notificación de la Procuraduría General de la República no opero como requisito previo de la admisión, sino como una actuación consecuencial de esta, ordenada al solo efecto de fijar la oportunidad de la audiencia oral en la fase de merito. Mal puede, entonces, el mismo Juzgado exigir ahora esa notificación como condición para oir y remitir la apelación, cuando ni siquiera la exigió para admitir el recurso.
El Registro Público, en lugar de dar cumplimiento a la orden cautelar, se excuso de acatarla mediante Oficio N° 362-3-2026-023 de fecha 17 de julio de 2026 esgrimiendo supuestas razones de derecho.
Recibida dicha comunicación, el Juzgado agraviante, mediante auto de fecha 23 de julio de 2026, y de manera oficiosa, revoco su propia admisión y declaro la inadmisibilidad del recurso de abstención o carencia, ordenando además notificar de dicha decisión a la Procuraduría General de la República y al Registro.
Contra el referido auto de inadmisibilidad [su] representada ejerció, tempestivamente recurso ordinario de apelación, en fecha 27 de julio de 2026.
No obstante lo anterior, el Juzgado agraviante se ha negado a oír y a remitir la apelación al Tribunal de Alzada, condicionando dicho trámite- esencial para el acceso a la segunda instancia- a la previa notificación de la Procuraduría General de la República y del Registro. Es precisamente esta actuación – y la consiguiente paralización indefinida del recurso de apelación- la que constituye el acto lesivo objeto de la presente acción de amparo.
La negativa a oír y remitir la apelación, supeditándola a una notificación no exigida por la ley, actúa fuera de la competencia del juzgado. A tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, procede el amparo contra actuaciones judiciales cuanto el Tribunal, actuando fuera de su competencia- entendida esta, conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional, como extralimitación de atribuciones, abuso de poder o usurpación d funciones, lesiona un derecho o garantía constitucional. La subordinación del trámite de la apelación a una carga procesal inexistente en la ley configura ese exceso, pues el juzgador se arroga la facultad de crear un obstáculo no previsto en el ordenamiento para el ejercicio del recurso.
Improcedencia de la notificación previa exigida. Las notificaciones obligatorias a la Procuraduría General de la República (artículos 93, 95, 96 y 109 de su Ley Orgánica) están concebidas para la defensa de los intereses patrimoniales y jurídicos de la República cuando esta pueda resultar afectada. La declaratoria de inadmisibilidad del recurso, lejos de afectar a la República, le resulta jurídicamente favorable, por lo que la tramitación de la apelación ejercida por el particular contra dicha inadmisión no requiere notificación previa de la Procuraduría. Así lo sostiene el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual condicional el tramite del recurso a tal notificación desnaturaliza las prerrogativas de la República, dilata indebidamente el proceso y vulnera la tutela judicial efectiva del apelante.
Contradicción con los propios actos del Juzgado agraviante (nemo auditur venire contra factum proprium). La ilegalidad del condicionamiento se hace aun mas patente al confrontarla con la propia conducta procesal del a quo, quien – según se reprodujo anteriormente- admitió el recurso sin supeditar dicha admisión a la notificación de la Procuraduría General de la República, ordenando esta apenas como actuación consecuencial y al solo efecto de fijar la audiencia oral de la fase de merito. Si el Juzgado no exigió la notificación previa para el acto de mayor entidad –la admisión-, resulta jurídicamente insostenible que la exija para una acto de simple impulso como es oír y remitir la apelación, incurriendo así en una contradicción con sus propios actos que agrava la lesión constitucional denunciada.
(…)
Del franco desacato del Registro y de la subversión del debido proceso. El Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, lejos de acatar con la debida sumisión la orden cautelar que le impartiera el Juzgado agraviante, incurrió en unj franco, abierto y deliberado DESACATO. En lugar de circunscribirse a lo único que le era jurídicamente exigible- cumplir la medida y estampar la inscripción provisional ordenada-, el órgano registral se alzo contra un mandato judicial firme y se arrogo una potestad de la que carece por completo: la de revisar, cuestionar y en definitiva, desobedecer una decisión emanada de un órgano jurisdiccional. Semejante contumacia constituye una insólita rebeldía frente a la autoridad judicial, contraria al carácter obligatorio, vinculante e inmediato de toda providencia cautelar y al deber de acatamiento de las decisiones judiciales que dimana del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aun mas grave resulta que el Registro no se limito a incumplir, sino que, para pretender justificar su desacato, esgrimió alegatos de estricto DERECHO y FONDO- los propios del merito del recurso de abstención-, excediendo de manera grosera los límites de su función calificadora, la cual, por imperativo del articulo 43 de la Ley de Registros y Notarias, ha de contraerse exclusivamente a lo que se desprendan del titulo y a la información que conste en el Registro, sin que sus resoluciones puedan jamás prejuzgar sobre la validez del acto. El órgano registral se erigió, así, en juez de su propio juez, invadiendo la esfera jurisdiccional y trocando su condición de ejecutor obligado en la de contradictor de la orden que estaba compelido a obedecer.
Y he aquí lo verdaderamente intolerable desde la óptica constitucional; el juzgado agraviante, en lugar de conminar al Registro contumaz al cumplimiento y de hacer valer las consecuencias del desacato, hizo suyos los alegatos de fondo del propio órgano desobediente y los empleo como fundamento para REVOCAR de oficio su admisión firme y declarar INADMISIBLE el recurso. De este modo, el a quo premio la rebeldía registral, resolvió anticipadamente el fondo de la controversia en fase liminar, sin audiencia oral ni contradictorio prejuzgo aquello que estaba llamado a decidir en la definitiva y revoco una decisión que ya había causado estado, en abierta transgresión de la prohibición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Con ello conculco de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 constitucional, así como la tutela judicial efectiva del articulo 26 eiusdem, subvirtiendo el orden procesal y sumiendo a [su] representada en un estado de absoluta indefensión.
No puede el Estado, sin negarse a si mismo, tolerar que un órgano administrativo desobedezca impunemente a los tribunales y que, por añadidura, esa desobediencia sea recompensada con la inadmisión del recurso de la propia víctima. Tal proceder invierte el orden constitucional y desnaturaliza la función jurisdiccional, y convierte a la presente acción de amparo en el único remedio idóneo, breve y eficaz para restablecer el imperio del Derecho y la situación jurídica groseramente infringida.”
Finalmente, luego de desarrollar sus argumentos de hecho y de derecho, desarrolló su petitorio y expuso:
“PRIMERO: Que la presente acción de amparo constitucional sea ADMITIDA conforme a derecho.
SEGUNDO: Que, en aplicación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional (sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013 y sus ratificaciones), se DECLARE EL ASUNTO COMO DE MERO DERECHO y, prescindiendo de la audiencia oral, se RESULEVA IN LIMINE LITIS, dictándose en la propia oportunidad de la admisión la decisión de fondo.
TERCERO: Que, en consecuencia, se declare CON LUGAR el amparo y se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando al Juzgado agraviante oír y remitir de inmediato el recurso de apelación a la alzada, sin sujeción a la notificación previa de la Procuraduría General de la República ni del Registro.
CUARTO: SUBSIDIARIAMENTE, para el supuesto de que no se resuelva de inmediato el fondo, que se decrete la medida cautelar solicitada en el Capitulo VIII, ordenando al Juzgado agraviante oír y remitir de inmediato la apelación mientras se decide el merito de la acción.
QUINTO: Que, hasta tanto se resuelva la apelación del asunto principal y en vista del desacato del órgano registral, se DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ADICIONAL que ordene al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara la protocolización e inscripción inmediata de la traslación de propiedad, contraída única y exclusivamente al inmueble de [su] representada adjudicado por la transacción N° 4 (homologada por Resolución N° 2026-000099 de fecha 10 de abril de 2026, firme el 21 de abril de 2026, asunto KP02-V-2024-001914), remitiéndose junto con el oficio de notificación copia certificada de la transacción judicial y de su auto de homologación, y concediéndose un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para su estricto cumplimiento.”.
-II-
DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES DENUNCIADAS COMO VIOLATORIA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
En fecha 23 de julio de 2026, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutioria mediante la cual declaró inadmisible de forma sobrevenida el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia incoado en la causa principal por la parte accionante, y estableció:
“(…)
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesto por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-12.207.631, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN INTERNACIONAL 2026, C.A., debidamente asistido por el abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.954, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA interuesto, atendiendo a la falta del presupuesto procesal de procedibilidad ralativo a la solicitud previa y la inexistencia de la omisión administrativa denunciada.
TERCERO: Se REVOCA y se LEVANTA de manera inmediata la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada por este Juzgado en fecha 02 de julio de 2026.
CUARTO: Notifiquese de la presente decisión mediante oficio a:
.- La Registradora Pública Suplente del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Abog. Raydelen Manzano Arrieche), notificándole del presente pronunciamiento a los fines del archivo de la incidencia cautelar.
- Procuraduría General de la República, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: Se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del presente expedienteuna vez consten en autos las notificaciones ordenadas y quede firme la presente decisión.”. (Resaltado en el original).
De igual forma, En fecha 30 de julio de 2026, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto mediante el cual dio respuesta al recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación de la parte recurrente en fecha 29 de julio de 2026, y estableció que:
“(…) Este Tribunal deja constancia que se oirá la apelación una vez conste en autos las notificaciones ordenadas en fecha 23 de julio de 2026; agréguese al presente asunto. Continúese con el procedimiento de ley correspondiente.”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Previo a emitir un pronunciamiento sobre la acción de amparo incoada, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental establecer su competencia para conocer y decidir sobre la misma. En tal sentido, se observa:
La presente acción de amparo constitucional ha sido incoada en contra de las actuaciones judiciales emanadas del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, específicamente el fallo de fecha 23 de julio de 2026, en cuanto ordenó notificar al Procurador General de la República del mismo y el auto de fecha 30 de julio de 2026, que acordó oír la apelación incoada por la parte accionante en contra de la referida sentencia de fecha 23 de julio de 2026, una vez constase en autos las notificaciones ordenadas.
Es de advertir que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se interpongan contra decisiones judiciales, es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Lógicamente, esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo (Rafael Chavero Gazdik. “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”. Editorial Sherwood, Caracas, 2001. p. 484).
Así las cosas, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente: “(…) En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Al disponer que la competencia en estos casos le corresponde a un tribunal superior, la intención del legislador fue la de establecer como tribunal competente a “uno de superior jerarquía” o el “tribunal de alzada” al que dictó la decisión que presuntamente vulnera derechos fundamentales, y no los “Tribunales Superiores” a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial; interpretación que ha permitido solucionar problemas en la práctica como el caso de la jurisdicción contencioso administrativa, donde los distintos órganos jurisdiccionales que la integran pueden conocer en primera instancia de los asuntos que le atribuye la ley por la materia, territorio y cuantía.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2000 (caso: Creación Revien S, C.A., Pamela Modas, C.A., Confecciones Sivatex, S.R.L. y otros), vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que estableció la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional que se interpusieran contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando dichos Juzgados hayan actuado en el ejercicio de su competencia (entendida en sentido procesal y no constitucional).
En efecto, en la referida sentencia, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“…En el caso de autos, como se señaló, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión de fecha 7 de enero de 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa.
Ahora bien, la Sala observa que en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, en el caso de las sociedades mercantiles C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y (CADELA), esta Sala Constitucional reconoció la superioridad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, al señalar que:
‘… A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.’
Por tanto, al ser la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el órgano jurisdiccional superior de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional concluye que al haberse interpuesto –en el caso bajo análisis- una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la misma corresponde -en primera instancia- a la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara (sic)”.
Al realizar la subsunción del criterio arriba citado al caso concreto, y a la actual conformación de esta especial jurisdicción, a tenor del artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa constituyen la alzada natural de los Juzgados Superiores Estadales en referencia, e igualmente considerando que el artículo 15 eiusdem le atribuye a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental la competencia territorial para el estado Lara -entre otros- donde se encuentra adscrito el Juzgado presunto agraviante, es forzoso concluir que corresponde a este Juzgado Nacional la competencia para conocer la presente causa. Así se declara.
De las normas y de la sentencia antes transcrita, se colige que la competencia por la materia y el grado la tiene atribuida este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región-Centro Occidental, para conocer de las impugnaciones, en materia de amparo constitucional, incoadas en contra de las decisiones, actuaciones y omisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo de su Jurisdicción. Así se declara.
Asimismo, se observa que este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental fue creado según se desprende de Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, que estableció la competencia territorial del mismo en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE, en razón de la materia, el grado y el territorio para conocer la acción de amparo contra las actuaciones de fechas 23 y 30 de julio de 2026, emanadas del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo observa este Juzgado Nacional del análisis de la demanda de amparo, que fueron denunciadas las actuaciones desplegadas por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Lara, específicamente el fallo de fecha 23 de julio de 2026, en cuanto ordenó notificar al Procurador General de la República del mismo y el auto de fecha 30 de julio de 2026, que acordó oír la apelación incoada por la parte accionante en contra de la referida sentencia de fecha 23 de julio de 2026, una vez constase en autos las notificaciones ordenadas.
Tal situación, de acuerdo a la exposición de la parte accionante se configuró en un quebrantamiento de normas de rango legal y de índole constitucional, e hizo enfasis en este último sentido en la violación del derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49, numeral 1, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia concluye este Juzgado Nacional que la acción de amparo incoada no se halla incursa prima facie en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 ibídem, y por consiguiente la misma es admisible. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta en contra de las actuaciones emanadas del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Juzgado Nacional considera pertinente señalar:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guedez Hernández y otros), efectuando una interpretación progresiva de normas constitucionales, en procura de garantizar la tutela judicial efectiva y dar cumplimiento al mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtió la existencia de situaciones en las que el justiciable denunciaba ser víctima de agravios constitucionales que, al ser evidenciados por el órgano jurisdiccional, no sólo permitía, sino que hacía exigible su participación para lograr un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida. Es por ello que en la referida sentencia se estableció, con carácter vinculante, la potestad del juez de declarar la procedencia in limine litis de acciones de amparo constitucional interpuestas contra decisiones judiciales, cuando el asunto fuere de mero derecho, y al respecto señaló lo siguiente:
“En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:
[…]
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.
Se mantuvo en dicha interpretación el criterio de la sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, N° 644, del 21 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado emérito Doctor Humberto J. La Roche, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser contrario a lo que disponía el único aparte del artículo del 49 y la última parte del artículo 68, ambos de la Constitución de 1961. Desde entonces, se instauró un procedimiento en el cual, una vez admitida la solicitud de amparo constitucional incoada contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de un particular, órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o contra una decisión judicial, se debe realizar una audiencia oral en la que se va a debatir todos aquellos hechos que conforman la controversia y evacuar, en caso, de haberse promovidos, los medios de pruebas que sustentan los alegatos de las partes involucradas en la acción de amparo.
De modo que, la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados.
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: ‘[l]os Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida’; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:
Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece. (…).”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
De esto se colige que, en los casos en los cuales se presente a consideración del Juez constitucional un punto netamente jurídico, acompañado de un medio de prueba fehaciente, y que no necesite ser complementado por algún medio probatorio, ni requiera de un alegato nuevo para ser decidida la controversia constitucional, ya que los medios de prueba que corren en autos son suficientes para dirimir la controversia; la audiencia oral y pública se convierte en una formalidad innecesaria y forzosamente prescindible en aras de salvaguardar el derecho de las partes a una justicia expedita.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina), estableció:
“(…) ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional (…)”.
De forma que, previo a analizar los argumentos de fondo esgrimidos por la parte accionante y establecidos los términos en los cuales quedó planteada la controversia, este Juzgado Nacional considera oportuno destacar que la acción de amparo tiene un carácter especialísimo, y ha sido destinada tanto por el legislador como por los operadores de justicia a preservar los derechos y garantías constitucionales, ante violaciones o amenazas de tal índole que requieran la intervención forzosa y expedita del Juez en sede constitucional para restituir la situación jurídica infringida, todo ello ante la inexistencia o ineficacia de los mecanismos jurisdiccionales ordinarios. (Vid. Sentencia N° 2369 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2021, caso: M.T.G.).
Ello así, se DECLARA LA PRESENTE CONTROVERSIA COMO UNA CUESTIÓN DE MERO DERECHO a ser resuelta de manera expedita con los elementos cursantes a los autos y con prescidencia de la audiencia oral y pública. Así se decide.
En este sentido, y analizados en su totalidad los argumentos explanados por la parte accionante se colige que, en el caso de autos se ventila un asunto de mero derecho, por cuanto el punto fundamental a dilucidar es si, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Lara aplicó de manera acertada la disposición de orden público contenida en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, si resultaba necesaria la notificación de la Procuraduría General de la República para la prosecución del proceso y por consiguiente, para oír el recurso de apelación incoado por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2026, que declaró, a su vez, la inadmisibilidad sobrevenida del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia incoado en la causa principal.
Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional puede colegir la siguiente cronología de las actuaciones materializadas en el causa principal:
En fecha 30 de junio de 2026, fue interpuesto el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, conjuntamente con “medida cautelar innominada de registro inmediato” por el ciudadano Ramón Escobar, titular de la cédula de identidad N° 12.207.631, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil Corporación Internacional 2026, C.A., y debidamente asistido por el abogado Filippo Tortorici, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.954, en contra del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 2 de julio de 2026, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró competente para conocer de la causa principal, admitió el recurso incoado, ordenó citar al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, notificar al Procurador General de la República y declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada.
En fecha 8 de julio de 2026, el ciudadano alguacil del Juzgado Superior Estadal del estado Lara expuso haber practicado la notificación ordenada al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 13 de julio de 2026, en virtud del impulso de la parte interesada, se dejó constancia de haberse librados los oficios de notificación correspondientes en fecha 2 de julio de 2026, y se ordenó certtificar las copias simples consignadas para ser anexadas a los oficios correspondientes.
En fecha 22 de julio de 2026, el ciudadano alguacil del Juzgado Superior Estadal del estado Lara expuso haber practicado la notificación ordenada al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 23 de julio de 2026, fue recibida oficio N° 362-3-2026-023, suscrito por la ciudadana Registradora Pública Suplente del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual rindió informe sobre la situación y se dejó constancia de no haberse ejecutado la medida cautelar innominada decretada.
En la misma fecha, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró competente para conocer de la causa principal, la inadmisibilidad sobrevenida del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia incoado, revocó la medida cautelar decretada y ordenó notificar de la decisión al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara y al Procurador General de la República. Asimismo, ordenó el archivo definitivo de la causa una vez constase en autos las notificaciones ordenadas.
Ahora bien, a partir de la referida cronología se observa que si bien fue decretada una medida cautelar innominada y fue ordenada la notificación tanto del titular del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara y de la Procuraduría General de la República, esta última no fue cumplida y, posteriormente, fue revocado el auto de admisión en razón de haberse producido, a criterio del iudex a quo, la inadmisibilidad sobrevenida de la causa.
Consecuentemente, resulta oportuno destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa el establecer que la disposición contenida en los artículos 98 y 109 de la de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable en aquellos casos en los cuales se vean afectados de manera directa o indirecta los intereses de la República –o del ente que ostente la referida prerrogativa-, de manera que en los casos como el de marras, en los cuales no se ven afectados los intereses de la República y la decisión no resulta contraria a las pretensones, excepciones o defensas de la misma, no resultaba obligatoria la notificación de la Procuraduria General de la República.
Ello así, pudo constatar este Juzgado Nacional que la causa se encontraba técnica y formalmente en la etapa de admisión del recurso, al no haberse cumplido con las totalidad de las formalidades referidas a la notificación, no haberse ejecutado la medida cautelar innominada decretada y, por consiguiente, no haberse producido la preclusion del lapso referido por no haberse trabado la litis. Razón por la cual, no se vieron afectados de manera directa o indirecta los intereses de la República.
Finalmente, establecido lo anterior, se constata que ante la ausencia de recursos ordinarios para impugnar la actuación del Iudex A Quo, y el hecho de que la misma supeditó la consecución de la causa a disposiciones normativas que no resultaban aplicables al caso, se quebrantaron las normas procedimentales previstas en los artículos 36, 89 y 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:
“Artículo 36.- (…) La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Artículo 89.- Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.
Artículo 90.- Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de Alzada (…)”.
En consecuencia, al verse quebrantadas las referidas normas de procedimiento, se vio afectada igualmente las disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela, que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente.
(…)”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Razón por la cual, este Órgano Juzgado Nacional considera que lo ajustado a derecho es declarar: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo incoada, NULO el auto de fecha 30 de julio de 2026, y se ORDENA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que proceda a emitir el pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante de acuerdo a lo establecido en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, con respecto a las medidas cautelares solicitadas, se observa que:
Ante la solicitud planteada en el ordinal cuarto del petitorio de la parte accionante, resulta pertinente destacar que al haber sido resuelta la acción de amparo como una cuestión de mero derecho quedaron tutelados así los derechos invocados, razón por la cual resulta inoficioso otorgar dicha protección. Así se declara.
En lo referente a la solicitud de medida cautelar desarrollada en el ordinal quinto del petitorio de la parte accionante, se observa que la misma se refiere a una cuestión de fondo del asunto, que no cumple con los requisitos de procedencia para su otrogamiento, en tanto que no existe la pendente litis –al no haber sido formalmente admitida la causa- y no fueron acreditados el fummus bonis iuris y el periculum in mora, razón por la cual se declara improcedente la tutela cautelar solicitada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer, la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Carmine Eduardo Petrilli Stelutto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.822, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INTERNACIONAL 2026, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 3 de marzo de 2026, bajo el N° 15, Tomo 33-A, e identificada con el RIF N° J-508070399, contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
2.- Se ADMITE la presente acción de amparo constitucional y se DECLARA COMO UNA CUESTIÓN DE MERO DERECHO la resolución de la misma.
3.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción amparo constitucional interpuesta por por el abogado Carmine Eduardo Petrilli Stelutto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.822, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INTERNACIONAL 2026, C.A., contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
4.- NULO el auto de fecha 30 de julio de 2026, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
5.- Se ORDENA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que proceda a emitir el pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante de acuerdo a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
6.- IMPROCEDENTES las medidas cautelares solicitadas por la parte accionantes, en los términos plasmadnos en la parte motiva del presente fallo.
7.- Se ORDENA notificar de la presente decisión a la JUEZA DEL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
8.-Se ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Nacional efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de proceder con la notificacion mediante los medios telematicos, conforme a la jurisprudencia in commento
Publíquese y registrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (____) días del mes de ___________________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen del Carmen Nava Rincón.
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional
Rosa Acosta.
La Secretaria.,
María Teresa de los Ríos.
Asunto Nº VP31-O-2026-000005
HCNR/
En fecha _________________________________________ ( ) de ____________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) ______________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria.
María Teresa de los Ríos.
Asunto Nº VP31-O-2026-000005.
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