REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000143
En fecha 27 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN GERALDO OLIVARES SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.155.488, asistido en este acto por la abogada Liliana Valbuena de Lisilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.747, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARIA BARALT.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2012-0011, de fecha 18 de Noviembre de 2015, publicada en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creo este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Maria Elena Cruz Faria, en misma fecha se ordenó notificar a las partes intervinientes para la reanudación de la causa al estado en que se encontraba, de conformidad con el articulo 14 del código de Procedimiento civil, aplicable por remisión expresa del articulo 31 de la ley orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, otorgándoles un termino de diez (10) días de despacho más el termino de la distancia correspondiente a ocho (08) días continuos, según lo previsto en el articulo 205 del código de procedimiento civil, y finalmente el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes manifiesten su derecho a plantear reacusación.
Asimismo se notifico de la sentencia dictada en fecha doce (12) de mayo del dos mil seis (2006) por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 11 de mayo de 2017, se dio por recibida la presente comisión, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio Nº C-8863-178, de fecha 10 de marzo de 2017, remisión efectuada en virtud de que se cumplió con las notificaciones pertinentes.
En fecha 08 de agosto de 2017, se dio por recibida la presente comisión, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 308-2017, de fecha 25 de julio de 2017, remisión efectuada en virtud de haber cumplido con las notificaciones pertinentes.
En fecha 16 de enero de 2015, se dejó constancia que en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), la Dra. Rosa Acosta Castillo, jueza provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nro.14.233.915, su incorporación a este juzgado como Jueza Nacional suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta Nº 3 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyo la junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente, en consecuencia, este Juzgado Nacional, se aboco al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, se le otorgo a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Así mismo, se reasigna ponencia a la Jueza Dra. Martha Elena Quivera.
En fecha 20 de enero de 2025, por cuanto se observa que el presente expediente signado con el Nro. VP31-G-2026-000143, se encuentra muy voluminoso, lo cual dificulta su manejo, este tribunal ordena cerrar la presente pieza contentiva de doscientos cincuenta y nueve (259) folios útiles, incluyendo el presente auto, así mismo, ordeno la apertura de la pieza Nro 2 la cual se encabezo con la copia del presente auto y su foliatura empezara con el numero 1.
En fecha 20 de febrero de 2025, en virtud del lapso transcurrido sin haber obtenido la totalidad de las resultas de comisión respectivas, se ordeno dejar sin efecto dichas notificaciones, en consecuencia este juzgado ordeno nuevamente librarlas, en misma fecha se libraron: boleta de notificación dirigida al ciudadano, Ramón Olivares y oficios; N° JNCARCO/165/2025 dirigido al Procurador General de la Republica, N° NCARCO/166/2025 dirigido al Rector de la Universidad Nacional Experimental Rafael Maria Baralt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y oficios de comisión N°JNCARCO/167/2025 Juzgado (distribuidor) de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas y N° JNCARCO/168/2025 Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sus respectivos despachos.
En fecha 01 de diciembre de 2025, se dejó constancia que en fecha 15 de julio de 2025, se dejó constancia que mediante Acta N°5 levantada en fecha 15 de julio de 2025, la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional, realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Juez Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N°6 levantada en esa misma fecha, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente manera Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional, en consecuencia, este Juzgado Nacional, se aboco al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Así mismo, se reasigna ponencia a la Jueza Dra. Rosa Acosta Castillo.
Por auto de fecha 12 de enero de 2026, se dejó constancia que mediante acta N° 1 levantada en fecha ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026), se dejo constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, jueza provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nro.14.233.915, su incorporación a este juzgado como Jueza Nacional suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 2 levantada en fecha ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026), se reconstituyo la junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Así mismo se reasigno ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera.
En fecha 27 de enero de 2026, este Juzgado Nacional dicto sentencia interlocutoria en la cual se ordeno notificar al ciudadano Ramón Geraldo Olivares Soto, de conformidad con el articulo 233 del código de procedimiento civil, aplicable supletoriamente conforme el articulo 31 de la ley orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa, para que comparezca dentro del termino de diez (10) días de despacho, a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa.
En fecha 25 de marzo de 2026, fueron agregadas las resultas de comisión (cumplidas), remitidas mediante oficio Nº: C-9074, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de mayo de 2025, constantes de ocho (08) folios útiles.
En fecha 08 de abril de 2026, visto que por sentencia de fecha 27 de enero de 2026, se ordeno la notificación de la parte recurrente, al ciudadano Ramón Olivares soto, titular de la cedula de identidad N° V-4.155.488, a los fines de que manifestara el interés en la presente causa, de no ser posible la notificación por medios electrónicos, se practicara la notificación de forma personal y/o mediante boleta de notificación fijada en la cartelera de este Juzgado y se remitirá por medios telemáticos al tribunal A quo. En consecuencia se Acuerda librar boleta de notificación a la parte querellante conforme a lo señalado up supra, en misma fecha se cumplió con lo ordenado
En fecha 06 de mayo de 2026, se retiro de la cartelera la boleta fijada en fecha 08 de abril de 2026, para notificar al ciudadano Ramón Geraldo Olivares Soto, titular de la cedula de identidad Nº V-4.155.488, en virtud que venció el lapso de diez (10) días de despacho a los que se refiere dicha boleta.
En fecha 07 de mayo de 2026, se realizo el computo por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional de la siguiente manera, La suscrita secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Abogada Maria Teresa De los Ríos, Certifica que; desde el día ocho (08) de abril exclusive 2026, transcurrieron los Diez (10) días de despacho, así; trece (13), catorce (14), quince (15), veintiuno (21), Veintitrés (23), veintisiete (27), veintinueve (29), treinta (30) de abril y cuatro (04) de mayo del presente año, y en fecha ocho (08) de mayo se retiro de cartelera la boleta de notificación el seis (06) de mayo del 2026, se retiró la misma, dejando constancia que la parte interesada no manifestó interés en la presente causa. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente Dra. Rosa Acosta Castillo, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en primer grado de la jurisdicción, interpuesto por el ciudadano Ramón Geraldo Olivares Soto, contra la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt; y en tal sentido se observa:
El presente asunto fue remitido por declinatoria de Competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual mediante decisión No. 2006-001559 de fecha 17 de mayo de 2006, aceptó la competencia declinada, declarándose competente en primera instancia la querella interpuesta y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en primer grado de la jurisdicción, interpuesto por el ciudadano RAMÓN GERALDO OLIVARES SOTO contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARIA BARALT. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, interpuesto por el ciudadano RAMÓN GERALDO OLIVARES SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.155.488, asistido en este acto por la abogada Liliana Valbuena de Lisilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.747, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARIA BARALT, lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:
Este Juzgado Nacional observa que mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2026, se ordenó notificar a la parte demandante, a fin que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa de conformidad con lo establecido en la sentencia nro. 572 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2023, y en aras de preservar el equilibrio, la celeridad procesal el acceso de la justicia, donde se estableció lo siguiente:
“En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso’.”.
Ahora bien, visto que el mismo -a pesar de haber sido debidamente notificado- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.
Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En el caso sub índice, se observa que en fecha 27 de enero de 2026, este Juzgado Nacional dictó sentencia, en el que ordenó notificar a la parte demandante, a fin de que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los veinte (20) años, desde el 27 de marzo de 2006, fecha en la cual la parte demandante diligenció por última vez, consignando diligencia constante de un (01) folio útil. (Actuación que riela en el folio 176 de la pieza principal).
Ello así, por cuanto el lapso de diez (10) días de despacho, comenzó a correr desde el 08 de abril de 2026, fecha en la cual este Juzgado dejó constancia de haber fijada en la cartelera de este Juzgado Nacional la boleta de notificación dirigida al ciudadano Ramón Geraldo Olivares Soto, titular de la cédula de identidad Nº V-4.155.488, asistido en este acto por la abogada Liliana Valbuena de Lisilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.747, y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano RAMÓN GERALDO OLIVARES SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.155.488, asistido por la abogada Liliana Valbuena de Lisilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.747, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARIA BARALT, en virtud de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual aceptó la competencia declinada y se declaró competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en primera instancia.
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SEGUNDO: la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Publíquese, Regístrese y Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO
PONENTE
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-G-2016-000143
RAC/Aboc
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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