REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2026-000006
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida , el cual versa sobre Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada María Antonieta Toledo Montiel, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado bajo el Nº 212.099, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARITZA DEL ROSARIO DUARTE VIVAS, titular de la cedula de identidad V.- 14.131.509, contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Rosa Acosta.
Por auto de fecha siete (07) de abril de 2026, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, Dra. Rosa Acosta, a los fines de que dictase la decisión correspondiente.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estando en la oportunidad procesal para decidir el presente Recurso de Hecho, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
En fecha 23 de marzo de 2026, la abogada María Antonieta Toledo Montiel, actuando en representación judicial de la ciudadana Marithza del Rosario Duarte Vivas, suficientemente identificadas en autos, interpuso Recurso de Hecho, contra la negativa del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida, a escuchar el recurso de apelación que se ejerció en contra de la decisión interlocutoria dictada por ese despacho, en fecha 24 de febrero de 2026, conforme a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Que: “(…) ante el TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, existe el Asunto: LP41-G-2023-000006, donde nuestra representante es la querellante y la querellada es la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. Motivo: Querella Funcionanal (…)”
Que: “(…) Una vez que se agotó el procedimiento, con la audiencia preliminar (el 20 de diciembre de 2023) y la audiencia definitiva celebrada en fecha 21 de diciembre de 2023, transcurrió un tiempo considerable para que se perdiera la estadía a derecho de ambas partes, pues la sentencia de mérito no se pronunció dentro de los lapsos legales (conforme lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública), sino fue publicada de manera extemporánea (el 16 de abril de 2024), es decir, a los 3 meses y 26 días. Esta tardanza del Juzgado a quo, causó la obligatoria e ineludible orden de que notificaran a las partes a los fines de informar de la publicación del fallo de fondo (el 16 de abril de 2024), a los fines de garantizar el ejercicio de los derechos de las partes en litigio, y así pudieran ejercer el recurso ordinario de apelación, que el sistema interno jurídico prevé como garantía a la doble instancia de conocimiento para la parte que el fallo le afecta (…)”
Que: “(…) Es así que, al pasar el tiempo, sin recibir la notificación y en espera de la misma, a los fines de colocar a nuestra representada a derecho y en conocimiento de la sentencia publicada fuera del lapso (16 de abril de 2024), nos sorprendió -cuando se revisó el expediente y se observa en la actas procesales que la alguacil CARMEN ALIDA GUERRERO GUILLEN, había realizado la devolución de la Boleta de Notificación-como negativa-, declarando de manera vaga y genérica, la supuesta diligencia que había realizado para la práctica de la notificación, por ello, al leerse que la declaración era vaga, genérica, no precisando tiempo, modo y lugar efectivo del traslado y práctica de la notificación, lo que generó un estado de indefensión y violación de derechos fundamentales de la querellante. Es evidente, que existe una notificación invalida o defectuosa, porque no da certeza sobre las fechas, horas y el lugar donde se trasladó para la práctica de la notificación de querellante de la decisión publicada fuera del lapso legal. A raíz de este error, se presentó ante el Juzgado A quo una diligencia en fecha 19 de febrero de 2026, donde se solicita la subsanación del error, con la revocatoria de las actuaciones (por ser de mero trámite) y la reposición al estado de ordenar la notificación sobre la sentencia de mérito para que se practique (…)”
Que: “(…) Al ser la declaración de la Alguacil, vaga, genérica e imprecisa, además, contradictoria e incongruente, porque declara estar en dos (2) lugares al mismo tiempo, y en direcciones que son distantes (1 hora aproximadamente de distancia entre un lugar y otro), debido a que indica que estaba a la misma hora (10.00 a.m) y en fecha (9/01/2025), en el tribunal declarando ante la secretaria y, a su vez, en Santa Cruz de Mora practicando la notificación, señala que en varias oportunidades, pero no expresa los días y las horas en que se trasladó a la práctica. Tampoco, se usaron tos correos electrónicos o número telefónicos que fueron suministrados con tal fin, tos cuales constan en el expediente desde el escrito de demanda y fueron agregos (sic) esos datos una vez leídas las Resoluciones de las distintas Salas, lo que implica que el Juzgado A quo desatendió esos datos, omitiendo su deber de tutela y garantizar los derechos de nuestra representante, pues en esa etapa procesal (la notificación) es el acto garantizador de informar de la sentencia de manera oportuna y con las garantías debidas para permitir el acceso y ejercer sus derechos a la defensa: sumándose el hecho que, el Juzgado A quo desacató las Resoluciones e ignoró los esfuerzos que hacen las Máximas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, para motivar el uso de los medios telemáticos, herramientas de mensajería instantánea, entre otros, para la práctica de las notificaciones (…)”
Que: “(…) La actuación defectuosa de la Alguacil, produjo su invalidez, y a su vez no permitió que los lapsos de impugnación contra el fallo de mérito se hubiesen abierto de manera natural y conforme al debido proceso, y así transcurriera el lapso para apelar. El tribunal a quo nunca debió tener como válida y legítima esa actuación de la Alguacil, lo cual condujo a publicar en la cartelera del juzgado la notificación, pero no haciendo uso de las nuevas formas de la práctica. En efecto, la vaguedad del acta (declaración de la alguacil), causa la ilegalidad e invalidez de la notificación, afectando el posible gozo del ejercicio a recurrir de la sentencia de fondo (derecho a la doble instancia); el cual es un derecho fundamental y constitucional (Artículo 49.1 CRBV), reconocido en las leyes aprobatorias de convenios internacionales, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2.h); derecho este vigente frente a toda actuación administrativa o judicial, salvo las excepciones que establezcan la Constitución o la ley. Siendo así, es claro que se trata de un derecho humano, el cual se encuentra garantizado y protegido en la Constitución, por ende, se vulnera el derecho a acceder a la doble instancia de la querellante, cuando se le negó oír la apelación del fallo que lesiona sus derechos, y es el medio ordinario para revisar lo decidido (…)”
Que: “(…) El argumento del Juzgado a quo, expuesto en el auto (16 de marzo de 2026), donde declara improcedente lo solicitado (oír la apelación), se basa en: (1) La cosa juzgada en el asunto principal no se ha materializado, debido a que la notificación de la sentencia de fondo es un requisito sine qua non para la firmeza del fallo y el inicio de los lapsos recursivos. En este caso, la notificación esta evidentemente viciada, cuya omisión o defecto en la práctica, constituye una nulidad absoluta que impide la Consolidación de la cosa juzgada, haciendo que el archivo del expediente sea una medida judicialmente infundada y contraria a la tutela judicial efectiva; (2) El archivo judicial es un acto de ordenamiento administrativo del tribunal, no una sentencia con fuerza de cosa juzgada por sí misma. Su función es dar reposo a los expedientes cuya actividad procesal ha cesado. No obstante, en este asunto, el archivo es legítimo porque se fundamenta en una supuesta terminación del proceso que no ha cumplido con los requisitos de validez constitucional; y. (3) En la negligencia de las abogadas de la querellante este motivo del Juzgado a quo no se ajusta a la Constitución ni a las leyes. Consideramos que, si bien es cierto, es un argumento que expone la Juez en el auto, no menos cierto es, que es irrespetuoso y es una apreciación subjetiva en contra de las profesionales del derecho que representamos a la querellante, por ende, no es un argumento de derecho que sea válido para negar la admisión de la apelación, pues lo que evidencia es la obstrucción del Juzgado para que nuestra representada acceda a la segunda instancia y Que: Un argumento que es recurrente y frecuente de algunos tribunales para negar la reapertura es el largo tiempo transcurrido desde la sentencia hasta la solicitud de la parte. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha aclarado que la pasividad de la parte no puede presumirse como abandono de la instancia cuando existe una carga procesal pendiente del tribunal, como lo es la notificación de la sentencia definitiva. El justiciable no tiene el deber de acudir periódicamente al tribunal para adivinar si se ha publicado un fallo, especialmente si la juez no cumplió con el lapso de publicación legalmente previsto en la ley. (…)” (Negrillas del Original).
Que: “(…) Como se evidencia que el auto publicado el 24 de febrero de 2026, es un auto decisorio porque causa gravamen, al negar y no reconocer el error en la notificación de la sentencia de fondo; por ello, no es un auto de mero trámite (organizador del procedimiento). Es claro que el Juzgado a quo, no observó lo que se le solicitó y la importancia de la lesión que se le está causando a derechos fundamentales de nuestra representada, pues no se trata de cualquier actuación judicial, sino de uno de las actuaciones fundamentales, como es la notificación, se insiste que es el acto fundamental para traer -nuevamente a las partes- al proceso y restituirlos a estado de derecho, y siga el proceso (abrir el lapso para recurrir de la sentencia de mérito); lo cual nunca se produjo, porque la notificación es defectuosa o invalida por no Cumplir con las garantías debidas, en consecuencia, no debió dictar los autos de firmeza y de cerrar el asunto. Contra ese auto decisorio (llamado sentencia interlocutoria) fue publicado el 24 de febrero de 2026, nuestra parte apeló en diligencia presentada el 3 de marzo de 2026. También, se acompañó de manera anticipada los fundamentos del recurso de apelación, en escrito dirigido a este JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL, por causa de la distancia y los costos de traslado. (…)”
Que: “(…) Ciudadanos Jueces, respetuosamente manifestamos, que el Tribunal A quo no debió negar la apelación, debido a que es una clara vulneración al principio iura novit curia (“el juez conoce el derecho”); a los principios de seguridad jurídica, confianza plausible y certeza legítima de las actuaciones judiciales; también, a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido procesal y a la defensa. Todos son pilares fundamentales en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (Artículo 2 de la Constitución), siendo evidente la obstrucción por parte del Juzgado a quo a acceder a la segunda instancia, vulnerándose los derechos fundamentales de nuestra representada (Artículos 26, 49.1, 49.3, 51, у 257 CRBV), cuya garantía -prevista en el ordenamiento jurídico- de respecto y tutela le corresponde a los órganos de Administración de Justicia conforme a los recursos existentes. En tal sentido, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, el recurso es a través del Recurso de Hecho, pues al cerrar la posibilidad de revisar en segunda instancia lo decidido en ese auto (de fecha 24 de febrero de 2026), se le quebranta y obstaculiza a nuestra representada el derecho de acceder a la doble instancia, ya que declaró improcedente oír el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante. (…)”
Que: “(…) Si bien el proceso judicial tiende a la conservación de las actuaciones judiciales, este principio no puede invocarse para convalidar nulidades absolutas que causen Indefensión. Las notificaciones inválidas, por defecto u omisiones en sus prácticas, son vicios que impiden considerar surtido el acto comunicación. Cuando una parte comparece (meses o años) después de dictado el fallo, alegando que nunca fue notificada y solicitando la reapertura para poder apelar, el juez tiene el deber de verificar la integridad del expediente. Si la omisión es evidente, la negativa a reponer la causa constituye un mayor gravamen, pero se profundiza cuando el juzgado, también, niega oír la apelación, convirtiéndose en un error inexcusable que justifica la intervención del Tribunal Superior a través del Recurso de Hecho. (…)”
Finalmente Solicitó Que: “Primero: Se reciba el escrito, se admita y se declare Con Lugar el Recurso de Hecho. Segundo: Se ordene JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, oír la apelación que fue interpuesta tempestivamente en fecha 3/3/2026, contra el auto de fecha 24 de febrero de 2026 (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto por la abogada María Antonieta Toledo Montiel, suficientemente identificada en autos, actuando con el carácter de Representante Judicial de la parte demandante contra la Decisión del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida, dictada en fecha 16 de marzo de 2026 que negó la admisibilidad del recurso de apelación; que se ejerció en contra de la decisión interlocutoria dictada por ese despacho, en fecha 24 de febrero de 2026, y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 31, dispone:
“[Las] demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”; aunado a lo anterior, dispone el referido artículo que “[cuando] el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de justicia” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Así pues, y vista la remisión expresa que se encuentra en la norma in commento, se observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “[negada] la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada (…)”. (Corchetes y subrayado de este Juzgado Nacional).
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de las recursos contencioso administrativos de nulidad que se ejerzan contra la República, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por ende, también a este Juzgado Nacional, en virtud que poseen la misma jerarquía jurisdiccional.
Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, de declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Hecho interpuesto contra el auto razonado de fecha 16 de marzo de 2026, que negó la apelación dictado que se ejerció en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 24 de febrero de 2026 por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, entrar a conocer el presente Recurso de Hecho interpuesto; por lo cual, considera necesario dejar establecido lo siguiente:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo conocer que el juez a quo señaló en su decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 16 de marzo de 2026:
“(…) la apelación aquí propuesta así como todas las gestiones hechas en este juzgado posteriores a la respuesta dada a su solicitud de fecha 24 de febrero de 2026 resultan improcedentes dado que la causa donde pretenden obrar se encuentra cerrada y su archivo ha sido ordenado (…)” (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Y de igual manera enfatizó:
(…) resulta forzoso aplicar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de que la misma no regula los supuesto de notificación en el procedimiento funcionarial, es menester aplicar supletoriamente lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que señala:
(…Omissis…)
Tomando en cuenta la norma arriba expuesta, se observa que la notificación de la sentencia emitida por este tribunal puede ser efectuada por cualesquiera de los medios que dispone el artículo 91, esto es: notificación personal, boleta u oficio que sea dejada por el Alguacil en el domicilio procesal del sujeto, correspondencia postal o boleta enviada a través de sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares; los cuales no son prelativos uno de otras, muy por el contrario el juez pude elegir cualquiera de ellos indistintamente. En el caso de marras, el tribunal optó por efectuar la notificación personal, por lo que al trasladarse al domicilio de la ciudadana Maritzha del Rosario Duarte Vivas, la Alguacil del Tribunal dejó constancia que no la encontró en su domicilio procesal el día 09 de enero de 2025 a las 10:00 am, conforme se evidencia de minuta que riela al folio 203 de la pieza principal del expediente. Una vez agotada esta modalidad de notificación, en cumplimiento del artículo 93 ejusdem, esta juzgadora ordenó por auto que riela al folio 204 de la pieza principal del expediente notificar a la querellante de la sentencia mediante un cartel fijado en la cartelera del tribunal el día 27 de enero de 2025 y retirado el día 13 de febrero de 2025, conforme se evidencia de auto que riela al folio 207 de la pieza principal del expediente.
Es perfectamente sabido que el ordenamiento jurídico venezolano prescribe que cuando hay Cosa Juzgada, no se puede pedir la reposición de la causa, pues la Cosa Juzgada refiere a la decisión de un tribunal que ha quedado definitivamente resuelta, impidiendo que se pueda interponer nuevamente una demanda o recurso sobre el mismo caso. Esto significa que una vez que una resolución judicial ha alcanzado la categoría de Cosa Juzgada, el tribunal que la dictó no puede volver a resolver sobre la misma cuestión, y todas las resoluciones posteriores deben basarse en lo ya resuelto. Esto sin dejar de lado la violación a la seguridad jurídica que actuaciones como estas traerían para quien obtuvo una sentencia a favor y considera resuelta la controversia planteada.
De manera que la solicitante pretende con esta apelación abrir una incidencia en un juicio ya concluido, lo que deja ver que una vez que constató que se habían agotado todas las posibilidades recurrir a la sentencia, procedió de atacar la respuesta a su solicitud como un mecanismo nuevo de defensa, que induce al desorden procesal al constituirse en una práctica inoficiosa mediante la cual se pretende enmendar el incorrecto actuar de los representantes judiciales, negligentes al descuidar el proceso judicial y dejar pasar los lapsos procesales, lo que se evidencia en el tiempo transcurrido entre la decisión tomada y la presentación de la solicitud de reposición.
Al respecto de este proceso, el Recurso de Hecho, está previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La primera de las normas mencionadas dispone:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Como se infiere, el recurso de hecho procede contra las decisiones que nieguen la apelación o la oigan en un solo efecto y debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes más el término de la distancia, si lo hubiere. Este Órgano Jurisdiccional pudo constatar a través de los folios trece (04) al dieciséis (16) de autos, que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil por lo cual procede a conocer el fondo de dicho recurso.
De igual forma es importante destacar que, la parte hoy recurrente señala:
(…) Si bien el proceso judicial tiende a la conservación de las actuaciones judiciales, este principio no puede invocarse para convalidar nulidades absolutas que causen Indefensión. Las notificaciones inválidas, por defecto u omisiones en sus prácticas, son vicios que impiden considerar surtido el acto de comunicación. Cuando una parte comparece (meses o años) después de dictado el fallo, alegando que nunca fue notificada y solicitando la reapertura para poder apelar, el juez tiene el deber de verificar la integridad del expediente. Si la omisión es evidente, la negativa a reponer la causa constituye un mayor gravamen, pero se profundiza cuando el juzgado, también, niega oír la apelación, convirtiéndose en un error inexcusable que justifica la intervención del Tribunal Superior a través del Recurso de Hecho. (…)
De lo anterior, se entiende que la negativa del Juez a quo para negar la apelación propuesta a la parte que decide hacer uso de ese recurso procesal, está basada en la institución procesal de la Cosa Juzgada. No obstante, la denuncia planteada por la parte recurrente pretende atacar precisamente los efectos de esa decisión a través del análisis de unos supuestos vicios que pudieran devenir en la violación de su garantía constitucional al Debido Proceso, de conformidad a lo expuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, puede constatar este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado Aquo, en fecha 24 de febrero de 2026, mediante sentencia cursante a los folios 8 al 11 ambos inclusive, declaro improcedente la solicitud que hiciera la parte demandante de anular contrario imperio el auto que declaró definitivamente firme la sentencia y ordenó el cierre del expediente. Ahora bien, se evidencia del folio doce (12) de autos, que la parte recurrente, interpuso su recurso ordinario de apelación en fecha 03 de marzo del año 2026, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación de la decisión que negó la solicitud propuesta, por lo que se considera que se efectuó en tiempo hábil. Así se establece.
Ahora bien, es necesario entrar a revisar, si la Ley consagra, el recurso de apelación para este tipo de sentencia, pues como se dejó establecido anteriormente, la parte recurrente cumplió con las formalidades inherentes a la procedencia y admisión del recurso ordinario de apelación, presentándola en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano. No obstante, se observa que la referida ciudadana presentó escrito de apelación contra una solicitud de Revocatoria por Contrario Imperio, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
"Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Así pues, Del artículo precedentemente trascrito se evidencia que la sentencia interlocutoria que declara la negativa de la solicitud de revocatoria o reforma contrario imperio, no son susceptibles de apelación o algún otro recurso procesal, por lo cual si bien la parte recurrente cumplió con la carga procesal para recurrir de hecho, mal podría este Órgano Jurisdiccional ordenar al Juzgado A-quo escuchar un recurso cuando la ley adjetiva lo prohíbe; por lo que debe concluirse que no se cumplen los requisitos de la ley para que prospere el presente Recurso de Hecho, en razón de lo cual se declara Sin Lugar, el Recurso de Hecho interpuesto. Así se Decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del Recurso de Hecho planteado contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de marzo de 2026, por el Juez del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que negó oír la apelación ejercida por la abogada María Antonieta Toledo Montiel, en su condición de representante judicial de la parte demandante, que se ejerció en contra de la decisión interlocutoria dictada por ese despacho, en fecha 24 de febrero de 2026, que negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio interpuesta.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada María Antonieta Toledo Montiel, en su condición de representante judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de marzo de 2026, por el Juez del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que negó oír la apelación que se ejerció en contra de la decisión interlocutoria dictada por ese despacho, en fecha 24 de febrero de 2026, que negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio interpuesta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los ___________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA.
LA JUEZA NACIONAL,
DRA. ROSA VIRGINIA ACOSTA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Asunto Nº VP31-N-2026-000006
RA/la.
En fecha ________________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) ______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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